Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2011-00000175

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.B.P., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano R.A.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Quien suscribe, J.S.B.P.… actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano R.A.O.Z.Z., ambos suficientemente identificados en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2006-001656… ante su competente autoridad acudo a los f.d.A. formalmente del auto de fecha 04/10/2011 conforme a las previsiones del artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

PRIMERO: la ciudadana Juez de mérito convocó a las partes el día martes 27/09/2011, para la Audiencia Oral con el objeto decidir acerca del otorgamiento de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, como es el trabajo fuera del establecimiento penintenciario, que le corresponde por ley al ciudadano R.A.O.Z.Z., en virtud de haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta. Presentes las partes se concedió el derecho de palabra a los integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes expusieron sobre la metodología aplicada para realizar el informe psicosocial al penado, las recomendaciones realizadas y en virtud del cumplimiento de todos los requisitos exigidos dentro de la normativa legal que los regula, emitieron en conclusión un pronunciamiento FAVORABLE por las razones descritas en su informe…

SEGUNDO: La recurrida en su auto de fecha 04/10/2011, inicia la motivación del mismo de la manera que me permito transcribir de manera textual, “… Vista (sic) las conclusiones la representación fiscal es del criterio que si bien el articulo 500 del a (sic) ley adjetiva penal, establece el deber que tiene el juez de solicita (sic) un informe psicosocial del penado, que aunado a los demás requisitos establecidos en dicha norma se dictaminara (sic) la procedencia o no de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena, siendo este informe psicosocial para las autoridades competentes y para el juez, para acordar o no dicho beneficio, pero en el caso de marras podemos observar, y así es la referencia que nos da el análisis de la presente causa, de que el penado necesitaría una nueva evaluación para garantizarle a las autoridades y a la misma sociedad su reinserción social.

Del análisis de las consideraciones que han quedado precedentemente expuestas, visto el pronóstico (sic) emitido mediante informe psicosocial, en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó resultado favorable, en virtud de la presencia de los siguientes elementos que han quedado expuesto (sic), así como del contenido del las actas procesales concluye esta juzgadora, que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida por cuanto los criterios sustentados, por el equipo técnico son confusos y conlleva a considerar que el penado no se encuentra apto para asumir el compromiso personal de dar cumplimiento a las condiciones que le sean impuestas , que se reflejan no solo en el informe técnico sino que han quedado plasmados en la audiencia oral.

Por otra parte el penado no ha presentado C.d.C. emitida por el Centro Penitenciario……

(Negrillas y cursivas nuestras).

De lo arriba plasmado en el SEGUNDO aparte se observa que la honorable Juez en función de Ejecución extrae como un elemento, la premisa que el informe psico-social aunado a los demás requisitos es prevalente para el Juez acordar o no el beneficio de la Medida Alternativa del Cumplimiento de Pena, pero es el caso que sustenta su fallo de manera errada en el criterio de a ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. N.M., quien manifestó que no se encontraba la solicitud de la c.d.c. ni oferta de trabajo consignada, continua expresando la representación de la vindicta pública que “…En segundo lugar atendiendo al dicho de la victima en la presente audiencia…, … surge para este representante fiscal la posibilidad de sugerir a la ciudadana juez realice un nuevo informe psicosocial, con un nuevo equipo técnico, a los fines de aclarar la duda que surge tanto para la victima a este representante…”, (Negrillas y cursivas nuestras), es decir, señala que el informe psico-social resultó FAVORABLE, que la referencia que obtiene una vez analizada la causa es que el penado debe ser evaluado nuevamente.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente, es evidente de manera clara y meridiana que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se limitó a SUGERIR LA POSIBILIDAD de realizar un nuevo informe, mas no evaluar nuevamente al penado, además es importante señalar que en la audiencia se le concedió al ciudadano J.J.Z.J.Z. en su condición de víctima, el derecho a opinar e interpretar sobre un informe realizado por un equipo multidisciplinario especializado para estos casos, no siendo determinante ni vinculante su opinión en el presente caso, en relación a que la víctima tiene su pretensión satisfecha cuando logra la sentencia condenatoria durante el proceso seguido a mi defendido, en consecuencia su dicho jamás puede ser tomado como vinculante para fundar una decisión judicial, por lo tanto la Ley Adjetiva Penal señala de manera expresa cuales son los derechos otorgados durante el proceso a saber: “Artículo 120.- Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

  2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

  3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

  4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

  6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

  7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

  8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

    En el mismo orden, la ciudadana Jueza deja plasmado que no se encuentran cumplidos los requisitos para otorgar la medida porque los criterios sustentados por el equipo técnico son confusos, a este respecto es de suma importancia señalar que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, presenta su informe al Tribunal bajo parámetros científicos y técnicos, indica de manera diáfana bajo qué criterios emite su pronunciamiento, tales como la capacidad de autocrítica, actual control de impulsos, capacidad para tomar decisiones, metas concretas, apoyo familiar de tipo sólido, indica sus recomendaciones y la metodología aplicada para concluir que el pronóstico es FAVORABLE.

    En relación con la c.d.c., es de suma importancia reseñar que la ciudadana Juez convoca la audiencia para el día 27/09/201, sin haber realizado la respectiva solicitud ante la Dirección Penal, en consecuencia libra el oficio al mencionado despacho…, se recibe oficio en el Internado Judicial del estado Anzoátegui el día 03/10/2011y el día 04/10/2011 el Tribunal acordó decidir sin esperar las resultas de los solicitado, evidenciando que no emitió el pronunciamiento respectivo conforme a la ley, pues debió dictarlo una vez llegado la carta de conducta, se infiere que la Juez no contaba con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la audiencia convocada CARECE DE VALIDEZ, a tal punto que no es sino hasta el 05/10/2011 cuando el Juez recibe del Internado Judicial la Carta de Conducta donde indica que el privado de libertad durante su permanencia ha presentado buena conducta, incurre la ciudadana Juez al momento de emitir la decisión que negó la medida de trabajo fuera del establecimiento en INCOGRUENCIA OMISIVA…por cuanto sin tener conocimiento del contenido de buena conducta negó la solicitud de destacamento de trabajo. Se incurre en la violación de a Tutela Judicial Efectiva que se configura no sólo con los alegatos, ambos planteados, sino que se patentiza aún más cuando la Juez a quo estimó de manera ligera que el informe Psicosocial era confuso sin explicar las razones e las cuales sustenta su aseveración todo lo cual a criterio de esta defensa constituye el vicio de INMOTIVACIÓN que da lugar a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues impide a las partes… conocer con certeza cuales fueron las causas que dieron lugar a la negativa del beneficio solicitado a favor del ciudadano R.A.O.Z.Z., razón por la cual queda expresamente determinado que el acto impugnado fue realizado en contravención de o establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste que configura el supuesto de NULIDAD contenido los artículos 190 y 191 ejusdem, dando lugar a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de fecha 27/09/2011 y los actos subsiguientes ordenando que un Juez distinto conozca la petición solicitada por mi defendido prescindiendo de los vicios aquí denunciados.

    Finalmente, es oportuno señalar que mi patrocinado fue defendido desde los momentos iniciales del proceso por los abogados A.O. y E.M., pero es el caso que ambos profesionales del Derecho fueron REVOCADOS en su lugar se incorporó a la defensa técnica los abogados F.H., A.T. L y J.A.S.F.…, así las cosas se observa que la AUDIENCIA de fecha 27/09/2011, fue realizada por un defensor que carece de legitimidad, pues para intervenir en la causa debía ser DESIGNADO nuevamente por él encartado, aceptar y juramentarse en el tribunal,… esta circunstancia vulnera de manera flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es inviolable en todo estado del proceso, por esta razón la Ley Adjetiva Penal ha desarrollado y facilitado por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencia 482 del 11 de Marzo de 2003), es decir no se le está garantizando al ciudadano R.A.O.Z. el conocimiento de lo que obra en su contra y lo más importante el derecho a recurrir del fallo en procura de una revisión…… por el simple hecho que no fue su verdadero abogado defensor quien lo asistió en la mencionada audiencia, colocándose el Tribunal con esta acción en franca rebeldía con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3.645 de fecha 6/12/2005.

    PETITORIO

    Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que habrán de conocer, que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, e fecha 04/10/2011, en la cual se niega al penado privado de libertad, ciudadano R.A.O.Z., el beneficio de trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, y en razón que el acto impugnado fue realizado en contravención de lo establecido en los artículos 139, 173 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de fecha 27/09/2011 y los actos subsiguientes, ordenando que un Juez distinto conozca la petición solicitada por mi defendido, prescindiendo de los vicios aquí denunciados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem”. (sic)

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Emplazada como fue la Fiscal de Ejecución de Sentencia Abogada N.M., a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

    … Quien suscribe, Abog. NANCY COROMOTO MONSALVE…en uso de las atribuciones y facultades…a los fines de exponer:

    Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que esta Representación Fiscal fue emplazada en fecha 21/11/2011… en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.S.B.P.… mediante la cual impugna la decisión dictada…en fecha 04/10/2011… en el cual NEGÓ EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado R.A.O. ZAMBRANO… paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:

    CAPITULO IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución Nº 02 a cargo de la Dra. E.D.V.R.B., en uso de sus atribuciones…donde NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado R.A.O. ZAMBRANO…

    …Ciertamente para el momento de la celebración de la audiencia no se encontraba solicitada la c.d.c. del penado de autos y la oferta de trabajo, siendo éstos requisitos concurrentes para la obtención de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena que establece nuestra Ley Adjetiva Penal no siendo posible para la juzgadora decidir en esa oportunidad considerando esta representación fiscal que el tribunal debe verificar la existencia de los requisitos antes de la celebración de la audiencia para garantizar la celeridad.

    Una de las primeras formas de libertad anticipada es el trabajo fuera del establecimiento, cuya naturaleza confronta serias confusiones, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo.

    El trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como “destacamento de trabajo”, es aquella medida a través de la cual el penado recluido, egresa del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena junto con otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario… Se encuentra regulado en el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario en la forma que sigue:

    El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    Siendo imprescindible la solicitud, consignación y verificación de la oferta de trabajo

    Así se observa de autos que la ciudadana Juez, acordó emitir un pronunciamiento por auto separado y es el día 04, que decide negar el beneficio de destacamento solicitado por no encontrarse inserto en autos la c.d.c., la cual es consignada el día 05.

    En cuanto al señalamiento realizado por la defensa relacionado con el nombramiento y juramentación del defensor que representó al penado en la audiencia realizada el día 27/10/2011, debe ser examinado y verificado a los fines de que la Corte realice las argumentaciones pertinentes y por ende la decisión a que haya lugar.

    CAPITULO V

    DEL PETITUM

    Por todo lo antes expuestos es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Alzada decida AJUSTADO A DERECHO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.B.P., e contra del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 04/10/2011 la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado R.A.O. ZAMBRANO… (Sic)

    DE LA DECISIÓN APELADA

    La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

    …Por cuanto en audiencia celebrada el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, en la presente causa seguida al Ciudadano R.A.O.Z., quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad 15.875.005, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de Mayo de 1983, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de MERECY E.Z.R.D. OROCOPEY Y R.E.O.P., Residenciado en Urbanización Chuparin, Avenida Gula, Quinta Nº 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, convocada por este Tribunal a los efectos establecidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la evaluación Psico-Social ordenada al penado al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle una medida alternativa de cumplimiento de pena, la cual arrojó como resultado que el equipo evaluador emite opinión favorable; este Tribunal como instancia a la cual corresponde verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del p.p., a objeto de fundamentar la decisión proferida, se pronuncia en los siguientes términos:

    …De autos se desprende que en fecha 26 de Mayo de 2011 este Tribunal profirió decisión mediante la cual ejecutó la sentencia mediante la cual se condena a R.A.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Pena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de J.J.Z.G..

    …En fecha 15 de Junio de 2011 Se ordena evaluación psicosocial por parte del equipo tecnico al penado R.A.O.Z., en virtud de que conforme al computo de Ejecución de sentencia el penado opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO; en fecha: 11 de Agosto de 2011 se recibe Informe Tecnico No U.T.S.O. 1272-2011, suscrito por los Licenciados C.F., Trabajadora Social, M.G., Psicólogo y el Abogado M.H., Revisor, de fecha 11 de Agosto de 2011, relacionado con el penado en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Sobre la base del estudio psicosocial el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE sustentada en los siguientes aspectos:

    • Capacidad de Autocritica.

    • Actual control de impulsos.

    • Capacidad para tomar decisiones.

    • Metas concretas.

    • Apoyo familiar de tipo solido .

    • Deficiente introyección de normas y valores.

    …Visto los resultados de la evaluación psicosocial, en el desarrollo de la Audiencia: se le dio la palabra a la defensa de Confianza DR. A.O. quien expone: Es importante determinar que uno de los elementos, no el definitivo pero si uno de los más importantes para determinar el acceso de mi representante ciudadano R.A.O.Z., a las medidas alternativa de cumplimiento de la pena establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo constituye los informes realizados por la unidad técnica constituida esta por profesionales de primera línea y capacitadas al mismo tiempo para hacer la proyección del perfil psicológico y delictual de la persona bajo estudio es por ello que debo hacer énfasis a este Tribuna que lo explanado en el contenido de los informes presentados en este acto por la profesionales del equipo técnico que sometieron a evaluación rigurosa al ciudadano R.A.O.Z.; al decir de los informes señalas ambas profesionales que el ciudadano R.A.O.Z., se encuentra dentro de los condiciones y márgenes para poder ser acreedor de los beneficios contemplados por la ley, además del pronunciamiento de los mismos permite ver son ningún tipo de contradicción la precisión definitiva de los rasgos psicológicos, conductual y social con incidencia entre el presente y con pronóstico de la futura conducta del perfil personal estrictamente del ciudadana R.A.O.Z.. Una de las formas alternativa del cumplimiento de pena como son las solicitadas en este acto por esta representación constituyen según la Constitución Bolivariana de Venezuela y en especifico en su artículo numero 2 una verdadera alternativa social que obedece sin ningún limite a la reinserción personal en los distintos ámbitos para el ciudadano R.A.O.Z., todo ello con base absolutamente en lo que dispone la Sentencia N° 442 de fecha 28/04/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, la cual estable parcial mente dentro de su contenido que en efecto los mecanismo de los cuales se sirve el poder judicial en la jurisdicciones penales correspondiente para ofrecer según sea el caso alternativas o modos de cumplimiento de condenas sin la rigurosidad de la privación judicial de libertad a los ciudadanos y que cumplan con los mínimos requisitos establecidos en la ley para poder disfrutar de estos beneficios van de la mano con lo que se denomina una autentica y verdadera alternativa social y de oportunidades para poder reacomodar la conducta del individuo dentro del marco de la buena relaciones humanas, por las consideraciones antes expuestas solicito muy respetuosamente a esta instancia penal, se sirva previos al examen, como debe ser de todos los recaudos consignados por este representación y que determine que en efecto todos estos instrumentos legales tienen la vigencia y legalidad que es necesario para el otorgamiento de estas medidas alternativa decrete a favor de mi representado el ciudadano R.A.O.Z., los beneficios solicitados a tiempo le solicito respetuosamente a este Tribunal se le designe además del delegado de prueba de ley, un profesional médico en la especialidad de psiquiatría a los efectos determine la ayuda y asistencia profesional que va a necesitar mi representado. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Jefe de la Unidad Técnica, LIC.- C.F., en su condición de trabajadora social; quien expuso: En relación al informe realizado al penado R.A.O.Z., se determino que el mismo manifiesta reflexión sobre el daño causado y sus consecuencia además de capacidad para tomar decisiones metas claras y un apoyo familiar conciente de su situación legal, lo cual es favorable para su reinserción adecuada. Es todo

    , SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA UNIDAD TÉCNICA PSICÓLOGO M.G.Q.E.: Al momento de la evolución psicológica del penado se constato que el penando ejerce control rígido sobre sus conflictos internos, posee capacidad para la planificación personal, siendo un sujeto poco espontáneo, con suspicacia en el contacto social, puede deberse a situaciones de estar privado de libertad, aunque en apariencia muestra regirse por normas de convivencia social que faciliten de forma adecuada su reinserción. ES TODO: SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE MINISTERIO PUBLICO N.M.Q.E.: Considera en Primer lugar: este representa fiscal y observa que para el otorgamiento de cualquier cumplimiento de pena establecido en la ley adjetiva penal deben existir los requisitos de ley, y por cuanto en el caso de marras no se observa la solicitud de c.d.c., no consta en autos que sea solicitada la misma, así como la verificación del la oferta de trabajo consignada. En segundo lugar atendiendo al dicho de la victima en la presente audiencia, en relación a las reintegradas evoluciones medicas a las que fue sometida el penado durante le proceso las cuales constan y se observa en las numeras piezas de la causa surge para este representante fiscal la posibilidad de sugerir a la ciudadana juez realice un nuevo informe psicosocial, con un nuevo equipo técnico, a los fines de aclarar la duda que surge tanto para la victima a este representante y de surgir en la ciudadana juzgadora por cuanto en el informe Psicosocial y lo explanado por la psicólogo de unidad de supervisión y orientación no refleja o explica suficientemente el cambio del penado, asimismo se toma en cuenta que estamos en presencia de un delito de Homicidio Calificado con una pena de 20 años de prisión. Es todo.- EN ESTE ACTO EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. A.O., SOLICITA LA PALABRA A LOS FINES DE FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL EQUIPO TÉCNICO: 1° Pregunta: Cual es el perfil Psicológico que se toma en cuanta para la evolución del penado? Responde la Psicólogo: Se evalúa el momento que tengo interacción con el interno si veo alguna perturbación en el funcionamiento adecuado de la personalidad lo reflejo en el informe que emito, si hay detalles que hay que tratar en el penado en cuanto a la rigidez que presenta en el desenvolvimiento social, la cual puede deberse a situaciones de estar privado de libertad, ejerciendo dicha rigidez como mecanismo de defensa para evitar perder el control dentro del recinto penal, es recomendable instaurar plan de tratamiento Psiquiátrico y psicológico al penado para establecer el origen de dicho malestar. 2° Pregunta: ¿Orienta ese estudio Psicológico a sus evaluadores sobre la posible conducta que desplegó la persona bajo estudio?: Responde la Psicóloga: Se toma en cuenta el momento actual en que fue evaluado el penado. Es todo” 3° Pregunta: Determina el informe practicad por usted el grado de peligrosidad de la persona o estudio o sencillamente se limita el informe a establecer las condiciones del examinado si son favorables o no. Y en especifico de forma ampliada en el caso ciudadano R.A.O.Z.?. Responde la Psicólogo: Ejerce rigidez sobre sus conflictos internos, el sujeto se encuentra afecto por estar privado de libertad, pudiesen haber rasgos paranoides por el impacto que ha creado en su dinámica a desde el momento en que se cometió el delito y durante el tiempo de reclusión, siendo recomendable nuevamente que se evalué al penado psiquiátricamente y psicológicamente. EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA LIC. C.F. EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADORA SOCIAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA UNIDAD TÉCNICA QUIEN EXPONE: Tomando en cuenta que en la evolución psicosocial se detecta la conducta del penado en el preciso momento en que esta siendo evaluado es importante en este punto la presencia o existencia de un buen apoyo familiar para que este se encargue de velar por la adecuada reinserción del penado lo cuál cual se pudo notar en la entrevista familiar, lo que puede de alguna manera garantizar dicha reinserción. Es todo”. EN ESTE ACTO SOLICITA LA PALABRA LA VICTIMA J.J. ZERPA, QUIEN EXPONE: Yo como medico que soy observo que el equipo técnico expresa dudas y contradicciones en cuanto a la evaluación, no se tomaron en cuenta los antecedas penales y personales importantes para todo acto médico y forense en un delito de esta magnitud, la entrevista es muy corta y sin los rigurosos pasos científicos refleja fallas, de gran importancia en estos cosos la trabajadora social primero aseguro haber entrevistados a familiares, al ser repreguntada contesto casi estar segura de haber interrogado al padre, no podemos hacer previsiones en cuanto a conductas violentas dadas por el delito cometido y se expresan dudas en cuanto a la evaluación psicológicas a un reo de tal peligrosidad, como se demostró en el juicio o en los juicios. Es todo.

    …Vista las conclusiones la representación fiscal es del criterio que si bien el artículo 500 del a ley adjetiva penal, establece el deber que tiene el juez de solicita un informe psicosocial del penado, que aunado a los demás requisitos establecidos en dicha norma se dictaminara la procedencia o no de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena, siendo este informe psicosocial para las autoridades competentes y para el juez, para acordar o no dicho beneficio, pero en el caso de marras podemos observar, y así es la referencia que nos da el análisis de la presente causa, de que el penado necesitaría una nueva evaluación para garantizarle a las autoridades y a la misma sociedad su reinserción social.

    …Del análisis de las consideraciones que han quedado precedentemente expuestas, visto el pronóstico emitido mediante informe psicosocial, en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó resultado favorable, en virtud de la presencia de los siguientes elementos que han quedado expuesto, así como del contenido del las actas procesales concluye esta juzgadora, que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida por cuanto los criterios sustentados, por el equipo técnico son confusos y conlleva a considerar que el penado no se encuentra apto para asumir el compromiso personal de dar cumplimiento a las condiciones que le sean impuestas , que se reflejan no solo en el informe técnico sino que han quedado plasmados en la audiencia oral.

    …Por otra parte el penado no ha presentado C.d.C. emitida por el Centro Penitenciario, de manera que en el presente caso no se cumplen con lo requisitos establecidos en el articulo 500 del código orgánico procesal penal.

    No obstante en atención a la situación jurídica del penado, vista la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la posibilidad de que se realice una nueva evaluación psicosocial , para determinar la estructura de la personalidad del evaluado.

    En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, NIEGA el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado R.A.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, y acuerda una nueva evaluación psicosocial por parte de un equipo técnico distinto al que lo evaluo en fecha: 11 de Agosto de 2011, por lo que se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Ciudad de Cumana Estado Sucre a los fines de que emita un nuevo pronostico en cuanto a las condiciones del referido penado en consideración a los resultados de la evaluación psicosocial, y a los argumentos antes expuestos en la audiencia oral de fecha 27-09-2011. Librese oficios.” (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada en fecha 29 de Noviembre de 2011 se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. C.F.R.R..

    Por auto de fecha 8 de Diciembre de 2011 se abocaron al conocimiento de la presente causa, las Jueces Suplentes de este Tribunal de Alzada, la DRA. M.C.E. y LA DRA. J.B.B., para suplir las faltas temporales por el lapso de cinco (5) días a las Jueces Titulares DRA. C.B. GUARATA Y DRA. M.B.U., respectivamente.

    Por auto de fecha 8 de Diciembre de 2011 se observa que la certificación expedida por la secretaria del Tribunal a quo presenta una incongruencia en relación a la fecha en que se dio por notificado el recurrente, por lo que ordenó devolver el presente Recurso de Apelación al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emita nueva certificación.

    Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, fue reingresado el Recurso de Apelación emanado del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

    Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011 la DRA. M.C.E. se ABOCO del conocimiento de la presente causa, en virtud de la falta temporal del DR. C.F.R.R. debido a que el mismo se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

    Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011 la DRA. J.B.B. se ABOCO del conocimiento de la presente causa, en virtud de la falta temporal de la DRA. C.B. GUARATA debido a que la misma se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

    En fecha 20 de Diciembre de 2011 se inhibió la DRA. M.B.U., en virtud de haber emitido opinión como Juez Superior integrante de este Tribunal Colegiado, en fecha 30/08/2010, en Recurso de Apelación Nº BP01-R-2009-000225, contra la decisión de fecha 23/09/2009, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal, interpuesto por el abogado J.A.S.F., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano R.A.O.Z..

    En fecha 20 de Diciembre de 2011 se designó como Juez Accidental al DR. F.C. en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Principal de esta Corte de Apelaciones DRA. M.B.U..

    Por auto de fecha 19 de Enero de 2012 el DR. F.C. se ABOCO del conocimiento de la presente causa, en virtud de la falta temporal por Inhibición planteada por la Juez Principal de esta Corte de Apelaciones DRA. M.B.U..

    En esa misma fecha se constituye la presente Corte de Apelaciones por las DRAS. M.C.E., J.B.B. (Juezas Superiores Temporales) que se encontraban supliendo a los C.F.R.R. Y DRES. C.B. GUARATA; y por el DR. F.C. Juez Superior Accidental en virtud de la Inhibición planteada por la Juez integrante de esta Corte de Apelaciones DRA. M.B.U..

    Por auto de fecha 25 de enero de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 02 de Febrero de 2012 se inhibió el DR. C.F.R.R., en virtud de haber emitido opinión como Juez Superior integrante de este Tribunal Colegiado, en fecha 30/08/2010, en Recurso de Apelación Nº BP01-R-2009-000225, contra la decisión de fecha 23/09/2009, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal, interpuesto por el abogado J.A.S.F., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano R.A.O.Z..

    En fecha 16 de Febrero de 2012, la DRA. C.B. GUARATA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

    En esa misma fecha, le correspondió a la DRA. DRA. C.B. GUARATA, conocer de la inhibición planteada por el DR. C.F.R.R., declarando la misma SIN LUGAR, por no estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por auto de fecha 24 de Febrero de 2012, el DR. C.F.R.R., en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y Ponente en la presente causa se ABOCÓ de la misma y en esa misma fecha se constituye la presente Corte de Apelaciones por el DR. C.F.R.R., LA DRA. C.B. GUARATA y por el DR. F.C. (Juez Superior Accidental) que se encontraba supliendo a la DRA. M.B.U., en virtud de inhibición planteada por esta última.

    En fecha 24 de febrero de 2012, se acordó solicitar la causa principal al Tribunal de origen, siendo recibida en fecha 05 de marzo de 2012.

    DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.B.P., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano R.A.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2011 mediante la cual negó el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ut supra mencionado.

    Seguidamente, esta Instancia Superior pasa a examinar el presente recurso en los términos siguientes:

    Como primera denuncia el defensor arguye que la jueza a quo convocó a las partes para el día 27/09/2011 a una audiencia para decidir acerca del otorgamiento de Destacamento de Trabajo al penado R.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, evidenciándose según lo establece la defensa que la Jueza de Ejecución deja plasmada en la mencionada audiencia que no se encuentran cumplidos los requisitos para otorgar el mencionado beneficio porque los criterios sustentados por el equipo técnico son confusos.

    Arguye igualmente el defensor de confianza que la Juez de la recurrida convoca una audiencia oral para el día 27 de septiembre de 2011, solo con el informe psicosocial y sin constar la carta de buena conducta del penado, siendo librado el oficio el 30 de septiembre de 2011 para la el Director del Internado Judicial J.A.A., recibiéndose dicho recaudo en fecha 06 de octubre de 2011, decidiendo el Tribunal de Ejecución en fecha 04 de octubre de 2011, sin esperar las resultas de lo solicitado, estableciendo la defensa que emitió un pronunciamiento no conforme a la Ley, es decir, no contaba con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Incurriendo el Tribunal a quo, en criterio de la defensa en violación a la tutela judicial efectiva y a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo en incongruencia omisiva y falta de motivación, solicitando la nulidad absoluta de la audiencia oral celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011.

    Finalmente el impugnante señala que su patrocinado fue defendido desde los momentos iniciales del proceso por los abogados A.O. y E.M., pero es el caso que ambos profesionales del Derecho fueron REVOCADOS y en su lugar se incorporó a la defensa técnica a los abogados F.H., A.T. y J.A.S.F., defensores éstos que acudieron al Tribunal en su debida oportunidad y aceptaron la defensa y prestaron juramento de Ley. Igualmente el recurrente arguye que la aludida audiencia celebrada en fecha a 27 de septiembre de 2011, fue realizada por un defensor que carece de legitimidad, pues para intervenir en el proceso debía estar designado nuevamente por el penado, para posteriormente aceptar y tomar el juramento de Ley.

    El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 485, faculta a las C.d.A. para conocer las decisiones que han sido dictadas por los jueces o juezas de ejecución, en el cual, deja sentado lo siguiente:

    …Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las C.d.A.…

    Al margen de las argumentaciones expuestas por la impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el penado, como para la sociedad que la reclama.

    En atención a lo señalado anteriormente y previo estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2006-001656, destacamos como Tribunal asegurador de derechos y garantías constitucionales y legales, lo siguiente:

    En fecha 27 de septiembre de 2011 es celebrada audiencia oral y pública para decidir el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al penado R.A.O.Z., plenamente identificado en autos; la cual cursa a los folio del dieciséis (16) al veintiuno (21) de la pieza ocho de la causa principal Nº BP01-P-2006-001656; en ésta se observa que previa verificación de las partes presentes en la audiencia, estuvo presente como defensor de confianza del penado ut supra mencionado el Abogado A.O., a quien le fue otorgado el derecho a la palabra.

    Igualmente cursa a los folio doscientos (201) uno al doscientos cuatro (204) escritos de fecha 28 de enero de 2008; el primero de ellos suscrito por el ciudadano R.A.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, mediante el cual revoca el nombramiento de los defensores de confianza Abogados A.O.S. y L.E.M.P. y designa como nuevos integrantes de esa defensa técnica a los profesionales del derechos F.H. y A.J.T.; el segundo de ellos suscrito por los mencionados abogados quienes renuncian expresamente del cargo que venían desempeñando, desprendiéndose de las obligaciones relativas a la representación, defensa y asistencia legal que comportaba el nombramiento del cargo delegado a éstos.

    Cursa al folio doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) de la pieza ocho de la causa principal Nº BP01-P-2006-001656, actas de aceptación y juramentación de defensa de fecha 30 de enero de 2008, por parte de los Abogados F.H. y A.J.T., quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas y a guardar la reserva de actas.

    Ahora bien, esta Alzada verifica que en fecha 26 de mayo de 2011 se ejecuta la sentencia condenatoria dictada al penado R.A.O., plenamente identificado en autos, notificando a las partes intervinientes en el presente proceso, notando ésta Superioridad que fue notificado como defensor de confianza del penado R.A.O., el Abogado A.O..

    Cursa al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza diecisiete de la causa principal referida anteriormente que el penado de autos en la etapa de ejecución asocia a la defensa al Abogado J.B., para que conjuntamente defienda sus intereses en la presente causa con el Abogado J.A.S.F., tomando posesión del cargo recaído en su persona en fecha 21 de octubre de 2011.

    En fecha 24 de octubre de 2011, cursa al folio sesenta y uno (61) de la pieza diecisiete de la causa principal signada con el Nº BP01-2006-001656, escrito mediante el cual el penado de autos revoca a los defensores F.H. y A.J.T., en virtud de haber designado a los Abogados J.B. y J.A.F..

    Es oportuno destacar lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

    Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

  10. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

  11. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

  12. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

  13. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

  14. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

  15. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

  16. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

  17. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

  18. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

  19. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

  20. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

    (Subrayado nuestro)

    Es preciso resaltar lo establecido en los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:

    Artículo 138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el p.p. se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

    Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

    Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

    El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

    Consideramos oportuno resaltar que en nuestro p.p. el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

    … el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

    (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

    Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  21. -La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Omisis...

  22. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Omisis…

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos., por su parte el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

    Nuestra Constitución consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, y principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza o por la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo el juramento de ley, es decir, tanto los defensores público como privados designados por el imputado, acusado o penado deben cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que ha recaídos en su persona y dicha actividad procesal está sujeta a la estricta vigilancia del Juez como formalidad esencial, dentro del p.p. venezolano.

    Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla éste sobre quien recayó la responsabilidad de representación de la defensa deberá presentar el juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del p.p.. Y como función pública de defensa confiere al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por el Código Orgánico Procesal Penal.

    Para abundar en lo anterior, consideramos oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 62, de fecha 16 de febrero de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., con respecto al them decidendum, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

    …Adelantadas estas consideraciones, se hace necesario resaltar que el punto controvertido en la presente causa, se fundamenta en un error de procedimiento ello en razón de que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del imputado R.L.G., el Juzgado de la recurrida, no levantó el acta de designación de los defensores que asistieron al mencionado, ni tampoco se les tomó el juramento de Ley.

    De allí que observa esta Alzada que tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en salvaguarda del derecho a la defensa…

    Es por lo antes expuesto que en la presente causa, específicamente en la audiencia oral celebrada por el Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal el penado R.A.O.Z., plenamente identificado en autos, estuvo representado por un defensor privado sin que éste haya prestado el juramento de Ley, ya que tal y como se refirió anteriormente el Abogado A.J.R.S., renunció a la defensa técnica en fecha 28 de enero de 2008, tal y como consta al folio doscientos tres (203) de la pieza ocho de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2006-001656, sin que éste haya sido designado nuevamente para ejercer la defensa del penado de autos, hasta la presente fecha.

    También es importante destacar que el Juez de instancia incurre en error al notificar al mencionado defensor de confianza del auto del auto mediante el cual fue ejecutada la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano R.A.O.Z., plenamente identificado en autos, y más aún violenta el debido proceso y el derecho a la defensa cuando éste mismo Tribunal de Ejecución permite al Abogado A.J.R.S., ejercer la representación de derechos e intereses del penado ut supra mencionado en la audiencia oral para decidir acerca del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin antes verificar quien ejercía la Defensa Técnica de éste para el momento de realizar la mentada audiencia oral.

    De lo anterior se desprende ya la luz de las consideraciones antes expuestas se denota que el penado no le fue garantizado su derecho fundamental a la defensa, es decir, al abogado que lo representaba para el momento de la realización de la audiencia oral, no se encontraba habilitado para acudir a provocar la actuación de un Órgano Jurisdiccional.

    Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Dicha disposición armoniza en forma muy clara y nos indica, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental del imputado, acusado y penado, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

    Una garantía esencial del imputado, acusado o penado es precisamente el derecho a la defensa y al haber sido vulnerado este derecho por el Juez de la recurrida al permitir el ejercicio de éste que no estaba legitimado conforme a la Ley, tal y como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es subsumible dicha infracción en uno de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el auto mediante el cual se negaron los beneficios no cumple con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal proceder se comprueba de la simple verificación de las actas que conforman la presente causa.

    Como corolario llama poderosamente la atención de esta Instancia Superior que la Jueza a quo celebró la audiencia oral que hoy es refutada, sin constar en autos todos los requisitos concurrentes para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto.

    En tal sentido, estando, la decisión que se produce en fecha 04 de octubre, como consecuencia de la audiencia oral celebrada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2011, viciada por cuanto infringió normas de rango constitucional y legal; como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 Constitucional y lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Corte de Apelaciones decreta la NULIDAD DE OFICIO de la mencionada decisión de fecha 04 de octubre de 2011, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vulneró principios fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose que un Juez de Ejecución distinto al que pronunció el fallo anulado conozca de la presente causa para que sea fijada nuevamente la audiencia oral para decidir sobre el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la que se contrae lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con los defensores legitimados en la presente causa; conforme a lo decidido por esta Instancia Superior, quedando el penado en la misma condición jurídica en la que se encontraba para el momento de dictarse la decisión anulada; de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los puntos impugnados en el recurso de apelación interpuestos por el impugnante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: decreta NULIDAD DE OFICIO de la mencionada decisión de fecha 04 de octubre de 2011, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vulneró principios fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ORDENA que un Juez de Ejecución distinto al que pronunció el fallo anulado conozca de la presente causa para que sea fijada nuevamente la audiencia oral para decidir sobre el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la que se contrae lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo decidido por esta Instancia Superior en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Queda el penado R.A.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, en las mismas condiciones que se encontraban al momento de dictar el fallo anulado.

    Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

    Dr. C.F.R.R.

    LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

    Dra. C.B. GUARATA Dr. F.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR