Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 26 de Noviembre de 2013

203º y 154º

JUEZ PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3712-13

En fecha 19 de Noviembre de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por las abogadas SAHUM EL BADICHE CH. y L.G. FIGUEROA, en sus carácter de defensoras del ciudadano JEISSON F.R.A., el cual es fundamentado conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECLARÓ SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA…”.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem, esta Sala observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 24 de Octubre de 2013, cursante a los folios 27 al 68 del cuaderno de apelación, que los Profesionales del Derecho SAHUM EL BADICHE CH. y L.G. FIGUEROA, actuaron en su carácter de defensores del ciudadano JEISSON F.R.A.; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que los mencionados Abogados poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 31 de Octubre de 2013, contra la decisión dictada el 24 del mismo mes y año que discurre, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 79 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Viernes 25/10/2013, Lunes 28/10/2013, Martes 29/10/2013, Miércoles 30/10/2013 y Jueves 31/10/2013.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 69 del presente cuaderno de incidencias), en fecha 6 de Noviembre de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el día 11 del mismo mes y año en curso, consignó de manera temporánea el respectivo escrito de contestación, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio 79 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Jueves 07/11/2013, Viernes 08/11/2013 y Lunes 11/11/2013.

Por último, se observa que los recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito recursivo.

III

DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se observa que las recurrentes fundamentan su acción recursiva conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que mediante decisión inmotivada de fecha el 24 de Octubre de 2013, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, “…DECLARÓ SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA…”.

Al respecto, vale advertir que las impugnantes refieren que “…la Defensa mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2013, solicitó entre otras cosas: Nulidad del Escrito Acusatorio, al no solicitarse el Procedimiento por Consumo y Violación de Cadena de C.d.E.F.. Nulidad del Escrito Acusatorio, por violación al Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes y debido proceso judicial, por falta de práctica de diligencias solicitadas por la defensa en fase de investigación. Se acordara la Libertad sin restricciones o en el peor de los casos se acuerde una

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la detención, conforme

al articulo 311 en su numeral 2° de la n.A.P. …“.

Así mismo, alegaron que “… la ausencia u omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de la Recurrida, en relación a las precitadas diligencias de investigación que no fueron evacuadas y los vicios de inconstitucionalidad señalados anteriormente, afectan considerablemente los actos procesales siguientes a la Audiencia Preliminar, no pudiendo ser objeto de saneamiento o convalidación y por lo tanto se debe decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de la Acusación presentada por el Ministerio Publico y el proceso de investigación, puesto que la misma, como actuación que da lugar a una fase de juicio, debe reunir las condiciones exhaladas, no solo en el articulo 308 del Código Adjetivo Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos estrictamente a la constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han respetado los derechos y garantías constitucionales, al igual que no procede una acción que se funda en la indefensión del que se presume imputado como consecuencia de una declaratoria sin lugar inmotivada y errada en derecho estricto, situación esta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda de pleno derecho la Nulidad Absoluta solicitada por vía de excepción, de conformidad con lo previsto en el articulo 28, ordinal 4°, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Defensa e Igualdad entre las partes...”.

Así las cosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por las abogadas SAHUM EL BADICHE CH. y L.G. FIGUEROA, en sus carácter de defensoras del ciudadano JEISSON F.R.A., considera necesario esta Alzada previamente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Establece el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(Omissis)

  1. Las que causen un gravamen irreparable…

    La precitada norma, encuadra dentro de una lista de decisiones apelables que se refiere a los fallos judiciales que causen un gravamen irreparable, siendo por lo tanto necesario determinar en el presente caso, si la decisión recurrida encuadra en la causal prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que la haga inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la norma procesal penal o la Ley.

    Ahora bien, advierte esta Alzada que el fallo impugnado versa sobre la decisión emanada del acto de audiencia preliminar celebrada el 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual aduce la defensa se “…DECLARÓ SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA. En tal sentido, es importante señalar que en dicho acto, fue admitido en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público.

    Por otra parte, vale señalar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión por la cual el Juzgado admite la acusación, dispone lo siguiente:

    “…Art. 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  2. La identificación de la persona acusada;

  3. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  4. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  5. La orden de abrir el juicio oral y público;

  6. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  7. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrilla y resaltado nuestro).

    Y refiriéndose esta Alzada previo análisis del recurso de Apelación a la normativa relativa a las causales de Inadmisibilidad que establece:

    Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

    . (Subrayado de esta Sala).

    Ahora bien, atendiendo los señalamientos efectuados por las recurrentes en su escrito de apelación, se observa que el pronunciamiento judicial objeto de apelación, tuvo lugar una vez finalizada la audiencia preliminar en la cual entre otros particulares, se decretó el auto de apertura a juicio oral y publico en la presente causa, y nuestro Legislador ha previsto que el AUTO que acuerda EL PASE A JUICIO es inapelable, por expresa disposición del artículo 314 de la n.a.p.. Esta normativa es referida al auto que admite la Acusación, evidenciándose que el mismo encierra varios aspectos señalados por las impugnantes, como la inmotivación denunciada y la nulidad de la acusación con ocasión a las excepciones planteadas, en el cual señalan no se solicitó el procedimiento por consumo, así como alegan la presunta violación de cadena de c.d.e.f. y violación al derecho a la defensa igualdad entre las partes y debido proceso judicial, por falta de practica de diligencias solicitadas por la defensa en fase de investigación, siendo la única finalidad de las apelantes solicitar la nulidad del escrito acusatorio, impugnando el acto de Audiencia Preliminar, determinando esta Sala que se pretende recurrir de manera solapada por esta vía una decisión mediante la cual se acordó dictar el Auto de Apertura a Juicio, siendo contrario por expresa disposición de la Ley. Observando que todas las alegaciones que presentan e incluso la presunta inmotivación se refieren a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, donde se señalan situaciones propias de un eventual debate oral, aunado a que las referidas excepciones pueden ser interpuestas nuevamente durante el presente proceso.

    Establecido lo anterior, considera necesario ésta Alzada destacar que todas las providencias que dicte el Juez de Control en el auto que contiene la admisión de la acusación, forman parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de éste recurso; resultando oportuno traer a colación la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

    …En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

    Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

    Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).

    Asimismo la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 08-12-2010, Sentencia Nº 1263, mediante la cual ratificó el criterio reiterado con carácter vinculante de no ser apelable el Auto de Apertura a Juicio, estableciendo:

    … omissis…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.

    De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado D.J.N.; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.

    Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: G.C.d.J. y O.J.S.R., debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano D.J.N.F., toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara…

    (Negrillas y Subrayado de ésta alzada).

    Ahora bien, se evidencia que las sentencias invocadas emanadas del M.T. de carácter vinculante la última de las mencionadas, a pesar de haber sido dictadas bajo la luz del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se encuadran en f.a. con el presente asunto, toda vez que el vigente artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal, precisa el mismo contenido del motivo de apelación de las Abogadas SAHUM EL BADICHE CH. y L.G. FIGUEROA, en sus carácter de defensoras del ciudadano JEISSON F.R.A., el cual es fundamentado conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECLARÓ SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, siendo que las jurisprudencias señaladas expresan claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, así como las decisiones que resuelva el Juez de Control en la audiencia preliminar, ya que las mismas pueden ser interpuestas nuevamente en fase de Juicio. Observando esta Alzada que todas las denuncias realizadas a este respecto se corresponden al contenido de las excepciones opuestas en su oportunidad por la Defensa de autos, es decir, la nulidad, la inmotivación alegada todo son referidas o relacionadas con el contenido de las excepciones que fueron declaradas SIN LUGAR, por lo que no encuadra esta situación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la n.a.p.. Siendo de esta manera irrecurrible a tenor de la disposición legal antes señalada.

    Así mismo, estima este Tribunal Colegiado que no es una decisión que se encuentre señalada por la Ley como recurrible. Siendo establecida como única excepción a esa irrecurribilidad de las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio, que el recurso verse sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; no siendo ésta tampoco la circunstancia alegada en el presente recurso.

    Igualmente, vale también señalar en relación a la denuncia de las recurrentes que la decisión impugnada es inmotivada, que nuestro M.T. de la República, ha establecido que la vía idónea para cuestionar el pronunciamiento judicial inmotivado de las excepciones, es la vía de amparo y no el de apelación como aquí se pretende. Es por ello necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emanada el 23 de Noviembre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual es del siguiente tenor:

    “Así que, de autos se evidencia que la referida Corte de Apelaciones posteriormente a la admisión del amparo constató que los accionantes habían acudido a la vía ordinaria con la interposición del recurso de apelación contra el mismo fallo accionado, sin embargo no advirtieron sus miembros que, los puntos sobre los cuales versaban ambas acciones –ordinaria y extraordinaria- eran diferentes. Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. Así lo señaló esta Sala en sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros”

    (Omissis)

    Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”. (Subrayado de esta Sala).

    Por tales motivos, considera esta Sala Colegiada que los argumentos presentados en su escrito recursivo por las profesionales del derecho Abogadas SAHUM EL BADICHE CH. y L.G. FIGUEROA, en sus carácter de defensoras del ciudadano JEISSON F.R.A., en principio están dirigidos a impugnar la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de la acusación, sin embargo a juicio de este Tribunal Colegiado, del recorrido del mismo escrito claramente logra inferirse que a través del mencionado recurso de apelación, lo que se pretende es impugnar los pronunciamientos dictados por el juez A quo en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, referidos a las distintas excepciones planteadas por la misma defensa penal acá accionante, conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, las presentes denuncias deben ser declaradas INADMISIBLES, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el Artículo 314 y Artículo 439 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trata de una decisión que cause un gravamen irreparable, ya que las excepciones pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio. ASÍ SE DECLARA.-

    Por las razones antes expuestas, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por los abogados SAHUM EL BADICHE CH. y L.G. FIGUEROA, en su carácter de defensores del ciudadano JEISSON F.R.A., contra la decisión dictada el 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECLARÓ SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA…”; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el Artículo 314 y Artículo 439 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trata de una decisión que cause un gravamen irreparable. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por los abogados SAHUM EL BADICHE CH. y L.G. FIGUEROA, en su carácter de defensores del ciudadano JEISSON F.R.A., contra la decisión dictada el 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECLARÓ SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA…”; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el Artículo 314 y Artículo 439 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trata de una decisión que cause un gravamen irreparable.

    Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia certificada de la presente admisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. G.P.D.. J.B.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Aa-3712-13

    SA/GP/JBU/CMS/ro.-

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