Decisión nº PJ0572010000014 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000404

PARTE ACTORA: J.G.S.

APODERADOS JUDICIALES: B.D.B., G.J.H.L., A.G.D.H. y D.N.F.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL MAR, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: E.B.P., G.A.L.O. y A.J..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2009-000404

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandante en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.161.527, y de este domicilio, representado judicialmente por las abogadas B.D.B., G.J.H.L., A.G.D.H. y D.N.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 30.898, 86.654, 89.175 y 86.654 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados E.B.P., G.A.L.O. y A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 9.068, 67.548 y 54.850, respectivamente y contra el ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.152, representado judicialmente por el abogado E.B.P. y A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 9.068 y 54.850, respectivamente.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 132-146, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre del año 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…..CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA AL CIUDADANO A.T.. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.S.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.161.527 contra EXPRESOS DEL MAR C.A. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada en contra del ciudadano A.T., todos debidamente identificados en el cuerpo del presente fallo En consecuencia se ordena a la demandada, EXPRESOS DEL MAR C.A., a pagar la cantidad de MIL SEICIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (1.645,59 Bs.)

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizar mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponder al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deber servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaer sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operar el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria ser realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deber tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

De la parte motiva se extrae lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Antigüedad:

Siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el dìa 02- de mayo de 2006 y culmina en fecha 29-11-2007, y de conformidad con el articulo 108 de l a Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 75 días de salario integral devengado mes a mes, para un total en el periodo 02 de mayo de 2006 al 02 de mayo de 2007, 45 días por Bs. 27,67 ; es decir Bs. 1.245,15 y estableciendo para el período del 02 de mayo de 2006 al 29 de Noviembre de 2007, un total de 30 días por antigüedad de los seis meses y veintisiete días por Bs. 27,67; es decir la cantidad de Bs. 830.10, para un total a condenar a la demandada a pagar por este concepto al accionante la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.075,25) menos las cantidades recibidas por este concepto las cuales fueron: SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(B. 631,00) PARA EL AÑO 2006, màs el anticipo legal permitido de 75% (Art. 108, ordinal 02) el cual fue la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES( Bs.700,00); es decir un total a deducir del monto condenado de MIL TRESCIENTOS TREINTA UN BOLIVARES(Bs. 1.331,00), quedando un total a cancelar por este concepto a la accionante de autos la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 744,25) y así se establece.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo comenzó el 02 de Mayo de 2006 y finaliza el 29 de noviembre de 2007, se concluye que la relación duro un periodo de un (01) año, seis (06) meses, veintisiete (27) días.

Así las cosas, en conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral prenombrado, el actor tiene derecho al pago del año laborado y los meses laborados, de salario normal por el tiempo que dure la relación, según lo dispuesto en la mencionada cláusula 73. De este modo, tiene derecho al pago de treinta y cinco (35) días de salario diario, por concepto de vacaciones. Menos la cantidad otorgada para el periodo de vacaciones 2006- 2007, de SETECIENTOS VEINTI TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.723,33)

Por concepto de Vacaciones se condena a pagar a la demandada de autos la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (93,22 Bs.F) desglosado de la siguiente manera:

Utilidades Fraccionadas:

La actora tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los meses laborados con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la demandada debe pagar utilidades a la actora desde el 02-05-06 hasta el 29-11-07, lo cual arroja (46,62) días de salario, el monto de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (1.274,12 Bs.) A esta cantidad deberá descontársele el monto cancelado al accionante el cual fue de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, debiendo cancelar la demandada al accionante por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 808,12) y así se establece.

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (1.645,59 Bs.) Por los conceptos antes mencionados y así se deja establecido.

( Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte accionante, en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

Que recurre contra la declaratoria con lugar de la falta de cualidad del ciudadano A.T., toda vez que, siendo el único propietario de la empresa demandada, debe aplicarse lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el salario de Bs. 700,00 declarado por el A Quo bajo el argumento que en la calificación de despido fue admitido, resulta improcedente.

Que debió declararse las horas extras, las cuales laboró en exceso y que la Juez A quo violentado las máximas experiencias no condenó, pues los choferes se demoran tres días de viaje.

Que la accionada no exhibió ninguno de los documentos solicitados por lo que debió aplicarse el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende debe calcularse el 5% de comisión por pasajero.

Que una de las causas de retiro justificado fue por cuanto la accionada le disminuyó el salario, eliminando el 5%.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

De igual manera, por cuanto la accionada no ejerció el recurso de apelación contra le decisión de la Primera Instancia, debe entenderse que esta se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a ésta carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho, lo atinente a la aplicabilidad del Laudo Arbitral y de los conceptos y cantidades condenadas.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 6)

Que comenzó a laborar para la empresa Expresos del Mar, C.A., en fecha 02 de Mayo de 2006, hasta el 28 de noviembre de 2007, fecha ésta última en que intentó el reenganche.

Que su relación de trabajo concluyó el 29 de noviembre de 2007, por cuanto su patrono pretendió reincorporarlo para someterlo a humillaciones que atentarían contra su dignidad y derechos humanos.

Que prestó sus servicios en un horario comprendido de lunes a domingo, sin tener día de descanso, y cuando requería ver a su familia pedía un día, actividad que realizaba desde las 5:00 p.m. hasta que llegara al lugar de destino, que mayormente era sobre las 8:00 a.m., pues casi siempre el lugar de destino era Tucupita, Carúpano, San Félix, Puerto La Cruz, y Cumaná.

Que tenía un acompañante que lo relevaba en el manejo cuando cumplía las 8 horas.

Que permanecía todo el día a disposición del patrono hasta el regreso del viaje que generalmente ocurría a las 5:00 p.m. del día siguiente.

Que su labor consistía en conducir un autobús, trasladando pasajeros desde el Terminal de Valencia para la ruta Oriente y Guayana, y el retorno, para lo cual tardaba 3 días en dar la vuelta.

Que su salario estaba compuesto por una parte fija de Bs. 700.000,00, mensuales, para Bs. 350.000,00 quincenales más el 5 % de la producción, variando de acuerdo a la cantidad de pasajeros, fijándose en la cantidad de Bs. 2.000.000.00, sin pagos adicionales de otros complementos, para un salario diario de Bs. 90.000,00.

Que el salario debe estar integrado por los conceptos de alojamiento, comida y horas extras.

Que para determinar el salario para el cálculo de los conceptos reclamados parte de las siguientes premisas:

Salario Mensual: Bs. 2.700.000,00 / 30 = Salario Diario Bs. 90.000,00

Valor hora: Bs. 90.000,00 / 8 = Bs. 11.250,00.

Valor hora Extra Diurna: Bs. 11.250 x 50 % = Bs. 5.625,00 + 11.250,00 = Bs. 16.875,00

Valor hora Extra Nocturna: Bs. 16.875,00 x 30 % = Bs. 5.062,50 + 16.875,00 = Bs. 21.937,50.

Que durante el año 2006, laboró las siguientes horas extras:

175 horas extras diurnas x Bs. 16.875,00 = Bs. 2.953.125,00

510 horas extras nocturnas x Bs. 21.937,50 = Bs. 11.188.125,00,

Total Bs. 14.141.250,00 / 12 meses = Bs. 3.178.437,50 / 30 días = Bs. 39.281,25.

Salario de Utilidades causadas durante el año 2006. (8 meses)

40 días / 12 meses = 3,33 x 8 meses = 26,64 días

Composición del salario por este concepto y su alícuota: 90.000,00 + 39.281,25 = 129.281,25 x 26.64 días = 3.444.052,50 / 12 meses = 287.004,38 / 30 = Bs. 9.566,81.

Salario integral: 90.000,00 + 39.281,25 + 9.566,81 = 138.848,06.

Que para el año 2006, le corresponden 5 días x mes, contados desde agosto a diciembre de 2006, serían 25 días x 138.848,06 = Bs. 3.544.678,04, monto que reclama y sus intereses generados determinados en la cantidad de Bs. 73.476,54.

Que durante el año 2007, laboró las siguientes horas extras:

256 horas extras diurnas x Bs. 16.875,00 = Bs. 4.320.000,00

750 horas extras nocturnas x Bs. 21.937,50 = Bs. 16.453.125,00.

Total Bs. 20.773.125,00 / 12 meses = Bs. 1.731.093,75 / 30 días = Bs. 57.703,13

Alícuota de utilidades Bs. 9.566,81

Composición del salario con la alícuota de vacaciones = 90.000,00 + 57.703,13 + 9.566,81 = 157.269,94 x 35 días = 5.504.447,90 / 12 meses = 458.703,99 / 30 días = Bs. 15.290,13

Salario integral: 90.000,000 + 57.703,13 + 9.566,81 + 15.290,13 = Bs. 172.560,07.

Que para el año 2007, le corresponden 5 días x mes, contados desde enero a julio de 2007, serían 35 días x 172.560,07 = Bs. 9.510.803,95, monto que reclama y sus intereses generados determinados en la cantidad de Bs. 902.061,33, para un total reclamado de Bs. 10.412.865,28.

Vacaciones causadas y no disfrutadas, Cláusula 73 del decreto 440, le corresponde 35 días x 172.560,07 = Bs. 6.039.602,45.

Vacaciones fraccionadas: 35 días / 12 = 2.92 x 2 meses = 5.84 x 172.560,07 = Bs. 1.007.750,81.

Utilidades Fraccionadas:

Año 2006: 40 días / 12 = 3.33 x 8 meses = 26.64 x 172.560,07 = Bs. 4.597.000,26

Año 2007: 40 días / 12 = 3.33 x 6 meses = 19.98 x 172.560,07 = Bs. 3.447.750,20

Comida, cláusula 80, del decreto 440, referido a los viáticos:

Año 2006, 169 días laborados x 18.000,00 = 3.042.000,00

Año 2007, 148 días laborados x 20.000,00 = 2.960.000,00.

Alojamiento, cláusula 80, del decreto 440, referido a los viáticos:

Año 2006, 168 días laborados x 35.000,00 = 5.880.000,00

Año 2007, 148 días laborados x 40.000,00 = 5.920.000,00.

Indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

125.2 = 30 días x 90.000,00 = Bs. 2.700.000,00

125, c.= 45 días x 90.000,00 = Bs. 4.050.000,00.

Total reclamado; Bs. 44.176.969,00, menos lo abonado a cuenta de Bs. 3.417.362,00 = Bs. 40.759.607,00.

Mas lo causado por concepto de las cotizaciones del seguro social que representan 35 semanas para el año 2006 y 29 semanas para el año 2007.

Que el actor fue despedido sin justa causa el 26 de julio de 2007, motivo por el cual instauró el procedimiento de Calificación de despido, en sede judicial, conociendo el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual concluyó por ofrecimiento de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera la empresa en fecha 28 de Noviembre de 2007, pero que no acepta para no ser desmejorado en su salario, ni ser sometido a humillaciones o que le asignaran una unidad que pusiera en riesgo su vida y la de los pasajeros, decidiendo en consecuencia retirarse justificadamente, por cuanto su patrono le pagó los salarios caídos con el salario fijo de Bs. 700.000,00 sin tomar en cuenta la parte variable, lo cual fue estimado en Bs. 2.000.000,00, lo cual constituye una desmejora que encuadra en una causal de despido indirecto.

Que no es cierto que el actor aceptó el ofrecimiento planteado por la accionada, por lo cual decidió instar el presente proceso, por retiro justificado.

Demanda a la empresa Expresos del Mar., C. A, y en forma solidaria al ciudadano A.T., por la cantidad de Bs. 40.759.607,00 equivalentes a Bs. F. 40.759,61.

DE LA CONTESTACIÓN de A.T. y EXPRESOS DEL MAR, C. A. (Folios 62-63):

Previo:

La falta de cualidad del ciudadano A.T. para actuar en juicio, dado que él no es patrono del actor.

HECHOS QUE ADMITE: Que el actor prestó servicios para la empresa Expresos del Mar, C. A., por tanto quedan exentos de pruebas los siguientes hechos, a saber:

La existencia de la relación de trabajo.

Cargo: chofer.

El procedimiento de calificación de despido, donde se acordó su reincorporación y pago de salarios caídos el 28 de noviembre de 2007.

HECHOS QUE NIEGA:

Que el actor hubiera prestado servicios para el ciudadano A.T..

Que haya sido despedido en forma injustificada.

Negó pormenorizadamente los hechos narrados en el escrito libelar por ser falsos, en consecuencia negó, el horario, el salario y los cálculos aritméticos utilizados para reclamar los conceptos de vacaciones, utilidades, comida, alojamiento, horas extras, indemnizaciones por despido injustificado, y cotizaciones del seguro social.

Negó que su representada tuviera la intención de humillar al trabajador al acordar su reincorporación, ni pretendiera desmejorarlo en sus condiciones laborales y que ello sea causal para retirarse en forma justificada.

Alegó que el actor aceptó el ofrecimiento de reincorporación que hizo su representada en fecha 28 de noviembre de 2007, recibiendo el pago de los salarios caídos causados, convenido en dicha solicitud, para lo cual invoca la cosa juzgada, siendo que el día que le correspondía reincorporarse a sus labores no lo hizo, razón por la cual su representada procedió a presentar escrito de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia el actor nunca fue despedido, desmejorado, o motivado a renunciar justificadamente.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

Salario

Causa de extinción de la relación laboral.

Prestación de servicio durante horas extraordinarias.

Pago de comida y alojamiento

Improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados

En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos indicados en los numerales 1, 4 y 5, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).

Corresponde a la parte actora demostrar que su retiro se debió a una causa justificada para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de esa circunstancia y la prestación del servicio en horas extraordinarias, por cuanto la cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

(Fin de la cita).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE

Folios 47-49 Demandados

A.T. y Expresos del Mar, c. A. 50-51

  1. Merito favorable de autos Falta de cualidad

  2. Informes Documentales

  3. - Exhibición

    ANÁLISIS PROBATORIO

    1) DOCUMENTALES:

  4. - consignadas con el escrito libelar:

    Corre a los folios 7 al 13, copia fotostática de Gaceta Oficial N° 2.696 extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1980, contentiva del Laudo Arbitral, para la Rama de la Industria de Transporte de carga a nivel nacional. Tal documento no es susceptible de valoración alguna, toda vez que, el mismo está referido a un cuerpo normativo que rige la relación de trabajo de los suscribientes.

    2) PRUEBAS DE INFORMES: La parte actora solicitó la prueba de informes dirigidas al SENIAT (admitida parcialmente), Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Coordinación Judicial de esta Circuito Laboral, siendo que cursa a los resultas de los siguientes informes:

  5. COORDINACIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO CARABOBO: Corre al folio 88, resultas de informe, suscrita por la abogada M.P. en la cual indica lo siguiente:

    …. le informo que luego de la revisión exhaustiva, en el Sistema Juris 2000, se concluyó que hasta la presente fecha no existe Participación de Despido presentada por la Empresa correspondiente al ciudadano anteriormente identificado

    Tal información nada arroja a la solución de la controversia.

  6. INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALENCIA, “CESAR PIPO ARTEAGA”. Corre al folio 90, resultas de informe, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

    1. Que la empresa Expresos del Mar, C. A., no ha solicitado solvencia laboral, dado que esas solicitudes se efectúan por la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

    2. Que la empresa Expresos del Mar, C. A., se encuentra inscrita ante las oficinas de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado en el Estado Carabobo, bajo el número de identificación Laboral (NIL) 249942-1.

    3. Que la persona que figura como Representante Legal de dicha empresa es el señor A.T..

    Tal información no arroja ningún elemento probatorio que coadyuve a la solución de la controversia.

  7. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Corre al folio 94, resultas de informe, de cuyo contenido se extrae la siguiente información:

    Que de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se pudo constar que la empresa EXPRESOS DEL MAR, C. A., N° RIF J-30020475-8, si esta registrada como contribuyente y su representante legal es el ciudadano TORREALBA A.C.I. V-5.595.152.

    Tal información se aprecia en cuanto de la misma se deriva que el ciudadano A.T. es el representante legal de la sociedad de comercio EXPRESOS DEL MAR C.A..

  8. CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, corre al folio 115, resultas de informe, de cuyo contenido se extrae la siguiente información:

    De acuerdo a la cuenta individual del a pagina Web del IVSS el ciudadano J.G.S., C.I., 7.161.527, aparece activo con una fecha de ingreso del 13/08/2004, en la empresa TRANSPORTE TICA, C, A., anexa copia, y la empresa EXPRESOS DEL MAR, C. A., aparece inscrita por el IVSS bajo el numero C17127290.

    De tal información se observa que el actor se encuentra afiliado al sistema de seguridad social por una un tercero ajeno a la controversia, esto es TRANSPORTE TICA, C, A.

    3) EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    Expediente Laboral del actor llevado por la empresa.

    La parte accionada manifestó en audiencia de juicio que no exhibe lo solicitado, por cuanto no se especifica a que se refiere exactamente el actor y a los efectos del proceso no tienen ninguna importancia.

    De igual manera alegó la demandada que para la procedencia de la exhibición se debe dar cumplimientos a los requisitos no solo establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Que se acompañe copia fotostática del documento cuya exhibición se solicita.

    Que exista una presunción grave que dicho documento se encuentre en poder de la parte a quien se solicita.

    Apertura de la cuenta a favor del actor del depósito mes a mes. No fue exhibido

    Registro de vacaciones. No fue exhibido.

    Registro de horas extraordinarias

    En audiencia de Juicio la parte accionada presentó y consignó libro de horas extras constante de 250 folios, sellado por el Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo, Valencia, Estado Carabobo, de fecha 18 de enero de 2006, suscrito por la Inspectora del Trabajo F.D., en el cual no se observa asiento de registro alguno.

    Recibos o comprobantes de pago realizados por la empresa al demandante por concepto de: Salario, porcentaje, vacaciones, utilidades y cualquier otro pago a su favor.

    La parte accionada en audiencia de juicio expuso que constaban en el expediente todos los pagos del trabajador, vacaciones y anticipo de prestaciones.

    Hojas de liquidación de pasajeros en los cuales la empresa lleva los controles de producción de cada unidad.

    La accionada expuso que no puede exhibir los referidos documentos por cuanto se desconoce de donde se extrae ese 5%, aunado que la empresa no lleva ese control.

    La relación de viajes realizados por el actor en su actividad de chofer, desde las unidades Nº 39, 25, 14, 08 y 101, propiedad de la demandada.

    La accionada indicó que no puede exhibir tales documentos por cuanto esos autobuses no se encuentran descritos en el expediente, por lo que no entiende lo que se solicita, ya que nunca se dijo que el actor prestara servicios en las unidades indicadas, no guardando relación alguna con la demanda.

    Los listines de viaje donde aparece la cantidad de pasajeros trasladados por el actor en la unidad asignada, propiedad de la empresa, donde se refleja el origen y el destino de cada uno por formar parte de sus controles administrativos internos.

    La parte accionada indicó que los listines se entregan a las autoridades administrativas.

    La parte actora consignó a todo evento documentos de liquidación solicitado para su exhibición, consignación que se efectúa por no haberla obtenido con anterioridad.

    La parte accionada impugna por ser una copia y la desconoce en su totalidad (Folio 126)

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    Acompañar una copia del documento, o

    En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba expediente laboral, aperturas de cuentas, registro de vacaciones, hojas de liquidación de pasajeros entre otros, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto.

    Se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya.

    En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, respecto al expediente laboral, apertura de cuenta favor del actor, registro de vacaciones, comprobantes de pago, hojas de liquidación de pasajeros, relación de viaje y listines de viaje, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

    En lo concerniente al registro de horas extras, sellado por el Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo, Valencia, Estado Carabobo, de fecha 18 de enero de 2006, suscrito por la Inspectora del Trabajo F.D., nada puede extraerse por carecer de asiento alguno, lo que hace presumir que no hubo actividad durante horas extraordinarias.

    En lo atinente a los comprobantes de pago salario, porcentaje, vacaciones, utilidades y cualquier otro pago a su favor, la accionada alegó que los mismos se encuentran anexos a los autos, por lo que se observa a los folios 56, 57, 58 y 60, documentos referidos a constancia de anticipo de prestaciones sociales, pago de utilidades ejercicio 2006, constancia de liquidación de vacaciones, los cuales serán analizados de seguidas:

    DOCUMENTALES DE LAS ACCIONADAS:

    Corre a los folios 52 y 53, acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se observa que el Juez dejó constancia que la demandada convino en reincorporar al actor para el 30 de noviembre de 2007, a las 9:00 a.m., para lo cual ofreció el pago de los salarios caídos computados desde el 26/07/2207 al 28/11/2007 a razón de Bs. 700.000,00 para un monto total de Bs. 2.917.000,00, pagaderos el 29 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m. en la URDD, convenio que fue aceptado por la representación judicial del actor, acto que fue debidamente homologado por el A-quo.

    De tal documento se observa que el actor instauró previamente un procedimiento por calificación de despido, la cual concluyó a través de un acto de autocomposición procesal, en el cual se acordó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 700.000,00, equivalentes actualmente a Bs. F. 700,00. Ahora bien por cuanto en el Acta se indica la cantidad total a pagara por concepto de salarios caídos y el período a computar, es por lo que se realiza el siguiente cómputo:

    Desde el día 26 de julio de 2007 hasta 28 de noviembre de 2007, transcurrieron los siguientes días:

    Jul-07 5

    Ago-07 31

    Sep-07 30

    Oct-07 31

    Nov-07 28

    125

    Todo lo anterior totaliza la cantidad de 125 días/Bs. 2.917.000,00 = Bs. 23.333,33 diarios equivalentes a Bs. F. 23,33.

    Una vez que se obtiene el salario diario se multiplica por 30 días, lo que arroja la cantidad de: Bs. 700,00 mensual.

    Lo anterior constituye cosa juzgada, por lo cual se extrae que el salario devengado por el actor era de Bs. 700,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 23,33..

    Folio 54, escrito presentado por la empresa accionada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2007, donde notifica la falta del actor a su puesto de trabajo en la fecha acordada en el convenimiento, cual era el 30 de noviembre de 2007, por lo cual solicita la apertura del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal documento nada aporta a la controversia, toda vez que la parte actora esgrimió en su libelo que no se reincorporó a su puesto de trabajo, por lo que su incomparecencia no es un hecho litigioso.

    Folio 55, planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, donde se observa que la empresa accionada inscribió al actor en dicho instituto en fecha 30 de octubre de 2006, según sello húmedo. Tal documento no está referido a hecho controvertido, por lo que nada aporta a la litis.

    Folio 56, constancia de anticipo de prestaciones sociales y pago de utilidades ejercicio 2006, donde se observa que el actor recibió el pago del 75 % de las prestaciones sociales acumuladas al 2006, por un monto de Bs. 631.944,00, utilidades fraccionadas Bs. 466.667, para un total de Bs. 1.765.556,00, lo cual esta suscrito por el actor según firma ilegible de recibido conforme, en fecha 19 de febrero de 2006. Al folio 57, constancia de liquidación de vacaciones, donde se observa que el actor recibió el pago de este concepto con indicación del periodo a pagar: 2006-2007, Fecha de salida: 19/06/2007 y fecha de reintegro: 11/07/2007, con indicación de los días pagados a saber: 15 días a razón de Bs. 23.333,33 = 349.999,95, 1 día hábil x 23.333,33 = 23.333,33 y 7 días inhábiles x Bs. 23.333,33 = Bs. 186.666,64, para un monto total de Bs. 723.333,23, con disfrute de 24 días, el cual esta suscrito por el actor según firma ilegible de recibido conforme, en fecha 18 de junio de 2007. Al folio 58, constancia de anticipo a cuenta de prestaciones sociales para gastos médicos, computando 9 meses, para 45 días para un acumulado de Bs. 1.575.833,00, menos lo recibido en el año 2006, de Bs. 631.944,00, con saldo a su favor de Bs. 943.889,00, para un anticipo entregado de Bs. 700.00,00, el cual esta suscrito por el actor según firma ilegible de recibido conforme, en fecha 8 de junio de 2007. Al folio 59, solicitud que hizo el actor a su patrono en fecha 18 de diciembre de 2006, donde plantea le otorguen el anticipo del 75 % de sus prestaciones acumuladas para reparar y ampliar su vivienda principal, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 631.944,44, el cual esta suscrito por el actor según firma ilegible y huella dactilar. Al folio 60, recibo de fecha 02 de mayo de 2007, donde se indica que el actor recibió de su empleador la cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones sociales para gastos médicos.

    La parte actora en la audiencia de juicio, impugnó las documentales anteriores, en cuanto a su contenido, indicando que el salario no era realmente el devengado y en cuanto a la solicitud de anticipo por haber sido inducido a su firma. La parte accionada insistió en hacer valer la documental, alegando que los documentos privados o bien se desconocen o se admiten o se promueve su tacha.

    Se observa que la parte actora no desconoció la firma, sólo impugnó el contenido, por lo que debe referirse, que el mecanismo idóneo para enervar la eficacia probatoria de dichos documentos, no era únicamente la impugnación, sino la tacha de los mismos por vía incidental, la cual no fue promovida por la parte actora, por lo que en consecuencia, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    De la declaración de parte:

    La Juez A Quo en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, procedió a interrogar al actor, quien expuso:

    Que inició su relación de trabajo con Expresos del mar, el 02 de Mayo de 2006.

    Que fue contratado directamente por A.T..

    Que no devengaba un salario de Bs. 700,00.

    Que cuando viajaba solo -sin acompañante- en la unidad, devengaba el 8% de la producción y el 5% cuando viajaban dos choferes.

    Que no devengaba un sueldo mensual fijo.

    De tal declaración no se extrae ningún elemento que contribuya a la solución de la litis, toda vez que, están referidas a simples alegaciones formuladas en el libelo de demanda.

    DE LA APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

    La parte actora solicita la aplicación Laudo Arbitral, emitido por el Ministerio del Trabajo, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, con una duración de dos (02) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, consignado éste a los autos conjuntamente con el Libelo de demanda.

    La parte accionada en su escrito de contestación no negaron la aplicabilidad y procedencia de dicho Laudo, así como tampoco se alzó contra la declaratoria de la primera Instancia mediante la cual condena conceptos con fundamento al mismo.

    La Juez A Quo condenó el pago de las vacaciones y utilidades con fundamento a l as siguientes cláusulas:

    Cláusula 73: “Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados…..”

    Cláusula 77: “Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados….”

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO A.T.

    Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por el co-accionado A.T., la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

    La parte actora solicitó se condenara solidariamente al ciudadano A.T., bajo el argumento que por ser el único dueño de la sociedad de comercio EXPRESOS DEL MAR C.A., debía responder solidariamente.

    Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

    Del Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, en fecha 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 16, Tomo 150, cursante a los folios 25 al 27, que el ciudadano A.T. actúa con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio EXPRESOS DEL MAR C.A., de igual manera se observa del informe emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA., inserto al folio 94, qu el ciudadano TORREALBA A.C.I. V-5.595.152, es el representante legal de la referida sociedad de comercio..

    Se constata que el ciudadano A.T. es la persona natural que representa a la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., por lo que no debe confundirse a la persona jurídica con la figura de sus socios, quienes representan a un ente jurídico, aunado al hecho que el actor prestó servicios fue para la persona jurídica y no para la persona natural.

    Efectivamente, no existen pruebas en los autos que acrediten que el actor prestó servicios personales para el ciudadano A.T., sino que ésta laboraba para la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., siendo la persona natural quien representa legalmente a la empresa, por lo que en consecuencia, hace procedente la falta de cualidad del ciudadano A.T. para ser accionada en el presente juicio. Y así se decide.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS

    La parte actora alegó que prestó servicios durante jornadas extraordinarias diurnas y nocturnas, por lo que en consecuencia tales incidencias deben incluirse en el salario base de cálculo.

    La parte accionada negó que la actora laborara durante jornadas extraordinarias, diurnas y nocturnas, por lo que la parte actora tenía la carga de probar su alegato.

    En cuanto a las consecuencias o efectos jurídicos de la no exhibición de documentos por parte de la demandada, se reproduce la valoración efectuada por esta juzgado en el Análisis de las pruebas, específicamente la exhibición de documentos, del presente fallo, en el cual el libro de horas extras traído a juicio no refleja ninguna labor durante jornadas extraordinarias por parte del actor y en consecuencia, se tiene como no demostrado la labor en horas extraordinarias.

    Corolario de lo expuesto, no evidencia este Tribunal, que la parte actora hubiere cumplido con su carga de probar la labor durante horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por lo cual se declara improcedente dicha reclamación.

    DE LA COMIDA Y ALOJAMIENTO: La parte actora en su libelo de demanda, procede a indicar cantidades de días que en su decir, se causaron por comida y alojamiento, sien embargo no quedó demostrado en autos que se hubieren causado tales conceptos, en consecuencia nada adeuda la accionada por tal concepto.

    En cuanto a la actualización de la seguridad social: Tal concepto fue declarado improcedente por parte del Juez A quo, sin que la actora se alzara contra dicha resolutoria, por lo que en consecuencia se confirma la misma.

    En lo que respecta a la causa de extinción de la relación de trabajo:

    Aduce la parte actora que el trabajador se retiró por causa justificada, toda vez que no procedió a reincorporarse a sus labores por cuanto podía ser objeto de humillaciones.

    Se observa en la presente causa que ambas partes coinciden en que el actor instauró un procedimiento por calificación de despido, el cual concluyó con un convenio de reenganche y pago de salarios caídos, determinando una fecha para la reincorporación del actor, quien nunca se presentó a los fines de hacer efectivo el reenganche.

    Evidentemente quien pone fin a la relación de trabajo es el actor, alegando causa justificada, ante el temor de una posible agresión por parte del empleador, se debe indicar que es al actor a quien corresponde demostrar que el retiro es justificado y en consecuencia se hace merecedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De manera pues, que el alegato de la actora constituía una carga probatoria para ésta, ante la ausencia de medios probatorios capaz de constatar el retiro justificado, se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó producto de la voluntad unilateral del trabajador sin causa justificada, lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    Salario: Bs. 700,00 mensual –establecido es Acta contentiva de convenio suscrito entre el actor y la accionada-

    Salario diario: Bs. 700,00/30 días = Bs. 23,33.

    Alícuota de utilidades: Bs. 23,33 x 40 días = 933,20/360 días = Bs. 2,59

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 23,33 x 10 días = 233,33/360 días = Bs. 0,64

    Salario Integral: Bs. 26,56.

    Ahora bien por cuanto la recurrida estableció un salario integral cuantitativamente mayor, este Tribunal, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante –el actor-, confirma el mismo, en consecuencia el salario integral base de cálculo, es Bs. 27,67.

  9. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 05 días contado después del tercer mes de servicio ininterrumpido, a razón del salario integral, el cual en atención a su antigüedad computado desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2007 -01 año y 6 meses y 27 días, se causó:

    Primer año: 45 días.

    Seis meses: 30 días

    Total: 75 días x Bs. 27,67 = Bs. 2.075,25.

    Deducción:

    75% de anticipo: Bs. 631,95

    Anticipo 75%: Bs. 700,00

    Anticipo: Bs. 400,00

    Total: Bs. 1.731,95

    Sin embargo por cuanto el A quo sólo dedujo una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante confirma la cantidad a deducir de Bs. 1.331,00.

    Total por este concepto: Bs. 744,25.

  10. Vacaciones causadas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: De conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral le corresponde el apago de 35 días de vacaciones, así.

    Mayo 2006 a mayo 2007: 35 días x Bs. 23,33 = 816,55

    Fracción de 2007: 35 días/12 meses = 2,91 días x 6 meses = 17,46 días x Bs. 23,33 = Bs. 407,34.

    Sub-total: Bs. 1.223,89

    Deducción: Bs. 723,33

    Total: Bs. 500,56. Cantidad que se condena y modifica la declarada en la Primera Instancia.

  11. Utilidades: La recurrida aún cuando declaró la aplicabilidad del Laudo Arbitral, declaró la procedencia de tal concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la cantidad de 46,62 días sin ninguna explicación, cantidad esta que se confirma a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, de la siguiente forma:

    46,62 días x Bs. 23,33 = Bs. 1.087,64

    Deducción: Bs. 466,67

    Total: Bs. 620,97

    Ahora bien la Juez A quo condenó una cantidad superior a la aquí cuantificada, por lo que a los fines de no desmejorar la condición del único apelante –el actor- se confirma la condenatoria de la Primera Instancia, esto es Bs. 808,12.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano A.T..

    SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.161.527, y de este domicilio, contra el ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.152.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.161.527, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 17-A. y se condena a ésta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  12. Antigüedad: Bs. 744,25.

  13. Vacaciones causadas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: Bs. 500,56.

  14. Utilidades: Bs. 808,12.

    Se confirma la condenatoria proferida por el Juez A Quo, por concepto de intereses y corrección monetaria, por no haber sido objeto del recurso de apelación:

    ……..De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizar mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponder al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deber servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaer sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operar el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria ser realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deber tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)……..

    Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

    No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese al Juzgado A-quo. Líbrese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:51 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000404.

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