Decisión nº 104 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000314

Maracaibo, Miércoles diecisiete (17) de junio de 2009

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS F.A.R.M., O.J.G., J.L.A.S., A.A.N.T., E.J.D.Y., H.J.C., W.S.R., N.L.A.B., W.J.O., E.J.C., J.G.S., A.R.R., J.G.C., R.V., L.A.H., H.J.O.V., R.E.M., J.L.P., J.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.642.044, V-10.427.679, V-13.106.242, V-7.524.761, V-7.574,898, V-5.531.382, V-7.787.351, V-3.370.249, V-7.811.397, V-9.788.447, V-8.501.062, V-3.278.558, V-5.811.716, V-4.753.932, V-9.705.878, V-7.710.240, V-5.053.125, V-9.758.205, V-10.918.899, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.G.D.M., A.U., D.E. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 11.594, 91.920, 116.452 y 130.315, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTO C.A. (VENCEMOS, C.A.) inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el No.3.249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No. 35, tomo 80-A sgo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho A.U. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos F.A.R.M., O.J.G., J.L.A.S., A.A.N.T., E.J.D.Y., H.J.C., W.S.R., N.L.A.B., W.J.O., E.J.C., J.G.S., A.R.R., J.G.C., R.V., L.A.H., H.J.O.V., R.E.M., J.L.P. y J.L.O., en contra de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTO C.A. (VENCEMOS, C.A.), Juzgado que dictó sentencia interlocutoria declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que si bien es cierto en el presente asunto se ordenó una subsanación al libelo de demanda, no es menos cierto que tal como se puede observar se consignó un escrito, alegando que era imposible subsanar, por cuanto los salarios de los trabajadores se encuentran reflejados en los recibos de pago, y que éstos no están en poder de los actores, sino que los tiene la demandada, por lo que están imposibilitados de poder determinar siquiera el último salario; aduce que en caso de dudas y de una sentencia condenatoria se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, para determinar el salario, invoca además el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalados los fundamentos sobre los cuales los recurrentes basaron su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido tenemos:

Observa esta Juzgadora que los co-demandantes recurrentes, en su escrito libelar fundamentaron su pretensión en los siguientes hechos: “…que fueron despedidos por la demandada, señalando además que en fecha 20 de enero de 1994, el Sindicato de Trabajadores de Cementos y sus similares del Estado Zulia, presentó un pliego conflictivo de intereses sobre la referida empresa y por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, por cuanto no fueron cancelados según su decir los siguientes conceptos: diferencias de salarios utilizados como base de cálculo (salario normal de las horas extras diurnas, mixta, nocturnas trabajadas); diferencia por el salario utilizado como base de cálculo (salario normal para el pago de los descansos semanales legales y compensatorios sábados, domingos y feriados); sobre alimentación y comida nocturna con su correspondiente incidencia en el cálculo del resto de los beneficios sociales; horas extras en días domingos y feriados; diferencias por la incidencia de los mencionados conceptos en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación por antigüedad. Ahora bien, el 15 de mayo de 2008, el ciudadano G.M., Presidente del Sindicato de Trabajadores de Cementos y sus Similares del Estado Zulia, presentó un escrito a la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA C.A., La ratificación del reclamo interpuesto en fecha 20 de enero de 1994 para que fueran cancelados dichos pasivos laborales sólo para los activos a partir de junio de 2008, razón por la cual la referida empresa reconoce la existencia de un derecho causado en virtud de una obligación legal contraída a través de un contrato (contrato colectivo), y comienza a cancelar la deuda de los pasivos laborales que en fecha 20 de enero de 1994 fueron reclamados por primera vez, tal como lo probaremos en el discurso del proceso con las documentales correspondientes. En fecha 05 de junio de 2008 se suscribió en la sede de la empresa en Planta Mara un acta de Acuerdo de Mesa Técnica entre el sindicato y la empresa CEMEX DE VENEXUELA C.A., en virtud del cual se tomaron en consideración todos los conceptos motivo del reclamo, antes expuestos y la empresa convino…”

Además los actores señalan en su libelo, al momento de reclamar sus conceptos salariales lo siguiente: “…En vista de que fueron infructuosas todas nuestras constantes reclamaciones dirigidas a la directiva de la empresa, nos vemos en la obligación de reclamar las diferencias dejadas de cancelar durante nuestra relación laboral devenidas de los beneficios contenidos en las cláusulas 10, 28, 38, 51, 54, 55, 56, 59 del Contrato Colectivo celebrado entre C.A. VENCEMOS MARA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 1992 CON VIGENCIA DE TREINTA Y SEIS (36) MESES, Y EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN SU ARTICULO 174, dejando claramente establecido que lo que se está reclamando son diferencias de lo no cancelado.”

Ahora bien, en el capítulo II del libelo de la demanda establecen los supuestos beneficios adeudados y sus montos, de la siguiente manera: “1.- F.A.R.M.. 01 año/ 09 meses beneficio laborando en el departamento de concreto, desempeñándose como chofer 13/07/1992 18/04/1994, 01 año / 10 meses de servicio. BENEFICIOS ADEUDADOS: Cláusula No.51 Horas extras diurnas. 604.542 Bs. F. Cláusula No.56 Descanso convencional. 414.542 Bs.F. Cláusula No.55 Descanso Legal. 183.16 Bs.F. Cláusula No.54 Feriados.494.19 Bs.F. Cláusula No.38 Sobrealimentación. 117.192 Bs.F. Cláusula No.10 Letra A vacaciones. 924.122 Bs.F. Cláusula No.28 Bono vacacional. 432.801 Bs.F. Cláusula No.174 Utilidades. 975.878 Bs.F. Cláusula No.10 Letra B Antigüedad 1482.627 Bs.F. Cláusula No.59 Horas extras trabajadas descanso legal.487.483 Bs.F. Horas extras trabajadas feriados. 533.463 Bs.F. Total 6649.997 Bs.F. Inflación acumulada (1991-2008=615,1%) 40904.153 Bs.F. Total General 47.554.15 Bs.F.” Y así sucesivamente los demás actores discriminan lo presuntamente adeudado por la empresa demandada.

Así pues, en fecha 07 de mayo de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en auto debidamente motivado, efectuó las siguientes consideraciones: “… Visto el anterior libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal cuarto (4to) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia y, como quiera que el escrito libelar debe bastarse así mismo, se ordena a los demandantes en autos, corregir dicho escrito dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación que a tales efectos se les practique, en el sentido de aclarar lo siguiente: Primero: De manera pormenorizada y detallada, anualidad por anualidad y mes por mes (si fuere el caso), las operaciones aritméticas que los llevaron a obtener las cantidades dinerarias que de manera genérica reclaman a la demandada por concepto de diferencias de horas extras diurnas, descanso convencional, descanso legal, feriados, “sobrealimentación”, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, horas extras trabajados en días feriados e “inflación acumulada”. Segundo: Indicar de manera cronológica y discriminada, año por año y mes por mes, los salarios y demás conceptos salariales durante sus sedicentes relaciones laborales…”

La parte actora debidamente notificada sobre las correcciones ordenadas efectuar por el Juzgado de la causa, quien aplicó la figura jurídica denominada en nuestro nuevo proceso laboral como DESPACHO SANEADOR, en escrito de fecha 09 de mayo de 2009, a través de su apoderada judicial, no subsanó el libelo de demanda, sino por el contrario, se excusó de no subsanar invocando el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también invocó y desarrolló el principio de la Tutela Judicial Efectiva, citando sentencia de un Tribunal Constitucional Español, argumentando además, que se encuentra en una situación de desventaja en relación con la demandada, que hace imperioso el ejercicio de la presente acción en los términos expuestos como única manera de acceso a la justicia y reclamar lo que por ley les corresponde. Invocó igualmente el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citando al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por lo que en consecuencia, solicitó procediera el Juzgado de la causa a darle admisión a la demanda, con base al principio in dubio pro operario; aduciendo que el despacho saneador aplicado le causa un gravamen irreparable, toda vez que la información solicitada puede ser obtenida por la evacuación de una experticia en el lapso probatorio, o en todo caso podría ser obtenida de la misma demandada en el lapso señalado.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la falta de subsanación por parte de los actores en el presente procedimiento, se pronunció a través de una decisión interlocutoria en fecha 27 de mayo de 2009, declarando inadmisible la demanda por falta de subsanación, en base a las siguientes consideraciones: “…Revisado y analizado el escrito presentado por la apoderada actora en fecha 19 de mayo de 2009, este Juzgado advierte que dicha profesional del derecho se limita a realizar una serie de razonamientos doctrinales y jurisprudenciales respecto a la institución procesal del despacho saneador y del principio pro actione, omitiendo la orden proferida por este Tribunal de fecha 07 de mayo de 2009…” (…) “… Así las cosas tenemos que, a juicio de este Tribunal, el escrito libelar debe bastarse asimismo, todo a los fines de facilitar y garantizar tanto al Juzgado como a las partes una mejor inteligencia a la causa de marras, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, es por ello que los demandantes debieron proporcionar los datos que les fueran requeridos por medio del precitado auto de fecha 7 de mayo de 2009, máxime cuando por la magnitud de los montos reclamados, podrían estar demandando conceptos laborales en circunstancias que excedan a las legales. Es por las razones de hecho y de derecho invocadas con anterioridad que este Tribunal, de conformidad con el texto del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la inadmisibilidad de la demanda en cuestión…”

Narrado lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Es menester para esta Juzgadora dejar sentado en primer lugar, que tienen acceso a la Jurisdicción Laboral, en todo el Territorio Nacional, toda aquella persona que pretenda un derecho de carácter laboral, o a través de un vínculo directo con aquél con quien sostuvo una relación de trabajo. Tienen capacidad para actuar en el proceso las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es por lo que nos referimos a los trabajadores por cuenta ajena, los empleadores, instituto del estado a través de la Procuraduría General de la República, organizaciones de trabajadores, organizaciones de empleadores, mandatarios, representantes legales y sucesores. El sujeto jurídico que mediante demanda, inicia el proceso y se constituye en parte del mismo, pidiendo frente a otros u otros sujetos, una concreta tutela jurisdiccional. El libre acceso a la Jurisdicción Laboral se materializa a través de la demanda laboral, ya que en ella se establecen cada una de las pretensiones de la potencial parte procesal, que cree tener algún derecho; asimismo en materia laboral cualquier persona que crea tener derecho a reclamar tiene la libertad de entablar su demanda, si tiene o no derecho a reclamar será uno de los puntos principales que resolverá la autoridad judicial, pero antes de que así sea declarado, no existe restricción para demandar en materia laboral, excepto el de cumplir con los requisitos básicos que debe contener toda demanda.

Se entiende entonces que la demanda es el acto procesal constitutivo de la relación jurídico-procesal, con ella se inicia el juicio, el proceso, y debe estar fundada desde el punto de vista del derecho o de fondo, vale decir, en virtud de la pretensión concreta que incorpora, que constituye su finalidad a delimitar subjetiva y objetivamente el contenido del proceso, por el mero hecho de ser dilucidada tal pretensión, pues la demanda es el acto en que la parte actora afirmando la existencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien de la vida, declara la voluntad de que la ley sea ejercida frente a otra persona e invoca para tal fin la autoridad del organismo jurisdiccional.

Dentro de este orden de ideas, en la demanda, el sujeto que afirma ser titular de un derecho debe exponerlo en forma clara, diáfana y firme en cuanto a los hechos en que se fundamenta la petición, ya que al pedírsele al órgano jurisdiccional el acto de hacer justicia, esto implica el desarrollo de una serie de actos complejos derivados del acto procesal inicial, dirigidos todos ellos, a determinar si precisamente dicha demanda está en conformidad con el derecho sustantivo laboral que se invoca o por el contrario es improcedente. De allí la necesidad de que los hechos afirmados y el derecho en que se sustenta deben llenar ciertas condiciones de obligatorio cumplimiento para que la justicia pueda manifestarse en forma transparente en un plano de igualdad para las partes involucradas.

En la Ley Procesal del Trabajo no existen fórmulas especiales, ni sacramentales en la redacción del escrito de la demanda, pero siendo este acto principal de vital importancia y de tanta proyección en el proceso, justifica las exigencias en cuanto al contenido de la demanda, de las formas prescritas en la ley que deben cumplir su redacción.

En tal sentido, dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos; 2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio, y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4.- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda….”.

Así decimos, que el libelo de demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente. Los requisitos de forma han sido adecuados a las particularidades propias a las causas de tipo laboral, adicionándose aquellas que conviene señalar en las acciones indemnizatorias por accidentes o enfermedades de trabajo. En cuanto a los hechos afirmados en la demanda U.R. sostiene que la afirmación del hecho, promotor y propulsor de hechos jurídicos que en virtud de determinada norma se tienen por existentes (o inexistentes), forma parte de la afirmación de la existencia del derecho (o de la negación de la obligación jurídica). Por eso, concluye: “No me parece que pueda hablarse correctamente de una carga de la afirmación que se traduciría en una carga de afirmar la existencia del propio derecho o de afirmar la inexistencia de la propia obligación jurídica, que constituyen, en cambio, la finalidad a la cual tienden las partes a través del proceso”. Dice el autor: “si el hecho jurídico constituye el elemento propulsor de la norma cuya actuación se pide, la afirmación de él, no sólo va implícita en la demanda dirigida a los órganos jurisdiccionales, orientada a obtener dicha actuación, sin lo cual no habría afirmación del propio derecho ni habría demanda dirigida a obtener la declaración de certeza de él, sino que es absolutamente necesaria e imprescindible para la configuración de ese derecho”.

Es de la lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido. No todos los hechos aportados son intrínsecamente relevantes, pues ello dependerá de la necesidad de configuración del hecho en el tipo, en su relación de intensidad. Así, de los hechos aportados por las partes el Juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, sea o no la alegada por ellas, para ofrecer la conclusión. En esta tarea el Juez descartará otros hechos que nada aporten a la causa según su criterio. De allí que los hechos jurídicamente relevantes no vienen al proceso ordenados y calificados por las partes, sino que son establecidos como tales por el juzgador. Ciertamente, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, como requisito de forma de la demanda, la explanación de las razones sobre las cuales se basa la demanda, es decir, la pretensión. Tales razones pueden ser de hecho o de derecho, pero éstas últimas en cierta forma resultan baladíes, pues el juez conoce el derecho y puede incluso aplicar normas jurídicas distintas a las que hayan esgrimido el actor o el demandado en sus escritos iniciales.

Efectuadas todas estas consideraciones, observa esta Juzgadora que los actores en su libelo de demanda, incumplieron con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su particulares 3° y 4°, toda vez que el objeto que se pide y la narrativa de los hechos en que se apoyó la demanda estuvieron totalmente vagos e imprecisos; por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió pronunciarse sobre la admisión de la demanda actuó ajustado a derecho aplicando el “despacho saneador”, pues la demanda en cuestión carece de una narrativa de los hechos eficiente, íntegra, explicativa, cómo por ejemplo cuál fue el salario de cada uno de los trabajadores, no se establecieron las operaciones aritméticas que los llevaron a obtener las cantidades dinerarias que reclaman, entre otras omisiones, que de ser admitida la demanda, se incurriría en violaciones de normas de orden público laboral y procesal; recordemos, que en materia laboral, la demanda debe bastarse por sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y razones en las que se funda la pretensión, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos, recaudos o instrumentos para complementarlas; este requisito de suficiencia de la demanda, ha sido reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia p.d.N.S.d.C.S.d.T.S.d.J., al negar que la información omitida en el libelo de demanda, pueda ser subsanada o completada con otros recaudos distintos al escrito de demanda, y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el libelo; por otro lado advierte esta sentenciadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la apoderada judicial de la parte demandante, la profesional del derecho A.U., se presentó en la audiencia con uno de los trabajadores de la empresa demandada, que igualmente la demanda, de nombre RICHARD, quien manifestó que él efectuó los cálculos de las prestaciones sociales que reclaman 600 trabajadores a la empresa CEMEX, y que sus abogadas sólo redactaron los libelos de demandas; en este sentido y a manera de reflexión, es oportuno señalar que el “ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2º de la Ley de Abogados); por lo que esta Juzgadora pasa a resolver el presente recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna; el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: “...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible”.

El espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador, sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal. Dentro de este orden de ideas se cita al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador como: “...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...”.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley. Considera esta Juzgadora que el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

En la perspectiva que aquí se denota, sobre la importancia del despacho saneador es importante señalar el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05, donde dejó sentado:

…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Ha reiterado igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que ha exhortado a los jueces a aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces.

Al a.l.j. que antecede y concatenarla con lo observado en el presente asunto, resulta de imperiosa necesidad para esta Juzgadora declarar Inamisible la demanda, en virtud de haber aplicado conforme a derecho el Juez de sustanciación el DESPACHO SANEADOR, incumpliendo los actores tal mandato. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos F.A.R.M., O.J.G., J.L.A.S., A.A.N.T., E.J.D.Y., H.J.C., W.S.R., N.L.A.B., W.J.O., E.J.C., J.G.S., A.R.R., J.G.C., R.V., L.A.H., H.J.O.V., R.E.M., J.L.P., J.L.O., en contra de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTO C.A. (VENCEMOS, C.A.), en virtud de haber incumplido con el mandato de subsanar las omisiones contenidas en el libelo y ordenadas por el Juez de la causa, tal y como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-858.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

MPdS/IZS/rafp-.

Asunto: VP01-R-2009-000172.-

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