Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000617

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho R.P.A. y M.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.703 y 124.521, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., (DOMESA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, quedando anotada bajo el número 02, Tomo 58-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998, quedando anotada bajo el número 51, Tomo 11-A-Primero; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-202-12, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-

I

En fecha 23 de noviembre de 2012, los abogados R.P.A. y M.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.703 y 124.521, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., (DOMESA), interpusieron recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-202-12, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:

• Vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque la empresa nunca fue notificada del inicio del procedimiento que derivó la certificación del origen de la enfermedad ocupacional impugnada, encontrándose en un estado de indefensión, al no haber podido ejercer su defensa, promover y evacuar pruebas en ninguna etapa del procedimiento administrativo.

• Vicio de inmotivación, ya que la certificación médica no expone de forma clara los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en consideración para calificar la enfermedad como de origen ocupacional; es decir, no se demuestra la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad agravada y las funciones desarrolladas por el trabajador dentro de la empresa; no expresa cuáles fueron las condiciones disergonómicas bajo las cuales el trabajador fue obligado a prestar sus servicios y que pudieron agravar la enfermedad.

• Incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, toda vez que se identificó con número de cédula de identidad extranjero, por lo que considera que para poder ejercer la profesión de la medicina en nuestro país, debe haber realizado las reválidas y presentarlas ante el Ministerio correspondiente y obtener así el número sanitario, sin el cual no podría ejercer la profesión de médico. Señala que dicho número sanitario no aparece reflejado en la certificación médica que nos ocupa, por lo que considera que si le fueron delegada atribuciones por parte del Presidente del INPSASEL, para dictar las certificaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales, ha debido indicar el permiso sanitario que lo autoriza a ejercer la medicina en Venezuela.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de noviembre de 2012. Se admitió en fecha 06 de diciembre de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

En fecha 13 de mayo de 2013, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo sexto (16°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 12 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., (DOMESA) y de la representación del Ministerio Público; en esa oportunidad la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este tribunal.

En fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., (DOMESA), presentó su escrito de informes, mediante el cual insisten en los vicios que hacen anulable la Certificación número CMO-C-202-12, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

En fecha 10 de julio de 2013, la representante del Ministerio Público presentó su escrito de informes, mediante el cual opina que en el presente caso el acto administrativo cuya nulidad se pide, fue dictado conforme lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual le atribuye al INPSASEL facultades para investigar las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, calificar el origen ocupacional de los mismos y elaborar los criterios de evaluación y discapacidad, para calificar el origen de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo; por lo que concluye que el presente recurso de nulidad no debe prosperar.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dejó establecido que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dispone un procedimiento que no se encuentra estructurado bajo el principio del contradictorio que concluya en un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que se trata de un procedimiento que lo que persigue es la determinación de origen ocupacional o no de una enfermedad o de un accidente, mediante una investigación que refleje un informe con las distintas evaluaciones para la comprobación y calificación de la enfermedad o del accidente sufrido por el laborante.

En tal sentido, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las pruebas aportadas por la parte recurrente, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por el trabajador, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas; del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, este Tribunal Superior advierte que corre inserta al folio 110 del expediente, la declaración de la enfermedad ocupacional hecha por la empresa en el lapso legal correspondiente, en la que declara que el trabajador fue diagnosticado con una lumbalgia, enfermedad de carácter progresivo, contraída por el trabajo, denominada lumbalgia ocupacional, declaración que, a todas luces, comporta un reconocimiento por parte de la empresa del origen ocupacional del padecimiento del trabajador; luego, la certificación médica que nos ocupa no determina el grado de incapacidad del laborante, únicamente certifica el origen ocupacional de la enfermedad, contraída y agravada en ocasión a las funciones desempeñadas por el trabajador dentro de la empresa; funciones que, es preciso reseñar, todas tenían que ver con el esfuerzo físico constante, tal como se evidencia de las actividades desarrolladas por el trabajador dentro de la empresa; por tanto, considera este Tribunal que el vicio de inmotivación denunciado no se encuentra patente en la certificación médica impugnada y así se establece.

Finalmente, con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, este Tribunal considera preciso señalar que, más allá de la nacionalidad del médico que certificó la enfermedad ocupacional del trabajador, circunstancia, por cierto, que le corresponde verificar únicamente a la Administración que contrató sus servicios, por ser su patrono, lo cierto es que constan en autos sus facultades según Providencia número 01 de fecha 02 de enero de 2012, por designación de su Presidente, carácter que emana en Resolución número 120, publicada en Gaceta Oficial número 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009; por lo que, tiene la competencia para certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad; siendo así, debe desecharse el alegato de la recurrente respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho R.P.A. y M.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.703 y 124.521, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., (DOMESA), contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-C-202-12, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 04:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR