Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de junio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-003216

Asunto N° AP21-R-2006-001241

Parte actora: B.L.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.072.435.

Apoderado judicial de la parte actora: F.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.374.

Parte demandada: 1) Instituto Universitario Avepane, inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo Siete y 2) Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales, inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de agosto de 1963, bajo el número 36, folio 132, Protocolo Primero, Tomo Quinto

Apoderado judicial de las codemandadas: D.I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.956.

Tercero Interviniente: Universidad Nacional Experimental S.R., creada mediante decreto presidencial N° 1.582, de fecha 24 de Enero de 1974, modificado por Decreto Presidencial N° 88 del 17 de abril de 1984.-

Apoderados judiciales del tercero interviniente: M.P., R.V., y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.485 y 17.902, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 245 al 257 de la primera pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 03.04.2007, este Juzgado dio por recibido el expediente, a causa de una redistribución del mismo, y por tal motivo, se ordenó la notificación de las partes, y a una notificados todos los interesados, por auto de fecha 02.05.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 21.05.2007, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 28.05.2007, se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la accionante adujo que su representada: Comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de enero de 2000, como secretaria en el área de Licenciatura, con un salario de Bs 350.000,oo mensual; el 24-03-2001, fue arrollada por un vehículo lo que determinó un cuadro clínico que ameritó reposos médicos y tratamientos costosos, que necesitan también un reposo psíquico o tranquilidad mental; el patrono nunca la proveyó de seguridad social a la cual estaba obligado por la Ley del Seguro Social Obligatorio y que con esta actitud despreocupada y negligente, “con marcada intención” le ocasionó un daño patrimonial y daño moral, pues no tuvo ayuda económica lo que contribuyó a un estado depresivo único. Igualmente expresa en su libelo que acudió al Seguro Social para su inscripción en múltiples ocasiones y el patrono hizo caso omiso a las notificaciones; que la despidió estando en reposo luego que se hiciera una evaluación por el médico tratante que le permitió reincorporación parcial, y, que finalmente, se han negado a cumpliir resolución administrativa de la Inspectoría del Trabajo que ordenó su reincorporación argumentando que no es trabajadora, en un gran fraude contra la ley.

Invoca los artículos 86, 87,89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10, 40, 95,, 96, 97, de la Ley orgánica del Trabajo y los artículos 72 y 182 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social Obligatorio, artículos 1.185 y 1196 del Código Civil para demandar: Prestaciones Sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas por cuatro períodos años 2000-2001, 2001-20002, 2002-20003, 2003-2004); vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales correspondientes; Salarios dejados de percibir desde el accidente hasta la fecha, gastos derivados del accidente por los años 2001, 2002, 2003, 2004, daños morales prudencialmente estimados, todo por un total de Bs 62.386.932,76.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) El primer punto de la apelación, está referido a que la Juez de Primera Instancia, desechó el dicho de la testigo promovida, en vista de la posición del abogado demandante referido a que no se tomara su dicho porque tenía una demanda contra la empresa. 2) Dentro de las causales que existen para tachar un testigo, no existe la causal que el trabajador haya intentado una demanda contra la empresa. 3) La recurrida dice que la trabajadora tenía un interés, y considera que en consecuencia, la tuvo como enemiga de la empresa. 4) La demanda de la testigo es posterior al caso. 5) En segundo lugar, la Juez de Primera Instancia aplicó el artículo 1 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y con los dichos del testigo y la declaración de parte, se pudo demostrar que la demandante trabajaba cinco horas y no tres, como lo declaró la Juez de Primera Instancia. 6) La Jueza de primera instancia declaró como cierto, algo que había probar. 7) La Ley Orgánica del Trabajo, habla de la colocación de los horarios, y mal puede la empresa probar con los testigos, lo que la Ley ordena que sea por escrito. 8) Luego, se realizaron unos cómputos para declarar que la demandante era una trabajadora temporero, cuando el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es el trabajador temporero. 9) La sentencia recurrida no tomó en cuanto el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución, ni el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10) Considera que no se puede aplicar restrictivamente la norma. 11) La empresa la inscribió en ningún momento en el seguro social. 12) La sentencia debe abarcar una situación supra especial, al interpretar el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, y concordarse con la Constitución, y la Ley Orgánica del Trabajo. 13) No se vieron los auxilios procesales, a los fines de decidir este asunto. 14) En la sentencia no se menciona nada en cuanto a la declaración de parte, por lo que considera que mal podría extraerse un elemento de convicción de allí.

Por su parte, la demandante señaló: 1) Los horarios eran de cinco a ocho de la noche. 2) Ella laboraba en la parte administrativa, y salía a las diez u once de la noche hasta que saliera el último alumno y el último profesor. 3) La testigo señaló un horario de trabajo, cuando ella tenía un horario en la tarde, y no le consta como ella trabajó en la noche. 4) La testigo promovida por su parte, fue la que le hizo la suplencia. 5) Ellos le depositaban su sueldo como empleada.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, el representante de las accionadas negó que existiera unidad económica entre éstas, e invocó que el 27-10-2000 la actora comenzó a prestar servicios como secretaria en un horario de 5:oo pm a 8: oo pm para un programa conjunto en el cual cada una asumió que le correspondería el cincuenta por ciento de los ingresos y gastos entre estos los gastos de personal administrativo. Alegan que: es falso que tuvieran la obligación de inscribir a la demandante en el Seguro Social por cuanto no era trabajadora permanente pues solo trabajaba tres horas diarias y de conformidad con lo establecido en elo artículo 1 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social no estaba sujeta al régimen de seguro social obligatorio; la causa de suspensión fue la establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo: accedente o enfermedad del trabajador en período que no exceda los 12 meses, El Estado ha venido creando un sistema de asistencia médica gratuita a nivel nacional. Niegan, que le hubieran causado un daño patrimonial y/o moral, señalan que durante la suspensión de la relación de trabajo por mas de doce (12) meses, diecinueve (19) meses, canceló oportunamente todos los salarios correspondientes a la suspensión a pesar que no estaba obligado por el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo,; que hubiera persistido en el despido pues cuando se fue a reenganchar insistió en que no podía seguir prestando los servicios para los cuales fue contratada lo que equivale a una inhabilitación parcial y por esto el nexo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes. Finalmente negó los conceptos y cantidades demandadas una por una.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) En cuanto a la tacha de testigo, considera importante lo desarrollado por la jurisprudencia en cuanto a los testigos, que si bien es cierto que los testigos pueden ser trabajadores, pero no es igual una trabajadora que tiene una demanda incoada contra la demandada, por motivos similares. 2) En cuanto al Reglamento de la Ley del Seguro Social, se evidenció de las pruebas que el horario de trabajo fue de cinco a ocho de la tarde. 3) La prestación de servicios fue para un convenio con la Universidad Experimental S.R., y no directamente la demandada. 4) Existen unas constancias de trabajo, de las cuales se evidencia cual era el horario de trabajo, y la testigo promovida. 5) La jueza de primera instancia a través de la declaración de parte, pudo evidenciar que la demandante laboró tres horas diarias. 1) La Juez de Primera Instancia también consideró que el accidente sufrido por la demandante, no fue con ocasión del trabajo, sino de la realización de diligencias personales. 2) Durante el tiempo que la demandante estuvo de reposo, el convenio siguió cancelando los salarios de la demandante, como por diez meses aproximadamente.

Tercero interviniente

Tal como lo adujo el a quo: “…Rechazaron en toda y cada una de sus partes el llamado como tercero realizado por la demandada, en virtud que la Universidad Nacional Experimental S.R., no mantuvo ningún vinculo laboral con la parte actora, toda vez que el convenio institucional suscrito con la accionada lo absorbe la Fundación Universidad S.R., hoy Fundación Instituto Estudios Corporativos, por lo que mal podría estimarse una supuesta solidaridad patronal.

Alegaron que la trabajadora actora nunca prestó servicios para dicha institución y rechazan a todo evento los montos demandados por la trabajadora..”

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes argumentos: La testigo que declaró tiene interés manifiesto en las resultas del juicio pues tiene una demanda laboral en el Circuito en condiciones similares a la de la demandante y es procedente la tacha. Existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas y con el tercero interviniente. Procede la aplicación de la presunción de la vinculación laboral salvo prueba en contrario de la parte demandada. Quedó demostrado el pago de salarios hasta octubre de 2002, y la resolución de reenganche quedó firme y procede el pago de 22,5 meses a razón de Bs 350.000,oo por salarios caídos. No procede el reclamo de daños y perjuicios por encontrarse en la excepción del artículo 1 del reglamento de la Ley General del Seguro Social y debe considerarse trabajadora temporera al laborar 7,50 jornadas completas al mes. Es improcedente el pago por daño moral por cuanto no quedó evidenciada la culpa o ilícito del patrono en el accidente de trabajo o enfermedad profesional que no fue producto de la prestación del servicio.

Tema a Decidir:

Fuera de controversia: La declaratoria de unidad económica resuelta por el a quo, con respecto a las codemandadas Instituto Universitario Avepane y la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales AVEPANE. Igualmente está fuera de nuestra controversia la solidaridad que declaró el aquo en cuanto al tercero interviniente, Universidad Nacional Experimental S.R., como también la declaratoria de un nexo laboral y demás conceptos declarados Con Lugar en el fallo recurrido. Todo esto, en razón de que solo recurrió de la decisión de primera instancia la parte actora. Así se decide.

Nuestro tema de decisión se circunscribe a verificar la conformidad a Derecho o no de la declaratoria de Sin Lugar en cuanto a lo reclamado por concepto de daños y perjuicios, y daños morales.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

A las documentales cursantes a los folios tres y cuatro del cuaderno de recaudos 1, se les confiere valor probatorio de documento privado reconocido, con fuerza probatoria equivalente al documento público. Son constancias de trabajo expedidas por el Instituto Universitario Avepane a la actora y dejan constancia que trabajó para dicho ente, desde el 27 de Enero de 2000, constancia expedida en fecha 23 de octubre de 2001.-

A las documentales cursantes a los folios cinco y seis del cuaderno de recaudos 1, tienen valor probatorio igual a las anteriormente a.e.l. constancias de trabajo expedidas por el Instituto Universitario Avepane a la actora por medio de la cual señala que la misma trabaja como secretaria en el Convenio Programa Conjunto Universidad Nacional Experimental S.R. desde el 27 de Enero de 2000, constancia expedida en fecha 26 de septiembre de 2002.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 7 al 77 del cuaderno de recaudos 1, ambos inclusive, de las mismas se evidencia el procedimiento administrativo interpuesto por la actora ante la Inspectoría de Trabajo del Este y la providencia administrativa dictada en la cual se declaró con lugar el reenganche de la actora a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 30 de septiembre de 2002 y hasta su definitiva reincorporación. Son documentos administrativos que al no ser impugnados en forma alguna adquieren el mérito probatorio del documento público-

A las instrumentales cursantes a los folios 78 al 93 del cuaderno de Recaudos 1, ambos inclusive, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la respuesta a la prueba de informes corre inserta a los folios 171 y 172 del expediente. Evidencian que la cuenta corriente sobre la cual se pidió la información aparece registrada a nombre de la persona jurídica programa Conjunto UNSR IUA.-

A la instrumental cursante del folio 94 al 97 del Cuaderno de Recaudos 1, ambos inclusive, “Acta de Inspección”, formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada el 18-07-2003, en la cual aparece en su parte inferior izquierda una firma ilegible en el cuadro que dice firma del patrono representante legal, y al lado en el medio se lee el nombre y apellido “Orlando Gil A”, en el cuadro correspondiente a Inspector, se le otorga el mérito probatorio correspondiente a documental administrativa que no fue impugnada. A pesar de esto, tenemos que en su contenido se refiere a presunta violación de la empresa de los artículos 63, 72, 182, del Reglamento General de la Ley del Seguro Social Obligatorio, sin que conste que se halla verificado el horario o las horas de trabajo realizadas por la demandante a los fines de establecer si se encontraba o no la trabajadora en el supuesto de excepción invocado en este juicio, referido a que debe considerarse como trabajadora temporero que no excede su labor de 10 días de jornada laboral completa de ocho horas, en el transcurso de un mes. Por tanto, nada aporta a la controversia establecida en esta causa. Así se decide.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 98 al 302 del cuaderno de recaudos 1, y 2 al 182 del Cuaderno de Recaudos 2, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En cuanto al resto de las pruebas, informes solicitados, al no llegar la resulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y tampoco la solicitada a Corpo Médica C.A., nada se aporta a lo controvertido en esta causa , y así se decide.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana N.C., comparte esta Alzada el criterio de la juez a quo, por cuanto el hecho de haber intentado esta testigo un juicio en contra de las demandadas por ante este Circuito Judicial, basada en cuestiones similares a las demandadas en este proceso, forzoso es declarar que existe interés manifiesto en las resultas de este juicio, y mal pueden merecernos fe sus dichos y así se decide.-

Pruebas promovidas por la demandada:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 184 al 196 del Cuaderno de Recaudos 2, Comprobantes de egreso, años 2001 y 2002, suscritas en carbón por la demandante, se les confiere valor probatorio y evidencian el pago por concepto de honorarios profesionales recibidos por la parte actora, durante dichos años, por Bs 350.000 mensuales en las fechas allí señaladas, pues no fueron desconocidos por la accionante. Demuestran que contó con el pago correspondiente al salario como si hubiera prestado efectivamente servicios y que contó con estas cantidades durante el reposo.

En cuanto a la documental cursante al folio 197 del expediente a la misma no se le concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad de las pruebas y así se decide.-

En cuanto al resto de las pruebas de informes solicitadas, no llegó la resulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y referente a la solicitada a Banesco Banco Universal, la cual corre inserta al folio 174 del expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que de la cuenta corriente registrada a nombre de la persona jurídica programa Conjunto UNSR IUA, se giraron cheques con periodicidad mensual por un monto de Bs. 350.000,00.-

En cuanto a la declaración testifical de la ciudadana M.M. de González, titular de la cédula de identidad Nº V-3.729.838, la cual fue debidamente repreguntada. Le consta la prestación del servicio de la demandante y las condiciones, como el accidente. En cuanto al horario del programa expresó que era de 5.oopm a 8.pm., por tanto, al quedar firme su declaración sin contradicciones evidencia el horario a cumplir por la actora, que no aportó pruebas en contrario.

En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interviniente y cursante a los folios 199 al 222 del expediente, ambos inclusive, evidencian la constitución de la Fundación Instituto Universidad Virtual S.R. y la modificación del acta de la misma. Nada aportan a la controversia.

Declaración de parte:

En la audiencia de juicio, la ciudadana B.S., en su carácter de demandante, señaló: 1) Trabajó en Avepane, desde el año 2000. 2) En un horario de cinco de la tarde a diez de la noche, y a veces a las once de la noche, con un salario de Bs. 350.000,00. 3) Tuvo un accidente, motivo por el cual estuvo seis meses sin asistir a sus labores. 4) Cuando se reintegro, no la dejaron subir y le dijeron que estaba despedida. 5) Estuvo seis meses hospitalizada, hasta el día de su reincorporación. 6) El horario no es de cinco a ocho de la noche. 7) El salario e.B.. 350.000,00, en un cheque del instituto universitario.

Esta declaración es una ratificación de lo señalado en el escrito libelar, por lo que mal podría ser considerado como confesión, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusión:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

Conformidad a Derecho o no de la declaratoria de Sin Lugar en cuanto a lo reclamado por concepto de daños y perjuicios, y daños morales, demandados por desamparo y angustia por faltar “el poder” del dinero, en momentos de convalecencia que le impidieron en su decir a la actora el sustento familiar, la compra de medicinas, terapias y gastos que no se pudieron cubrir por no tener: “…el aporte e indemnizaciones de la seguridad social(que nunca se tuvo) en los momentos de reposo y lo que es peor, encontrarse al final con la desincorporación de su sitio de trabajo sin el más mínimo reconocimiento de ser trabajador de la institución y sin obtener las remuneraciones determinadas por la legislación laboral venezolana…(vuelto del folio 7 pieza principal) Revisó esta Alzada, cuidadosamente, la solicitud de la actora y los argumentos de derecho de la sentencia recurrida. Entendemos que la desincorporación de la demandante no puede ser motivo de indemnizaciones, pues, está legitimado el patrono en cualquier caso para persistir en el despido cancelando las indemnizaciones correspondientes a salarios caídos e indemnización por despido injustificado. En el presente caso se ratifica la condenatoria de pago de salarios caídos derivados del procedimiento administrativo definitivamente firme llevado por la Inspectoría del Trabajo, calculados desde el 30-10-2002 hasta la fecha de interposición de la demanda el 15-09-2004, a razón de Bs 350.000,oo mensual por 22,5 meses para un total de Bs 7.875,000,oo. Es decir no puede ser fuente de derecho distinto a los salarios causados según lo expuesto. En cuanto a los gastos médicos y daños y perjuicios demandados por la no inscripción en el seguro social al igual que los daños morales demandados, se comparte el criterio del a quo, pues si bien es cierto por un lado que debe existir un nexo de causa efecto que debe demostrar quien demanda estos daños entre la conducta asumida por el patrono y el daño, en estos casos, mientras el Ejecutivo Nacional establezca las medidas y condiciones bajo los cuales deben estar asegurados progresivamente las personas que no están sujetas al Régimen del Seguro Social Obligatorio lo que se tiene es una expectativa de derecho y no está causado el derecho a la inscripción en este seguro para aquellas personas cuyo servicio se presta sin exceder los diez (10) días del computo de sus jornadas diarias en el transcurso de un mes, como lo establece el artículo 1° del Reglamento de la Ley de Seguro Social del año 1.993. Ciertamente, la Ley del Seguro Social vigente desde diciembre de 2002, en su artículo 2 prevé que la seguridad social progresivamente se irá aplicando a todos los habitantes del país, siguiendo lineamientos constitucionales, empero, falta la reglamentación de esta ley y las condiciones de tal aplicación. Luego no están dadas las condiciones en la actualidad para la extensión del seguro social obligatorio par los trabajadores temporeros como debe calificarse en este caso a la trabajadora pues no está discutido su condición laboral de prestar el servicio menos de diez horas mensuales. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor de la demandante:

Prestación de antigüedad: 145 días, más 4 días adicionales, considerando la fecha de inicio de la relación laboral 27-01-2000 y su fecha de terminación 30-09-2002, sobre la base del salario integral, devengado por la actora, teniendo como cierto que el salario de la demandante, era de Bs. 350.000,00 mensuales, es decir, Bs. 11.666,67, diarios, y con la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, nos arroja un salario integral diario de Bs. 12.483,34, para un total de Bs. 1.860.017,66, por este concepto.

Vacaciones vencidas: Correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002 y la fracción del 2002-2003, lo cual arroja un total de Bs. 560.000,00, (conforme al salario invocado en ele escrito libelar, y los días que corresponden a la demandante, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo).

Bono vacacional: Correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002 y la fracción del 2002-2003, lo cual arroja un total de Bs. 280.000,00, (conforme al salario invocado en ele escrito libelar, y los días que corresponden a la demandante, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo).

Bonificación de fin de año: La fracción del año 2002, es decir, 11,25 días, que multiplicados por el salario diario de la demandante de Bs. 11.666,67, arroja un total de Bs. 131.250,03.

Salarios caídos: Desde el 30-10-2002 hasta la fecha de interposición de la demanda 15-09-2004, a razón de Bs. 350.000,00 mensual, por 22,5 meses para un total de Bs. 7.875.000,00.

Además, corresponde a favor de la actor, el pago de los intereses obre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a del accionante, y se calculan desde la fecha de interposición de la presente demanda (15.09.2004), para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (15.09.2004), excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. d) Los intereses moratorios y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana B.L.S.S. contra: 1) Instituto Universitario Avepane; y 2) Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales, y el tercero interviniente la Universidad Nacional Experimental S.R., y se condena a estas últimas a cancelar a la demandante salarios caídos dejados de percibir desde el 30-10-2002 hasta la fecha de interposición de la demanda 15-09-2004, a razón de Bs. 350.000,00 mensual, por 22,5 meses para un total de Bs. 7.875.000,00, 149 días de antigüedad por el salario diario integral para un total de Bs. 1.860.017,66, vacaciones vencidas de los períodos 2000-2001, 2001-2002 y la fracción del 2002-2003; Bonos Vacacionales no cancelados correspondientes al período 2000-2001, 2001-2002 y la fracción del 2002-2003; bonificación de fin de año la fracción del año 2002, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, respecto al presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cinco (05) del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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