Decisión nº 3315 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3.315

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº .V-12.583.694, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.C. y J.W.C. BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.150.033 y 15.359.729, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 20.868 y 133.170, en su orden.

PARTE DEMANDADA: P.J.M.V. y C.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.667.654 y 8.162.629, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. CASTILLO, y D.J. NUÑEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 10.617.700 y 16.000.367, con Inpreabogado Nros. ° 109.749 y 138.268, en su orden.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.

En fecha 04 de Febrero 2009, la ciudadana M.D.V.S., debidamente asistida por los abogados J.C. y J.W.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170, ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instauraron formal demanda contra los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B., por Cumplimiento de Contrato, anexó recaudos cursantes a los folios 09 al 25.

Por auto del 10 de Febrero del 2009, el Tribunal de la Causa, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar mediante compulsa a los ciudadanos P.J.M.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.667.654, de este domicilio, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente acción y concedente de la opción de Compra-Venta, y la ciudadana C.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.162.629 de este domicilio, en su condición de su conyugue autorizante del propietario y concedente de la opción de compra-venta, para que comparezcan ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su Emplazamiento, a fin de dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra por el ciudadano M.D.V.S.. En cuanto a la Medida solicitada se acuerda de conformidad con el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia se decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble. Se libró oficio N° 73 encontrándose oficio en el cuaderno de medidas.

En fecha 13 de Abril de 2009, compareció la ciudadana M.D.V.S., asistida del abogado J.W.C. BOLIVAR, donde confirió poder Apud-acta a los abogados J.B.C.S. y J.W.C. BOLIVAR, antes identificados en autos.

Por diligencia de fecha 15 de Abril del 2009, compareció por ante ese despacho el abogado J.C. con el carácter que tiene acreditado en autos, donde señalo que vista la consignación efectuada por el alguacil de ese Tribunal, en tal sentido que el accionado ciudadano P.J.M.V., no fue localizado en dicho domicilio, imposibilitando la citación personal del accionado, el abogado solicito al Tribunal proveer lo conducente a fin que se efectuara la citación mediante cartel, en la forma que lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 36 auto donde el Tribunal de la causa, accedió a lo solicitado, en consecuencia se citó por carteles al ciudadano P.J.M.V. parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los 15 días de Despacho siguiente, contados a partir de la última publicación, fijación y consignación en autos. Y se ordenó la publicación del presente cartel en los diarios, “VISION APUREÑA” y “ULTIMA NOTICIAS”. Y por auto de fecha 20 de Abril del 2009, se libro cartel de notificación al ciudadano P.J.M.V., que deberá comparecer dentro de los quince (15) dias de despacho y se le advirtió que de no comparecer en el tiempo concedido se les nombrara un DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entendería la citación y demás tramites del Juicio, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 04 de Mayo del año 2009, el abogado J.W.C. BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 15.359.729, con el carácter en autos, consignó la pagina N° 59 del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” en la que aparece publicado el cartel ordenado en la presente causa, igualmente consigno la pagina N° 23 del Diario “VISION APUREÑA”, en el que también aparece publicado el cartel ordenado en la presente causa. Ver folio 39 y 40.

Por auto de fecha 22 de mayo del 2009, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por no haber transcurrido en su totalidad el terminó para darse por citado el ciudadano P.J.M.V..

Cursa al folio 45 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano P.J.M.V. asistido del abogado ciudadano J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.749, donde expuso manifestar su notificación en la presente causa.

Por diligencia de fecha 28 de mayo del 2009, compareció por ante ese Tribunal el abogado J.C., solicitando la fijación de hora para las Posiciones Juradas de la ciudadana M.D.V.S., ya que al momento de dictar el auto de admisión no se fijo una hora específica para tal acto.

Por auto de fecha 02 de Junio del 2009, el Tribunal vista la diligencia anterior de fecha 28 de mayo del 2009, dicho despacho accedió a lo solicitado, y en consecuencia fijó a las 9:00am, del sexto (06) dia siguiente a de la contestación para que la ciudadana M.D.V.S., absuelva las Posiciones Juradas

Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2009, los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. DE MARQUEZ, partes demandadas, debidamente asistido en ese acto por el abogado J.A. CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.700, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.749, dio contestación a la demanda en los siguientes términos De la contestación al fondo de la Demanda: negó rechazó y contradijo la demanda intentada por la ciudadana M.D.V.S.. A) “Es cierto que nosotros, partes demandadas en la presente causa celebramos CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual anexamos marcada con la letra “A”. Donde solicitó al Tribunal se Declaré sin lugar la acción intentada por la parte demandante en la presente causa… Que se pague por concepto de daños y perjuicios e indexación la cantidad de Veinte Mil Bolivares (BS. 20.000,oo)… y por ultimo solicitamos que el escrito de Contestación de la Demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarando con lugar en la definitiva, Y en consecuencia admisible se proceda a reconvenir, como en efecto lo hacemos a la ciudadana M.D.V.S., que en conclusión se les reconozca a las partes demandadas en la siguiente reconvencion que efectivamente debe dejarse sin efecto el Contrato de Opción a Compra-Venta en la presente demanda, y solicitan los tengan por presentados en la contestación de la demanda, Que se convenga o que en su defecto ello sea declarado por este Tribunal la reconvencion del Contrato de Opción Compra-Venta, Que declarada como fuere con lugar la reconvencion, sea Condenada a la parte reconvenida en el objeto de la Reconvencion. Que la parte Reconvenida sea condenada en costas. Que sea valorada la Reconvencion en la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,oo) Recaudos anexos del folio 54 al 59.

Por auto de fecha 1° de Julio del 2009, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el quinto 5° dia de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de CONTESTACION A LA RECONVENCION propuesta, todo de conformidad con el artículo 365 ejusdem.

Cursa del folio 61 al 65, Acto de Posiciones Juradas, absueltas por el abogado J.C., apoderado judicial de la parte demandante, a los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. DE MARQUEZ.

En fecha 08 de Julio del 2009, los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. DE MARQUEZ, comparece por ante el Tribunal A-quo y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta al Abogado J.A. CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.700, e inscrito bajo el inpreabogado N° 109.749, para que lo represente en el presente proceso.

Cursa al folio 69 posiciones juradas de la ciudadana M.D.V.S., que fueron absueltas por el abogado J.A. apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 08 de Julio del 2009, comparecieron los apoderados de la parte actora, dieron contestación en el cual alegaron la Inoperante e Inoficioso de la Reconvención, por Envolver Defensas Negativas de Fondo Relativas a la Acción Propuesta, lo que Conlleva Necesariamente a la Declaratoria Sin Lugar de la Misma; Rechazaron todos los hechos y el derecho alegado en la Reconvención, por considerarlos improcedentes y solicitaron que se condene a los accionados- reconvenientes, al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 30 de Julio del 2009, el ciudadano abogado J.A. CASTILLO, apoderado de la parte demandada, donde Asoció a ese proceso al abogado D.J. NUÑEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.000.367, con Inpreabogado N° 138.268, para que actúe con todas las facultades que le han sido conferidas.

Por escrito de fecha 30 de Julio del 2009, la parte actora promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”.CAPITULO II: De la Prueba de Indicios señaladas con las letras “F” “G” CAPITULO III: De la Prueba de Tarja que acompaño con las letras “I” y “G”, CAPITULO IV: De la Prueba de Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se señalo la prueba de informes. CAPITULO V: De la Confesión: de conformidad con los artículos 1.401 y 1405 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO VI: De la confesión de los accionados en la oportunidad de formulación de las posiciones juradas a la accionante. Por el hecho que comprende la posición formulada, desde el ámbito deontológico.

Mediante escrito del 04 de Agosto del 2009, compareció por ante ese despacho el abogado J.A. CASTILLO apoderado de la parte demandada, encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas la cual realizó de la siguiente manera: CAPITULO I: Punto Previo: en cuanto a la oferta de venta privada de fecha siete (7) de febrero del 2008, donde la parte demandada en la reconvención pretende hacer valer el instrumento privado, en virtud a que no tuvo fecha la duración del contrato de opción de Compra-Venta, donde la misma sabe que ese instrumento fue con la finalidad de que la parte demandante no corriera el riesgo de no adquirir el crédito solicitado…En consecuencia solicitaron que los lapsos alegados por la parte demandada en la reconvención sea declarado sin lugar. CAPITULO II: Documentales: Primero: Ratificó y promovió anexos marcado con la letra “C”. Segundo: Promovió en todo su valor Notificación dirigida al (Ipasme), de fecha 30 de Enero del 2008, marcado con la letra “A”. Tercero: Promovió en todo el valor probatorio, Cheque del Banco Banesco, N° 48625506 de fecha 27/10/2008, consignado por la parte demandada, en la reconvención marcado con la letra “H”. Cuarto: Promovió escrito de Notificación personal, marcado con la letra “B” consignado en ese acto. Quinto: Promovió en todo su valor probatorio la notificación recibida por la parte demandada, el cual se anexo en original marcado con la letra “C”, CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos R.Y.B.A., N.M.M.R.. CAPITULO IV: Exhibición Material de Documentos, Promover la exhibición oportunamente y evacuados en su oportunidad legal los siguientes instrumentos: 1° Recibo de Recepción 2° Solicitud de los requisitos exigidos por el (Ipasme) 3° Solicitud del (IPASME). CAPITULO V: De la Prueba de Experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitaron la oportunidad para la prueba pericial, a los efectos de que ese Tribunal.

Mediante escrito del 06 de Agosto del 2009, los abogados J.B.C. y J.W.C. BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.150.033 y 15.359.729, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 20.868 y 133.170, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.V.S., donde solicitaron que se declaré con lugar la impugnación formulada y que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 30 de Julio del 2009.

Por escrito de fecha 06 de Agosto del 2009, los abogados J.B.C. y J.W.C. BOLIVAR, antes identificados en autos, estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte en la presente causa, lo cual la hicieron de la siguiente manera: CAPITULO I: De la oposición a la admisión de pruebas documentales: a; la oposición a la admisión de prueba documentales acompañadas en el Escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A” y “B”, b; la oposición a la admisión como medio probatorio del instrumento marcado con la letra “C”, CAPITULO II: De la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documento: se opusieron a la prueba de exhibición de documentos en los siguientes términos, Primero: El promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: da señalamiento al instrumento marcado con la letra “H” por lo que la exhibición resulto innecesaria o impertinente. CAPITULO III: De la oposición a la admisión de la prueba de experticia. Se opusieron a la prueba promovida por los accionados mediante su apoderado en el capítulo IV, en su escrito de promoción… Por las consideraciones antes expuestas es que se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la contra parte, en los capítulos II, IV y V, del escrito de pruebas; a razón de ser manifestantes impertinentes, por tratar de demostrar hechos que no fueron alegados en el libelo de demanda.

Cursa al folio 106, escrito de fecha 07 de agosto del 2009, el abogado J.A. CASTILLO apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de pruebas promovidas por la contraparte, en los siguientes términos: CAPITULO I: De la oposición a la admisión de las pruebas documentales: donde se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada en la Reconvencion instrumento que acompañó con la letra “D”, La oposición a la ratificación de la prueba que acompaño con la letra “C”.

Por auto de fecha 10 de Agosto del 2009, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, ordenó al abogado J.A. CASTILLO que contestara al día siguiente dictado el auto.

Cursa al folio 109 del expediente, auto donde ese Tribunal decidió que la valoración de las mismas correspondió a la oportunidad en que se dicto la sentencia de fondo en dicha causa. En consecuencia se desestimó esa oposición.

Por auto de fecha 12 de Agosto del 2009, el Tribunal admitió todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación al capítulo IV, en el escrito de pruebas, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación General de Créditos del IPASME, a los fines de que informe si en el expediente de tramitación de créditos para la adquisición de vivienda corresponde a la asociada M.D.V.S.. Se libro oficio N° 515.

Por auto del 12 de Agosto del 2009, el Tribunal declaró inadmisible las pruebas de exhibición de documentos y de experticia promovidas por la parte demandada reconveniente.

Cursa al folio 113 del expediente, auto donde el Tribunal de la causa fijo las pruebas testimoniales para el tercer dia de despacho siguiente al de la fecha del auto, para oír las declaraciones de las ciudadanas R.Y.B.A. y N.M.M.R..

En fecha 14 de Agosto del 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria por el que declaró SIN LUGAR la Impugnación a la asociación al mismo que hicieran mediante diligencia de fecha 30 de Julio del 2009. En consecuencia se declaró la validez de la representación de los demandados por parte del abogado D.J. ÑUÑEZ ALMEIDA.

Cursa a los folios 119 al 120, autos para las testimoniales de las ciudadanas R.Y.B.A. y N.M.M.R., declarándose desiertos.

Por escrito de fecha 16 de septiembre del 2009, compareció por ante ese Tribunal el abogado D.J. NUÑEZ ALMEIDA, antes identificado en autos, apoderado de la parte demandada, donde solicitó a ese despacho se fije una nueva oportunidad para promover a los testigos R.Y.B.A. y N.M.M.R., en virtud que ambas testigos no pudieron la fecha indicada en autos, acudir a ese despacho a presentar su declaración.

Cursa al folio 122 escrito, suscrito por los abogados J.B.C.S. y J.W.C. BOLIVAR, antes identificados en autos, donde hizo observación sobre la diligencia suscrita por el apoderado de los accionados, donde no solicitó la fijación de la nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos, en el momento de su evacuación de la prueba testimonial, por lo que debió tenerse como desistimiento tácito a la prueba promovida, y es con fundamento a ello, que se opusieron a la solicitud de la fijación de la nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos.

Por auto de fecha 28 de septiembre del 2009, el tribunal respetó tal criterio, no lo comparte en razón que a su juicio negar la nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial estando dentro del lapso procesal para ello. En consecuencia, se fijo el tercer día de despacho, para oír las declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas.

Cursa a los folios 126 al 127, testimoniales rendidas por la ciudadana R.Y.B.A., las cual fue promovida por la parte promovente.

Cursa al folio 129, oficio de fecha 29 de septiembre del año en curso, emanado del I PA S M E. donde informó sobre la oferta de venta presentada por los ciudadanos P.J.M. y C.A.D.B., anexo copia fotostática de la oferta de venta.

Por auto de fecha 04 de noviembre del 2009, el Tribunal ordenó dictar cómputo por secretaria, lo cual se ejecuto. Cursa al folio 132 del expediente.

Por auto de fecha 04 de noviembre del 2009, el Tribunal A-quo fijó oportunidad para que tenga lugar el ACTO DE INFORME en la presente causa, para el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, medio procesal que ambas partes presentaron según aparece a los folios 135 y vlto, al138 y vlto, los de la parte demandante y 139 y vlto, al 1149, los de la parte demandada, respectivamente.

Por auto de fecha 25 de noviembre del 2009, ese Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas, medio procesal del que no hicieron uso ningunas de las partes y el 04 de Febrero del 2010, ese Tribunal lo difirió por 30 días continuos, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

El 04 de Marzo del 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana M.D.V.S., en contra de los ciudadanos P.J.M. y C.A.D.B.. Segundo: Se condenó a los ciudadanos P.J.M. y C.A.D.B. a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado ante la Notaria… Tercero: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCION DE CONTRATO intentaron los ciudadanos P.J.M. y C.A.D.B., en contra de la ciudadana M.D.V.S. Cuarto: Se exoneró en costas a la parte demandada reconveniente por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo del 2010, compareció por ante ese Tribunal el abogado NUÑEZ A.D.J. quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Marzo del 2010.

Cursa al folio 187 diligencia suscrita por el abogado J.C., apoderado de la accionante, donde expuso su respectiva Apelación a la sentencia recaída en esa causa, única y exclusivamente por lo que a falta de condenatorias en costas se refiere, tanto en la acción principal, como en la reconvención.

Por auto de fecha 16 de Marzo del 2010, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y respectivamente por la parte demandante, ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 105.

Este Juzgado Superior en fecha 19 de Marzo del 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de Mayo del 2010, el Tribunal fijó lapso para que la parte demandada presentara sus observaciones escritas, medio procesal del que no hizo uso ninguna de las partes; y el 17 de Mayo del 2010, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cursa al folio 203 del expediente, auto donde se difiere dicho acto por treinta (30) días de calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de Julio del 2010, el Juez Provisional de este Tribunal Dr. J.S.B., se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obrando dicha inhibición contra el abogado J.B.C., vencido el lapso de allanamiento, por auto del día 04 de Agosto del 2010, acordó convocar al primer conjuez de este Tribunal Dr. O.G.. Lográndose practicar la misma en fecha 10 de Agosto del 2010, según cursa al folio 207 y vlto, quien se excuso de aceptar el cargo de Juez Superior en la presente causa, por acta del 13 de Agosto del 2010.

Por auto del 28 de Septiembre del 2010, se acordó convocar al Segundo Conjuez de este Tribunal Dr. O.B.D., practicando la misma en fecha 01 de Octubre del 2010, según consta al folio 211 y vlto quien se excuso de conocer la presente causa el mismo día.

En fecha 07 de Octubre del 2010, el Tribunal acordó solicitar un Juez Suplente Especial para conocer de la presente causa. Se libro oficio N° 181-10 al Rector de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 26 de Octubre del 2010, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado J.A.A., se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes, fijando lapsos de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, logrando practicar la misma en fecha 27 y 29 de Octubre del 2010, según consta al folio 217 y 218 y sus vltos.

Llega a esta Alzada, por apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Marzo del 2.010; que declaró parcialmente con lugar la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana M.D.V.S. en contra de los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B., y sin lugar la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por los demandado.

La demandante a través de sus apoderados pretende que los demandados le reciban la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,oo), por haber cancelado diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo.), imputables al precio, y el otorgamiento del documento definitivo de la propiedad del bien inmueble objeto de opción de compra - venta.

Los demandados, al darle contestación a la demanda, admiten como cierto, la celebración del contrato de opción de compra venta con la demandante, que recibieron la cantidad de diesisite mil bolívares (Bs. 17.000,oo), en calidad de arras, que han sido renuente a no efectuar la firma del Instrumento traslativo de propiedad, en beneficio de la obstante. Por otro lado rechazaron, el Incumplimiento de su condición de vendedores, que el precio eran noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) y no ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), que no estaban en mora, que fueran notificados el 26/11/2008 para efectuar la firma del documento; y solicitan que le paguen por concepto de daños y perjuicios e indexación la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000 oo,) reconvienen y solicitan 1° se les tenga por presentados, con el carácter antes incoado y con domicilio procesal en la dirección señalada en la contestación de la demanda. 2° por interpuesta la presente RECONVENCION fundamentada en los parámetros legales descritos y en los hechos alegados. 3° que en la misma se convenga o que en su defecto ello sea declarado por este Tribunal la reconvención del contrato de opción compra – venta. 4° que declarada como fue con lugar la reconvención, sea: CONDENADA A LA PARTE RECONVENIDA EN EL OBJETO DE LA RECONVENCION. 5° que la parte reconvenida sea condenada en costa. 6° por valorada la reconvención en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo.). 7° se tome en consideración la buena fe que han tenido en esta negociación civil. 8° que efectivamente la parte actora reconvenida debía pagarle a su elección o el valor de la reconsideración o aumento del valor del inmueble en referencia. 9° manifestaron a este honorable Tribunal que los medios de prueba originales serán consignados en su oportunidad legal. 10° que se pronuncie con relación a las arras. 11° se imparta justicia, a pesar de las personas y litigantes.

Presentados los informes en esta Instancia, por el apoderado de los demandados y en los mismos señala que se acumularon dos pretensiones, la “ACCION DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Y LA “ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN”, dos acciones que deben tramitarse por procedimientos distintos, igualmente señala que el Tribunal a quo cayo en el vicio de ultrapetita, al invertir el criterio que emite el abogado redactor que por error de interpretación, infrigió por falta de aplicación al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que por error involuntario de la Juzgadora fue determinante en el dispositivo del fallo. La parte demandante no presento informes ni observación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Con el libelo de demanda:

Original de C. deT. expedida por la Directora del Liceo Bolivariano “Clarisa Este de Trejo”, de fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual hace constar que la ciudadana M.S., labora en la Institución antes mencionada como Docente I/ Aula; que se encontraba de reposo Pre y Post natal. Instrumento público administrativo, que no ha sido impugnado ni desvirtuado por prueba en contrario en el transcurso del proceso, por lo que al tenor del artículo 1.357 del Código Civil, se le tiene haciendo fe de su contenido. Así se decide.

Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. del estadoA., de fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997, contentivo de venta que realizara el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano P.J.M.V., de un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 05, Edificio 01, de esta ciudad de San F. deA., que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área común de circulación, SUR: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y techo: Con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio. Este sentenciador establece, que por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no siendo impugnado, se tiene como fidedigna al tenor del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inscrito bajo el Nº 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que se pretende demostrar, que la ciudadana C.A.D. DE MÁRQUEZ, dio en opción a compra a la ciudadana M.D.V.S., un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 05, Apto 1- Piso 2, de esta ciudad de San F. deA., construido en un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento N° 1, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: fachada del edificio, OESTE: área de circulación, por el monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), la optante entrega en ese mismo acto a la propietaria la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), en calidad arras, el tiempo de duración de la presente OPCIÓN A COMPRA, es por un lapso de CIENTO CINCUENTA DIAS (150) mas 30 días de prórroga contados a partir de la fecha de autenticación del documento, prorrogables por un lapso igual. Antes de entrar en el análisis de la presente prueba es menester aclarar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general, que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos, o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Quién aquí decide, prevé que a la prueba anteriormente mencionada, se le otorga el pleno valor probatorio, por ser instrumento público, expedido bajo el artículo 1.357, que no impugnado, a tenor del artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora bien, estas obligaciones debieron haberlas cumplido los demandados reconvinientes dentro del lapso pactado, estableciéndose con ello, que el tiempo de duración del contrato fue por siete (7), meses contados a partir del 18 de enero del 2008, que es la fecha de su autenticación, concluyendo la vigencia del contrato el 18 de diciembre ese mismo año, según el plazo acordado, en dicho instrumento. Probado como ha sido el incumplimiento de la parte demandada reconviniente, la actora tenía a su elección las dos (2) acciones previstas en el artículo 1.167, del Código Civil, que puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, y elegida como fue la de ejecución del contrato, debe prosperar. Así se decide.

Copia fotostática simple de documento privado contentivo de Oferta de Venta de fecha 7 de febrero de 2008, mediante el cual los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.M., ofrecen en venta pura y simple a la ciudadana M.D.V.S. un apartamento de su propiedad distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 5, Edificio 1, de esta ciudad de San F. deA., el cual tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento 02, según el nivel en que se encuentra, Este: fachada del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación; fijando el precio de la oferta en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). En vista de que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni negada la firma de conformidad con el 444 ejusdem, por el contrario los demandados confesaron que el mismo emano de ellos por lo tanto se le concede su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Copia fotostática simple de comunicación de fecha 22 de septiembre de 2008 emanada de la Gerencia INAVI-Apure, dirigida al ciudadano P.J.M.V., mediante la cual se le hace saber que ese instituto resolvió no hacer uso del derecho de preferencia establecido en el contrato de compra-venta, quedando en plena facultad para efectuar negociaciones con terceras personas. Este juzgador le concede pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Original de documento presentado por ante por ante el Registro Público del Municipio San F. delE.A., con constancia de recepción de fecha 25 de noviembre de 2008, presentado por la ciudadana M.D.V.S., con fecha fijada para el otorgamiento el día 28/11/2008, contentivo de venta de inmueble con hipoteca, mediante el cual el ciudadano P.J.M.V. da en venta pura y simple a la ciudadana M.D.V.S. un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 05, Edificio 01, de esta ciudad de San F. deA., que tiene una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, fijando el precio de venta en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Igualmente se constituye hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Este Juzgador, desecha dicha prueba, en virtud, de que el presente documento no se encuentra firmado por persona alguna, así como tampoco contiene algún sello correspondiente al Registro Público del Municipio San F. delE.A., de donde manifiesta la parte promovente que fue emanado. Y así se decide.

Copia fotostática simple de Cheque girado por el IPAS-ME, contra la Entidad Bancaria Banesco, a favor del ciudadano P.M. por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.973,60), de fecha 27 de octubre de 2008. Este sentenciador, le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Copia fotostática simple de comunicación de fecha 3 de diciembre de 2008 dirigida a la ciudadana C.A.D. DE MÁRQUEZ, suscrito por la ciudadana M.D.V.S., mediante la cual le narra hechos relacionados con el contrato de opción a compra del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA., y le reitera que es compradora de buena fe, y que la venta definitiva no se ha realizado por su demora y que espera que en la definitiva cumpla con su obligación de manera amistosa y conciliatoria. Este sentenciador la rechaza, porque se trata de un instrumento emanado de la parte demandante.

Con la contestación a la reconvención:

No promovió pruebas

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

A la prueba promovida en el CAPITULO I, la cual, es Instrumentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, consignadas en el libelo de la demanda, este Tribunal Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente analizados al momento que se valoró los recaudos consignados en la oportunidad antes indicada. Así se decide.

En cuanto a la promovida en el CAPITULO II, que es la prueba de Tarja de los siguientes documentos: a) Original de comprobante de entrega de correspondencia, emanada de la empresa EMS Venezuela, EEE (Entrega Especial Expresa), Documentos y Encomiendas, N° EE018554552VE, en el cual aparece como remitente la ciudadana M.D.V.S. y destinatario la ciudadana C.A.D. DE MÁRQUEZ, de fecha 3 de diciembre de 2008, firmado como recibido por la ciudadana A.D., con firma ilegible del 5 de diciembre de 2008; y b) Documento emanado del Registro Público del Municipio San F. del estadoA., de fecha 25 de noviembre de 2008, contentivo de C. deR. deD.. Esta Instancia Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente analizados al momento que se valoró los recaudos consignados en el escrito libelar. Así se decide.

Informes a requerir mediante oficio a la Coordinación General de Créditos del IPASME, para que informe si en el expediente de tramitación de crédito para adquisición de vivienda correspondiente a la asociada M.D.V.S., corre inserto en forma original oferta de venta suscrita en la ciudad de San F. deA. de fecha 7 de febrero de 2008, mediante el cual los ciudadanos P.J.M. y C.A.D. DE MÁRQUEZ conjuntamente ofrecen en venta pura y simple a la mencionada ciudadana un inmueble constituido por un apartamento, por el precio de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), oferta aceptada por la ciudadana M.D.V.S., sin establecer límite de vigencia a dicha oferta de venta, y remita copia de dicha oferta de venta, cuya resulta fue recibida por el Tribunal A-quo el 01 de octubre del 2010, inserta al folio 129 del expediente. Quién aquí decide, le otorga valor probatorio, a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En la oportunidad de ser absueltas las Posiciones Juradas solicitadas, se observa que las partes contestaron de la siguiente manera:

P.J.M.V.:

PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que fecha 18-01 de 2008, su cónyuge C.A.D. DE MARQUEZ concedió opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA., a favor de mi representada, M.D.V.S.. CONTESTÖ: Si se lo dio. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el lapso fijado para la vigencia de la opción fue de 150 días a partir de la fecha de autenticación del documento mas 30 días de prórroga. CONTESTO: Si.. TERCERA; Diga el absolvente como es cierto según el contenido de la opción de compra concedida el lapso concedido inicialmente era prorrogable por un periodo de tiempo igual al primero concedido. CONTESTO: La prorroga fue de 30 días de acuerdo al contrato. Mas 30 días de acuerdo al contrato; CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que como consecuencia de la prorroga concedida del contrato de opción se encontraba en vigencia para el mes de Diciembre del año 2008. CONTESTO: No estaba en prorroga.. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que en la fecha 07-02-2008, él conjuntamente con su cónyuge suscribió contrato de opción de compra venta sobre el apartamento propiedad de la comunidad conyugal ubicado en la urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA.. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que en la opción de compra a que se ha hecho referencia anteriormente no se fijó un lapso especifico de vigencia. CONTESTO: Si se fijo un lapso específico por que el contrato lo dice. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que en la opción de compra a que se ha hecho referencia anteriormente el precio pactado para la adquisición del inmueble fue de 80.000 bolívares fuertes. CONTESTO: El contrato fue por 90.000 bolívares fuertes, lo específica muy claro el contrato. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que la cantidad de 80.000 bolívares fuertes a que se refiere la opción de compra - venta en referencia se fijó en ese momento atendiendo al limite del crédito del que disfrutaba mi representada M.D.V.S., en el IPASME. CONTESTO: El contrato siempre ha dicho que son 90.000 bolívares fuertes; nunca se hablo de 80.000, bolívares fuertes, lo específica claramente el contrato que son 90.000 bolívares fuertes. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que es suya una de las firmas que aparece estampada en el instrumento que corre inserto al folio 18 de las actas procesales debajo de donde se establece los operantes. CONTESTO: Si es mi firma. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que en la fecha 23-09-2008, entrego a mi representada la constancia de liberación emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda que permite la enajenación del inmueble. CONTESTO: Yo nunca le ha entregado ningún documento de inavi a ella…. …DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted ha afirmado en el escrito de la contestación a la demanda y presentó personalmente asistido por abogado que la negociación con mi representada M.D.V.S. ha sufrido daños y perjuicios cuya indemnización solicita la cantidad de 20.000 bolívares fuertes. CONTESTO: Si me acuso daños y perjuicios. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que en el mismo escrito a que se ha hecho referencia anteriormente usted solicita que se deje sin efecto o sea declarada la resolución de la opción de compra venta concedida a M.D.V.S.. CONTESTO: Bueno si.

C.A.D.:

PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que en la fecha 18-01 de 2008, usted actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano P.J.M.V. concedió opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA., a favor de mi representada, M.D.V.S.. CONTESTO: Si el 18 de Enero de 2008 y firmamos un contrato de venta en la notaria de aquí, la firmamos con la demandante mi persona y mi cónyuge P.M.. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que el lapso fijado para la vigencia de la opción fue de 150 días a partir de la fecha de autenticación del documento mas 30 días de prorroga. CONTESTO: La fecha fue de 150 días, más 30 días, más 30 días adicionales. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto; que según el contenido de la opción de compra concedida, el lapso concedido inicialmente era prorrogable por un periodo de tiempo igual al primero concedido. CONTESTO: El lapso prorrogable siempre fue y siempre realizado verbalmente entre las partes por 150 días más 30 días, más 30 días mencionados anteriormente. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que como consecuencia de la prorroga concedida, el contrato de opción se encontraba en vigencia para el mes de Diciembre del año 2008. CONTESTO: No se encontraba en vigencia por que ya el contrato había extinguido había llegado a su término, como así decía el contrato. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que en la fecha 07-02-2008, usted conjuntamente con su cónyuge suscribió contrato de opción de compra venta sobre el apartamento propiedad de la comunidad conyugal ubicado en la urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA.. CONTESTO: No porque el contrato lo suscribieron el 18-01-2008. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que en la opción de compra a que se ha hecho referencia anteriormente suscrito en fecha 07-02-2008, no se fijó un lapso especifico de vigencia. CONTESTO: El lapso específico de vigencia se fijó el día 18-01-2008, cuando firmaron en la notaria. En el contrato de fecha 07-02-2008 no se estableció prorroga. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que en la opción de compra, firmada en la fecha 07-02-2008 a que se ha hecho referencia anteriormente el precio pactado para la adquisición del inmueble fue de 80.000 bolívares fuertes. CONTESTO: El precio pactado para la opción de compraventa fue 90.000 bolívares fuertes, pues nunca se habló 80.000 bolívares siempre fue 90.000 bolívares fuertes el precio establecido, posteriormente en una oportunidad ella me dice que el Ipasme solo le cubría era 80.000 bolívares fuertes y que por ello en esa cuestión privada que fue hecho para el Ipasme aparecía el monto de 80.000, pero ya estaba acordado que el monto seria de 90.000. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que la cantidad de 80.000 bolívares fuertes a que se refiere la opción de compre venta en referencia se fijo en ese monto atendiendo al limite del crédito del que disfrutaba mi representada M.D.V.S., en el IPASME. CONTESTO: Si. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que es suya una de las firmas que aparece estampada en el instrumento que corre inserto al folio 18 de las actas procesales debajo de donde se establece los operantes. CONTESTO: Si es mi firma. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto que el escrito de contestación de la demanda que usted presento de manera personal ante el Tribunal asistida de abogado, solicita que se deje sin efecto o se declare la resolución de la opción de compra venta concedida a M.D.V.S.. CONTESTO: Si.

Con respecto a las anteriores respuestas dadas por los ciudadanos anteriormente mencionados a las posiciones formuladas, se observa que el reconocimiento del documento privado que corre inserto al folio 18 del expediente, contentivo de contrato privado de opción de compra-venta suscrito por ambas partes, con dichas respuestas los demandados reconvenidos incurren en confesión de los hechos alegados. Y Así se decide.

M.D.V.S.:

PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 18 de enero de 2.008 actuando como compradora del inmueble in comento celebró documento de compra venta con mi defendido. CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que en el contrato de oferta de venta el precio acordado con mi defendido fue por la cantidad de 90.000 bolívares fuertes. CONTESTÖ: Si es cierto: TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que el lapso fijado para la vigencia para la opción de compra venta fue de ciento cincuenta días continuos prorrogables por treinta días, mas treinta días adicionales a dicha prorroga a partir de la fecha de autenticación del documento. CONTESTO: No, no es cierto la prorroga fue ciento cincuenta días, más treinta días de prorroga más un lapso igual a ese. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que en la firma del contrato de opción de compra venta notariado firmaron los ciudadanos C. deM. y P.M.. CONTESTO: No es cierto. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que mis representados fueron notificados mediante vía correo en fecha 03 de Diciembre de 2.008. CONTESTÖ: si es cierto. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que fue notificada por escrito de la extinción del contrato el día 21 de Agosto de 2.008. CONTESTO: No es cierto. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que en el documento autenticado fue convenida entre las partes la opción de compra venta por un monto de 80.000 bolívares fuertes. CONTESTO: No es cierto. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que para el cumplimiento del termino del contrato no cumplió con la obligación en el lapso previsto: CONTESTO: Si cumplí. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que incumplió con la obligación por cuanto la entidad crediticia IPASME no emitió el cheque para el pago definitivo en dicha compra. CONTESTO: No es cierto. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto que el día 06 de Enero de 2.009 hizo acto de presencia en la residencia de mi defendido. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que le fue propuesta una forma de pago en la fecha antes mencionada. CONTESTO: NO es cierto. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que antes de la oferta de opción de compra venta estaba convenido el lapso para el cumplimiento de la obligación. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 21 de Agosto del año 2.008 se negó a firmar la notificación del vencimiento del contrato. CONTESTO: No es cierto: DECIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que el día 25 de Noviembre de 2.008 el IPASME consignó documento de venta definitiva en la Oficina de Registro Subalterno del Estado Apure como fue señalado en el libelo de la demanda. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 22 de Septiembre de 2.008 retiró la constancia de liberación de derechos de preferencia del inmueble por ante INAVI. CONTESTO: No es cierto. DECIMA SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que jamás se ha constituido en mora de su obligación que como optante compradora le impone el contrato de opción de compra venta de fecha 18 de Enero de 2.008. CONTESTO: No es cierto, yo no incumplí, tomando en cuenta el primer contrato del 18 de Enero, tiene un lapso de 150 días mas 30 días de prorroga, de 180 días prorrogado al mismo lapso, y la segunda oferta que fue privada fue un tiempo sin limite. DECIMA SEXTIMA: Diga la absolvente como es cierto que fue acordado la deducción de las arras entregadas en el lapso de las firmas en el contrato de opción de compra venta como su pago. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que mis representados emitieron intencionalmente ambas partes el plazo en la oferta privada la cual le hizo que era por el limite de la concesión del crédito para la materialización del negocio jurídico. CONTESTÖ: No es cierto allí no se colocó el tiempo de prorroga. DECIMA NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que mis representados le hicieron entrega en fecha 23 de Septiembre del año 2.008 el derecho de preferencia expedido por INAVI. CONTESTO: Si es cierto.

En cuanto a las respuestas de la ciudadana antes citada a las posiciones formuladas, se observa que en la segunda pregunta, incurre en confesión al manifestar que si es cierto que el precio acordado en el contrato de oferta de venta del bien inmueble fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), lo cual hace prueba en su contra de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Con la contestación de la demanda y reconvención:

Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inscrito bajo el Nº 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta Superior Instancia establece, que dicho documento ya fue debidamente analizado al momento que se valoró los recaudos consignados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Original de comunicación de fecha 03 de diciembre de 2008, dirigida a la ciudadana: C.A.D. DE MARQUEZ, por la ciudadana M.D.V.S., por medio de la cual, le narra hechos relacionados con el contrato de opción a compra del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA., y le reitera que es compradora de buena fe, y que la venta definitiva no se ha realizado por su demora y que espera que en la definitiva cumpla con su obligación de manera amistosa y conciliatoria. Quién aquí decide la rechaza porque es emanada de la parte demandada. Y así se decide.-

Copia fotostática simple de comprobante de Entrega de Correspondencia, emanada de la empresa EMS Venezuela, EEE (Entrega Especial Expresa), Documentos y Encomiendas, N° EE018554552VE, en el cual aparece como remitente la ciudadana M.D.V.S. y destinatario la ciudadana C.A.D. DE MÁRQUEZ, de fecha 3 de diciembre de 2008, firmado como recibido por la ciudadana A.D., portadora de la cédula de identidad N° 5.359.969, con firma ilegible en fecha 5 de ese mismo mes y año. Este juzgador, prevé que dicho instrumento fue valorado anteriormente como tarja, en la oportunidad de la apreciación las pruebas aportadas en el lapso probatorio de la parte accionante de autos. Así se decide.

Original de Notificación de fecha 21 de agosto de 2008, dirigida a la ciudadana M.D.V.S., suscrita por los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. DE MÁRQUEZ, por la que se le notifica que el convenio establecido el día 18 de enero de 2008, referido a la opción de compra-venta de un inmueble ubicado en la Urbanización J.A.P., bloque N° 5, apartamento 01-02, piso 2, en San F. deA. mantuvo un lapso determinado de ciento cincuenta (150) días y treinta (30) días de prórroga, más treinta (30) días adicionales a dicha prórroga contados a partir de la fecha de autenticación en la Notaría, por lo que la obligación contraída llegó a dicho término o plazo extintivo, debido al incumplimiento de la parte interesada u optante para dicha compra. Igualmente le manifiestan que el precio estimado correspondía a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y que dicho monto ha sido alterado a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Quién aquí juzga, establece que con la mencionada prueba, se pretende demostrar los hechos narrados en la misma, la cual hace fe, hasta prueba en contrario de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso de probatorio, promovió las siguientes:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inscrito bajo el Nº 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta Superior Instancia establece, que dicho documento ya fue debidamente analizado al momento que se valoró los recaudos consignados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Original de comunicación de fecha 30 de enero de 2009, dirigida al IPASME-Nivel Central, con selle húmedo del Departamento de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación-San F. deA., como constancia de recibo con fecha 30/01/09, mediante la cual los ciudadanos P.J.M. y C.A.D. DE MÁRQUEZ, la participan que el lapso y las prorrogas para realizar el pago del inmueble que nos ocupa, ya habían transcurrido y en consecuencia, genera un aumento de precio por la falta de ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra venta, por la ciudadana M.D.V.S.. Este Juzgador, prevé que con la citada prueba, se pretende demostrar los hechos narrados en la misma, contentiva de una manifestación que hacen los demandados al Instituto de Prevención de Asistencia Social de rescindir el contrato de opción a compra – venta celebrada con la demandante, pero la misma no ayuda a aclarar el fondo de la controversia por lo tanto se desecha.

Copia fotostática simple de cheque girado por el IPAS-ME contra la entidad bancaria Banesco, a favor del ciudadano P.M. por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.973,60), de fecha 27 de octubre de 2008. Esta Alzada establece, que el referido instrumento documentos ya fue debidamente analizado al momento que se valoró los recaudos consignados en el escrito libelar. Así se decide.

Original de Notificación de fecha 21 de agosto de 2008, dirigida a la ciudadana M.D.V.S., suscrita por los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. DE MÁRQUEZ, mediante la cual se le notifica que el convenio establecido el día 18 de enero de 2008 referido a la opción de compra- venta de un inmueble ubicado en la Urbanización J.A.P., bloque N° 5, apartamento 01-02, piso 2, en san F. deA. mantuvo un lapso determinado de ciento cincuenta (150) días y treinta (30) días de prórroga, más treinta (30) días adicionales a dicha prórroga contados a partir de la fecha de autenticación en la Notaría, por lo que la obligación contraída llegó a dicho término o plazo extintivo, debido al incumplimiento de la parte interesada u optante para dicha compra. Igualmente le manifiestan que el precio estimado correspondía a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y que dicho monto ha sido alterado a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Este sentenciador establece, que con la citada prueba, se rechaza porque es emanada de los demandados. Y así se decide.

Original de comunicación de fecha 28 de enero de 2009, dirigida a la ciudadana M.D.V.S., suscrita por el Dr. J.A., Abogado, mediante la cual la cita a su Escritorio Jurídico a la mencionada ciudadana, a los fines de tratar asunto de su interés; con firma ilegible de recibo el mismo día 28/01/09, 4:45. Este sentenciador lo rechaza, por cuanto no fue ratificado por tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la promovida en el CAPITULO III; que son las declaraciones rendidas por los testigos R.Y.B.A. Y N.M.M.R., solo depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló el testigo siguiente: (Folios 126-127):

R.Y.B.A.:

PRIMERO: Diga la testigo si conoce de trato y vista y comunicación a la ciudadana M. delV.S..- CONTESTO: No la conozco.- SEGUNDO: Diga la testigo si es cierto que conoce de trato y vista y comunicación los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. de Márquez.-.CONTESTO: Si es cierto que los conozco.- TERCERO: Diga la testigo como es cierto y le consta que los P.J.M.V. y C.A.D. de Márquez le dieron contrato de opción a compra venta a la ciudadana M. delV.S. un inmueble (apartamento) de su legítima propiedad. CONTESTO: Si me consta porque yo acompañe a la asistente del Dr. Abano a entregar dicha notificación a la señora antes mencionada. CUARTO: Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. de Márquez en forma personal por escrito sobre la extinción del contrato de opción a compra venta.- CONTESTO: porque yo andaba con la señorita me mencioné anteriormente y la señora primeramente se negó a abrir la puerta, se le entregó la notificación, ella pasó dentro de su casa, se la mostró al esposo la leyeron dijo que no iban a firmar nada, eso fue el día 21 de agosto de 2008, a las tres y media de la tarde.

De la deposición efectuada por la testigo anterior, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que la misma tiene conocimiento, de que le fue entregada la notificación efectuada por los demandados reconvinientes a la accionante de autos. Así se decide.

Se observa, que los demandados en su contestación convinieron en los siguientes puntos:

  1. es cierto que las partes demandadas en la presente causa celebraron contrato de opción a compra venta, en fecha diez y ocho (18) de enero de 2.008, según consta de copia simple que anexaron marcada con la letra (A) mediante solicitud verbal que le hiciera la ciudadana antes mencionada, siendo un requisito exigido por la entidad crediticia (I.P.A.S.M.E). B) es cierto que recibieron la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), en calidad de arras. C) es cierto que fueron notificado, en fecha 03 de diciembre del año 2008, mediante correo especial. D) es cierto que sus conductas han sido renuentes de no efectuar la firma del instrumento traslativo de propiedad, en beneficio de la optanste de inmueble objeto de negocio jurídico de compra –venta.

Por lo tanto no sean objetos de pruebas los hechos admitidos, tal como lo establece el artículo 397 del código de Procedimiento Civil, en ese sentido; entre M.D.V.S. y P.J. y C.A.D.B. se celebró CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA sobre el inmueble consistente en: un apartamento distinguido con el Nº 02-01, del bloque 05, edificio 01, de la urbanización “J.A.P.”, de la ciudad de San F. deA., que recibieron la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), como en calidad de arras, que fueron notificados en fecha 03 de Diciembre del año 2.008 mediante correo especial, que M.S. es docente de aula, que el inmueble objeto de la opción de compra – venta esta registrado a nombre de P.J.M.V., que este fue facultado por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, darlo en venta siendo emitido a su favor cheque de gerencia en fecha 27/10/ 2010; por la cantidad de setenta y nueve mil setecientos noventa y tres mil con sesenta bolívares ( Bs. 79.793,60), por concepto de crédito hipotecario aprobado la demandante M.S., quedando como hecho controvertido el precio fijado en la opción de compra – venta y el lapso de la misma.

A tal efecto señala el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” subrayado lo nuestro.

La demandante, sostiene que dentro del lapso fijado insto a los demandados a firmar el contrato de compra – venta, quienes sostienen que se rechazaron a firmarlo por vencimiento del mismo; lo que me lleva al análisis de la clausula segunda y quinta de la mencionada opción de compra – venta, que señalan lo siguiente: segunda”…El precio estimado para la venta es por la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. F. 90.000, oo).” Quinta “… El tiempo de duración de la presente OPCION A COMPRA, es por un lapso de ciento cincuenta días (150) mas de 30 días de prorroga contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, prorrogable por un lapso igual...”

En cuanto al precio la duda sobrevino por la existencia de dos ofertas, una notariada donde se estableció el precio de noventa mil bolívares fuertes (Bs. F. 90.000,oo) y un privada que señala que el precio era por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), que al no ser impugnada, ni desconocida las firmas de los otorgantes, y siendo remitida por el ISPASME mediante la prueba de informes al tribunal de la causa, se le concede valor probatorio, sin embargo, con la confesión que hace la demandante M.D.V.S., quedo totalmente claro que el precio acordado por la oferta fue de noventa mil bolívares fuertes (Bs.F. 90.000,oo) y no de ochenta mi bolívares fuertes (Bs.F. 80.000,oo), como se menciona en el documento privado.-

En relación a la cláusula quinta de la opción de compra - venta que señala lo siguiente: “… El tiempo de duración de la presente POCION A COMPRA, es por un lapso de ciento cincuenta días (150) mas de 30 días de prorroga contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, prorrogable por un lapso igual...”

hay confesión, en lo que se refiere a la duración del lapso para que la demandante hiciera efectiva la compra del inmueble; sin embargo de la citada cláusula, se desprende claramente que el tiempo de duración de la opción de compra era de 150 días mas 30 días de prorroga, es decir 180 días, equivalentes a los meses, según nuestro calendario, después de una “coma” señalan “prorrogables, en singular, “por un lapso igual” , que debe interpretarse igual al anterior, cual era el anterior, 150 días mas 30 días de prorroga, y al utilizar la palabra prorrogables se refiere a los dos lapsos, esto aunado de que en el contrato privado no se le fijo lapso de tiempo para la materialización de la venta, por lo que tomando en cuenta que el documento fue autenticado en fecha 18-01-2008, el lapso de 150 días mas 30 días de prorroga, mas las prorrogas por igual lapso concluyo tal como lo estableció la Juez aquo el día 18 de Diciembre del año 2008; quedando evidenciado, con el documento presentado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando y acta de recepción, copia del cheque a favor de uno de los demandados, informe remitido por el Ipasme al Tribunal de la causa, que la demandante realizó y le fue aprobado para la adquisición del referido inmueble, siendo notificado antes del vencimiento a firmar el documento; en este sentido señala los artículos de Código Civil, ART. 1159: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” ART. 1160: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” ART. 1167: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Razón por la cual los demandados están en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra – venta, de conformidad con el artículo 1264 del código Civil.

En cuanto a los alegatos, presentados en los informes, no hubo acumulación de acciones que deben tramitarse por procedimientos distintos; ya que la entrega del inmueble es un efecto del cumplimiento de contrato, la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, articulo 1487 del Código Civil, la cual se hace con el otorgamiento del instrumento de propiedad y la entrega real.

Igualmente, alega el apoderado de los demandados, que la Juzgadora incurrió en error de interpretación, por falta de aplicación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, planteamiento en cierta forma confuso, porque una cosa es interpretar erróneamente una norma, darle un significado diferente a su contenido y a la intención del legislador , y otra cosa es la falta de aplicación “…¿En qué consiste la violación de la ley por falta de aplicación?, consiste en que el Tribunal deje de aplicar aquella o aquellas normas en cuyos supuestos de hecho debieron ser subsumidos los hechos del proceso y cuyas consecuencias jurídicas debieron por tanto, ser declaradas.

Se trata pues de que la norma o normas realmente aplicables fueron dejadas de lado por los tribunales actuantes…”.

En consecuencia; actuando la Juez aquo, ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente los alegatos esquimidos por el apoderado de los demandados. Y así se decide.

En vista a lo antes expuesto se concluye y atendiendo a la confesión que incurrió la demandante reconvenida que el precio fijado para la venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra – venta, es la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), suma a la cual se deberá deducir la cantidad de diesiciete mil bolívares ( Bs.17.000,oo) entregado por el optante propietario en calidad de arras, imputable al precio de la cosa, en consecuencia el remanente a pagar por la ciudadana M.D.V.S. a los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B. correspondiente al pago del precio del inmueble es la cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,oo) como lo estableció la Juez a quo en su decisión. Y así se decide.-

En relación a la reconvención, quedo establecido el duración de la opción a compra – venta que la optante demandante cumplió dentro de ese lapso todo lo necesario para cancelar el resto de la obligación y que se le otorgaran el documento definitivo de venta, la cual no se llevo a cabo por que los demandados se rehusaron a efectuar la firma del Instrumento traslativo de propiedad, en beneficio de la optante del inmueble objeto de negocio jurídico de compra – venta, en consecuencia no es procedente el aumento del valor del inmueble. Y así se decide.

En relación a la apelación ejercida por el apoderado de la accionante, en relación a la falta de condenatoria en costas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece la condenatoria en costas para la parte que fuere vencida totalmente en un proceso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar las apelaciones ejercidas por los abogados NUÑEZ A.D.J. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y J.B.C.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha catorce (04) de Marzo del año dos mil diez (2.010).

SEGUNDO

Se Confirma el fallo proferido en fecha 04 de Marzo del 2010; en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. del estadoB..-

TERCERO

se exonera de costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los veintinueve (29) día del mes Noviembre del dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-

La Secretaria.,

Abog; J.A..

Exp. Nº 3.315

JAA/JA/Vanesa.-

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