Decisión nº Sent.Int.Nº204-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Octubre de 2012.

202º y 153º.

ASUNTO: AF46-U-2002-000135. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 204/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.870.

En fecha siete (07) de Enero de 2002, el ciudadano C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 11.234.530 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.082, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “SADE SKANSKA, S.A.” (antes SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A-Qto., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Abril de 1997, bajo el Nº 20, Tomo A-29 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30329949-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Notificación Nº 2000175002305-6 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó expedir Planilla para Pagar (Liquidación) N° 07-10-01-3-02-000825 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 16.876.870,38 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 16.876,87 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Enero de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.870, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000135, ordenando notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de Mayo de 2002, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

El diecinueve (19) de Junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se declaró vencido en fecha catorce (14) de Junio de 2002 el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que solo el ciudadano C.G.C., ya identificado, consignó en ese mismo día escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles

El tres (03) de Julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas referidas al Mérito favorable de las actas procesales a favor de la contribuyente, declarándose vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2002 y fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró el cuatro (04) de Diciembre de 2002, compareciendo tanto el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, como la ciudadana Armily Díaz González, titular de la cédula de identidad Nº 10.332.713 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, quienes presentaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos. Luego el quince (15) de Enero de 2003, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2004, la ciudadana A.C.Z.R., quien para ese momento había sido designada Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y el veinte (20) de Octubre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese momento había sido designada Juez de este Tribunal, también se abocó al conocimiento de la causa; y posteriormente en fecha dos (02) de Abril de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SADE SKANSKA, S.A.” (antes SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.), este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el quince (15) de Enero de 2003, y siendo que la última intervención de ésta, ocurrió el catorce (14) de Diciembre de 2004, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana Armily Díaz González, ya identificada, quien mediante diligencia solicitó se dictase sentencia en la presente causa; desde entonces han transcurrido mas de siete (7) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha once (11) de Abril de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil O.A., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente SADE SKANSKA, S.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma me encontré con que se mudaron hace 2 años aproximadamente actualmente funciona la empresa Grupo L.V. RIF – J 29692561-4, me atendió la recepcionista quien se negó a dar sus datos, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las Puertas del Tribunal, el Lunes (11) de Junio de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Lunes veinticinco (25) de Junio de 2012, se inició el Martes veintiséis (26) de Junio de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes trece (13) de Agosto de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de Enero de 2002, por el ciudadano C.G.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “SADE SKANSKA, S.A.” (antes SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.), contra la Notificación N° 2000175002305-6 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó expedir Planilla para Pagar (Liquidación) N° 07-10-01-3-02-000825 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 16.876.870,38 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 16.876,87 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.).----------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000135.

ASUNTO ANTIGUO: 1.870.-

GAFR/aodaf/jcum.-

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