Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 148º

Exp. Nº 2007-000089

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 18-A Sgdo., en fecha 21 de febrero de de 1994, modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de julio de 2000 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 260-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.: S.C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.842.950, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.977.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 12 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD (RECURSO DE HECHO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 2007-000089

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 15 de junio de 2007, por la abogada S.C.O.G., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., contra el auto de fecha 12 de junio de 2007, dictado por el Juez de Primera Instancia Marítimo, mediante el cual se oyó en un sólo efecto, la apelación propuesta contra el auto de homologación de la transacción extrajudicial celebrada entre O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y una serie de sedicentes acreedores que representa la ciudadana C.F.C..

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, da por recibido el presente Recurso de Hecho. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que la parte interesada consignare los recaudos correspondientes y una vez vencido dicho lapso, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Asimismo, fueron consignados en fecha 20 de junio de 2007, los recaudos conducentes, que a continuación se especifican:

• Copia Simple del documento poder de fecha 18 de septiembre de 2006.

• Copia Certificada del libelo de demanda presentado por la abogada C.F., A.R. y otros, inserto en el expediente Nº 2005-000091 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo).

• Copia Certificada del auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2006.

• Copia Certificada del escrito de solicitud de Homologación presentado por el Abg. A.R. en fecha 30 de mayo de 2007.

• Copia Certificada del escrito transaccional, el cual es anexo del punto anterior.

• Copia Certificada del auto de fecha 04 de junio de 2007.

• Copias Certificadas del escrito de apelación presentado en fecha 05 de junio de 2007.

• Auto de fecha 12 de junio de 2007, el cual fue objeto de apelación.

• Copia Certificada de la diligencia suscrita por la Abg. S.O. mediante la cual solicitó las copias certificadas consignadas.

• Copia Certificada del auto de fecha 13 de junio 2007 el cual acordó lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, el abogado A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO TRANSPORTES PESQUEROS, C.A.., (TRANSPESCA), SERVICIO DEL LAGO, C.A., (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A., Y OTROS, alegó que todos ellos eran interesados en las resultas del presente Recurso de Hecho, por ser la parte que había solicitado la homologación de la transacción, y que a los fines de ilustrar el criterio de esta Superioridad, consignó en diez (10) folios útiles, las mismas actuaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y referidas principalmente a: Escrito a través del cual solicitó dicho apoderado judicial la homologación de la transacción, de fecha 30 de mayo de 2007 y escrito de alegatos presentado el 07 de junio de 2007.

Cursa del folio 30 al 36 de la Pieza principal Nº 1, escrito de alegatos presentado en fecha 22 de junio de 2007, por el abogado A.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO TRANSPORTES PESQUEROS, C.A.., (TRANSPESCA), SERVICIO DEL LAGO, C.A., (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A., Y OTROS.

II

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo hacer algunas consideraciones previas:

PRIMERO

El presente Recurso de Hecho es interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., alegando que el a quo consideró que la decisión homologatoria de fecha 04 de junio de 2007 debió ser oída en un sólo efecto. Siendo procedente para esta Alzada pronunciarse respecto a la tempestividad en el ejercicio del Recurso de Hecho, el cual constituye, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, una garantía del derecho a la defensa en que está comprendido el Recurso de Apelación, recurso procesal que se encuentra regulado en el artículo 305 del Código Adjetivo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

Asimismo, el artículo 307 de la norma ejusdem media que:

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

SEGUNDO

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes. Establece el autor venezolano A.R.R. en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo Nº II, Página 449, lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación….Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida

.

Por otra parte, el procesalista patrio H.C., dispuso al efecto:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

Siendo así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un sólo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas cuya apelación deba ser oída en ambos efectos, cabe el presente Recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.

En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que oyó la apelación en un sólo efecto es de fecha 12 de junio de 2007, debiéndose computar a partir de esa fecha exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto del Libro Diario Nº 4 llevado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que desde el día 12 de junio de 2007 (exclusive), hasta el día 15 de junio de 2007 (inclusive), transcurrieron tres (03) días de despacho, de lo que se infiere que el recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto tempestivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, cursa al folio diez (10) de la Pieza Principal Nº 1, diligencia de fecha 20 de junio de 2007, a través de la cual la recurrente consignó copia simple del documento poder de fecha 18 de septiembre de 2006, por lo que se mostró su original ad efectum videndi, por lo cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto constató su veracidad con el original exhibido. Igualmente consignó copias certificadas de las cursantes en el a quo y por cuanto dichas certificaciones constituyen instrumentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo.

Siendo esta oportunidad la prevista para proceder a realizar el análisis de las actuaciones consignadas en copias certificadas por la recurrente, esta Alzada observa lo siguiente:

De las Copias Certificadas promovidas dentro de los cinco (05) días de despacho otorgados por el Juez Superior Marítimo de conformidad con el artículo 307, esta Superioridad evidencia que de los mismos no procede extraer elementos de convicción para decidir sobre la procedencia o no del presente Recurso de Hecho, por cuanto lo que se requiere para dilucidar el punto de Mero Derecho, es en cuanto a sí se debe oír la apelación interpuesta por la abogada S.C.O.G., en ambos efectos, por lo que debe hacerse el análisis de la norma adjetiva y subjetiva que rige el Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador y de la Constitución del Fondo consagrado en la Ley de Comercio en su Sección IV del Capitulo III, a partir del artículo 52 en adelante y para ello debe observarse lo establecido por el autor F.B.C., en el texto “RIESGOS DE LA NAVEGACION”, Caracas 2005., página 176, cuando expresa:

…En su consideración más clásica, la limitación de responsabilidad ha sido una potestad excepcional que, por diferentes motivos, la ley le ha reconocido al naviero, otorgándole un tratamiento más benévolo que al comerciante terrestre en general.

La limitación de responsabilidad es un beneficio que se materializa en la no aplicación, en ciertos casos, de la regla que señala que los bienes del deudor son la prenda común de los de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.

El Fondo de Limitación de Responsabilidad constituye un sistema concursal y como tal busca lograr la solución integral de sus obligaciones pendientes a través de un procedimiento expedito, sin complejidades, encuadrado dentro de una estructura armónica y de coherencia de sus preceptos, y en el cual debe imperar la flexibilidad y reglas especialmente ágiles que permitan alcanzar la satisfacción de los acreedores de manera rápida y oportuna, finalidad esencial del concurso.

Finalmente, debe establecerse que el artículo 73 de la ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

Las apelaciones a que se haya lugar dentro del procedimiento que trata esta Sección, se oirá a un solo efecto por ante el tribunal superior competente. Contra la sentencia segunda instancia, no se admitirá recurso de casación

El propósito del legislador al consagrar el precepto en el artículo 73 de la Ley de Comercio Marítimo, fue la de propender a la solución urgente de los asuntos derivados del principio de la limitación de responsabilidad, con la finalidad de adecuarlo a la realidad económica y social de nuestro tiempo, convirtiendo dicho principio en una pieza básica del derecho concursal gracias a la flexibilidad de su regulación que imprime un sentido funcional y una tramitación dinámica a la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, para no menoscabar con plazos indefinidos los derechos de los acreedores y permitir así que se haga viables soluciones beneficiosas para ello, sin tener que transitar por alcabalas jurídicas que prolongan en forma excesiva las operaciones liquidatorias del fondo y menguan la agilidad que por justicia debe tener la tramitación de los créditos correspondientes.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador fue claro y dejó establecido de forma expresa que todas las apelaciones que surjan con ocasión a la tramitación del Fondo de Limitación de Responsabilidad, solamente se le oirá en el sólo efecto devolutivo por cuanto debe entenderse entonces que no cabe por disposición expresa de la ley especial que rige la materia el oír un recurso ordinario de apelación en ambos efectos, sino en un sólo efecto, de lo cual se concluye que la apelación realizada por la abogada recurrente en su carácter de representante judicial de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., fue oída por el a quo conforme a la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.-

Es así, que en base a la motivación antes expresa esta Superioridad declara Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto y ordena remitir de forma inmediata y mediante oficio las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. ASI SE DECIDE.-

III

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho Propuesto por la abogada S.C.O.G., representante judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en fecha 15 de junio de 2007.

SEGUNDO

Se ordena remitir de forma inmediata mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Se condena en el pago de las costas procesales a la parte recurrente, sociedad mercantil O.P.S.A., OPERADORA PORTUARIA, S.A., por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2007-000089.

Pieza Principal Nª 1

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