Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2012-000026

PARTE ACCIONANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, y cuyo estatutos modificados están contenido en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A representado judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados, J.G.C.P., M.C.C.O., M.E.G., W.J.R.B., J.R.M., M.I. BERMUDEZ ARENDS, ANELAY S.G. y M.D.L.A.M.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 66.111, 92.271, 127.573, 80.590, 126.094, 90.493, 92.355, y 102.840 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

TERCERO INTERESADO: MAYIRA Y.C.G., titular de la cedula de identidad numero 9.319.350, domiciliada en el sector El Gianny, vía M.F.-La Puerta, casa N° 350, Valera estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERO INTERESADO: Abogada S.B.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 50.981.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 18 de mayo de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., en contra del Acto Administrativo Nº 251/11, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) en el cual certificó a la ciudadana MAYIRA COLMENARES GONZÁLEZ una Discapacidad Parcial Permanente con ocasión del Trabajo por Enfermedad Ocupacional.

En fecha 30 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó, la práctica de los oficios y las notificaciones de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); a la tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República, al tiempo que se ordena la apertura de Cuaderno de A.C. CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, signado con el numero TC11-X-2012-000001 y en el que la parte demandante aportó a los autos las copias requeridas para su tramite en

fecha 03 de Octubre de 2012, produciéndose decisión de fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual se declaro SIN LUGAR el A.C. solicitado y en fecha 08 de noviembre de 2011, solicita nuevamente el A.C., y en fecha 14 de noviembre de 2011 se declara IMPROCEDENTE el A.c. solicitado.

En fecha 18/12/2012 se recibió proveniente de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); copia certificada del expediente administrativo signado con el numero N° TRU-41-IE-10-0024 que contiene el Acto Administrativo Nº 251/11, de fecha 25 de noviembre de 2011 cuya nulidad se demanda.

En Fecha 19 de marzo de 2013, siendo las 9:39 a.m la apoderada judicial de la parte demandante de nulidad, solicita MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, y en fecha: 20-03-2013, se ordena la apertura cuaderno separado signado con el alfanumérico TC11-X-2012-000003, para el trámite de dicha medida, sin que hasta la presente fecha, la parte solicitante haya aportado copias certificadas para el trámite y pronunciamiento de la misma.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19/03/2013. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la tercero interesado, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Publico. Igualmente, se dejó constancia que la parte Accionante consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y la tercero interesado en tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas, y en once (11) folios escrito de contestación de demanda.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y de la tercero interesado, en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; indicando las partes que los Informes se presentarían en forma escrita. El Tribunal igualmente informó a los presentes sobre el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de marzo de 2013 se emitió auto en el que se providenciaron las pruebas presentadas, admitiendo las legales y conducentes.

En fecha 1 de abril de 2013 en cinco (05) folios útiles presentó los informes, la parte accionante y en fecha 2 de abril de 2013, en seis (06) folios útiles la tercero interesado.

Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, con base a los particulares siguientes:

  1. DEL RECURSO DE NULIDAD:

    La acción propuesta pretende enervar los efectos del Acto Administrativa signada con el Nº 251/11, de fecha 25 de noviembre de 2011, correspondiente al expediente Nº TRU-41-IE-10-0024, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual certificó a la ciudadana MAYIRA COLMENARES GONZÁLEZ una Discapacidad Parcial Permanente con ocasión del Trabajo por Enfermedad Ocupacional, solicitando su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con A.C. CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

    1) Que tiene por objeto la nulidad contra el Acto Administrativo Nº 251/11, fecha: 25 de Noviembre del 2011 que cursa en el expediente administrativo signado con el numero N° TRU-41-IE-10-0024, certificado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

    2) Que la ciudadana MAYIRA COLMENARES GONZÁLEZ no es trabajadora del su representada en virtud de que renunció a su puesto de trabajo en fecha 15 de junio de 2010.

    3) que la ciudadana N.J.L. en su carácter de inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto nacional de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 11 de Julio de 2011, realizó una investigación de origen de enfermedad de la trabajadora, dejó constancia en el acta, de la narración o explicación realizada solo por parte de la trabajadora.

    4) Que en el informe de investigación de condiciones de trabajo el funcionario se limita a dejar constancia de las condiciones de trabajo referidas por la ciudadana MAYIRA COLMENARES, señalando una jornada de trabajo excedida de las ocho (08) horas diarias, lo cual es completamente falso ya que en el Banco no se laboran horas extraordinarias.

    5) Que la funcionaria Inspectora de Inpsasel, señala en su informe de investigación que fueron constatadas las condiciones de trabajo de MAYIRA COLMENARES con las funciones de la ciudadana A.B. quien al momento de la investigación se encontraba desempeñando el cargo de Gerente de Administración de Oficina (Sub-Gerente) siendo que resulta incierto determinar las condiciones de trabajo de otro trabajador y por un espacio de tiempo inferior.

    6) En relación al riesgo físico, la funcionaria procede a dejar constancia en el informe de investigación de hechos y circunstancias que no le consta ya que en el mismo informe indica que se trata de supuestas condiciones que existían para una época distinta aquella en la que se realizó la investigación, siendo que es totalmente falso que el aire acondicionado para la época en que la ciudadana MAYIRA COLMENARES se desempeñaba en el cargo de Sub Gerente, se dañaba con frecuencia.

    7) Que la funcionaria Inspectora de Inpsasel, señala en su informe de investigación deja constancia de situaciones y condiciones que no constató ni observo personalmente, limitándose a plasmar en el informe aquello que fue referido por la misma trabajadora siendo falso que la mencionada ciudadana procedía abrir y cerrar 20 veces diarias la puerta de la bóveda.

    8) Que en relación con el Traslado de Carga y remesas de dinero para cajeros automáticos que la actividad descrita no es la verdadera siendo que la actividad no es realizada únicamente por el gerente de oficina, ya que dicha actividad es realizada conjuntamente entre el Gerente de oficina y en ocasiones la actividad es realizada solo por el Supervisor de Oficina y que dicha actividad no se realiza diariamente.

    9) Que señala la funcionaria en su informe preciso mencionar que la ciudadana MAYIRA COLMENARES desempeñó el cargo de cajero para la razón social finandes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y la agencia ya no existe en consecuencia procede a tomar la declaración de la referida ciudadana donde deja constancia de las actividades de trabajo que realizaba y la manera cómo la realizaba.

    10) Denuncia además que el Acto Administrativo impugnado adolece los siguientes vicios: Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

    Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Cuando en el acto administrativo se omite todo análisis de los alegatos y defensas del administrado, expuestos en ejercicio de su derecho del control de las pruebas promovidas por la contraparte, tal omisión constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído. De la revisión del Expediente

    Administrativo y del Acto Administrativo, podemos constatar que “EL BANCO”, en todo momento alegó que las funciones realizadas por la ciudadana Mayira Colmenares González no eran la que se especificaban en el acta levantada en fecha 17 de julio de 2011, por el Inspector N.J.L., en virtud de que los mismos fueron narrados solo por los dichos de la ex trabajadora Mayira Colmenares, y no por la verificado efectivamente en la sede de la empresa, además de ello dicho Instituto no tomo en cuenta valorar la documental de Organización y Funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) señalando en el informe “el banco no cuenta con un SSST y que incumple con el articulo 39 de la LOPCYMAT” desechando también el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo consignado por EL BANCO en la investigación. Por consiguiente, se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y ser oído a “EL BANCO” las siguientes razones:

    - El INPSASEL no analizó e ignoró los alegatos y defensas expresados por el “EL BANCO” lo cual equivale a la violación a su derecho a ser oído, ya que ignoró la documental Organización y Funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo consignado por EL BANCO en la investigación, y las descripciones de los cargos desempeñados por la ex trabajadora y consignados por la empresa al momento de la investigación, violentando así el derecho a la defensa de mi mandante.

    - Se colocó a la Inspectora N.J.L. en una situación en la cual los medios para defender quedaron desmejorados, dado que el INPSASEL omitió analizar e ignoró las defensas de “EL BANCO”.

    - El INPSASEL no actuó de modo imparcial en la resolución del caso. Ciertamente, omitió analizar e ignoró en absoluto los alegatos y defensas expresados por “EL BANCO”. Todo a los fines de decidir a favor de una de las partes en perjuicio de la otra.

    En virtud solicitamos se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que en el procedimiento administrativo el INPSASEL violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a ser oído de “EL BANCO”, previsto en los numerales 1 y 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Vicio de Falso Supuesto de Hecho: debido a que el INPSASEL, motivo su acto administrativo al certificar a la ciudadana Mayira Colmenares, una enfermedad ocupacional con Discapacidad Parcial y Permanente con ocasión del trabajo, basándose sólo en los dichos de la trabajadora, es el caso, que al momento de que el funcionario del INPSASEL, realizó la investigación de origen de enfermedad de la trabajadora Mayira Colmenares, titular de cédula de identidad N° 10.141.673,procedió a levantar un acta en la cual deja constancia de que supuestamente realizó la verificación de las condiciones y medio ambiente de trabajo asociadas al cargo de Sub Gerente, actividades y tareas desarrolladas por la trabajadora Mayira Colmenares González, antes identificada, durante veintiséis (26) años, aproximadamente, siendo que el Inspector, solamente se limitó en dicha acta a dejar constancia la narración y explicación realizada por la trabajadora Mayira Colmenares González, declarando unas supuestas labores, que son absolutamente erradas y alejadas de toda realidad laboral del mismo, ya que según lo absurdamente planteado en dicho informe levantado, solamente la trabajadora cuya enfermedad se investigaba, realizaba movimientos de los dedos de ambas manos sobre el teclado durante todo el día, aprehensión de papeles, lápices de forma constante, todo el día durante una jornada que excedía las 8 horas de trabajo, y el traslado diario de las remesas de dinero que deben ingresar a la bóveda y a los cajeros automáticos.

    De las afirmaciones que se generaron en el informe levantado, crean confusión y error en la apreciación de los hechos, ya que creó una equivocada percepción del desenvolvimiento de la actividad desarrollada en la empresa. La producción de los elementos de convicción que fueron utilizados en la fundamentación fáctica de la determinación del origen de la enfermedad padecida por

    la trabajadora no puede ser producto del azar; tiene que generarse en el contexto de un procedimiento idóneo y estable, regido por principios generales de seguridad jurídica, legalidad, derecho a la defensa, imparcialidad, auto tutela de la administración, protección al trabajador y carácter finalista de (entre otros), a cuyo fin el legislador venezolano ha previsto la aplicación de normativas especificas preceptuadas por la Carta Fundamental, Tratados y Convenios Internacionales, La Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19/03/2013, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto la parte actora, como el tercero interesado expusieron sus respectivas pretensiones y promovieron los elementos probatorios correspondientes. La parte accionante alegó que el Acto Administrativo solicita la nulidad absoluta de acuerdo al articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, invocando el vicio al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, De igual manera la tercero interesado, por su intermedio de su abogada asistente Abg. S.B.B.C., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.981, expuso que niega que a la recurrente se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso ya que se encontró notificada de cada una de los procedimientos de investigación realizados por el Órgano de INPSASEL, así como también niega que el acto emanado de dicho órgano se encuentre viciado del falso supuesto de hecho.

  2. DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

    El apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., en su escrito de informes presentados en fecha 1 de abril de 2013, señala que en fecha 02 de diciembre de 2011, su representada fue notificada del acto administrativo N° 251/11 de fecha 25 de noviembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal De S.D.L.T.L., Trujillo Y Yaracuy Del Instituto Nacional De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo (INPSASEL), a través del cual certifica la Discapacidad Parcial Permanente por Enfermedad ocupacional de la ciudadana Mayira Colmenares González, titular de la cédula de identidad N° 9.319.35, dicho acto se encuentra inserto en el Expediente Administrativo signado con el N° TRU-41-IE-10-0024, y que el acto administrativo adolece de vicios de nulidad vistas las razones de hecho y de derecho que se exponen:

    1- La certificación de Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al Trabajo, con discapacidad Parcial y Permanente, se encuentra fundamentada en la investigación efectuada por la ciudadana N.J.L. en su carácter de Inspector de seguridad y Salud de los Trabajadores II adscrita a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, puesto que se aprecian hechos que no sucedieron y otros que fueron erróneamente interpretados, esto se puede observar en el informe levantado por la funcionaria, en el cual se dejó constancia de:

    1. hechos no percibidos por dicha funcionaria, puesto que fueron circunstancia acaecidas con anterioridad a la fecha de la inspección, como lo es, que el aire se dañaba con frecuencia, hasta llegar al límite de encontrarse dañado por un lapso de un mes y no existir ventilación artificial.

    2. Plasma en el informe como apreciaciones propias, los hechos narrados por la denunciante.

    3. Asume las condiciones de una ex trabajadora comparándola con una trabajadora actual.

    4. Deja constancia de hechos que no fueron percibidos ni constatados por la funcionaria de INPSASEL, como lo es que la denunciante laboraba por más de 8 horas seguidas, sin descanso, así cómo que se abría la bóveda aproximadamente 20 veces al día, hechos que son completamente falsos.

    5. deja constancia en su informe situaciones no presenciadas y de imposible verificación, como lo es de las circunstancias en que prestaba el servicio la denunciante en una agencia ubicada en la ciudad de Barquisimeto, que para la fecha del informe no existe, basándose en las declaraciones de la ex trabajadora.

    2- Que el informe levantado que sirvió como fundamento de la administración para dictar su decisión, crea confusión y error en la apreciación de los hechos, ya que originó en la administración una equivocada percepción del real desenvolvimiento de la actividad desarrollada en la empresa. La producción de los elementos de convicción que fueron utilizados en la fundamentación fáctica de la determinación del origen de la enfermedad padecida por la trabajadora no puede ser producto del azar; tiene que generarse en el contexto de un procedimiento idóneo y estable, regido por principios generales de seguridad jurídica, legalidad, derecho a la defensa, imparcialidad, auto tutela de la administración, protección al trabajador y carácter finalista de (entre otros), a cuyo fin el legislador venezolano ha previsto la aplicación de normativas especificas preceptuadas por la Carta Fundamental, Tratados y Convenios Internacionales, La Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

    3- Que estamos en presencia de una vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que la administración no valoró las pruebas aportadas por mi representada como lo es el Manual de Organización y Funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), siendo que a través de éste se evidencia cuales son cada una de las funciones inherentes a los cargos desempeñados por la trabajadora. Tal omisión de la Administración constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído. En efecto, la referida omisión equivale en la práctica a impedirle al administrado el derecho a exponer sus alegatos y defensas, controlar las pruebas y ser oído, en contravención de los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4- La Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no analizar e ignorar en absoluto los alegatos y defensas expresados por mi poderdante, en ejercicio del control de la prueba, específicamente al no valorar las descripciones de cargo y demás documentales consignadas por mi representada al momento de la investigación, violó el principio de legalidad, que establece que la actuación de la administración debe ser efectuada según la Constitución y la Ley, el cual se encuentra previsto en el articulo 137 de la Constitución.

  3. - Que con dicho acto administrativo ilegal e inconstitucional, en virtud que se fundamentó en erróneas apreciaciones de hecho y de derecho…, la ciudadana Mayira I.C.G., interpuso demanda en contra de su representada por motivo de indemnización por enfermedad ocupacional, la cual asciende a un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.251.777,74).…solicita respetuosamente a este honorable Tribunal declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo N° 251/11 de fecha 25 de noviembre de 2012 dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

  4. DE LOS INFORMES DE LA TERCERO INTERESADA:

    La ciudadana MAYIRA I.C.G., tercero interesado en la presente nulidad, asistida por la Abogada S.B.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 50.981, en su escrito de informes presentados en fecha 2 de abril de 2013, señala que en fecha 15 de mayo de 2012, fue presentada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral, un escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C. por parte de la Abogada M.d.l.Á.M.M. actuando en representación del Banco Provincial S.A.

    contra la certificación Administrativa N° 25/11, dictada por la Dirección Estadal de S.d.T.d.E.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (INPSASEL), suscrita por la Dra. Y.V., en su condición de medico Ocupacional II, a tenor del cual se deja constancia de lo siguiente: “que se trata de Trastorno por trauma acumulación a nivel de discos C5-C6 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 (CIE-M-531) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión o extensión de forma repetida de la columna cervical, uso de la fuerza física y movimientos repetitivos con los miembros superiores por encima del nivel de los hombros, trabajar sobre superficies que vibren, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

    Que el Banco provincial S.A. en su escrito recursivo señala que en todo momento alegó que las funciones realizadas por la trabajadora no eran las que se especifican en el acta levantada en fecha 17 de julio de 2011 por la Inspectora N.J.L., en virtud que los mismos fueron narrados por mi dichos y no por lo verificado efectivamente en la sede de la empresa; además de ello que dicho Instituto no tomó en cuenta valorar la documental de Organización y Funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), desechando también el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo consignado por EL BANCO en la investigación; que inadmitió las pruebas por ella promovidas en sede administrativa. Ahora bien, de sus pretensiones y argumentos se infieren dos figuras:

    VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: El recurrente Banco Provincial S.A (Banco Universal), alega tal violación puesto que la Resolución Administrativa N° 251/11 de fecha 25 de Noviembre de 2011, el ente de Investigación (Inpsasel) no tomó en cuenta valorar la documental de Organización y Funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) señalando en el informe que el banco no cuenta con un SSST y que incumple con el articulo 39 de la LOPCYMAT desechando también el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo consignado por EL BANCO en la investigación.

    VICIO DE FALSO SUPUESTO: Sobre este particular la parte recurrente Banco Provincial (Banco Universal) textualmente expresa: “...En el caso que nos ocupa el acto administrativo está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, debido a que el INPSASEL, motiva su acto administrativo al certificar a la ciudadana Mayira Colmenares, una enfermedad ocupacional basándose solo en los dichos de la Trabajadora.”

    Del Informe de Inspección realizado en fecha 11 de Julio de 2011, por la funcionaria competente N.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 22.789.803, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II adscrita a la Dirección de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejó constancia de la manifestación realizada por la ciudadana: A.M.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.798.469, en su carácter de Gerente de Gestión Administrativa (Sub-gerente), en relación a la inexistencia en la sede de la empresa de la C.d.R.d.D.d.P. y del expediente laboral de mi persona, aduciendo de que ambos recaudos se encontraban en la oficina de Recursos Humanos en Caracas y que no poseía copia de los mismos. Igualmente la funcionaria competente hizo saber a la Ciudadana A.M.B.F., ya identificada que debía consignar para la fecha 12 de Julio de 2011, todos los documentos que aprobaran o desaprobaran los datos e información suministrada por mi persona, dejando constancia la funcionaria competente de la

    imposibilidad de revisar el expediente, por cuánto no fue presentado por la empresa, señalando en el acta que la investigación sobre el origen de mi enfermedad, continuaría en fecha 12 de julio de 2011.

    Partiendo del criterio expuesto en dicha decisión, constata que la recurrente Banco Provincial S.A (Banco Universal), fue debidamente notificada en todas y cada una de las actas de inspección y de la certificación administrativa, tal como se evidencia en las copias certificadas del Expediente Administrativo; teniendo durante el procedimiento la oportunidad de realizar descargos; por tanto no se constata ninguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso…pido desestimar el vicio analizado y así solicito sea decidido.

    De los elementos probatorios cursantes en autos no se observa que hubiere insuficiencia de pruebas para dictar el acto administrativo, ya que el mismo se fundamentó en base a las circunstancias detectadas en el informe de investigación y en la patología que presenté cuando asistí a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales por lo que la Medico Especialista certificó que padezco de una enfermedad agravada que condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente, razón por la cuál no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente y en consecuencia debe forzosamente desecharse el aludido vicio por encontrarse manifiestamente infundado.”

  5. LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Planteados como han quedado los hechos alegado por la parte, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la administración, en este caso si la DIRECTORA ESTADAL DE LA DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.E.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT LARA); en el ejercicio de sus funciones para certificar la enfermedad ocupacional Violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante en nulidad, así como que si en el acto Administrativo existe el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta sentenciadora emitir un pronunciamiento de fondo.

  6. ANÁLISIS PROBATORIO:

    Instituidas estas premisas procederá esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente:

    De las Pruebas de la recurrente:

    -Copia simple del Acto Administrativo N° 251/11 y posteriormente en Copias certificadas en Trescientos Ochenta y Un folios (381) del el expediente administrativo llevado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, signado con el numero TRU-41-IE-10-0024, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuentan del proceso que se siguió ante el órgano administrativo y que conllevo al acto administrativo impugnado.

    De las Pruebas de la Tercero Interesada:

    -Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° TRU-41-IE-10-0024, llevado por ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con ocasión de Procedimiento por investigación de Enfermedad Ocupacional, contra el Banco Provincial S.S., (Banco Universal), los cuales corren insertas a los folios 01 al 382 de las piezas 1 y 2 de los recaudos emitido por la Dirección Estatal,

    este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuentan del proceso que se siguió ante el órgano administrativo y que conllevo al acto administrativo impugnado y que igualmente fue presentado por la parte accionada.

    - Copias Certificadas de Solicitud de Investigación de origen de Enfermedad efectuada ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 22 de febrero de 2010, cursantes a los folios 03 al 06 de la pieza numero 1 de los recaudos emitido por la Dirección Estatal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar cuenta que se efectúo la solicitud de investigación de origen de Enfermedad que da inicio al procedimiento establecido en la ley.

    -Copias Certificadas de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 11 de julio de 2011, emitido por la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursantes a los folios 10 al 53 de la pieza numero 1 de los recaudos emitido por la Dirección Estatal. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar cuenta que en la mencionada fecha, se efectúo Informe de investigación de origen de Enfermedad, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.

    -Copias Certificadas de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 13 de julio de 2011, emitido por la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursantes a los folios 54 al 274 de las pieza numero 1 y 2 de los recaudos emitido por la Dirección Estatal. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar cuenta que en la mencionada fecha, se efectúo Informe de investigación de origen de Enfermedad, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.

    -Copias Certificadas de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 18 de julio de 2011, emitido por la Dirección estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursantes a los folios 275 al 315 de la pieza numero 2 de los recaudos emitido por la Dirección Estatal. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar cuenta que se efectúo en la mencionada fecha, Informe de investigación de origen de Enfermedad, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.

    -Copias Certificadas de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 19 de julio de 2011, emitido por la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursantes a los folios 302 al 315 de la pieza numero 2 de los recaudos emitido por la Dirección Estatal. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar cuenta que se efectúo en la mencionada fecha, Informe de investigación de origen de Enfermedad, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.

    -Copias Certificadas de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 20 de julio de 2011, emitido por la Dirección estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursantes a los folios 316 al 327 de la pieza numero 2 de los recaudos emitido por la Dirección Estatal. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar cuenta que se efectúo en la mencionada fecha, Informe de investigación de origen de Enfermedad, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.

    -Copias Certificadas de Documentos consignados por la empresa demandada (Banco Provincial S.A. Banco Universal), cursante a los folios 335 al 338 de la pieza N° 2 contentiva de la copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Dirección estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, este Tribunal las valoro por tratarse de Documentos Públicos administrativos que forman integrante del Expediente Administrativo enviado por el organismo emisor del acto administrativo, y que ya fueron presentados como pruebas de la accionante.

    -Copias Certificadas de Documentos consignados por la empresa demandada (Banco Provincial S.A. Banco Universal), cursante a los folios 341 al 344 de la pieza N° 2 contentiva de la copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, este Tribunal las valoro por tratarse de Documentos Públicos administrativos que forman integrante del Expediente Administrativo enviado por el organismo emisor del acto administrativo, y que ya fueron presentados como pruebas de la accionante.

    -Copias Certificadas de Certificación Administrativa N° 251/2011 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por la Dra. Y.V., en su condición de Médico Ocupacional II, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy. , cursante a los folios 379 al 380 de la pieza N° 2 contentiva de la copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Dirección estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que forman parte del expediente administrativo enviado por el organismo recurrido, y que ya fueron presentados por la parte accionante.

  7. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que por lo que atañe al alegato de la parte recurrente referido a la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    Igualmente en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    En el presente caso, observa esta Alzada, el alegato de la accionante en nulidad está dirigido fundamentalmente a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Instituto, respecto de todos los alegatos y defensas de la parte en el procedimiento administrativo, y que como se observa de las Sentencias parcialmente transcritas, concluye quien decide, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, evidenciándose en actas que la parte accionante fue notificada del procedimiento administrativo tal como se evidencia al folio 78 de la Pieza N° 2, tuvo oportunidad de exponer sus defensas en el tiempo oportuno, ejercer los recursos contra la decisión y además de eso obtuvo un pronunciamiento en sede administrativa, y ha obtenido tutela judicial efectiva ante el órgano jurisdiccional.

    El recurrente Banco Provincial S.A (Banco Universal), alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, afirmando que la Resolución Administrativa N° 251/11 de fecha 25 de Noviembre de 2011, el ente de Investigación (Inpsasel) no tomó en cuenta valorar la documental de Organización y Funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) señalando en el informe que el banco no cuenta con un SSST y que incumple con el articulo 39 de la LOPCYMAT desechando también el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo consignado por EL BANCO en la investigación, observando esta Juzgadora, al folio 121 de la pieza N° 2 del expediente Administrativo, se evidencia que en fecha 13 de Julio de 2011, el Instituto accionado, solicitó a la empresa los documentos probatorios de la gestión de seguridad y salud en el trabajo llevada a cabo por la misma. Del acta levantada se desprende: “En tal sentido la ciudadana A.M.B., consignó documento relacionado a la organización y Funcionamiento del Servicio de seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) donde se presume que el SSST se encuentra organizado en el Centro Financiero Provincial ubicado en la ciudad de Caracas. Ahora bien según el articulo 25 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, los SSST deberán estar ubicados en el Centro de Trabajo, establecimiento o Unidad de Explotación o en su proximidad, por lo tanto, de ser cierto la información en relación a la organización y funcionamiento del SST, no se considera como Servicio mancomunado para la Red de oficinas del Banco Provincial, tal como la empresa lo menciona en el documento. En consecuencia, la empresa Banco Provincial S. A Banco Universal, ubicada en el sector La Plata Valera Estado Trujillo, no cuenta con un SSST, por consiguiente se ordena a la empresa: 1) Organizar un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado en la oficina ubicada en el Sector La Plata Valera Estado Trujillo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 39 de la LOPCYMAT

    Así mismo se lee: “En la fecha antes mencionada, la empresa consignó documento denominado “Programa de Seguridad y S.L. de fecha Marzo 2009 y documento anexo sobre la C.d.P. en la elaboración de dicho programa, el cuál posterior a su revisión y análisis se concluye lo siguiente: El programa consignado fue elaborado en la ciudad de Caracas para la Red de Oficinas del Banco Provincial S. A Banco universal y presentado a los trabajadores y trabajadoras del banco ubicado en el sector La Plata en Valera Estado Trujillo, para que realicen los aportes y sugerencias. La mayor parte del programa contiene definición de términos, menciona los artículos de la LOT, LOPCYMAT y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y registra el contenido de los artículos, no siguiendo los lineamientos establecidos en la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo, NT-01-2008.El Programa no es adecuado y especifico a los procesos de trabajo de la agencia la Plata en Valera Estado Trujillo. Por otra parte, la propuesta de Programa no fue elaborada por el SSST de Agencia La Plata en Valera Estado Trujillo, en virtud de que no se encuentra organizado. De la misma manera, el programa no contó con la elaboración y aprobación del comité de Seguridad y S.L. (CSSL) de la referida agencia, debido a que dicho Comité no se encuentra constituido y registrado. En razón de las consideraciones que anteceden, se concluye que no se encuentra elaborado, evaluado e implementado el PSST de la Agencia Banco Provincial S.A Banco Universal, ubicada en el Sector La Plata en Valera Estado Trujillo, por lo tanto se ordena a la Empresa: 2) Elabora, implementar y evaluar el PSST el cuál debe ser especifico y adecuado a los procesos de trabajo de la mencionada agencia, cuya elaboración debe contar con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 47 numeral 1, articulo 48 numeral 1, articulo 56 numeral 7 y articulo 61 de la LOPCYMAT, articulo 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y NT-01-2008.lapso de Cumplimiento: Veinte (20) días hábiles.”, por lo que no es cierto lo alegado por la representación de la Institución Bancaria accionante que no le fue valorado el Programa consignado, ya que como se evidencia en el Informe levantado se exponen las razones por las cuales lo desecha, razón por la cual no constata esta Juzgadora los vicios delatados de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    En cuanto a lo alegado por la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que según alegan INPSASEL motivó su acto, basándose solo en los dichos de la trabajadora, por ello que en virtud del vicio denunciado, es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que atañen al denunciado vicio.

    Abordando el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto de hecho, se basa en: “Que el informe levantado que sirvió como fundamento de la administración para dictar su decisión, crea confusión y error en la apreciación de los hechos, ya que originó en la administración una equivocada percepción del real desenvolvimiento de la actividad desarrollada en la empresa. La producción de los elementos de convicción que fueron utilizados en la fundamentación fáctica de la determinación del origen de la enfermedad padecida por la trabajadora no puede ser producto del azar; tiene que generarse en el contexto de un procedimiento idóneo y estable, regido por principios generales de seguridad jurídica, legalidad, derecho a la defensa, imparcialidad, auto tutela de la administración, protección al trabajador y carácter finalista de (entre otros), a cuyo fin el legislador venezolano ha previsto la aplicación de normativas especificas preceptuadas por la Carta Fundamental, Tratados y Convenios Internacionales, La Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento”, no obstante, en actas procesales, se desprende, que hubo un procedimiento previo al acto administrativo en cuestión, sustanciado en el expediente signado con el alfanumérico N° TRU-41-IE-10-0024, en el cual se efectuó una investigación –sobre el origen de la enfermedad– por parte de una Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, constatándose igualmente que en dicha actuación se encontraba presente la Ciudadana A.M.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.798.469, como representante de la empresa accionante hoy en nulidad, en el cargo de Gerente de Administración (Sub Gerente) tal como se evidencia a los folios 10 y 54 de la Pieza N° 1 del expediente administrativo y al folio 300 de la Pieza N° 2. Asimismo, se desprende que se tomaron en cuenta las actividades desplegadas por la trabajadora, así como el tiempo de servicio para la empresa, para certificar la patología por ella padecida, además de la declaración del Ciudadano: WILDE BASTIDAS MANZANILLA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.913.382, como Delegado de Prevención y trabajador igualmente de la empresa accionante, por lo que no constata esta Juzgadora que haya error o apreciación en los hechos y que hayan sido producto del azar para llevar a la conclusión que generó el acto administrativo, por lo que no se comprueba el vicio de Falso Supuesto delatado. Así se decide.

    En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas y verificado como han sido que no se encuentran dentro del acto administrativo recurrido los Vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el Vicio de Falso Supuesto, forzosamente esta Juzgadora declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la parte accionante. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la Ciudad de Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa: BANCO PROVINCIAL, S.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, y cuyo estatutos modificados están contenido en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A representado judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados, J.G.C.P., M.C.C.O., M.E.G., W.J.R.B., J.R.M., M.I. BERMUDEZ ARENDS, ANELAY SANCHEZ

GONZALEZ y M.D.L.A.M.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 66.111, 92.271, 127.573, 80.590, 126.094, 90.493, 92.355, y 102.840 respectivamente. conjuntamente con solicitud de Medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº 251/11, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por la Ciudadana: Dra. Y.V.S., en su condición de Medico Ocupacional II de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) y contenida en el expediente N° TRU-41-IE-10-0024 llevado por la DIRESAT.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. Notifíquese mediante oficio a la Procuradora General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica a las partes por estar dentro del lapso legal para la publicación del fallo. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los Dos (02) días del mes de Julio de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.V.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. E.V.

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