Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por los abogados IVOR MOGOLLON ROJAS y C.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.706 y 71.033, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.I.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.600.792, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (BANAP).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), se admitió la querella de conformidad con el artículo 98 del Estatuto de la Función Publica, así como se ordeno emplazar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para su contestación; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, asimismo se ordenó notificar al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), para que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), compareció el abogado E.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, procediendo con el carácter de apoderado judicial especial del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), y consignó poder el cual acredita su representación en autos, y consignan escrito contentivo de la contestación de la querella.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiéndose realizado dicho acto en fecha 07 de marzo de 2006, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP).

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiéndose realizado dicho acto en fecha 23 de marzo de 2006, dejándose constancia de la comparecencia del abogado IVOR DALVANO MOGOLLON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.706, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados E.A.M.L. y R.E.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.992 y 87.017, respectivamente. El Tribunal de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÈRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Expone la representante judicial de la parte querellante que su representada prestó sus servicios en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), durante años suficientes como para que la Administración le otorga el beneficio de jubilación.

Refiere igualmente que a su representada desde hace dos años aproximadamente no se le ha revisado, ajustado ni homologado el monto de su jubilación.

Expresa la representación judicial de la parte querellante que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público- sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares de derecho a pensiones y jubilaciones, y que por su parte los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el Derecho a la Seguridad Social y a la Atención Integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos para enfrentar su vejez; de tal modo, el Estado, y mejor dicho, la Administración, se obliga a asegurar la efectividad de este Derecho, y en especifico, para el caso directo de su personal jubilado.

Igualmente señala la representación judicial de la parte querellante que su representado para el momento de su jubilación se desempeñaba como Auditor Interno, y que a pesar de los años que han transcurrido, no se ha procedido a la revisión regular y reajuste periódico del monto de la jubilación de la ciudadana C.I.S.C., con el equivalente o similar al cargo establecido en la tabla de referencia o Régimen de Asignación de Cargos dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del BANAP, y el cual sea equivalente y similar al cargo efectivamente desempeñado por su mandante en la Institución Pública mencionada, y considerando sobre todo las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo a los índices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela. Y de no realizarlo de esta forma seria una violación directa a los principios de no discriminación e igualdad ante la Ley, contemplados en el articulo 21 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República de Venezuela.

Por lo que la representación judicial de la parte querellante solicita se ordene al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, proceda a la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación de su representada, en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, articulo 16 de su reglamento, en concordancia con la Cláusula 27º del Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores en fecha 27 de agosto de 2003, fundamentada sobre la base del sueldo y demás compensaciones laborales que correspondan al último cargo igual o equivalente detentado, previo a su jubilación, por su mandante, según la tabla de denominaciones, régimen de sueldos o cargos dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del BANAP, a partir de la fecha en que fue concedida su jubilación hasta la fecha de ejecución de la sentencia de fondo que se dicte.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, señala como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y así solicitan sea declarado.

En caso de que se desestime el punto previo alegado, la representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, la representación judicial del organismo querellado invoca el contenido del articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y señala que es imperativo a los fines de que sea admitida la acción que se esté en presencia de un funcionario de carrera; todo ello aunado al hecho de que no puede acordarse una revisión de la jubilación, sin que sea determinado en el fondo del asunto, si efectivamente al recurrente le corresponde el beneficio de jubilación que alega, a pesar de estar jubilado por el organismo querellado, por lo que considera debe declararse improcedente la solicitud de revisión de la pensión de jubilación, y así solicito se declare.

Niega, rechaza y contradice que la pensión del querellante deba ser revisada porque pretende asimilar la norma contenida en el articulo 92 de la Constitución, que expresa que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses y que cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en la Constitución.

Asimismo niega rechaza y contradice, el argumento esgrimido por la parte querellante en cuanto a que es un deber de la Administración ajustar periódicamente las pensiones de jubilación de sus ex trabajadores y por ello cualquier retraso en el ajuste debe representar una inactividad del organismo, por cuanto el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que: “ el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”, esto en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la citada Ley.

Por lo que la representación de la parte querellante concluye que de lo expresado en las citadas normas estamos en presencia de una potestad de la administración y no un deber, en otras palabras de una discrecionalidad reglada, en el sentido de que por un lado no opera de pleno derecho, sino que se requiere de una manifestación de voluntad de la Administración.

Por último, niega rechaza y contradice que su representada tenga que pagar los intereses que produzcan la cantidad demandada, y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa a pronunciarse al punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para lo cual señala que en efecto se evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

La querellante, sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.

En tal sentido, esta Juzgadora manifiesta que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía al empleado para el momento de ser jubilado.

En este caso, la querellante ejercía el cargo de Auditor Interno, por lo que, le corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de si la actora la asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo.

En tal sentido estima esta Juzgadora, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine si a al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, esta Juzgadora considera:

Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:

La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…

De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos, que sería el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Por tanto, debe concluir esta Juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.

En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.

Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha 11 de octubre de 2005, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado a la querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana C.I.S.C., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Auditor Interno, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, para tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados IVOR MOGOLLON ROJAS y C.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.706 y 71.033, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.600.792, en contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (BANAP).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA, Acc

Abg. M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA, Acc

Abg. M.G.J.

Exp: Nº.5031/MM

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