Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN:

Conoce este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2008, con ocasión a la Sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2004, por la sociedad mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A.; denominada anteriormente CAFÉ EUROPA S.R.L.; que originalmente fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 05 de diciembre de 1985, bajo el número 35, Tomo 9-A y posteriormente fue modificada su denominación mediante acta de Asamblea Extraordinaria del Accionistas, con inscripción ante el Registro Mercantil antes referido, en fecha 21 de agosto de 1987, bajo el número 2, Tomo 17-A; representada por el abogado A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.158; acción de amparo que recayó sobre la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de noviembre de 2004, proferida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguió la sociedad mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A., ya identificada; contra las sociedades mercantiles “C.A. EL PARAÍSO”, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito, el 21 de noviembre de 1940; “ J BILLERMBOURG E HIJOS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de junio 1964, bajo el número 3, Tomo 28-A; “CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda “INMOBILIARIA SAN JOAQUIN S.A., inscrita y formalizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1987, bajo el número 10, Tomo 6-A Pro; y, consecuencialmente, entre otros, se REVOCÓ la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE TERCERO INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de noviembre de 2004; ordenando igualmente REPONER la causa al estado que otro Juzgado de la misma categoría se pronuncie sobre la apelación que fue decidida mediante el acto jurisdiccional lesivo.

II

NARRATIVA:

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2008.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de mayo de 2003, resolvió la pretensión formulada por la sociedad mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A., contra las sociedades mercantiles “C.A. EL PARAÍSO”, “J BILLERMBOURG E HIJOS, S.A.”, “CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A.”, e “INMOBILIARIA SAN JOAQUIN S.A.; la cual consistió en exigir a las demandadas el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por éstas a la actora; y en este sentido el Juzgado originario de la causa decidió:

…En el caso sub specie lite la conducta o actividad emprendida por las sociedades Mercantiles C.A. EL PARAÍSO

, “J BILLERMBOURG E HIJOS, S.A.”, “CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A.”, e “INMOBILIARIA SAN JOAQUIN S.A., ponen en práctica mecanismos enajenatorios que hacen ilusoria la responsabilidad patrimonial universal del deudor, razón por la cual se requiere la participación y concurrencia de todas y cada una de tales empresas, en la medida en que nos hallamos frente a una situación jurídica creada por el concurso de ellas, de tal manera que CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A., se manifiesta como un auténtico extremo subjetivo de la Institución del Fraude a la Ley; y en consecuencia del Levantamiento del Velo Corporativo supone legitimado pasivamente para sostener y contradecir los hechos que sirven de fundamento al presente proceso.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, en uso de las Potestades Jurisdiccionales previstas ex lege declara SIN LUGAR LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION DE LA CAUSA Opuesta por la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A. ASI SE DECIDE.

(…)

…de tal manera que habiéndose despojado las conductas de C.A. EL PARAISO de la apariencia de legalidad y legitimidad en fecha 16 de junio de 1993, en fuerza de la Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, el computo (sic) para la prescripción se inicia en tal oportunidad, siendo interrumpida como bien lo advierten los demandados el treinta (30) de Abril de 2002, esto es cuando faltaban por transcurrir más de un año para el agotamiento del lapso de prescripción decenal.

(…)

Por la argumentación extensamente desarrollado este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las potestades Jurisdiccionales sancionada ex lege, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo sancionado en los artículos 1.977, 1.969 y 1.975 del Código Civil, declara IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LAS DEMANDADAS. ASI SE DECIDE.

(…)

En fuerza de los argumentos vertidos, y vigilando la corrección de la interpretación garantista, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en uso de las Potestades Jurisdiccionales establecidas ex lege, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DEL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA PRETENSION INTERPUESTA. ASI SE DECIDE.

(…)

…la formalización de la pretensión frente a uno cualesquiera de los obligados, en modo alguno supone la modificación o renuncia de la solidaridad, y mucho menos la lesión a las reglas de la legitimidad o interés procesal, en tanto es el mismo Código Civil en sus artículos 1.221, 1.226 el que confiere legitimación pasiva a cada uno de los deudores involucrados en el extremo pasivo de la relación jurídica indemnizatoria, en el caso concreto la demandante Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO C.A. denominado anteriormente CAFÉ EUROPA S.R.L., en legítimo ejercicio de la facultades inherentes a su condición de acreedor solidario, y conforme a la técnica que regula su relación jurídica, eligió como sujeto pasivo a la Sociedad Mercantil C.A. EL PARAISO, y a las Sociedades Mercantiles, CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A., J BILLERMBURG E HIJOS, C.A. e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN C.A., como participes (sic) activos en la maniobra fraudatoria y en el abuso de la personalidad jurídica, en tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en uso de las Potestades Jurisdiccionales establecidas ex lege, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD OPUESTA A LA DEMANDANTE. ASI SE DECIDE.

(…)

Las conductas imputables a la Sociedad Mercantil C.A. EL PARAISO, sin duda alguna operaron una mutación o modificación en la realidad de la Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO C.A., antes denominado CAFÉ EUROPA S.R.L., al hacer uso de mecanismos jurisdiccionales encaminados ha desaparecer los elementos constitutivos de la hacienda mercantil, y de tal manera hacer cesar su giro. Al materializarse las conductas esgrimidas, en el ámbito de un proceso jurisdiccional, se requirió de la instrumentalización de un A.C. para así develar el carácter antijurídico de las acciones emprendidas, situación que acaece en fecha 16 de junio de 1993, cuando la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Juzgado Superior en Sede Constitucional confirma el decreto de A.C. (…), y que a este Sentenciador le forman la convicción de la certidumbre en la existencia de la acción o conducta lesiva de la Sociedad Mercantil C.A. EL PARAISO, según lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concatenación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA Y ASI SE DECLARA.

Igualmente quedo (sic) establecido en el contenido de los fallos valorados ut supra, que las acciones emprendidas se manifiestan como antijurídicas, pues constituyeron el presupuesto de un A.C. en el que se hace patente el abuso del proceso como forma de defraudar los derechos del demandante, quedando así establecido el juicio de reproche que hace evidente la antijuricidad de la conducta. ASI SE DECLARA.

(…)

Determinadas las conductas lesivas, su carácter antijurídico la reprochabilidad en su comisión, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las potestades jurisdiccionales sancionadas en los artículos 242 Y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO antes CAFÉ EUROPA C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles C.A. EL PARAISO, y en consecuencia LE CONDENA AL PAGO DE LA SUMA DINERARIA QUE EN LA ACTUALIDAD REPRESENTEN LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (13.733.235,00), que representan el valor de la empresa GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO C.A. para el veintisiete (27) de agosto de 1990, oportunidad en la que se produce las conductas lesivas. A los efectos de determinar la actualidad de la cantidad dineraria en que consiste la condena y de conformidad al encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ORDENA LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO…ASI SE DECIDE.

Condenada la Sociedad Mercantil C.A. EL PARAISO a la INDEMNIZACION DE GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A., este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a pronunciarse sobre el Levantamiento del Velo Corporativo solicitado como mecanismo tendente a asegurar la efectividad de la tutela del derecho a indemnización que conforme a la declaración previa ostenta la Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, respecto a la Sociedad Mercantil C.A. EL PARAISO, quien hubiere incurrido en actuaciones fraudatorias de la Ley para sustraerse del Régimen de Responsabilidad Patrimonial sancionado en el artículo 1.864 y 1.863 del Código Civil.

(…)

Demostrados los diversos presupuestos, que han llevado a la convicción de este Órgano Jurisdiccional de hallarse en presencia de un fraude a la Ley, al tratar de eludir las sociedades mercantiles C.A. EL PARAISO, J BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A., la puesta en práctica de mecanismos que hicieren posible la responsabilidad universal patrimonial a la que se refieren los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, procediendo de manera antijurídica al perfeccionamiento de diversos negocios o actos jurídicos, que de manera fraudatoria, aprovechando la diversidad de personalidad jurídica y la absoluta diferencia de imputaciones patrimoniales y de responsabilidad, en base a una misma gestión de intereses patrimoniales y económicos, sustentada en vínculos parentales, han sustraído el patrimonio de la sociedad mercantil C.A. EL PARAISO, de las legítimas expectativas de sus acreedores, cercenándoles la posibilidad de obtener una Tutela Judicial Efectiva, de sus créditos, por ello este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PROCEDE FORMALMENTE A DESENMASCARAR LA INDENTIDAD (sic) DE INTERESES PATROMONIALES SUBYACNETES (sic) A LAS SOCIEDADES MERCANTILES C.A. EL PARAISO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A., Levanta el Velo Corporativo y en consecuencia hace extensible la eventual ejecución de la condena de daños y perjuicios declarada con lugar y a favor de la sociedad mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A., sobre los patrimonios de las sociedades mercantiles J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A. ASI SE DECLARA.

En fuerza de los argumentos extensamente vertidos ut Supra, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, en uso de las potestades jurisdiccionales conferidas ex lege, DECLARA CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO antes CAFÉ EUROPA,…en contra de las Sociedades Mercantiles C.A. EL PARAISO,…, CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA…,J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A.,…, e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A.,…

… , y en consecuencia LE CONDENA AL PAGO DE LA SUMA DINERARIA QUE EN LA ACTUALIDAD REPRESENTEN LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (13.733.235,00), que representan el valor de la empresa GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO C.A. para el veintisiete (27) de agosto de 1990, oportunidad en la que se produce las conductas lesivas. A los efectos de determinar la actualidad de la cantidad dineraria en que consiste la condena y de conformidad al encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ORDENA LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO…

…, por ello este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PROCEDE FORMALMENTE A DESENMASCARAR LA IDENTIDAD DE INTERESES PATRIMONIALES SUBYACENTES A LAS SOCIEDADES MERCANTILES C.A. EL PARAISO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A., levanta el Velo Corporativo y en consecuencia a hacer extensible la eventual ejecución de la condena de daños y perjuicios declarada con lugar y a favor de la sociedad mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO C.A., sobre los patrimonios de las sociedades mercantiles J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A.…

Una vez proferida la sentencia definitiva en fecha 28 de mayo de 2003, el abogado en ejercicio M.R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedades mercantiles C.A. EL PARAISO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A., e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A.; mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2003, ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes referida; correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posteriormente el abogado ya mencionado y apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2004, desistió del recurso de apelación formulado, y previa homologación solicitó se remitiera el expediente al Tribunal a quo, con el objeto de que sus mandantes pudieran entonces darle cumplimiento al dispositivo de la sentencia de mérito de primera instancia. Efectivamente, en fecha 02 de junio de 2004, mediante oficio se remitió el expediente al Juzgado original de la causa, y se procedió a darle entrada al expediente, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2004.

Así las cosas, previa solicitud de parte interesada, en fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal a quo, puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, y fijó el siguiente día de despacho, a las once de la mañana (11:00am), para llevar a efecto el nombramiento de Expertos, quienes practicarían la Experticia Complementaria al fallo proferido. Acto este que se celebró el día primero (1º) de julio de 2004, de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 30 de junio de 2004, el cual corre inserto en el folio doscientos sesenta y cinco (265), de la pieza número 2, del presente expediente.

En el acto de nombramiento de expertos, la parte demandada representada por el abogado D.R.D., antes identificado, designó al Licenciado ALBERTO BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.700.907, e inscrito en el Colegio de Contadores del estado Zulia, bajo el número 20.502; la parte actora representada por el abogado H.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.099, designó como experta a la Licenciada I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.693.228, e inscrita en el Colegio de Contadores del estado Zulia, bajo el número 35.675; y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes para designar el tercer experto, el Tribunal de la causa designó en su lugar al Licenciado C.G. MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.520.383, e inscrito en el Colegio de Contadores del estado Zulia, bajo el número 2.826.

En fecha 13 de julio de 2004, fijado como fue el día y la hora para llevar a efecto la reunión de expertos, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la experticia complementaria del fallo; siendo las diez de la mañana se constituyó el Tribunal, con la presencia del Juez, la Secretaria, los expertos designados, y los apoderados judiciales de ambas partes; del acta levantada a tal efecto se observa que:

“…Acto continuo, los apoderados judiciales de las partes intervinientes, conjuntamente con los expertos designados y el Juez titular de este Despacho, dieron inicio al acto para la producción de las aspiraciones de expertos a sus emolumentos profesionales, produciendo cada uno de ellos en un folio útil y dirigidas a este despacho, postulaciones en las que fijan sus expectativas remuneratorias, de la siguiente manera, el experto A.E. BARBOZA URDANETA, aspira a la cantidad de UN MILLON CINCIENTA MIL BOLIAVRES (sic) (Bs. 1.050.000,oo); la experta, Licenciada I.R., a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); y finalmente el experto C.A.G., a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), arguyendo el tiempo de dedicación para la práctica de la experticia, y los baremos indicados por el Colegio profesional y tirocinio profesional. Inmediatamente los representantes judiciales concurrente al presente acto intervinieron en el siguiente sentido: El Doctor D.R., afirma la necesidad de fijar ex ante los honorarios a percibir por la práctica de la experticia, los cuales a su entenderlos liquida la Ley de Arancel Judicial y que no excederán de Veinte Unidades Tributarias, oponiéndose a ello el Doctor J.E., aduciendo la ausencia de necesidad del acto, por hallarse este Tribunal en sede de ejecución, que referirse el dispositivo a eventuales remuneraciones en sede probatoria, y que en consecuencia solicita al Tribunal que sea al momento de la Liquidación de los costos procesales que se fije definitivamente los emolumentos. Para decidir este Tribunal observa, el Capitulo (sic) VIII del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, se refiere a las retribuciones de los auxiliares de administración de justicia, y en consecuencia a todo aquel procesional o práctico que supla al oficio jurisdiccional…, refiriéndose la sección secta a los peritos avaluadores y tasadores,…, de conformidad a una interpretación semántica de los artículos 62 y 63 del referido texto legal,…, y en razón de la estructura funcional del lenguaje técnico en sede de hermenéutica jurídica, por lo cual este Sentenciador rechaza el criterio de delimitar los emolumentos de los auxiliares de justicia de acuerdo a los artículos 62 y 63 ibidem. Considera este Juzgador que en razón de la naturaleza jurídica del encargo jurisdiccional, y la particular labor de aproximación de máximas de experiencias técnica, encomendada a los expertos, los honorarios han de fijarse según la sección segunda del Capítulo VIII, referida a los profesionales que ostentaren habilitación para el ejercicio de una profesión liberal, y particularmente según el artículo 54 del referido texto normativo, según competencia discrecional citada en su segundo aparte. La labor encomendada a los profesionales aquí presentes comporta una gestión profesional no inscribible en los diversos numerales del artículo 7 del Reglamento de Honorarios de Remuneraciones Mínimas, por lo que como criterio directriz de interpretación deberá supeditarse este Sentenciador a la fijación sancionada en el artículo 3, por lo que considerando que la tarea encomendada requiere la manipulación de técnicas contables de incidencia jurídica, que añade una dificultad adicional a la tarea propia del Contador, la relevancia de la tarea encomendada en razón de la complejidad en la integración de la condenatoria y la responsabilidad que supone el encargo judicial, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fija los emolumentos a percibir por los expertos en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.000.000,00), A PERCIBIR POR CADA UNO DE LOS EXPERTOS. ASI SE DECIDE. En este estado presente el Abogado en ejercicio M.R.D., actuando con el carácter de autos expuso:…APELO de la decisión que antecede, reservándome el derecho de reiterar el recurso que hoy interpongo en lo que queda de lapso de apelación previsto por la ley…En este estado el Dr. J.E.B., en representación de la parte demandante ejecutante en este proceso, expone: para el caso en que el Tribunal de acuerdo con la fase procesal que se ventila considere que esta apelación deba ser oída, invoco el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil… y no afecta la continuación de los diferentes actos de esta sede ejecutiva…Acto seguido procede este oficio jurisdiccional a abrir la oportunidad, para que las partes hagan uso de la carga de señalar y realizar las observaciones que estimen pertinentes y conducentes al colegio de expertos presentes en el despacho. El DR. D.R.D., en carácter de actas expuso:…Por ello, considero que si de lo que se trata es de ajustar un daño, debió aplicarse el mismo criterio de ajuste que aplica el resto de los Tribunales de la República, consistente en obtener la cifra ajustada mediante procedimiento matemático según el último IPC publicado por el Banco Central de Venezuela entre el IPC correspondiente al mes en que, se afirmó, se produjo el presunto daño a cuya indemnización fueron condenada mis representadas…En este estado el DR. J.E.B., en representación de la parte demandante ejecutante expuso:…les observo considerar como valor inicial la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.13.733.235,00)…Este monto no fue rechazado expresamente por la parte demandada. Por esta razón le pido a los peritos que hagan caso omiso de las observaciones que hizo en este acto la parte demandada condenada, en relación con la procedencia de la condenatoria y del procedimiento de estimación definitiva prevista por Juez conforme al artículo 249…Por estas razones observo a los peritos que deben atenderse al mandato expreso y unívoco de la sentencia en estado de ejecución sin entrar en consideración alguna referente a una supuesta imposible ejecución de dicha sentencia, solapadamente invocada en este acto de modo totalmente extemporáneo(…). Inmediatamente el Lic. ALBERTO BARBOZA U., interviene de la siguiente manera a los efectos de darle cumplimiento a la orden del Juez relativa a la práctica de una experticia complementaria del fallo orientada a determinar la actualidad de la cantidad dineraria de bolívares TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.733.235,00) utilizando para ello el procedimiento establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta venezolana y referido a los activos, pasivos y patrimonios no monetarios.(…). El procedimiento aritmético utilizado por el Banco Central de Venezuela para determinar el valor actual en base al índice de inflación se efectúa calculando el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se divide el índice para el final del período de que se trate IPC (f) entre el correspondiente para el inicio de dicho período IPC (i). el resultado en la forma mencionada (tasa de variación anual del IPC) se multiplica por la cantidad de que se trate y con ello se obtiene el valor actual. Tomando como base el procedimiento descrito en la citada sentencia judicial, en el presente caso la actualización monetaria de los daños y perjuicios expresados en bolívares se determina de la manera siguiente: la actualidad o monto ajustado por inflación de daños y perjuicios monta en la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.057.049.435,00) para lo cual consigno el respectivo informe(…). Habiendo concluido la exposición, se escucha a la Lic. I.R.: De acuerdo al ordenamiento de este Juzgado de realizar una experticia complementaria al fallo utilizando para ello los procedimientos establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente y su Reglamento con respecto a la actualización a valores presentes de la deuda valor establecida y considerando los principios de contabilidad generalmente aceptados en este caso del negocio en marcha debido a las ganancias dejadas de percibir y los intereses de la misma deuda considero que la deuda original de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.733.235,00) posee una actualización monetaria de bolívares NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 996.432.497,00), igualmente los intereses generados por esta deuda son de MIL OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.081.710.361,00) los cuales poseen una actualización monetaria de bolívares TRES MIL VENTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.021.357.562,00) y considerando las ganancias dejadas de percibir de acuerdo al principio del negocio en marcha, las cuales se estiman aproximadamente en un 20% y estas ascienden a un monto de MIL TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.038.645.019,00) y su actualización monetaria de bolívares CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.176.304.423,00) utilizando para dichas actualizaciones y como base para el cálculo de las misma los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela y determinando la variación de los mismos de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente y su Reglamento, de igual forma las tasas de interés aplicadas para este efecto son las publicadas por el banco Central de Venezuela tomando como base las seis entidades financieras del país. Por último, interviene el experto nombrado por el Tribunal, (…) : De acuerdo a nombramiento hecho por este despacho el miércoles 7 de julio de 2004, he revisado y examinado los cálculos del informe presentado. Certifico que el método y el procedimiento utilizado en el informe presentado sobre la determinación de la cuantificación de la indemnización de la demanda Gran Boulevard 5 de Julio C.A. contra las entidades COMPAÑÍA ANONIMA EL PARAISO, J BILLENBOURG E HIJOS, S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA VENEZOLANA E INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN C.A. esta de acuerdo con la forma de valoración venezolana de la indexación de la deuda por efectos de la inflación, utilizando como se indica en dicho informe los índices de preciso al consumidor y emitidos y publicados por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 193. Que son la base para hacer cualquier actualización o indexación monetaria. Los resultados proyectados de la empresa están basados en el principio de contabilidad generalmente aceptados (sic) del “negocio en marcha”, estos valores catalizados hasta el 30 de junio de 2004 suman la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.586.636.210,00) para lo cual entrego al Tribunal los detalles del informe preparado por mi (sic). En este estado, presente el DR. J.E.B. Apoderado Actor…expuso: como quiera que existe acuerdo entre los peritos I.R. y C.G. en la valoración del monto de la condenatoria hasta por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.328.183.097,00) y una disparidad que alcanza la suma de DOSCIENTO (sic) CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.258.453.113,00), solicito formalmente del Tribunal fije la cantidad de bolívares ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.328.183.097,00) como valor definitivo de la condenatoria respecto de lo principal del juicio más las costas a que hubiere lugar de conformidad con la correspondiente condenatoria (…). En este estado y tiempo habilitado al respecto presente los Abogados D.R.D. y M.R.D., actuando con el carácter de actos (sic) exponen: el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil es una norma de orden público y, consecuentemente, el Juez, en virtud del principio de legalidad, está obligado a ceñirse a lo prescrito en dicho dispositivo legal. En el caso que nos ocupa es evidente que los peritos designados para practicar la experticia complementaria del fallo no estuvieron de acuerdo respecto al monto que determinó la experticia realizada por cada uno de ello, razón por la cual, según el precepto señalado, el Juez está obligado a emitir un pronunciamiento acerca del monto ajustado de la condenatoria. (…). Ahora bien, la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las experticias complementarias del fallo, establece lo siguiente:… (…), estaríamos ahora entonces ante una decisión tomada por esos expertos por mayoría y, consecuencialmente, nacería para nuestra mandantes el derecho a formular la reclamación a la cual concierne el señalado in fine del artículo 249 del C.P.C., que, al ser norma especial en la materia que nos ocupa, ineluctablemente tiene que prevalece sobre la norma adjetiva contenida en el artículo 569 ejusdem, que determina como vinculante para el Juez el justiprecio realizado por los expertos. (…). Con base en todo lo anterior, no sólo pido desestime la solicitud de la empresa demandante, sino que, a todo evento y solo para el hipotético y cuanto legado caso de que el Tribunal considera válida la actuación cumplida por dicha parte y que, sin lugar a dudas contradice la letra del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, desde ya, y repetimos a todo evento, reclamamos de la determinación efectuada por los expertos designados por la contraparte y por el Juez, no sólo porque está ostensiblemente fuera de los límites del fallo sino porque es groseramente excesiva. (…). Así las cosas, en primer lugar solicitamos al Tribunal, que según al artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, desestime la petición de la contraparte, y a todo evento, pedimos entonces que proceda de acuerdo con el artículo 249 ejusdem, en el sentido de sustanciar según lo prevé este dispositivo la reclamación que subsidiariamente formalizamos…En tiempo procesal útil y habilitado al respecto este oficio jurisdiccional…, previa la siguiente argumentación: (…), de tal manera que habiéndose producido total acuerdo entre los auxiliares técnicos de la demandante gananciosa y del Tribunal, respecto a los argumentos métodos y premisas usados para liquidar las cantidades a las que se refería el encargo judicial, este Juzgador, considera que se ha producido el acuerdo en la fijación del justiprecio. ASI SE DECLARA. Ahora bien respecto a la diferencia en la especificación de las cantidades dinerarias, como bienes fungibles, este Sentenciador en uso del criterio FAVOR REI A FAVOR DEBITORIS, acoge como vinculante la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.328.183.097,00). ASI SE DECIDE. Anunciado por el representante de la demandada, DR. D.R.D. el recurso a que se refiere la parte in fine del Tercer Aparte del artículo 249, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fija para el próximo día de despacho inmediato siguiente, el nombramiento de los peritos a los que allí se refiere. Respecto de las apelaciones formuladas este Tribunal se pronunciará en auto por separado…”

En atención a lo ordenado, en el acta parcialmente transcrita, el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 14 de julio de 2004; y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, designó como peritos a los ciudadanos J.A.B.C. y R.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 3.643.355 y 3.379.869, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo los números 1.961 y 1.972, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, de actas se evidencia, específicamente del folio trescientos cuatro (304), de la pieza número 2 del presente expediente; que en fecha 20 de julio de 2004; tal como lo había anunciado el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.R.D., antes identificado; éste procedió a ratificar los recursos por él anunciados en acto celebrado en fecha 13 de julio de 2004, relativo a la reunión de expertos designados para practicar la experticia complementaria del fallo; y apeló de la decisión en el siguiente sentido:

• La fijación en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) los honorarios de cada uno de los expertos que fueron designados,

• Que los expertos hubieran llegado a un acuerdo, bien por mayoría, o por unanimidad,

• Que los expertos estuvieran autorizados para escoger la metodología que creyesen pertinente

• Que los expertos pudieran incorporar elementos tales como intereses y lucro cesante e invocar un supuesto principio de “negocio en marcha”,

• Que el dictamen rendido pudiera ser modificado por el Tribunal mediante el uso del criterio favor rei o favor debitoris y acogido como vinculante por dicho órgano jurisdiccional, y

• Que a los TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.13.733.235,00) constitutivos del total de la condenatoria recaída en el juicio, se le pudiese atribuir actualmente el valor de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.11.328.183.097,00).

En la misma fecha, esto es el día 20 de julio de 2004, el Tribunal a quo, procedió a fijar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo); como honorarios profesionales para cada experto designado, en fecha 14 de julio de 2004. En virtud de lo anterior, el abogado M.R.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló formalmente del auto in comento; en virtud de haber fijado la cantidad antes mencionada por concepto de honorarios, y en razón de haber ordenado el Juzgado de la causa, consignar en lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, la cantidad mencionada.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2004, se constituyó el Tribunal originario de la causa, para que los expertos presentaran los informes relativos a la experticia contable ordenada, y en ese sentido el ciudadano R.J.M.A., antes identificado, consignó informe de experticia constante de diecisiete (17) folios útiles; y el ciudadano J.A.C., igualmente identificado, y consignó informe de experticia constante de trece (13) folios útiles; alegando los expertos mencionados que sus informes fueron realizados conforme a las disposiciones de la Ley, a las Normas Internacionales de Contabilidad, y a las Declaraciones de Principio de Contabilidad de Venezuela (D.P.C.).

Así las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2004, profirió una resolución mediante la cual resolvió el Recurso de Reclamo, formulado por los abogados M.R.D. y D.R.D., de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto decidió:

…Vistas las consideraciones precedentes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera que no puede separarse del dictamen emitido por los expertos, muchos menos cuando cuatro de ello coinciden en la metodología de especificación, siendo una máxima de experiencia común que cuatro expertos debidamente acreditados universitariamente y poseedores de las máximas de experiencia técnicas necesarias deben tener un sustrato considerable de certeza (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 313, numeral 2 ejusdem), en consecuencia declara en uso de las potestades conferidas por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando el principio procesal recursivo de la prohibición de reformatio inpeius, que la cantidad a la que quedan obligadas las empresas definitivamente condenada Sociedades Mercantiles “C.A. EL PARAISO”, “J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A.”, “CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A.” e “INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A.”, es la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.11.328.183.097,00). ASI SE DECLARA…”

En relación a esta resolución, antes transcrita en una de sus partes; el abogado M.R.D., con el carácter ya referido; mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2004, formuló recurso de apelación contra esa decisión. Y en fechas 17 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa; dictó auto mediante el cual, en relación a las apelaciones de fecha 13 y 20 de julio de 2004, oyó el recurso en el solo efecto devolutivo; y en relación al recurso ejercido contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2004, oyó la apelación en ambos efectos. Sin embargo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal ordenó acumular las apelaciones interpuestas y ordenó remitir el expediente en su forma original.

Una vez realizada la correspondiente distribución, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2004, le tocó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; conocer del recurso formulado; y a tal efecto se recibió el expediente en fecha 28 de septiembre de 2004; correspondiendo a las partes presentar sus escritos de informes en fecha 28 de octubre de 2004; fecha en la cual fueron presentados.

Los abogados J.E.B. y H.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad números 3.508.733 y 5.035.800, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.302 y 29.099; respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A., denominada anteriormente CAFÉ EUROPA S.R.L; ya identificada; y consignaron escrito de informes constante de doce (12) folios útiles; mediante el cual manifestaron, entre otros, lo siguiente:

…Debemos observar al Juez Superior que la conducta procesal de la parte condenada en esta fase de la causa desdice de su expresa voluntad de dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia. En efecto, la parte demandada condenada, en escrito de fecha 31 de mayo de 2004, DESISTIÓ ante el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de la apelación interpuesta contra la sentencia de Primera Instancia que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por nuestra representada y la condenó, adicionalmente, en COSTAS por haber sido totalmente vencida. Expresó la parte demandada condenada en su escrito de desistimiento de la apelación lo siguiente:

(…)

Sin embargo, en el momento procesal en que los expertos designados por el tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil evacuaron su dictamen complementario del fallo, en fecha 13 de julio de 2004, reunidos según lo establecido en el artículo 558 ejusdem con la presencia de las partes - según acta que corre a los folios 278 y siguientes-, EL APODERARO DE LA PARTE CONDENADA SE OPUSO AL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y que causa ejecutoria. Extraña conducta de la parte condenada quien luego de hacer firme por su propia y expresa voluntad la sentencia de primera instancia que la condenaba totalmente, discute después –fuera de todo límite procesal- el contenido del dispositivo de la sentencia y el modo como ésta ordena la realización de la experticia de acuerdo con las características del daño producido, cuestión completamente deducida en fase cognoscitiva del juicio.

(…)

Como puede observar, ciudadano Juez, la conducta de la parte condenada así como sus alegatos y argumentos, son a más de contradictorios, totalmente inoportunos e impertinentes en esta etapa del proceso. Sin ánimo de regresar al juicio de conocimiento en esta causa, es válido recordar que parte demandada y ya condenada, no rechazó la estimación del daño ni su cálculo posterior en sus sendos escritos de contestación.

(…)

Sirva este breve análisis para señalar la absoluta carencia de solidez y de fundamentos de la apelación interpuesta por la condenada a la decisión del Juez de la ejecución de fecha 03 de agosto de 2004, en la que fija la obligación de la condenada en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.328.183.097,oo). Cabe observar que los argumentos de la condenada fueron producidos en un acto anterior a esta decisión, pero son éstos los únicos que ha expresado en relación a la práctica de la experticia complementaria del fallo.

Versa, igualmente, la devolución de la competencia a este superior juzgador sobre la fijación de los emolumentos de los peritos, por considerarlos la condenada como “exagerados”…

(…)

Quedó, entonces, por decisión del Tribunal el monto de la condenatoria en la cantidad de Bs. 11.328.183.097,oo. Esta decisión fue objeto de reclamo por parte de la condenada y para su sustanciación fueron designados como peritos los contadores públicos J.A.B.C. y R.J.M.A.. En fecha 27 de julio de 2004, con ausencia de la reclamante, se efectuó la reunión para la evacuación de los informes de estos últimos peritos, quienes coincidieron en la metodología del dictamen mayoritario de la experticia original, llegando a resultados análogos, aunque en mayor cuantía a la establecida en el primer peritaje objeto del reclamo. Y la decisión de fecha 03 de agosto de 2004 el Juzgado Tercero…, de acuerdo con el dictamen experto y considerando el principio procesal prohibitivo de la reformatio in peius que le impide aumentar la condenatoria en el conocimiento del reclamo, ratifica la condenatoria en la cantidad de Bs. 11.328.183.097,oo.

Queda clara la coincidencia del dictamen experto, unánime en el reclamo y mayoritaria en la primera experticia. Queda, así mismo, meridianamente claro que el único perito disidente de los cinco que practicaron su oficio, se apartó ex profeso de la orden del sentenciador por parecerle, en su criterio, más adecuado lo ordenado por el sentenciador por parecerle, en su criterio, más adecuado lo ordenado por el sentenciador de otro juicio totalmente distinto al ventilado en esta causa, convirtiéndose en un pseudo juez sustituto del verdadero sentenciador, conducta ésta que obliga al Juez a desestimarle su dictamen.

Por todas las razones expuestas solicitamos de esta superior magistratura declare sin lugar la apelación aquí discutida y ratifique la decisión del Juez de la ejecución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…

En la misma fecha correspondiente para presentar informes en la presente causa, compareció el abogado J.E.E.E., y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles C.A. EL PARAISO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A.; consignó escrito constante de cuarenta y siete folio útiles (47); mediante el cual expuso:

…DE LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Ciudadano Juez, el auto mediante el cual se concretó el quantum de la decisión de fondo dictada en la presente causa se encuentra viciado de nulidad, al extremo de que deba declararse la misma conforme a lo previsto en el artículo 244 de nuestro Código ritual a fin de proceder de la manera prevista en la norma contenida en el artículo 209 ejusdem.

En efecto, la determinación del objeto de la sentencia dictada en la presente causa, ya pasada en autoridad de cosa juzgada, se sustenta en una experticia complementaria del fallo que es radicalmente nula, al no cumplir con los extremos requeridos por nuestra ley procesal, al extremo de en sí misma constituir un acto violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, ambos de carácter constitucional, que asisten a mis mandantes.

Asimismo, y como más adelante detallaremos, la experticia ilegalmente producida ha sido a su vez objeto de una “revisión” que ha sido irregularmente perfeccionada, desconociendo las exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, lo primero que debemos denunciar ante esa Alzada, en cuanto afecta de radical nulidad todas las actuaciones cumplidas por los expertos, lo constituye la grave confusión en que incurrió el juez de la causa cuando para llevar a efecto la práctica de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ordenada en su dispositivo, aplicó el procedimiento del JUSTIPRECIO previsto en el Capitulo (sic) VIII del Titulo (sic) IV del Código de procedimiento Civil, regulado en los artículos 556 al 562, cuando dichas disposiciones están referidas específicamente al “justiprecio de las cosas embargadas”, esto es, a aquellas cosas cuyo valor sea necesario establecer para los efectos de la subasta y de la venta inherentes al remate de los bienes embargados en la fase de ejecución, ignorando que dicho justiprecio difiere, en cuanto a su objeto y en cuanto a su tramitación de la experticia complementaria ordenada, regulada en los artículos 451 al 471, ejusdem, como se verá de seguidas.

(…)

2.1 La experticia complementaria del fallo es nula por cuanto se ha quebrantado la norma prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Por consiguiente, si para la realización de una experticia (incluso una del tipo complementaria del fallo) los expertos designados no fijan con la antelación legalmente debida, la oportunidad en la cual comenzarán los actos propios de su encargo judicial, nos encontraríamos ante la realización oculta o secreta de un acto del proceso, lo que traería como consecuencia directa el que las partes no podrían entonces hacerse presentes para formular las observaciones, indicaciones o críticas a la actividad de los expertos, deviniendo la experticia así llevada en nula por violación de una forma que resulta sustancia para el ejercicio del derecho a ala defensa.

La situación descrita en el párrafo anterior es, precisamente, la acaecido en el caso de autos tanto al momento de practicar la experticia complementaria del fallo por parte de los tres expertos designados, como al momento en que, una vez objetada dicha experticia, el tribunal procedió a nombrar dos nuevos expertos quienes, nuevamente, inobservaron el mandato legal de fijar anticipadamente en el expediente el día, hora y lugar donde realizarían su encargo judicial, entendiendo por éste no solo la presentación del informe requerido al colegio expertos, sino también el inicio de las diligencias periciales.

La omisión referida se constata, con toda facilidad, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en ninguna de las cuales aparece una actuación suscrita al menos por uno de lo integrantes de los dos colegios de expertos designados, en la cual anunciasen a las partes la fijación que hubieren hecho de la oportunidad para el inicio de sus labores.

(…)

2.2 La experticia complementaria del fallo es nula por cuanto se ha inobservado la norma prevista en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil que impone el principio de actuación colegiada de los expertos.

(…)

Cuando dicha norma de actuación colegiada no es obediencia, tal incumplimiento de la formalidad legal conduce a la ilicitud absoluta de la prueba así evacuada, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico la prueba ilícita no puede servir de fundamento para la formación de la convicción judicial y, menos aún, como elemento específico de determinación del monto de la condena de la sentencia ejecutoriada.

(…)

En el caso de autos, la violación de ese deber legal de actuación conjunta es también absolutamente evidente. Al darle lectura a los autos, esa honorable Alzada comprobará que la experticia complementaria del fallo no existe como tal, puesto que en parte alguna del expediente existe una actuación que tenga tales característica; por el contrario, los tres expertos designados actuaron por separado, tanto que presenten informes conclusivos autónomos que, en modo alguno, pueden fungir como dictamen pericial al cual hace referencia el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, trascrito a continuación:

(…)

Este principio de colegialidad, ha sido recogido en materia de experticia por el precitado artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias…”, e igualmente en materia de justiprecio de las cosas embargadas por el artículo 558, ejusdem, que impone a los peritos designados el deber de conferenciar “en privado en la misma sede Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio por mayoría de votos…”, y su quebrantamiento en esta causa surge de modo indiscutible, cuando en la reunión convocada impropiamente por el Juez de la apelada, con presunto fundamento en el articulo (sic) 558 del Código de Procedimiento Civil, inquirió a cada perito su opinión separadas, impidiendo toda deliberación en la formación de la voluntad común, ni siquiera para la formación de la mayoría, lo cual hace aparecer las opiniones de los perito como manifestaciones aisladas, absolutamente ineptas para conformar el dictamen pericial requerido por la Ley que pueda ser tomado en cuanta por el juez para complementar el fallo.

(…)

2.3 La experticia complementaria del fallo está viciada de nulidad por cuanto el Juez de la causa no señaló debidamente el objeto de la misma.

A pesar de lo antes expuesto, al analizar las actas del presente proceso, podemos observar que cada uno de los expertos designados en la presente causa, al momento de presentar sus informes periciales –los cuales presentan los vicios de ilegalidad mencionados supra- , señalaron de manera diversa el objeto de la pericia que les fue encomendada. Basta para demostrar este punto el revisar el texto de los informes que rielan a los autos, los cuales nos permitimos citar de seguidas:

(…)

De la declaración contenida en los sendos informes de los expertos citados se evidencia que el objeto de cada uno de ellos fue distinto: El primero realizó una experticia contable, mientras que el segundo de los antes citados “examinó los cálculos de un informe que le fue presentado”. Esta declaración llama particularmente la atención, dado que legalmente el colegio de expertos designados es el que debe presentar un informe donde se refleje lo que les ha solicitado el Tribunal. Cabría entonces preguntarse, ¿quién o quiénes elaboraron el informe que reviso el experto C.G.?; ¿quién y cómo se le ordenó revisar un informe pericial, siendo que su trabajo era concurrir al colegio de expertos para acometer la labor técnica encomendada por el Juez de la causa?

(…)

2.4 La experticia complementaria del fallo está viciada de nulidad por cuanto los expertos se apartaron del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

La experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa es nula de nulidad absoluta, y así pedimos que sea declarado, por cuanto los expertos designados por el a quo actuaron fuera de los parámetros establecido en el dispositivo de la sentencia, vulnerado su dispositivo y transgrediendo la cosa juzgada, convirtiéndose en verdaderos sentenciadores al incluir conceptos y mecanismos de cálculo que no fueron objeto de la condena, desconociendo la imposibilidad jurídica de revisar un fallo definitivamente firme y transgrediendo no sólo las normas que regulan la realización de la experticia complementaria del fallo, sino también los derechos constitucionales de mis representadas, a quienes han sumido en las mas (sic) COMPLETA INDEFENSIÓN.

(…)

El mandato contenido en dicho dispositivo, cuya parte hemos reproducido, contiene una declaración de certeza, en cuanto la condone impuesta al sujeto pasivo, de satisfacer la pretensión ejercida mediante el pago de la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.733.235,00), actualizada mediante el procedimiento de ajuste inflamatorio de activos no monetarios sancionado en la Ley de Impuesta Sobre la Renta, que considere el valor de los bienes para el momento en que se realice la experticia complementaria del fallo ordenada en su dispositivo. Dicha condena, huelga decirlo, goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada que deviene del fallo que la contiene, en razón de tratarse de una sentencia definitivamente firme contra la cual no existe recurso alguno.

(…)

Como quiera que el a quo mediante sentencia definitivamente firme ordenó la aplicación de las normas de la Ley de Impuesta sobre la Renta a los efectos de calcular la indemnización correspondiente a la demandante por la pérdida de sus activos, cuyo valor ascendía para la fecha en la que supuestamente acaeció el evento generador del daño a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.13.733.235,00), se hace menester aclarar que dicho valor fue determinado mediante la suma de los activos de los que supuestamente fue privada la demandante, la cual fue discriminada de la siguiente manera:

(…)

Lo primero a establecer es que la metodología del Ajuste por Inflación prevista en la Ley de Impuesta sobre la Renta se resume en dos etapas:

a. Metodología de Cálculos del Ajuste por Inflación al balance Fiscal según el Título IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Ajustes sobre Activos y Pasivos No Monetarios. Distinción entre partidas.

(…)

b. Ajustes por Inflación de los Activos o Bienes Calificados como Activos Fijos representados como “Inventarios Estructura Física”.

(…)

c. Ajustes por Inflación de las Existencias

(…)

d. Ajustes por Inflación de la partida Intereses por Préstamos.

(…)

e. Conclusión. Determinación del monto de la condena según la metodología consagrada en Título IX de la Ley de Impuesta sobre la Renta.

(…)

DE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2004 MEDIANTE EL CUAL SE FIJÓ EL OBJETO DE LA CONDENA

En adición al quebramiento de normas de orden público que vician de nulidad la experticia complementaria del fallo ante señalado, y que igualmente afectan la experticia utilizada por el sentenciador de primera instancia para resolver el reclamo formulado por mis representadas ante dicho sentenciador, es menester ahora referirnos a los vicios que claramente hacen nula de toda nulidad la decisión mediante la cual el a quo determinó el objeto de la sentencia dictada al fondo de la presente causa el 28 de mayo de 2003.

Dicha decisión, proferida por el Juez de la causa mediante auto de fecha 3 de agosto de 2004, nada resuelve acerca de los puntos que fueron objeto del reclamo planteado por mis representadas, lo cual, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, configura el llamado vicio de inmotivación en la sentencia, el cual implica la trasgresión no sólo de las normas legales que gobiernan el ejercicio de la actividad jurisdiccional, sino también los preceptos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que se impide al justiciable conocer las razones por las cuales el decidor rechazó el ejercicio del medio impugnativo ejercido, menoscabando el ejercicio del derecho a la defensa, además de dejar aspectos controvertidos sin resolución judicial, lo cual constituye, a su vez, el vicio de omisión de pronunciamiento.

(…)

En razón de lo antes expuestos es que respetuosamente solicitamos a ese honorable Juzgado que declare la nulidad de la decisión apelada, a fin de que proceda a resolver del reclamo ejercido por mis mandantes, todo ello conforme al criterio asentado por nuestro más Alto Tribunal que a continuación citamos:

(…)

PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS EXPERTOS DESIGNADOS

No queremos culminar estos informes sin referirnos a las otras apelaciones oídas por el Tribunal a-quo mediante el auto de fecha 17 de agosto de 2004, interpuestas éstas por las empresas demandadas contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y relacionadas con la fijación de honorarios a los expertos designados en el decurso del juicio.

(…)

Ahora bien, al llevarse a cabo el acto a que se contrae el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo, pese a las observaciones formuladas por la parte demandada, estableció los honorarios de cada experto en la exageradamente alta suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), cantidad ésta en la que también se fijaron después los honorarios de cada uno de los dos expertos que el Tribunal de la causa designó posteriormente, con supuesto fundamento en lo previsto por el último aparte del artículo 249 eiusdem y en razón del reclamo que mis mandantes formalizaron contra la experticia complementaria del fallo que se dijo realizada por los tres expertos nombrados originariamente a tales efectos.

Hoy, por este medio y de manera expresa, alego formalmente que la fijación de los honorarios de los expertos en las cantidades señaladas con anterioridad es improcedente en derecho, todo por fuerza de las razones siguientes:

En primer lugar, porque esos honorarios se estipularon contraviniendo lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley de Arancel Judicial, cuerpo normativo que regula lo relativo a los estipendios pagaderos a los peritos tasadores y que, en la parte pertinente del mismo, establece que:

(…)

Como puede calcularse fácilmente aplicando la norma transcrita, los honorarios a satisfacerse a cada uno de os peritos que actuaron en el juicio que nos ocupa no podían exceder de veinte unidades tributarias (20 U.T.) es decir, de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.494.000,oo), cuestión que opera para que, desde ya, queda de manifiesto la ilegalidad de esas decisiones del a-quo y la necesidad de revocarlas, claro que con las consecuencia que dichas relaciones comportan y sobre todo, aquella relacionada con la obligación que, entonces, surgiría para los expertos que ya cobraron los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que, supuesta y respectivamente le correspondía, de devolver a mis mandantes las diferencias resultantes, tal y como formalmente hoy pido que se lo decida.

Pero aún hay más. Si bien es cierto que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…remite…a las normas sobre justiprecio de bienes previstas en los artículos 556 al 562 eiusdem, también es verdad y eso debe quedar claro, que los expertos designados en este juicio no pueden ser calificados como peritos valuadores sino, tal cual he afirmado, como peritos tasadores. En efecto, el artículo 62 de la indicada Ley de Arancel Judicial se refiere a los peritos valuadores, en los términos siguientes:

(…)

En este estado de las cosas, acontece que la sentencia definitiva de primera instancia dictada en esta causa condenó a mis representadas a pagar una “indemnización”, consistente en una suma de dinero, montante ésta en TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.733.235,oo) pero con la salvedad de que tal cantidad tenía que ser ajustada con base en la metodología indicada en el fallo de marras, metodología a la que se hizo referencia con anterioridad.

Por lo tanto, la labor de los expertos estaba circunscrita a tasar dinero y no a determinar el valor de algún bien no monetario, por lo que los honorarios cobrables por éstos tenían necesariamente que ceñirse a las directrices establecidas por el artículo 63 de la Ley de Arancel Judicial. Así pido que se lo declare.

(…)

No obstante, el Juez de la primera instancia consideró que sien bien era cierto que el artículo 62 de la Ley de Arancel Judicial no era aplicable a los fines del establecimiento de los honorarios de los expertos, tampoco lo era el artículo 63 de dicho texto legal…que el dispositivo al que había que recurrir era el contenido en el artículo 54 eiusdem, regulador de los honorarios pagaderos a los médicos, ingenieros…

(…)

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que los honorarios fijados por el a-quo a favor de los expertos designados en al causa, son tan desproporcionadamente altos que, incluso, casi igualan los honorarios profesionales…fijó en beneficio de los asociados designados para pronunciar la sentencia definitiva en segunda instancia…

(…)

Por lo expuesto, las decisiones por las que se fijaron en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) los honorarios pagaderos a los expertos designados en este juicio deben ser revocadas, y así pido que se lo declare, ordenándose que se devuelva a mis mandantes las sumas de dinero pagadas en demasía por ellas…

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes plasmados es que respetuosamente solicitamos a esa Alzada que declare Con Lugar la apelación ejercida por mis mandantes, y en consecuencia: Declare la nulidad de la pretendida experticia complementaria del fallo practicada en el presente juicio así como de la sentencia recurrida a fin de que, conforme a lo previsto en los artículo 244,209 y 249 del Código de Procedimiento Civil, procesa a determinar el objeto de la sentencia dictada en ele presente juicio el 28 de mayo de 2003.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Por efecto de la declaratoria CON LUGAR de la pretensión formulada a través de la ACCIÓN DE AMPARO, ejercida por la parte actora en este juicio, esto es la sociedad mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A., denominada anteriormente CAFÉ EUROPA S.R.L., antes identificada; decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2007, por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se REPUSO el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A., contra las sociedades mercantiles C.A. EL PARAÍSO, J BILLERMBOURG E HIJOS, S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A., e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN S.A., al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la apelación que fue decidida mediante el acto jurisdiccional lesivo, devolviéndose a este Juzgado Superior la plena jurisdicción sobre lo que ha sido objeto de apelación.-

La sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, bastante aludida, resolvió varios aspectos surgidos en la acción de amparo formulada; empero en lo que respecta al presente juicio; ésta decidió. “…REPONE el juicio por daños y perjuicios, al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la apelación que fue decidida mediante el acto jurisdiccional lesivo…”

Ahora, si bien es cierto que fue este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 23 de noviembre de 2004, profirió el acto jurisdiccional lesivo; no es menos cierto que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo ordenó la distribución del expediente, correspondiendo la competencia nuevamente a este Juzgado Superior, con la salvedad que tanto la Jueza como el Secretario que ahora presiden este Despacho, no son los mismos sujetos que profirieron el anterior fallo; por consiguiente este Tribunal resulta absolutamente competente para cumplir con lo ordenado por la Sala en referencia.

En este orden, corresponde ahora delimitar los aspectos que ha de abarcar el fallo ha proferirse, toda vez que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso, en lo que concierne al presente juicio que: “…anula el acto supuestamente lesivo;…ordena la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo fallo donde se determine el valor actualizado de la totalidad de la condena mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas…”; empero de actas se evidencia que el recurso de apelación ejercido por la parte demanda no sólo recayó sobre este punto; sino que además recayó sobre otros aspectos, contenidos en las decisiones proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 13 y 20 de julio, y 03 de agosto, todas del año 2004.

Entonces, como quiera que la sentencia proferida por este Tribunal el día 23 de noviembre de 2004; únicamente se pronunció sobre la actualización de la cantidad dineraria en que consiste la condena ordenada en la sentencia de primera instancia; y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia; esta Sentenciadora considera pertinente, en aras de procurar la estabilidad del juicio, a fin de corregir la omisión en que incurrió este Juzgado en aquel momento, al no pronunciarse sobre todas las apelaciones formulados; y para evitar futuras reposiciones, que esta Superioridad además de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, se pronuncie sobre el resto de las apelaciones formuladas y oídas por el Juzgado a quo, las cuales cronológicamente se especifican:

En primer lugar, la apelación formulada en fecha 20 de julio de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.R.D., actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles “C.A. EL PARAISO”, “J. BRILLEMBOURG E HIJOS, C.A.”, “CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A.” e “INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A.; contra la decisión del Tribunal originario de fecha 13 de julio de 2004; sobre la base de que:

1. Se fijó en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) los honorarios de cada uno de los expertos que fueron designados para realizar la experticia, que se llevó a cabo en ese acato de fecha 13 de julio de 2004;

2. Los expertos hubieran llegado a un acuerdo, bien por mayoría, o por unanimidad, y que éstos estuvieran autorizados para escoger la metodología que creyesen pertinente;

3. Los expertos incorporaron elementos tales como intereses y lucro cesante e invocar un supuesto principio de “negocio en marcha”;

4. El dictamen rendido pudiera ser modificado por el Tribunal mediante el uso del criterio favor rei o favor debitoris y acogido como vinculante por dicho órgano jurisdiccional; y

5. Los TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.13.733.235,00) constitutivos del total de la condenatoria recaída en el juicio, se le pudiese atribuir actualmente el valor de ONCE MIL MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.11.328.183.097,00).

Posteriormente el abogado antes mencionado, en fecha 22 de julio de 2004, apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2004; mediante el cual se fijó en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) los honorarios profesionales de cada uno de los expertos que el Tribunal designó en virtud de la reclamación formulada por la parte demandada de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente apeló de la orden proferida en el mismo auto, consistente en fijar un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente del aludido auto, para la consignación correspondiente; y

Finalmente, en fecha 04 de agosto de 2004, el aludido abogado, apeló de la decisión proferida por el a quo en fecha 03 de agosto de 2004; a través de la cual se condenó a la parte demandada, sociedades mercantiles “C.A. EL PARAISO”, “J. BRILLEMBOURG E HIJOS, C.A.”, “CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A.” e “INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A.; a pagar la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.11.328.183.097,00).

Otro aspecto a considerar en la presente causa, como consecuencia de la reposición ordenada por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el lapso en el cual debe ser proferida la sentencia por parte de este Órgano Jurisdiccional; ya que declarada la nulidad de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004; y ordenado como fue que otro Juzgado Superior resolviera la apelación; considera esta Sentenciadora que el efecto jurídico ineludible para el caso bajo estudio es que nace, para esta Juzgadora, nuevamente el lapso para sentenciar.

Además, debe dejarse sentado que si bien el recurso ejercido versa sobre una controversia surgida en estado de ejecución de sentencia, mediante el mecanismo que establece la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que por consiguiente debe ser oída libremente, sin embargo, constituye una incidencia que comporta que una vez que las resultas llegan al Juzgado Superior, el lapso para sentenciar es de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ser una sentencia interlocutoria; pues la sentencia definitiva ha quedado firme tal como se puede verificar en actas. ASÍ SE OBSERVA

Así mismo se observa que, como quiera que la causa fue reanudada mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2008, a través de la cual este Órgano Jurisdiccional se aprehendió de la causa, ordenó la notificación de las partes, y en las respectivas boletas librada, se les concedió un lapso de diez (10) días para darse por notificadas o tenerlas como tal; entonces los treinta (30) días referidos en el párrafo anterior, comenzaron a transcurrir el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para darse por notificado –diez (10) días-. ASÍ SE OBSERVA

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a las apelaciones de la parte demandada relativas a la fijación por parte del Tribunal de la causa del quantum de la condena, debe dejarse establecido que el mandamiento de amparo pronunciado por la Sala Constitucional mediante el cual anuló la decisión que había sido dictada por esta Superioridad en fecha 23 de Noviembre de 2004, a juicio de esta Jurisdicente, la constriñe a acatar de manera inmediata e incondicional sus prescripciones, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, especialmente, al cumplimiento de los mandatos contenidos en el numeral 3. del correspondiente dispositivo, mediante los cuales se impone al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento del juicio, lo siguiente:

a) Se pronuncie sobre la apelación que fue decidida mediante el acto jurisdiccional lesivo;

b) Se sentencie en el término de Ley; y

c) Se acoja al Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas para la actualización monetaria de la suma que se ordenó pagar en sentencia que emitió, el 28 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa esta Sentenciadora que el indicado fallo de la Sala Constitucional ha delimitado acertivamente el thema decidendum de la apelación de autos, desde el momento mismo en que haciendo uso de su potestad interpretativa fijó el sentido exacto del dispositivo de la sentencia mediante la cual el Juez de la primera instancia resolvió el mérito de la causa, en cuanto a la metodología para la determinación del quantum de la condena, al dejar sentado lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la utilización del procedimiento que ordena la Ley de Impuesto Sobre la Renta a que hizo mención la sentencia definitiva debe entenderse en el sentido de que se emplee el mismo índice que se utiliza en la actualización del valor de los activos no monetarios, esto es, según el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela, para la totalidad del monto de la condena, pues, el resto del procedimiento tiene una finalidad totalmente distinta al resarcimiento de un daño y no puede instrumentarse para tal fin”.

Con esta declaración de la Sala Constitucional ha quedado fuera de los límites de la controversia en esta segunda instancia toda discusión en cuanto a las alegaciones de la parte perdidosa relativas a la ilegalidad de la experticia complementaria del fallo acogida por el Juzgado de la causa para actualizar el monto de la condena, invocadas en fundamento de la correspondiente apelación, pues, al establecer la Sala Constitucional que dicha suma debe actualizarse mediante el empleo del Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, significa que la Sala Constitucional desconoció la juridicidad de aquella experticia en razón de no haber utilizado los expertos la metodología adecuada, la cual de manera precisa e inequívoca ha sido circunscrita en la sentencia decisoria del a.c. a los Indices de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas según el Banco Central de Venezuela, como único medio apto para la actualización del quantum de la condena. De esta forma el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión recurrida en amparo conlleva dos efectos implícitos:

1) La nulidad de la experticia con base a la cual el Juez de la causa actualizó el quantum de la condena en la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.328.183.097,oo); y

2) La nulidad del acto decisorio, objeto de la presente apelación, mediante el cual el mismo Juzgador estableció el monto de la condena en la expresada suma, efectos referidos que son acogidos plenamente por esta Superioridad en la decisión de la presente apelación.

Con sujeción a las prescripciones que preceden, es forzoso para esta Superioridad -acatando el mandamiento de a.c. de autos- declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión del Juzgado de la causa que fijó la actualización de la cantidad dineraria en que consiste la condena en la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.328.183.097,oo); la cual esta Sentenciadora revoca de manera expresa, en razón de que dicha actualización fue declarada por el a quo conforme a una experticia absolutamente inadecuada. En consecuencia, solo queda pendiente por actualizar el quantum de la condena impuesta a la parte perdidosa en el fallo definitivo, de acuerdo a la metodología señalada por la Sala Constitucional, a cuyos efectos este Tribunal ordena practicar una NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2003, prevista en su dispositivo, acogiendo para ello la doctrina sentada por la Sala Constitucional, a cuyos efectos, en conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, se designa como experto a la ciudadana DEXY PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad número 3.649.417, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el número 1.964, a quien se acuerda notificar para que acepte el cargo o se excuse de dicha aceptación, y para que en el primero de los casos preste el juramento de Ley, dentro de los tres días siguientes a su notificación, en conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

La pertinencia de la designación de un solo experto para el acometimiento de la experticia requerida, se sustenta en el hecho de que la experticia de especie no ha sido acordada a pedimento de parte, sino de oficio por determinación del Juez, caso en el cual éste tiene el poder discrecional de nombrar uno o tres expertos, tomando en cuenta la importancia del asunto y la complejidad de los puntos sobre los cuales versa la pericia, como lo prevé el invocado artículo 455; siendo conveniente destacar que este carácter oficioso de la experticia ha sido reconocido por el propio fallo del aludido a.c., cuando prescribe: “...la Sala observa que la necesidad de una experticia complementaria es una circunstancia que se ordena en la sentencia definitiva”.

Justifica, además, la designación de un solo experto el hecho cierto de que la aplicación de el Indice de Precios al Consumidor para la actualización de la condena, constituye una operación que no ofrece complejidad y que por su utilización, cada vez más frecuente en la práctica judicial, ha pasado a ser el método de indexación por excelencia al cual recurren ordinariamente los Tribunales y los litigantes cada vez que se hace necesario saber el valor equivalente de la moneda, cuando el tiempo transcurrido entre una y otra fecha, hace presumir la pérdida de su valor adquisitivo; y es en base a lo anteriormente expresado que este Tribunal estima que dicha pericia puede ser cumplida eficazmente por un solo perito. ASI SE DECLARA.

A fin de que la experticia pueda cumplir su finalidad específica, y dado los antecedentes que en esta causa se han producido en cuanto a la legalidad de la experticia, esta Superioridad dispone que en su realización se observen las reglas que a continuación se dictan:

a) La suma objeto de actualización monetaria es la “SUMA DINERARIA QUE EN LA ACTUALIDAD REPRESENTEN LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.733.235,oo) que representa el valor de la empresa GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO C.A., para el 27 de agosto de 1.990”, como lo estableció el dispositivo del fallo dictado por la primera Instancia, inmodificable por efecto de la cosa juzgada y como lo ordenó expresamente la Sala Constitucional en el dispositivo de la sentencia de amparo, precedentemente transcrito.

b) En aplicación de la Ley de Reestructuración Monetaria vigente la referida suma dineraria deberá expresarse en la moneda actual, así como también los valores resultantes de la indexación.

c) La actualización monetaria del quantum de la condena ha de practicarse por el período comprendido entre el “27 de agosto de 1.990, oportunidad en que se producen las conductas lesivas”, y el día en que el experto rinda el dictamen correspondiente, como lo establece el fallo de la primera instancia.

d) El método de actualización monetaria aplicable es el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como lo prescribe el mandamiento de amparo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

e) El experto deberá fijar con 24 horas de anticipación el día, hora y lugar en que dará comienzo a sus actuaciones, en conformidad con lo previsto en el artículo 466, ejusdem.

f) El dictamen del experto ha de llenar los presupuestos requeridos en el artículo 467, ejusdem.

Por otro lado, consta de las actas que en fecha 13 de Julio de 2004, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en conformidad con los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de los apoderados judiciales de la partes, abogados M.R.D., D.R.D., H.L.P. y J.R.E., además de la presencia de los expertos Licenciados ALBERTO BARBOZA URDANETA, I.R., y CARLOS GONZÁLEZ MANZANILLA, designados mediante acto celebrado el día Primero de julio de 2004 -acta que corre inserta a partir del folio doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza número dos (2) del expediente principal; y una vez constituido el Tribunal, las partes y los peritos; se procedió a fijar los emolumentos profesionales de los expertos designados; para lo cual cada uno de ellos estimó el monto que aspiraban; empero como quiera que la parte demandada representada por el abogado D.R., antes identificado, presentó su inconformidad con la aludida estimación, procedió el Tribunal a resolver la discordia surgida, procediendo a fijar los honorarios o emolumentos a percibir por cada uno de los expertos designados, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.5.000.000,00), para cada uno.

Fue sobre esta decisión que, el apoderado judicial de la parte demandada, D.R.D., en ese mismo acto, y luego mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2004, formuló recurso de apelación contra la decisión del a quo, por medio de la cual se fijaron lo honorarios o emolumentos de cada uno de los expertos designados, y que esa Superioridad para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece:

…Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia...

(Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando corresponda a las partes sufragar los emolumentos, el juez establecerá dichos montos inmediatamente después de la aceptación de los cargos de los expertos, oyendo previamente la opinión de éstos, salvo convenio que puedan celebrar las partes. Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones relativas al cobro de dichos emolumentos, el mismo no puede ser otro sino el tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forman parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente. Así, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: L.C., se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “…al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…”.

Como se puede observar de la letra del anterior artículo, y de lo antes citado, era imperativo para el juez de la apelada el establecimiento de los honorarios o emolumentos de los expertos designados; lo cual a juicio de esta Alzada fue efectuada por el a quo con sujeción a la norma citada y previa la opinión de los expertos sobre el quantum de sus respectivos honorarios, sin que pueda concedérsele ninguna pertinencia a la alegación de la apelante bajo el fundamento de que dichos honorarios son “desproporcionadamente altos”, pues, se observa que junto a dicha alegación, la apelación persigue que se devuelvan a las demandadas las sumas de dinero que se dicen pagadas en demasía en concepto de honorarios de los expertos, con lo cual es evidente que la apelación envuelve el ejercicio de una pretensión de reembolso que no puede tramitarse incidentalmente en este juicio con prescindencia del procedimiento especifico establecido en la ley para la tramitación de una reclamación semejante

Por consiguiente, visto el análisis realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2004, aun cuando fue breve, considera esta Jurisdicente que resulta adecuado y apegado a la normativa legal correspondiente la fijación de los emolumentos a percibir por los expertos, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.5.000.000,00); y por consiguiente ratifica la aludida fijación; quedando firme, en este sentido, la decisión tomada en el acto de reunión de los expertos.

Con sujeción a las prescripciones que preceden, es forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar las apelaciones formuladas por la parte demandada, en fecha 13, 20 y 22 de julio de 2004; contra las resoluciones de fecha 13 y 20 de julio de 2004, en lo que respecta a la fijación de los emolumentos de los expertos designados en fecha 1º de julio de 2004, Licenciados ALBERTO BARBOZA URDANETA, I.R. y CARLOS GONZÁLEZ MANZANILLA; y del peritos designados en fecha 14 de julio de 2004, Licenciados JESÚS ALBERTO BRICEÑO CAÑIZALES y R.J.M.A.; en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.5.000.000,00); para cada uno de ellos. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la oportunidad de resolver la incidencia surgida en esta segunda instancia del juicio, resuelve lo siguiente:

Primero

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en relación con la estimación definitiva del quantum de la condena por parte del Juez a quo.

Segundo

Se declara la NULIDAD de la experticia complementaria del fallo sobre cuya base el Juzgado a quo estableció la actualización monetaria del quantum de la condena, y en consecuencia, se REVOCA la decisión mediante el cual el Juez de la causa actualizó dicha suma en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.328.183.097,oo)

Tercero

Se ORDENA PRACTICAR NUEVA EXPERTICIA complementaria del fallo dictado por la primera instancia conforme a las reglas anteriormente establecidas.

Cuarto

El Tribunal determinará la actualización monetaria del quantum de la condena impuesta a la parte perdidosa conforme al examen del dictamen que habrá de rendir el experto designado acogiendo la metodología indicada.

Quinto

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión que fija el quantum de los honorarios acordados a los expertos, por el Juez de la causa.

Sexto

No hay condenatoria en costas en razón de que la decisión de la apelación ha sido dictada en acatamiento a la sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 29 de Noviembre de 2007.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio (06) del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR