Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 13 de enero de 2011, por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2010, por la abogada G.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.266.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.684, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.F.U., O.F.U. y M.F.U., venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.245.923, 3.472.225 y 5.968.393, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano J.R.F., quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 154.805, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de julio de 2010, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.080.974, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos J.R.F.U., O.F.U. y M.F.U., actuando en su condición de herederos conocidos del ciudadano J.R.F., y en contra de los herederos desconocidos del referido ciudadano.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 21 de febrero de 2011, fue presentado por ante esta superioridad, escrito de informes por la abogada G.R.D., actuando en su condición de apoderada judicial de los herederos conocidos del ciudadano J.R.F., en el cual realizó una serie de denuncias concluyendo que a tenor de lo expuesto solicita al Tribunal, para el caso que considere sin lugar las denunciar realizadas, decrete la nulidad de la citación de los sucesores desconocidos realizada con un simple llamamiento de terceros, en contravención con lo dispuesto en los artículos 215, 218, 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, al haberse fusionado los llamamientos a la causa de los sucesores desconocidos y los terceros interesados lesionó el derecho a la defensa, lesionando el derecho de los sucesores desconocidos a darse por citado para la contestación de la demanda en la etapa procesal correspondiente, y en consecuencia atentó contra el debido proceso, las normas procesales y el orden público, violentando los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 12 de julio de 2013, fue presentado por la ciudadana O.F.U., debidamente asistida por el abogado J.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.566, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.A.F..

Seguidamente consta que en fecha 27 de enero de 2014, el abogado J.B.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 33.715, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare la perención de la instancia y la extinción del recurso procesal, por cuanto ha transcurrido seis meses y cuatro días sin que la parte interesada haya gestionado la citación de ninguno de los herederos.

Asimismo, consta en actas que en fecha 08 de agosto de 2005, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, Sede Torre Mara, escrito libelar suscrito por el ciudadano J.A.F., debidamente asistido por el abogado J.B.U.V., en el cual demanda a los ciudadanos J.R.F.U., O.F.U. y M.F.U., en su condición de herederos conocidos del de cujus J.R.F., por cuanto ha poseído legítima, pacífica, continua e ininterrumpidamente con el ánimo de tener la casa situada en el municipio San F.d.e.Z., en la Urbanización La Coromoto, signada con el Nº 164-22, como suya propia durante más de veinte (20) años, y que en consecuencia ha adquirido la propiedad de dicho inmueble por prescripción.

En fecha 23 de septiembre de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a los ciudadanos demandados y a los herederos desconocidos.

En fecha 28 de abril de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 82.973.

En fecha 10 de junio de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.041.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.852, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.F.U., O.F.U. y M.F.U., en el cual rechaza, niega y contradice la presente demanda, en forma parcial y relativa, por cuanto ésta narra simultáneamente hechos ciertos y hechos falsos, y de igual forma objeto por improcedente e inapelables las normas sustantivas y adjetivas indicadas por el demandante en su libelo.

En fecha 01 de octubre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del de cujus J.R.F., al abogado C.A.O., ya identificado.

En fecha 27 de enero de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.041.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.852, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.F.U., O.F.U. y M.F.U., en el cual rechaza, niega y contradice la presente demanda, en forma parcial y relativa, por cuanto ésta narra simultáneamente hechos ciertos y hechos falsos, y de igual forma objeto por improcedente e inapelables las normas sustantivas y adjetivas indicadas por el demandante en su libelo.

En fecha 03 de febrero de 2009, el abogado C.A.O.V., en su condición de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustanciación fáctica resulta improcedente.

En fecha 26 de marzo de 2009, fue presento escrito de Promoción de pruebas, suscrito por el abogado J.B.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 30 días del mes de marzo de 2009, fue presentado escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado E.U.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.F.U., O.F.U. y M.F.U..

En fecha 06 de julio de 2010, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

…1. CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.080.974 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos R.F., O.F. y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.245.923, V-3.472.225 y V-5.968.393, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano J.R.F., y de los herederos desconocidos del mismo, en consecuencia ha operado la usucapión

2. SE DECLARA PROPIETARIO al ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.080.974 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de un inmueble constituido por una casa signada con el No. 164-22 edificada sobre una superficie de terreno que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTAS METROS CUADRADOS (450 Mts2) alineada o deslindado de la siguiente forma: Norte: Mide Treinta metros (30 mts) y linda con parcela No. 20 del lote 1, Zona D, Sur: Mide treinta metros (30Mts) y linda con parcela No.22 del lote 1, Zona D, Este: Mide Quince metros (15 Mts) y linda con la avenida No. 38 y Oeste: Mide Quince Metros (15 Mts) y linda con partes de la parcela 19 del mismo lote 1, zona D ubicada en la Urbanización La Coromoto del Municipio San F.d.E.Z..

3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, expresa lo siguiente respecto a la perención de la instancia:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, en la presente causa consta en actas que en fecha 12 de julio de 2013, fue presentado por la ciudadana O.F.U., debidamente asistida por el abogado J.C.M., presentó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.A.F., parte actora en la presente causa, quien murió a consecuencia de Fibrilación Ventricular Cardiopatía Isquemia, Arterosclerosis, Cáncer de Pulmón, Metástasis a Cerebro; fue casado con la ciudadana F.B.D.F., y seis (6) hijos de nombres BESTALIA CAROLINA, BEKSY DEL ROSARIO, A.J., B.C., C.L. y T.D.J..

En fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado Superior dictó resolución en la cual decidió lo siguiente:

… esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende la presente causa, hasta tanto conste en actas la citación de los herederos, tanto conocidos como los desconocidos. Una vez que conste en actas, las últimas de las notificaciones y los respectivos edictos en las actas que contienen el presente proceso, continuará el curso del mismo. Así se Decide.

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Posteriormente consta en actas que en fecha 27 de enero de 2014, el abogado J.B.U.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare la perención de la instancia y la extinción del recurso procesal, por cuanto ha transcurrido seis meses y cuatro días sin que la parte interesada haya gestionado la citación de ninguno de los herederos.

En virtud de lo expuesto pasa esta jurisdicente a analizar si la presente causa cumple con los requisitos exigidos para que exista perención en esta segunda instancia y sea declarada la misma.

El procesalista R.E.L.R., en su obra, comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, expresa sobre la perención lo siguiente:

…la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto las extinciones de los ordinales 1º y 2º se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por inactividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena preclusi.

Sin embargo, el artículo 269 in fine presupone que hay varios casos de perención contemplados en este artículo 267, dando a entender que la ley considera perención a las breves señaladas en los ordinales. Y en el caso concreto del ordinal 3°, la extinción está basada ciertamente en una inactividad para propulsar el proceso

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El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 16 de mayo de 2007, dictó sentencia expresando lo siguiente:

…si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes…

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…

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En razón que en la institución de la Perención, tiene primordial importancia el concepto de Impulso Procesal, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros H.A. y E.J. COUTURE.

En esta materia, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

Y prosigue:

En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

Y continúa:

...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

(El destacado es del Tribunal).

Para concluir transportamos el criterio del maestro E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, son los siguientes:

  1. - En fecha 12 de julio de 2013, fue presentado por la ciudadana O.F.U., debidamente asistida por el abogado J.C.M., presentó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.A.F., parte actora en la presente causa.

  2. - En fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado Superior dictó resolución en la cual decidió suspender la presente causa, hasta tanto conste en actas la citación de los herederos, tanto conocidos como los desconocidos.

  3. - En fecha 27 de enero de 2014, el abogado J.B.U.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare la perención de la instancia.

En vista de lo ut supra planteado, se observa que el tiempo transcurrido desde el auto dictado por esta superioridad de fecha 23 de julio de 2013, suspendiendo la causa hasta tanto conste en actas la citación de los herederos, tanto conocidos como los desconocidos, hasta el día 27 de enero de 2014, el abogado J.B.U.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicitó se declare la perención de la instancia, transcurrió más de seis (6) meses sin que la parte interesada haya realizado gestión alguna que paralice el lapso de seis (6) meses, para cumplir con la perención establecido por el legislador venezolano, siendo que ello solo se interrumpe con el solo impulso de la parte al solicitar cualesquiera de las citaciones contempladas en la mencionada norma.

Esta Superioridad en aplicación de la norma, doctrinas y sentencias jurisprudenciales, observa que, por cuanto la parte interesada, no realizó impulso procesal alguno a fin que se realicen las citaciones correspondientes; o en su defecto cualesquiera de las citaciones pertinentes que expresa la norma; por el contrario transcurrió más de seis (6) sin ningún tipo de impulso procesal que conste en actas; es por lo que este Juzgado Superior considera procedente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte actora de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano J.A.F., contra los ciudadanos J.R.F.U., O.F.U. y M.F.U., actuando en su condición de herederos conocidos del ciudadano J.R.F., y en contra de los herederos desconocidos del referido ciudadano. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano J.A.F., contra los ciudadanos J.R.F.U., O.F.U. y M.F.U., actuando en su condición de herederos conocidos del ciudadano J.R.F., y en contra de los herederos desconocidos del referido ciudadano, todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Por expresa disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

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