Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de distribuidor, por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.861 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.836.363, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.B.D.E.M..

Por efectos de la distribución reglamentaria correspondió a este Tribunal conocer de la presente querella, siendo recibida en fecha 19 de julio de 2007.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante señala en su escrito libelar que su representado ingresó a prestar servicios como miembro de la Junta Parroquial Cumbo del Municipio A.B.d.E.M. en fecha 07 de diciembre de 2000, siendo reelecto el 15 de agosto del 2005, devengando como salario la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, (Bs. F 1.700,00), monto este que fue ajustado por última vez en el año 2006.

Indica la parte recurrente que su representado es acreedor de los derechos descritos en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, siendo estos, bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos, así como las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tener este carácter de trabajador del sector público.

Menciona que por la naturaleza de la deuda de carácter alimentaria de los conceptos demandados en la presente querella, los derechos de su mandante se encuentran protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, por lo que las acciones para reclamarlos no tienen lapsos de caducidad, tal como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, la parte querellante solicita se desapliquen por inconstitucionales las circulares emanadas de la Contraloría General de la Republica Nros 07-02-015 de fecha 18 de noviembre de 2002, 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005 y 01-000397 de fecha 15 de junio de 2006, en virtud de la incompetencia de la misma para dirimir conflictos Inter Subjetivos, la cual esta conferida de manera excluyente a los Tribunales de la República.

Con respecto a la retención de los emolumentos alega que durante el ejercicio fiscal del año 2003, la Cámara del Municipio A.b. estableció mediante la Ordenanza de Presupuestos del mismo año, el limite de emolumentos a 4,455 salarios mínimos urbanos, por lo que al aumentar el salario mínimo debió incrementarse automáticamente el monto de los emolumentos, lo cual no ocurrió, omitiendo el municipio lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Señala la parte accionante que lo adeudado a su representado se discrimina de la siguiente manera:

• Diferencia de emolumentos desde el mes de abril de 2002 al mes de mayo de 2007, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 22.961,38).

• Prestaciones sociales, desde el mes de abril de 2002 al mes de mayo de 2007, por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 17.082, 39).

• Bono de Fin de Año de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, desde el mes de abril de 2002 al mes de mayo de 2007, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 23.883,97).

• Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, desde el mes de abril de 2002 al mes de mayo de 2007, por la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 10.410, 91).

Igualmente, la parte accionante fundamenta sus pretensiones en los artículos 86, 92, 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales; 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios; 79 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 20 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita a este Tribunal condene a la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., a que reconozca y conceda a su representado lo que corresponde por diferencia de emolumentos, prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 74.338,64), más el pago de los intereses legales y Constitucionales. De igual manera, solicita se desapliquen por inconstitucionales las circulares emanadas de la Contraloría General de la Republica Nros. 07-02-015 de fecha 18 de noviembre de 2002, 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005 y 01-000397 de fecha 15 de junio de 2006, así como que se condene en costas al organismo querellado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

De la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observó que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte accionante del pago de diferencia de emolumentos, prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional, en virtud de ser este un trabajador del sector público, al que la ley que regula la materia le concede y reconoce dichos beneficios.

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente judicial.

Aclarado lo anterior, observa este sentenciador que en fecha 03 de diciembre de 2000, el hoy querellante fue electo como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Cumbo del Municipio A.B.d.E.M., para cumplir con un período de cuatro (04) años, según se evidencia del folio ocho (08) del expediente judicial. De igual manera, se verifica del folio siete (07) del mismo expediente, C.d.T. emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía A.B.d.E.M., donde se hizo constar que el recurrente era miembro de la referida Junta Parroquial desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 2 de enero de 2007, fecha en que se emitió la mencionada constancia, devengando una dieta mensual de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, (Bs.F 1.700,00). Ahora bien, el ciudadano C.D.J.S.B., pretende que se le reconozca su condición de funcionario público solicitando el pago de prestaciones sociales, bonos vacacionales y bonos de fin de año dejados de percibir.

Con respecto a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

.

Asimismo, el artículo 35 eiusdem, hace alusión a la suspensión de la dieta de los miembros de las Juntas Parroquiales en caso que de que no presenten la memoria y cuenta en forma organizada; entendiéndose por dieta la remuneración de los mencionados miembros en virtud de la condición no permanente del cargo que ejercen, no encontrándose sometidos a un horario determinado de trabajo.

Con respecto al caso in comento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2007, (caso: P.J.P. vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), se pronunció estableciendo la diferencia entre salario y dieta en los términos siguientes:

(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales

.

De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2009, (caso: A.R.O. vs. Municipio Lagunillas del Estado Zulia), mediante la cual se determinó lo siguiente:

[De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé: “(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico…]

Vistas las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se infiere que dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en donde no se observa exigencia alguna en cuanto a la asistencia regular obligatoria ni un horario específico, así como tampoco se observa disposición alguna con respecto a pago de prestaciones sociales o bono de ninguna naturaleza, en razón al principio de legalidad, no resulta factible, la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas y tomando en cuenta que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, excluyéndolos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual de conformidad con lo ya interpretado no puede ser comparada al concepto de salario, mal podría pretenderse que la misma genere el pago de prestaciones sociales, Bono Vacacional o Bono de Fin de Año previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, por lo que este Juzgador debe forzosamente desestimar la pretensión del querellante con respecto a este particular y así se declara.

En lo referente a la denuncia de la retención ilegal de emolumentos, alegando la parte querellante que durante el ejercicio fiscal del año 2003, la Cámara del Municipio A.B. estableció mediante la Ordenanza de Presupuestos del mismo año, el limite de emolumentos a 4,455 salarios mínimos urbanos, por lo que al aumentar el salario mínimo debió incrementarse automáticamente el monto de los emolumentos, lo cual no ocurrió, omitiendo el municipio lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, observa este sentenciador que para la fecha en que el presente recurso fue interpuesto se encontraba vigente la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002; la cual en su artículo 8 establecía lo siguiente:

Artículo 8: La remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como limite máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos urbanos, y como límite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta (1,40) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la Cámara Municipal respectiva en el presupuesto del municipio…

De la norma anteriormente citada, se puede verificar que existe un límite máximo y un límite mínimo a los fines de que sean fijados los emolumentos que percibirán los miembros de las Juntas Parroquiales, otorgándole la potestad a la Cámara Municipal de que sea esta la que fije dicho monto.

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente se limita a alegar el incumplimiento del Municipio A.B., sin traer a los autos prueba alguna que haga presumir a este sentenciador que el organismo querellado ha incumplido de alguna manera con las obligaciones pecuniarias que le corresponden al respecto, omitiendo la consignación de la Ordenanza de Presupuesto a la cual hace alusión así como los recibos de pago, elementos probatorios de relevante importancia en el presente juicio. En virtud de lo anterior, se desestima por infundada tal denuncia y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.861 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.836.363, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.B.D.E.M..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años:200º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:30 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: Nº 5810/EMM

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