Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001424

ASUNTO : TP01-R-2014-000115

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada LIVYBETH P.F.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: SIMÒN AUGUSTO SALAS LÒPEZ Y H.E.B.B., contra la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 08 de Abril de 2014, Penal, mediante la cual: “…declara improcedente la solicitud de los vehículos incautado durante la investigación realizada con motivo del presente asunto y sobre los cuales pesa pena de comiso, identificados como CLASE: CAMIONETA; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON/ G.L 2.0L-4WD A/T; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: G4GC7028218; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U782675; PLACA: VDC85P; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR y el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/1.6 4P T/A C/A; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: F16D35610811; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ5167AV315138; PLACA: AC430GM; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, solicitados por la abogada LIVYBETH P.F.M., por no estar acorde con las circunstancias procesales previstas en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal....”.

Estando esta Alzada en la oportunidad legal para resolver el recurso de apelación de auto, pasa a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada LIVYBETH P.F.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: SIMÒN AUGUSTO SALAS LÒPEZ Y H.E.B.B., contra la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 08 de Abril de 2014, Penal, quien ocurre y expone lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

El día 08 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, mediante auto fundado, resolvió lo siguiente: “(…) declara improcedente la solicitud de los vehículos incautado durante la investigación realizada con motivo del presente asunto y sobre los cuales pesa pena de comiso, identificados como CLASE: CAMIONETA; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON/ G.L 2.0L.-4WD A/T AÑO,’ 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: G4GC7028218; SERIAL DE CARROCERJA,’ KMHJM81BP8U782675,’ PLACA: VDC85P; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR y el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/1.6 4P T/A C/A, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: F16D35610811; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ5167AV3]5138; PLACA. AC43OGM; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, solicitados por la abogada LIVYBETH P.F.M., por no estar acorde con las circunstancias procesales previstas en los artículos 293y 294 del Código Orgánico Procesal Penal... “.

Así mismo, expresó como fundamento de su decisión lo siguiente:

(...) De lo expuesto, se puede observar que este Tribunal, como instancia para determinar si la apoderada solicitante pudiera tener derecho para exigir la devolución del bien indicado, observa que efectivamente ha presentado documentación oficial relativa a las facultades mandaticias para representar a los propietarios de dichos vehículos, así mismo, que se determiné de la investigación y las experticias practicadas a los vehículos incautados, que los mismos se encuentran en estado original y que fue opuesta por parte de la solicitante la documentación original, siendo evidente que los mismos se encuentran plenamente individualizados e identificado, así como sus propietarios.

Al respecto, resulta relevante lo relacionado con la existencia o no de elementos de investigación que incrimine o relacione a los propietarios de los vehículos con la perpetración del hecho delictivo que originó la retención y eventual incautación y posterior comiso de dichos vehículos, pues de lo alegado por la solicitante se observan consideraciones al respecto, donde entre otras cosas indica como tales, que fueron incautados sin que mediara orden judicial para ello que se encontraban en un lugar distinto del señalado para ser objeto de la visita domiciliaria, y que sin razón alguna incautaron los vehículos antes mencionados, destacando al respecto que los mismos según se pudo determinar de la propia investigación no eran, ni son propiedad, de ninguna de la personas que resultaron aprehendidas en dicho procedimiento policial, lo cual si ha sido verificado por el Tribunal y que tampoco en esos vehículos fue incautada sustancia alguna de las prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas.

De tales consideraciones, resulta objetivamente necesario advertir que esta Instancia Judicial carece de facultades formales para emitir una opinión profunda sobre la actividad Fiscal y más aún la actividad judicial previa a la ejecución de la sentencia, pues si bien, los argumentos de la solicitante son considerablemente interesantes, quizá los medios recursivos idóneos para su resolución no se encuentran dispuestos para ser tramitados por vía ordinaria a través de esta competencia judicial, pues si bien, este juzgador ha sido recurrente durante años de ejercicio judicial en mantener una posición clara y firme respecto de la competencia sobrevenida para resolver asuntos relacionados con la devolución de objetos en los casos donde el asunto judicializado ha alcanzado la fase de ejecución de la sentencia producto del dictamen de una condenatoria, pero que por alguna razón procesal no se produjo la devolución de objetos incautados y proceda ésta una vez cumplidos todos los requisitos legales para ello.

Ahora bien, como quiera que en el presente asunto, igualmente se trata de solicitud de devolución de objetos incautados durante la fase de investigación, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no es un asunto común donde hubo silencio Fiscal o Judicial respecto de los objetos incautados, pues desde la fase de investigación el Ministerio público, con fundamento o no, solicitó la incautación preventiva de los mismos y un Tribunal de Control competente, así lo acordó.

Así mismo, se destaca que una vez concluida la investigación el Ministerio Público en su escrito acusatorio solicitó el decreto de comiso de dichos vehículos, lo cual igualmente fue resuelto por el Tribunal de Control, una vez admitida la acusación y producida una sentencia definitivamente firme, por lo que sería peligroso y desde el punto de vista judicial y violatorio del debido proceso, el emitir en esta instancia procesal un nuevo pronunciamiento distinto máxime y si fuere el caso, con un sentido diametralmente opuesto al emitido en la sentencia respecto de los vehículos objeto de la solicitud, con lo que debe entenderse que aunque según los argumentos esbozados por la solicitante, pudiera considerarse de manera interesante el estimar que el decreto de comiso pudiera estar viciado de nulidad, la instancia competente no es esta tomando en cuenta las circunstancias procesales particulares del caso, pues tendiendo una sentencia definitivamente firme debidamente ejecutada, no aplica para estos casos la revisión de la sentencia como sugiere la solicitud, pues no se trata el presente asunto de la responsabilidad criminal sino de una incidencia sobre cuestiones particulares relacionadas con los bienes incautados, aun cuando se trata de una pena pero no cualquier pena, pues esta dirigida a bienes materiales de manera exclusiva, pues sería contrario a las normas de los artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la prohibición de reforma de una sentencia y el artículo 162, que refiere la posibilidad de revisión de sentencia, pero que las normas dispuestas para ellos exigen una condiciones específicas no aplicables al presente asunto, pues el sujeto procesal activo para ese recurso es el penado y en este caso tratándose de bienes materiales, el tercero propietario es el llamado a solicitar sus bienes como en el presente caso, de lo cual se concluye que en las circunstancias legales y procesales para la presente incidencia están limitadas para su resolución en esta tase procesal por la ausencia de normas específicas que establezcan la forma de proceder en casos como el presente, no obstante ante la posibilidad cierta de considerar un derecho legítimo de los propietarios de los vehículos de exigir su devolución dadas las cond.’dones alegadas en la cuales presuntamente fueron incautados, aún cuenta con garantías constitucionales evidentemente no alegadas aún en el presente proceso.

Ante los argumentos antes establecidos por este juzgador, no queda duda de la improcebilidad de la solicitud en esta instancia procesal judicial, por las características de los sucesos procesales producidos en el presente asunto y la especial situación de encontrarse el proceso ante decisiones definitivamente firmes que afectan los destinos de los objetos solicitados, en este caso los vehículos incautados durante la investigación del prse sa:o. por lo que debe declararse sin lugar dicha solicitud y como consecuencia de ello declararse negada la solicitud de las devolución de los vehículos, no acordes con las circunstancias procesales previstas en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

(fin de la cita).

Estas circunstancias a criterio de quien suscribe, constituyen una violación al derecho a la propiedad generando un gravamen irreparable para mis mandantes, por la afectación en su patrimonio, considerando que tomar como justificación de la negativa a pronunciarse favorablemente sobre la petición de devolución de los bienes incautados, propiedad de mis mandantes, basado entre oras cosas en que y cito: “que en las circunstancias legales y procesales para la presente incidencia están limitadas para su resolución en esta fase procesal por la ausencia de normas específicas que establezcan la forma de proceder en casos como el presente, no obstante ante la posibilidad cierta de considerar un derecho legítimo de los propietarios de los vehículos de exigir su devolución dadas las condiciones alegadas en la cuales presuntamente fueron incautados, aún cuenta con garantías constitucionales evidentemente no alegadas aún en el presente proceso…” (fin de la cita), lo cual resulta incongruente y contradictorio, pues, teniendo claro que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal cual lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para todo el proceso, no es posible comprender como es que la verdad no fue buscada en su totalidad, sino únicamente en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, pero no en cuanto a la individualización de los propietarios de dichos bienes, cuando existe una norma procesal establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, complementariamente sustentado con la norma del artículo 186 del la Ley Orgánica de drogas, atinentes a la devolución los bienes que no se cumplió, legando con ello la sucesiva violación del derecho a la propiedad de mis apoderados, quienes nunca fueron llamados por el Ministerio Público durante la investigación, donde siendo ésta la primera oportunidad formal para participar por iniciativa propia ante el Tribunal, ya que nunca fueron convocados a participar ni de los actos de investigación ni de la audiencia preliminar tal cual lo ordena la Ley Orgánica de Drogas, derechos estos reconocidos en la propia decisión al establecer que mis mandantes y cito. (...) aún cuentan con garantías constitucionales evidentemente no alegadas aún en el presente proceso, (fin de la cita) se pretenda entonces, con esta decisión despojar a sus legítimos propietarios de estos vehículos automotores, sin derecho a reclamo, por el simple formalismo insustancial contenido en la decisión del a quo, cuando concluye en su motivación y cito “... no queda duda de la improcedibilidad de la solicitud en esta instancia procesal judicial, por las características de lo sucesos procesales producidos en el presente asunto y la especial situación de encontrase el proceso ante decisiones definitivamente firmes que afectan los destinos de los objetos solicitados, (fin de la cita) lo cual como se dijo, es contradictorio con el reconocimiento de la garantía constitucional, que entiendo se refiere al derecho a la propiedad, válidamente alegada en la solicitud que resultara declarada improcedente y que genera el presente recurso, pues si tiene garantías constitucionales, éstas deben protegerse y si es así, ¿Por qué no ejerce su autoridad y como Tribunal constitucional resolverlo sin mayor trámite basado en las normas constitucionales procesales que lo facultan para ello, y por contrario, no terminar negándolas alegando no ser la instancia procesal judicial idónea?, considerando que hay decisión definitivamente firme, con lo cual se crea una paradoja que deja en evidencia la existencia de un vacío legal, para casos como el presente, lo cual tampoco puede considerarse como justificación por parte del a quo para negar la devolución de los vehículos solicitados. De manera tal, que ante la evidente contradicción en su argumento, resulta violatoria de la tutela judicial efectiva y por consiguiente debe ser anulada.

Así pues, a los efectos de la presente apelación, es conveniente considerar que el Juez Tercero de Ejecución en su decisión, hoy recurrida, debió aplicar el criterio establecido en sentencia de 21 de Octubre de 2011, ASUNTO PRINCIPAL: TPO1-P-2010-000172, ASUNTO: TP01-R-2011-000123, con ponencia del Dr. B.Q., que resolvió: (...)... , es lógico entender la decisión del a-quo, quien dejo claro que el propietario del vehiculo tenia derecho a exigir la devolución del vehiculo pero no realizo ningún acto atinente a demostrar que él no tenia relación alguna con la comisión del delito, como tampoco es posible determinar como cierto que el vehiculo este involucrado en el hecho punible, solo que ante la premura del caso por la admisión de los hechos por parte del imputado, el Juzgador razonadamente decidió confiscar el vehiculo ya descrito y colocarlo a la disposición de la oficina nacional antidrogas (ONA), esta alzada considera que el propietario no realizo diligencia alguna antes de la audiencia preliminar que indicara su falta de intención en el delito, no sabia que en su vehiculo ocultaba el imputado la sustancia prohibida, esta falta de interés conllevo al Juez de Control a declarar el decomiso del Vehiculo. Tampoco puede pensar el recurrente que la falta de notificación a la audiencia preliminar sea violatoria del derecho de la defensa al propietario o del derecho de propiedad, el propietario del bien incautado debe informar al Fiscal, y en su oportunidad al Juez de Control su falta de intención en el delito para que el Juez analizadas las pruebas pertinentes sobre la intencionalidad del sujeto propietario del bien resuelva negar o entregar el bien solicitado, en el presente caso el Juez actuó apegado a lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas... “, pues bien, bajo ese argumento, la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en garantía del derecho a exigir la devolución de dicho vehículo en condiciones idóneas del debido proceso y la tutela judicial efectiva que no fue garantizado por el juez que dieta la decisión recurrida en este acto. Pero es el caso, que el a quo silenció la solicitud sin advertir el contenido de la referencia jurisprudencial aludida, donde ante la carencia legal para resolver la controversia incidental que se le planteó durante la solicitud de los vehículos referidos, lo cual deja en desden a mis representados en su derecho de propiedad a pesar de existir argumentos judiciales referenciales suficientemente lógicos para ser aplicados al presente caso y resolverlo si necesidad de más trámites.

De la anterior argumentación pues, resulta evidente que el presente asunto objeto de apelación debe ser anulado, por esta honorable de Corte de Apelaciones, coherente con sus criterios, aplique esos mismos razonamientos a lo planteado en el presente asunto por cuanto resulta objetivamente claro que el a quo, al momento de resolver no hizo la valoración correcta del criterio alegado por esta apelante, máxime cuando reconoce de alguna manera la vigencia de los derechos constitucionales que le asisten aún a mis mandantes, que pudieron ser garantizados en ese mismo auto y que pido formalmente a esta honorable corte garantice en sus facultades superiores de rectificación procesal aplicable al presente asunto y se pronuncie sin mayor trámite sobre la devolución inmediata de los vehículos aquí solicitados.

PETITORIO

Primero, se solicita la admisión total del presente recurso.

Segundo, se solicita se declare con lugar el presente recurso, por estar ajustado a derecho y estar basado en argumentos esgrimidos en asuntos similares por esta misma Corte de apelaciones ampliamente descritos ella parte argumentativa del presente recurso.

Tercero: Se anule el fallo recurrido principalmente por haberse dictado en contravención al derecho al debido proceso y la tutela judicial por no haberse resuelto favorablemente a pesar de existir jurisprudencia local que permitía justificar la devolución de los vehículos solicitados.

Cuarto: Admitido el recurso, declarado con lugar y anulado el fallo, se acuerde la devolución de los vehículos de manera directa Que identificados en el asunto principal así: CLASE: CAMIONETA; MARCA: HYUDAI; MODELO: TUCSON/ G.L 2.OL-4WD A/T; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: G4GC7028218; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U782675; PLACA: VDC85P; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Y el segundo vehículo, CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/1.6 4P T/A C/A; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO;

SERIAL DE MOTOR: F16D3561081 1; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ5167AV315138; PLACA: AC43OGM; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, ambos propiedad de mis mandantes antes identificados, respectivamente, conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 293 y lo establecido en Ley Orgánica de Drogas en su Articulo 186.. ..

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La recurrente abogada LIVIBETH P.F.M., apoderada judicial de los Ciudadanos S.A.S.L., cuestiona el fallo de fecha 08 de abril del presente año 2014, que dicto el Juez de Ejecución No 3, de este Circuito Penal en la que le niega la entrega de los vehículos, identificados como CLASE: CAMIONETA; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON/ G.L 2.0L.-4WD A/T AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: G4GC7028218; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U782675; PLACA: VDC85P; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR y el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/1.6 4P T/A C/A, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: F16D35610811; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ5167AV315138; PLACA: AC430GM; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, por no estar acorde la solicitud con lo pautado en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que recurre por causarle un gravamen irreparable a sus patrocinados.

En el fallo impugnado el a-quo manifiesta que la solicitante desea que le sea revisada la sentencia en relación a la confiscación de los referidos vehículos, al considerar que la pena de decomiso no puede ser impuesta a sus representados por cuanto viola su derecho de propiedad, ante esta petición el Juez de Ejecución señaló, en los folios 12 y 13 lo siguiente:

…Ahora bien, como quiera que en el presente asunto, igualmente se trata de solicitud de devolución de objetos incautados durante la fase de investigación, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no es un asunto común donde hubo silencio Fiscal o Judicial respecto de los objetos incautados, pues desde la fase de investigación el Ministerio público, con fundamento o no, solicitó la incautación preventiva de los mismos y un Tribunal de Control competente, así lo acordó.

Así mismo, se destaca que una vez concluida la investigación el Ministerio Público en su escrito acusatorio solicitó el decreto de comiso de dichos vehículos, lo cual igualmente fue resuelto por el Tribunal de Control, una vez admitida la acusación y producida una sentencia definitivamente firme, por lo que sería peligroso y desde el punto de vista judicial y violatorio del debido proceso, el emitir en esta instancia procesal un nuevo pronunciamiento distinto máxime y si fuere el caso, con un sentido diametralmente opuesto al emitido en la sentencia respecto de los vehículos objeto de la solicitud, con lo que debe entenderse que aunque según los argumentos esbozados por la solicitante, pudiera considerarse de manera interesante el estimar que el decreto de comiso pudiera estar viciado de nulidad, la instancia competente no es esta tomando en cuenta las circunstancias procesales particulares del caso, pues tendiendo una sentencia definitivamente firme debidamente ejecutada, no aplica para estos casos la revisión de la sentencia como sugiere la solicitud, pues no se trata el presente asunto de la responsabilidad criminal sino de una incidencia sobre cuestiones particulares relacionadas con los bienes incautados, aun cuando se trata de una pena pero no cualquier pena, pues esta dirigida a bienes materiales de manera exclusiva, pues sería contrario a las normas de los artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la prohibición de reforma de una sentencia y el artículo 162, que refiere la posibilidad de revisión de sentencia, pero que las normas dispuestas para ellos exigen una condiciones específicas no aplicables al presente asunto, pues el sujeto procesal activo para ese recurso es el penado y en este caso tratándose de bienes materiales, el tercero propietario es el llamado a solicitar sus bienes como en el presente caso, de lo cual se concluye que en las circunstancias legales y procesales para la presente incidencia están limitadas para su resolución en esta fase procesal por la ausencia de normas específicas que establezcan la forma de proceder en casos como el presente, no obstante ante la posibilidad cierta de considerar un derecho legítimo de los propietarios de los vehículos de exigir su devolución dadas las condiciones alegadas en la cuales presuntamente fueron incautados, aún cuenta con garantías constitucionales evidentemente no alegadas aún en el presente proceso.

Ante los argumentos antes establecidos por este juzgador, no queda duda de la improcedibilidad de la solicitud en esta instancia procesal judicial, por las características de lo sucesos procesales producidos en el presente asunto y la especial situación de encontrase el proceso ante decisiones definitivamente firmes que afectan los destinos de los objetos solicitados, en este caso los vehículos incautados durante la investigación del presente asunto, por lo que debe declararse sin lugar dicha solicitud y como consecuencia de ello declararse negada la solicitud de las devolución de los vehículos, no acordes con las circunstancias procesales previstas en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

Del análisis al auto recurrido se concluye que efectivamente el a-quo señalo las razones por las cuales no era posible para él modificar la sentencia por cuanto como lo afirma en la decisión que no es un asunto común donde hubo silencio fiscal o judicial respecto a los objetos incautados, por cuanto en la fase de investigación el Ministerio Publico solicito la incautación preventiva de los bienes y así fue acordado, al concluir dicha fase igualmente el Fiscal del proceso solicito el decomiso de los bienes-vehículos- y nuevamente el Juez de Control lo decreto.

Ahora bien, no se trata de explicar si la las partes hicieron o no lo correcto, en el desarrollo del proceso penal, si los recurrentes fueron o no afectados con la decisión del Juez de Control, se trata de explicarles a las partes que esta no es la vía para resolverles su pretensiones, ya que existe un sentencia definitivamente firme y que su modificación corresponde a otra instancia superior y no al Juez de Ejecución ya que su competencia esta limitada a lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante es importante resaltar de acuerdo a la jurisprudencia del M.T. en Sala Constitucional lo siguiente:

De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” – ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitiva firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. (subrayado de esta Alzada)

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de auto interpuesto por le defensa. Y ASI SE DECLARA

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LIVYBETH P.F.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: SIMÒN AUGUSTO SALAS LÒPEZ Y H.E.B.B., contra la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 08 de Abril de 2014, Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.

Secretario

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