Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente C- 5605

Juicio: Liquidación y Partición de la Comunidad

Conyugal (Apelación)

Demandante: S.d.C.R.

Apoderado Judicial: Ybis T. Hernández

Demandado: H.R.A.

Apoderado Judicial: Parley Rivero Salazar

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio Ybis T. Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro, 67.207, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.335.460, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, mediante la cual declaró procedente la oposición a la medida de embargo preventiva decretada en fecha 14 de marzo de 2000.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, se le dió ingreso en el libro respectivo y se dictó auto en fecha 12 de noviembre de 2001, mediante el cual, este Tribunal, fijó el lapso de (10) días de despacho para la presentaciones de los informes.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes

En fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal difiere la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha: 14 de marzo de 2000, el Tribunal A Quo, decretó medida Preventiva de Embargo, con ocasión al juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana S.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.335.460, la cual recayó sobre el 50% por ciento de las Prestaciones Sociales, Bono de Vacaciones y Fidecomiso, correspondiente al ciudadano H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.465.289, en su condición de Maestro Técnico Mayor de la Fuerzas Aéreas Venezolanas.

En fecha 23 de Abril de 2001, la abogado en ejercicio Parley Rivero Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.044, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida de embargo decretada.

En fecha 19 de julio de 2001, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la oposición formulada por el demandado, y ordenó la suspensión de la misma.

En razón de ello, la parte querellante, interpuso recurso de apelación en contra del señalado auto, siendo oída la apelación en un efecto, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, el 01 de octubre de 2001, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

De la decisión Recurrida

En fecha 19 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó el referido auto en los siguientes términos:

(…) Con vista a los fundamentos de derecho aducidos por la parte demandada su escrito de oposición, constatado que efectivamente la medida preventiva de embargo decretada tiene como fundamento de procedencia lo preceptuado en el ordinal Tercero del articulo 191 del Condigo Civil, norma especial, expresa y categórica cuya aplicabilidad es para los procesos cuya pretensión consistente en la disolución del vinculo conyugal que nace al contraerse Matrimonio Civil, forzosamente debe considerarse subvertido el procedimiento aplicable a la medidas cautelares en materia de procesos de Partición y Liquidación de Comunidad. (…)

Del escrito de Informes presentado

por la parte demandada

En fecha 01 de noviembre de 2001, la parte demandada suficientemente identificado en autos, presentó escrito de Informes constante de 7 folio útil, en el cual señaló entre otros lo siguiente:

”(sic) aun cuando no consta en autos la certificación de los días de despacho transcurrido, es evidente que la parte actora interpuso su recurso de Apelación fuera del lapso previsto en la Ley, y ello hace que dicha apelación fue interpuesto en forma extemporánea, y así pido sea declarado. (…) Resulta ciudadano Juez, que en el presente caso se intentó una acción por partición de comunidad regulada por el articulo 777 y siguientes del Código Procedimiento Civil, por remisión del articulo 183 del Código Civil, como lo estableció la decisión recurrida de fecha 19 de julio de 2001, pero no se intentó ninguna demanda de divorcio ni de separación de cuerpos y por ello no era el fundamento de derecho el articulo 191 ordinal 3 del Código Civil, erróneamente aplicado en el decreto de medida preventiva dictada por el Tribunal (…) El Tribunal, a la luz de las normas señaladas y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.T., no le era permisible decretar la medida preventiva solicitada sino negarla , por cuanto no se llenaron los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…) nos opusimos igualmente al decreto de la medidas preventivas de embargo, decretadas el día 14 de marzo del 2000, por cuanto con el contenido del oficio NRO. 1560-384, (…) se le causo a nuestro representado un gravamen irreparable. (…) por ultimo (…) la medida preventiva de decretada debe mantenerse suspendida por cuanto mi representado voluntariamente y para darle cumplimento a la ley, apertura conjuntamente con la ciudadana S.D.C.R., parte actora en este procedimiento la cuenta de corriente a los fines de la manutención de su familia (…)”

Del escrito de Informes presentado

por la parte apelante en esta Alzada

En fecha 03 de diciembre de 2001, la parte apelante suficientemente identificado en autos, presentó escrito de Informes constante de (2) folio útil, alegando que cuando solicitaron el decreto de las medida preventiva de embargo lo hicieron a tenor de los dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y no con fundamento al articulo 191 del Código Civil como lo menciona el demandado en su escrito de oposición, que la suspensión de la referida medida lo deja en un estado de indefensión.

Términos en que quedó planteada la incidencia

La presente incidencia surge con motivo de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2001, mediante la cual declaró procedente la oposición a la medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 14 de marzo de 2000, que recayó sobre el 50% por ciento de las Prestaciones Sociales, Bono de Vacaciones y Fidecomiso, correspondiente al ciudadano H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.465.289, en su condición de Maestro Técnico Mayor de la Fuerzas Aéreas Venezolanas, con ocasión al juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana S.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.335.460; por cuanto la misma había sido fundamentada e conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 Ordinal 3 del Código Civil, subvirtiéndose de esta manera el procedimiento aplicable a la medidas cautelares en materia de procesos de Partición y Liquidación de Comunidad; en este sentido, la querellante por intermedio de su apoderado Judicial, alegó que, cuando solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo lo hizo a tenor de los dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y no con fundamento al articulo 191 del Código Civil.

PUNTO PREVIO

Sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso alegada.

En fecha 01 de noviembre de 2001, la parte demandada suficientemente identificado en autos, presentó escrito de Informes, en el cual señaló entre otros lo siguiente:

”(sic) aun cuando no consta en autos la certificación de los días de despacho transcurrido, es evidente que la parte actora interpuso su recurso de Apelación fuera del lapso previsto en la Ley, y ello hace que dicha apelación fue interpuesto en forma extemporánea, y así pido sea declarado. (…)

Por lo que respecta a la extemporaneidad alegada, no consta en autos el cómputo de los días de despacho transcurrido en el tribunal de la causa, ni la parte demandada cuido en consignar copias certificadas del referido cómputo a los fines de que este Tribunal verificar tal argumento, aun cuando solicitó en su escrito de informes al Juez encargado en esta Instancia Superior para ese momento, un auto para mejor proveer, del cual no hubo pronunciamiento por el Juez Provisorio designado en esta Instancia en su oportunidad, amén que de conformidad con lo establecido en el articulo 520 en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil, los autos para mejor proveer son de carácter discrecional. En consecuencia por cuanto de las presentes actuaciones no se desprende que el recurso de Apelación fuera interpuesto en forma extemporánea, este Tribunal, desecha tal argumento. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La medida que fue requerida por la parte actora al inicio del proceso y a la que se refiere la decisión recurrida, corresponde a la medida preventiva solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio principal que se tramita por motivo de la Partición y Liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, consistente en el embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Bono de Vacaciones y Fidecomiso, correspondiente al ex cónyuge ciudadano H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.465.289, en su condición de Maestro Técnico Mayor de la Fuerzas Aéreas Venezolana.

Ahora bien, se puede observar que, el tribunal de la causa, después de decretar la precitada medida de embargo, suspendió la misma, por cuanto consideró que había sido fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 Ordinal 3 del Código Civil, subvirtiéndose de esta forma el procedimiento aplicable a las medidas cautelares en materia de procesos de Partición y Liquidación de Comunidad; interpretación esta que no se ajusta al resguardo del legítimo derecho que tienen las partes al debido proceso y a la tutela efectiva del mismos, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio constitucional referido a que “(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”, establecido en el artículo 257 de la presindicada Constitución; ya que si bien es cierto, que el Tribunal A quo, fundamentó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de marzo de 2000, a tenor de lo previsto en el artículo 191 Ordinal 3 del Código Civil; que se refiere: a las disposiciones comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, lo cual evidentemente no se aplica al caso subjudice, por cuanto conforme se dijo supra lo que se solicita en el presente procedimiento es la partición y liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, no es menos cierto, que este hecho no es imputable a la parte solicitante de la medida, por cuanto de las actas procesales se desprende que la parte actora conforme se dijo supra solicita la partición y liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, pidiendo una medida preventiva consistente en el embargo sobre el 50% por ciento que pudiera corresponderle por concepto de liquidación de comunidad conyugal, de las Prestaciones Sociales, Bono de Vacaciones y Fidecomiso, correspondiente a su ex cónyuge ciudadano H.R.A., a fin de asegurar los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos copia de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999 que disolvió el vínculo matrimonial que los unía, conforme lo alegó el mismo demandado, en su escrito de informes. En este sentido es necesario señalar que las medidas decretadas en los procedimientos de partición son dictadas para preservar y conservar los bienes que conforman la comunidad conyugal, las cuales se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia; de hecho, el requisito indispensable, fundamento y razón de ser de las medidas cautelares, es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia del periculum in mora, lo que se entiende como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso, destacandose que para el tratamiento de las medidas de carácter cautelar, se prevé procedimiento, previsto en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Título II Del Procedimiento de las Medidas Preventivas de nuestra Ley Adjetiva Civil, que incluye el recurso de la oposición y la apelación de la interlocutoria que se pronuncia sobre la oposición; por lo que a juicio de quien decide, el hecho de que la medida preventiva de embargo, en el caso sub judice, no fue decretada por el Tribunal de la causa conforme al fundamento legal, no sustenta la procedencia de la suspensión de la cautelar solicitada y decretada; por cuanto, además de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), requisito este que se encuentra cumplido; su fin no es otro que el de asegurar los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus perículum), el cual igualmente se encuentra cumplido, no alterando en consecuencia la finalidad de la misma. Siendo ello así, de conformidad con el principio iura novit curia, que señalada que el Juez esta obligado a subsumir los fundamentos de hechos aducidos, en la adecuada norma jurídica aplicable al caso concreto, quien aquí decide establece, que la fundamentación legal de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de marzo de 2000, sobre el 50% por ciento de las Prestaciones Sociales y fidecomiso correspondiente al ciudadano H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.465.289, en su condición de Maestro Técnico Mayor de la Fuerzas Aéreas Venezolana, se encuentra establecida como se dijo supra, en el Articulo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 del Civil y 588 Ordinal 1° Ejusdem, haciéndosele saber al Tribunal A-quo, que dicha retención debe producirse desde el día 15 de Abril de 1982, fecha en la cual se celebró el matrimonio de los ciudadanos S.d.C.R., y H.R.A., hasta el día 10 de diciembre de 1999, fecha ésta en que quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unía a los ciudadanos supra identificados; por haber sido alegado y por estar demostrado en autos que el vínculo conyugal que unía a los precitados ciudadanos y que dió pie al proceso de partición se extinguió el 10 de diciembre de 1999. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta, por la Abogada en ejercicio Ybis T. Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro, 67.207, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.335.460, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, mediante la cual declaró procedente la oposición y suspendió la medida de embargo preventiva decretada en fecha 14 de marzo de 2000. En consecuencia se REVOCA la referida decisión interlocutoria de fecha 19 de julio de 2001, en los términos planteados en el presente fallo.

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 ejusdem. Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA.-

DEZ/bes ABG. G.D.L.R.

Exp. N° C- 5605

En esta misma fecha siendo las 12:30 se Registro y Publico la anterior Decisión. Librándose las boletas de notificación ordenada

LA SECRETARIA.-

ABG. G.D.L.R.

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