Decisión nº 374 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CEUTAS CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA., representado judicialmente por los abogados en ejercicio L.O.M. y O.J.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.311 y 127.026, respectivamente, y de esta domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.774, domiciliado en la Población de las Piedras de Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio S.A. y MOHSEN BASSIM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.930 y 39.089, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

EXPEDIENTE: 13-5086

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.930, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha diez (10) de Diciembre de 2012.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, se recibió en esta Alzada el presente Expediente constante de una (01) pieza principal de ciento noventa y uno (191) folios y un cuaderno de medidas constante de dos (02) folios.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio ciento noventa y cuatro (194), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado S.A., mediante el cual solicita copias simples, siendo estas acordadas en fecha cuatro (04) de febrero de 2013

En fecha trece (13) de Marzo de 2.013, el abogado en ejercicio R.B.G., IPSA Nº 192.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes constante de diez (10) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.

MOTIVA

En cumplimiento con el artículo 243, ordinal 4to, del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a motivar la presente decisión en forma expresa, positiva y precisa.

Conoce este Órgano Jurisdiccional, de apelación ejercida por el abogado S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa que por rendición de cuentas, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL CEUTAS CONSTRUCCIONES, C.A., contra el ciudadano L.G.R.M., a los fines de determinar lo sucedido con el cheque emitido por FUNDASALUD, distinguido con el N° 82248094, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos, (Bs. 34.949,55), en este sentido, dejó sentado en su escrito de informes lo que a seguidas se trascribe:

(…omissis…) Ciudadano juez Superior, solicito muy respetuosamente, considere mis humildes alegatos con relación a la valoración del título valor (Letras de Cambio), prueba testimonial del ciudadano G.J.P.R., que concatenados con los resultado de la prueba de informe solicitada al banco de Venezuela, se demuestra que ejercí mi cargo de representante de la empresa CEUTA CONSTRUCCIONES, C.A. con honestidad y responsabilidad, y que demostré los hechos alegados en mi escrito de contestación, razón por la cual declare efectuada la rendición de las cuentas en el periodo del 17 de agosto de 2009 hasta la fecha de la introducción de la demanda 19-02-2010 en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.j.d.E.S. y con relación con el cheque por la suma de Bs. 34.949,55, el cual fue emitido por FUNDASALUD a favor de la Sociedad Mercantil CEUTA Construcciones y que recibí en su nombre. Asimismo, proceda a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal A-Quo, en consecuencia REVOQUE las misma, declare rendidas las cuentas y realice la respectiva condenatoria en consta a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 C.P.C.-

De seguidas pasa este Tribunal a traer a la presente la parte dispositiva, de la sentencia objeto de la apelación; dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, mediante la cual declaró:

(…omissis…) declara:

Parcialmente con lugar la demanda por la pretensión de rendición de cuentas intentada por CEUTA CONSTRUCCIONES, C.A. contra L.G.R.M., por cuanto éste probó que, el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), como apoderado de Ceuta Construcciones, C.A. pagó a la Comercial Guerra C.A. la cantidad de Cinco Mil Bolívares Bs. 5.000,oo). Se condena al demandado, de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, a entregar a CEUTA CONSTRUCCIONES, C.A., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), parte del cheque emitido por FUNDASALUD, distinguido con el N° 82248094, por la cantidad de Treinta y Cuatro mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos, (Bs. 34.949,55)…

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente apelación, es importante para este sentenciador en atención al pronunciamiento que ha de hacer, examinar cuidadosamente y con especial atención los alegatos en que sustenta la parte apelante su inconformidad en cuanto al fallo recurrido, en este particular, expresa el formalizante en su escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior en fecha trece (13) de Marzo de 2013, al respecto señala:

1- La incorrecta valoración que a su decir realizo el Juez Ad-quo de la pruebas promovidas tanto por la actora, como por el accionante.

2- Que el ad-quo no centro la controversia a los fines de dilucidar a quien se le atribuía la carga de la prueba.

3- Señala que el tribunal que conoció en primera instancia, jamás fijo el día y hora para absolver las posiciones juradas.

En principio, enseña esta alzada que el denunciante señala la alegación de errores de juzgamiento, específicamente la incorrecta valoración de las pruebas y la conclusión a la que llegó el Juez de los Municipios Sucre y C.S.A., después de la valoración de las mismas, la cual se efectuó luego de su trabajo cognoscitivo. Por ello, este Tribunal debe precisar, que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, en apego de sus decisiones, a la Constitución y a las leyes, en tal sentido, cada uno de los señalamientos esgrimidos en el escrito de informe serán apreciados por esta alzada, y sustanciados y motivados según el derecho.

Ahora bien, en cuanto a la incorrecta valoración de la pruebas, que señala el quejoso de autos, este Tribunal debe necesariamente hacer las siguientes observaciones; se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora que consignó copia certificada del documento constitutivo de la empresa CEUTA CONSTRUCCIONES C.A., registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Septiembre de 2001, anotado bajo el N° 06, Tomo A-15, tercer trimestre, cursante a los folios ocho (08) al once (11) y copia certificada del Instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha siete (07) de Mayo de 2007, anotado bajo el N° 23, Tomo A-08, segundo trimestre, cursante a los folios catorce (14) al dieciséis (16), en relación a este punto para ejercer la presente pretensión por rendición de cuentas, la parte demandante tiene por obligación probar en su oportunidad la cualidad para sostener el presente juicio, y poder de esa manera reclamar sus derechos, en consecuencia se demuestra de los medios probatorios anteriormente señalados que tanto la empresa mercantil CEUTA CONSTRUCCIONES C.A. y su Director Gerente ciudadano L.G.R.M., ostentan la representación legal que se atribuye, siendo idóneas para actuar en el juicio como titular de la acción, lo que constituye prueba suficiente para que este órgano jurisdiccional para que actúen en la presente causa.

De igual manera incorpora a las actas copia certificada del Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, de fecha ocho (08) de Julio de 2008, anotado bajo el N° 69, Tomo 93, cursante a los folios veintiuno (21) al veintidós (22), con el objeto de demostrar que el ciudadano L.G.R.M., en su condición de director gerente de la empresa CEUTA CONSTRUCCIONES C.A., concedió poder amplio y suficiente al ciudadano antes mencionado, para que representará sin limitación alguna a la empresa, pudiendo realizar cualquier tipo de negociaciones a su nombre, evidenciándose con este instrumento la obligación contraída entre la empresa demandante y el demandado que se hace responsable a su nombre.

Asimismo la parte demandante solicitó prueba de informes, el cual en respuesta fue emitido por la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en fecha doce (12) de Agosto de 2010, cursante copias certificadas a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), a los fines de demostrar que el cheque emitido por FUNDASALUD, por la cantidad de Treinta y Cuatro mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos, (Bs. 34.949,55), fue librado con el objeto de que la empresa CEUTA CONSTRUCCIONES C.A., realizara la construcción y ejecución de una obra en Muelle de Cariaco, obra que a través de los informes se evidencia fue debidamente terminada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, recibida provisionalmente en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2008, y recibida definitivamente en su totalidad en fecha veintitrés (23) de Abril de 2008.

De igual manera solicitó prueba de informe, el cual fue emitido por el BANCO DE VENEZUELA, en fecha veinte (20) de Octubre de 2010, cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137), contentivo de copias certificadas de tres (03) cheques emitidos a través de la cuenta de la empresa demandante CEUTA CONSTRUCCIONES C.A., el primero a nombre de G.P., el segundo y tercero a nombre de L.G.R.M., siendo debidamente cobrados.

En cuanto a la prueba de informes antes descrito procede esta alzada a ampliar su valoración, por cuanto enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, constituyendo esta pruebas un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, sobre este particular ha establecido el Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1389 de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., en la se dejó sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

En consecuencia, la valoración del informe, en aplicación del Principio iuria novit curia, “el juez conoce y aplica el derecho” y como garante de la tutela judicial efectiva, debe otorgársele pleno mérito probatorio.

Ahora bien, el accionado, promueve copia certificada del documento constitutivo de la empresa CEUTA CONSTRUCCIONES C.A., registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha diez (10) de Septiembre de 2001, anotado bajo el N° 06, Tomo A-15, tercer trimestre, el cual no ameritó nueva valoración por cuanto ya se le había concedido valor probatorio.

En cuanto a la copia simple del manuscrito denominado por el recurrente como letra de cambio, librada en fecha veinte (20) de Mayo de 2009, suscrita entre CEUTA CONSTRUCCIONES C.A., L.G.R.M. y librada a la orden del ciudadano G.P., cursante al folio treinta y ocho (38), este tribunal considera necesario realizar un breve estudio sobre la figura de la letra de cambio y los requisitos para que sea considerada como tal.

En ese sentido, la letra de cambio es un documento mercantil de crédito de valor formal, que contiene la orden, promesa u obligación escrita expedida por una persona denominada librador, en la cual se ordena a una persona denominada librado, para que pague una cantidad determinada de dinero convenido a la fecha de su vencimiento y en el lugar determinado, a una persona denominada como beneficiario o tomador.

Los requisitos esenciales para que un documento mercantil de crédito sea considerado como letra de cambio, han sido establecidos en la legislación venezolana, en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

En consecuencia, de no cumplir con los requisitos esenciales para ser considerada como tal, se procederá a la aplicación del artículo 411 eiusdem, como queda claramente establecido por el legislador:

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Ahora bien, la parte apelante a los fines de que fuere ratificado el contenido del manuscrito denominado como letra de cambio, para demostrar el pago por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), de la deuda que se pretende rendir cuentas, por cuanto se trata de un documento perteneciente al ámbito del orden privado, para adquirir el carácter de reconocidos en el proceso, la legislación ha establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 431.- “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Por consiguiente, el accionado promovió como testimonial al ciudadano G.P., para que declarare sobre el contenido del instrumento denominado como letra de cambio, pero es el caso que aun cuando el testigo ratifico el contenido de dicha prueba, no puede este jurisdicente concederle valor probatorio, por cuanto el manuscrito, adolece de uno de los elementos indispensables para ser considerado como letra de cambio, por cuanto no contiene la firma de quien gira la letra, como lo es el librador.

En consecuencia, faltando como ha sido uno de los requisitos indispensables que debe contener toda letra de cambio, como lo es el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, en este sentido esta alzada considera que no puede concederse merito probatorio al manuscrito denominado como letra de cambio, ni mucho menos a la declaración del testigo, por cuanto no se demuestra con ellos el pago aducido en la rendición de cuentas.

Asimismo, promovió copia certificada de recibo de pago emitido por la empresa COMERCIAL GUERRA C.A., a nombre de CEUTA CONSTRUCCIONES C.A., por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), y por consiguiente promovió como testimonial al ciudadano O.G.M., para que ratificare mediante su declaración ante el Tribunal ad-quo el contenido del documento privado por él suscrito, en que se fundó el demandado para demostrar que la empresa demandante CEUTA CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el demandando L.G.R.M., realizó el pago de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), a la empresa COMERCIAL GUERRA C.A., el cual trajo como consecuencia que fuere expedido por COMERCIAL GUERRA C.A. dicha instrumental, demostrándose efectivamente el pago realizado.

El demandado, igualmente promovió convenio de pago entre la empresa actora y el seguro social, que por no tener relación directa con la causa, no demuestra los pagos realizados, ni tiene que ver en la rendición de cuantas.

Por tratarse de medios de pruebas tendientes a demostrar la veracidad y certeza de los hechos alegados, la legislación venezolana ha establecido en su norma sustantiva, en el artículo 1.354 lo siguiente:

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, en el proceso civil venezolano, necesariamente las partes deben incorporar a los autos los elementos o instrumentos probatorios tendientes a demostrar o acreditar al juzgador de manera fehacientemente la base de sus argumentos, alegatos o defensas sobre los hechos objeto de la pretensión, y de igual manera los jueces deben a.t.l.p. producidas en el proceso y emitir su opinión, a tenor de lo establecido en la norma adjetiva civil en relación a las reglas de apreciación y valoración del medio de prueba, en este sentido el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente claro cuando establece:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.“

Ahora bien, en cuanto a la mecánica probatoria, el Juzgador a través de la Sana Crítica debe valorar o apreciar todas las pruebas incorporadas al proceso de acuerdo a los principios fundamentales respetando los derechos y garantías constitucionales, siendo las reglas de la sana crítica, garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables. En ese sentido en base a lo establecido en artículo 12 eiusdem, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, en procura de la verdad y la justicia, quedando establecido de la siguiente manera:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Conforme a los criterios precedentemente, se desprende que los medios probatorios son instrumentos esenciales que se utilizan para conducir a la reconstrucción de los hechos acontecidos pertinentes al proceso, que se ventila para obtener un resultado de la litis, proporcionando un dato demostrativo, que sirve para producir convicción que ayudan al juez a saber de la existencia de los hechos discutidos y que este pueda verificarlos.

En este orden de ideas, el recurrente manifiesta en su escrito de informes que el ad-quo no estableció claramente a quien le correspondía la carga de la prueba.

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 eiusdem. De allí que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de los hechos en que se fundan sus pretensiones y además probarlos.

El principio llamado “carga subjetiva de la prueba”, es la obligación procesal que tiene las partes de demostrar los hechos esgrimidos implícitos en la estructura del proceso. Planteando los límites de la controversia con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación de la demandada. Como es lógico, ambos actos requieren que las partes aleguen los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinen el thema probandum (tema de la prueba) y en consecuencia las partes tienen la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de los alegatos y la llamada carga de la prueba. De acuerdo al Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), las partes deben probar:

  1. El actor o demandante, deberá probar todos aquellos hechos en que se fundamentan su pretensión; y

  2. El demandado, probará todos aquellos hechos en que se fundamentan su excepción o defensa.

De manera, concluye esta alzada, que le corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, teniendo de esta ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos.

Por ultimo señala, el apelante que el ad-quo no fijó día y hora para absolver las posiciones juradas, y que solo ordenó la citación del absolvente, al respecto considera quien aquí suscribe, que no puede el apelante traer elementos nuevos a la presente, es decir mal podría este juzgador considerar el presente punto cuando el quejoso en el momento procesal antes señalado no resolvió apelar del punto; no puede el apelante realizar reposiciones innecesarias, en consecuencia esta alzada le resulta verdaderamente inoficioso entrar a conocer de lo señalado por el apelante en cuando a la no citación y fijación para absolver la posiciones juradas.

MOTIVACIÓN DE FONDO

Ahora bien, pasa esta alzada a conocer el fondo del asunto, en este sentido, se entiende por juicio de Rendición de Cuenta, que es el procedimiento mediante el cual tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier motivo haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.

El Capítulo Sexto, Título II del Libro del Código de Procedimiento Civil, establece claramente los requisitos para que proceda el juicio por rendición de cuentas, específicamente se encuentra consagrado en el artículo 673 que establece lo siguiente:

Artículo 673.- ”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”

Queda evidenciado que para la proceda dicho juicio debe cumplirse con dos requisitos a saber, como lo son que sea acreditado de modo autentico la obligación que tiene el demandado para rendir las cuantas y que se indique el periodo y negocio que debe contener la misma. En la causa bajo estudio ha quedado claramente evidenciado a través de las pruebas aportadas por las partes, que el demandado efectivamente tiene la obligación de rendir las cuentas, y de igual manera se encuentra demostrado que el demandado tiene que rendir las cuentas sobre el uso dado al cheque emitido por la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en fecha doce (12) de Agosto de 2010, cursante copias certificadas a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), a los fines de demostrar que el cheque emitido por FUNDASALUD, por la cantidad de Treinta y Cuatro mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos, (Bs. 34.949,55), fue librado con el objeto de que la empresa CEUTA CONSTRUCCIONES C.A., desde la fecha en que fue librado dicho cheque hasta la fecha de la en se presentó la demanda.

Como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el apelante rindió cuentas sobre el cheque emitido por la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en fecha doce (12) de Agosto de 2010, cursante copias certificadas a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), a los fines de demostrar que el cheque emitido por FUNDASALUD, por la cantidad de Treinta y Cuatro mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos, (Bs. 34.949,55), fue librado con el objeto de que la empresa CEUTA CONSTRUCCIONES C.A., al momento de contestar la demanda, se pudo constatar que no consignó pruebas válidas para demostrar su dicho, por cuanto solo demostró a través del recibo de pago expedido por la empresa COMERCIAL GUERRA, solo Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), más no logró demostrar con el manuscrito denominado como letra de cambio, el pago de los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), por cuanto la letra no es válido, por lo que, no existiendo elementos suficientes para la procedencia de la apelación, en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la referida apelación. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que, este Tribunal considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.930, apoderado judicial del ciudadano L.G.R.M., identificado claramente en autos, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., tal y como se hará en la parte dispositiva del presente falloY ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.930, apoderado judicial del ciudadano L.G.R.M., identificado claramente en autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, que declaro parcialmente con lugar la pretensión de rendición de cuentas que intentara por la empresa CEUTA CONSTRUCCIONES C.A, contra el ciudadano L.G.R.M..

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en consecuencia se condena al ciudadano L.G.R.M., a cancelar a CEUTA CONSTRUCCIONES C.A, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al cheque emitido por FUNDASALUD, Nº 82248094 el cual era por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.949,55), en virtud que el ciudadano L.G.R.M., solo demostró haber cancelado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a la Comercial Guerra.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.-

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las: 03:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 13-5086

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NM/mmo

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