Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000108

En la DEMANDA por cobro de prestaciones sociales, diferencias salariales, indemnizaciones por enfermedad profesional, lucrocesante y daño moral incoada por la ciudadana R.N.G.B., titular de la cédula identidad Nº V-4.035.634, representada judicialmente por los abogados A.E.S.S. y J.O.R.B., Inpreabogado Nros. 42.604 y 125.765, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado judicialmente por los abogados A.J.V., M.A.M., K.M., F.J.P., L.A.L., M.Y.M., W.I., H.M., T.C., P.P., M.T.G., Haybori G.B., M.R., K.H., N.G.R., I.A., M.D., O.A.T., Maileth Parra, E.H., D.B.C., M.G., M.C., A.M.D., M.E.B., M.C., A.O., M.V., H.P.G., A.J.R., J.J.M., E.S., Bladimil J.B., A.R.C., Z.I.F., P.A.J., Luisa de los Á.O., A.d.V.G., Zurelys Rojas Brito, R.A.R., G.P., C.G.F., J.G.P., M.L.G., M.A.M., M.E.E.M., J.T.L., C.E.C., O.A.Q., M.A.M., L.J.B.S., B.M., A.J.T., G.J.R., J.B.G., O.H., S.T.P., L.N.M., C.M.Z., Ilva Romana y J.C.G., Inpreabogado Nros. 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 101.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467 y 81.632, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demandando el pago de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional, diferencia de salarios, indemnización laboral, daño moral, lucro cesante, costas procesales, intereses moratorios, corrección monetaria derivados de la prestación de servicios en el cargo de Enfermera.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de agosto de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el tres (03) de octubre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. El nueve (09) de enero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la práctica del emplazamiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.5. De la audiencia preliminar. El nueve (09) de abril de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado A.S. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y las abogadas A.G. y Zurelys Rojas en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el doce (12) de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes y prueba testimonial.

I.7. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

Segunda Pieza:

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de abril de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió la prueba de informes promovidas por la parte actora.

I.9. De la audiencia definitiva. El doce (12) de noviembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia del abogado A.S. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y la abogada A.G. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. El trece (13) de noviembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana R.N.G.B. ejerció demanda por cobro de bolívares por concepto de prestación de antigüedad, compensación, intereses sobre la prestación de antigüedad, bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional y diferencia de sueldos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales causados por la prestación de sus servicios en el cargo de Enfermera I adscrita al Hospital Uyapar ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 15 de mayo de 2008, oportunidad en la que se le retiró de la Administración Pública por otorgamiento del beneficio de jubilación.

    Procede este Juzgado a a.c.p.p. si la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos fue ejercida en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito que debe verificar el Órgano Jurisdiccional de oficio antes de decidir el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que será declarada inadmisible la demanda si ha operado la caducidad de la acción.

    Destaca este Juzgado que el procedimiento establecido para el pago de las prestaciones sociales a los empleados públicos es diferente al de los trabajadores, en razón que los entes u organismos que conforman el sector público están sujetos a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Administración Financiera, en este sentido, en los artículos 2º, 3º y 6º se establece que la administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los f.d.E., los entes u organismos que conforman el sector público están sujetos a sus regulaciones y entre los principios presupuestarios rectores se prevé que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, se citan las normas referidas:

    Artículo 2º. La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los f.d.E., y estará regida por los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.

    Artículo 3º. Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley así como los sistemas tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación de un órgano rector.

    Artículo 6º. Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:

    1. La República.

    2. Los estados.

    3. El Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure.

    4. Los distritos.

    5. Los municipios.

    6. Los institutos autónomos.

    7. Las personas jurídicas estatales de derecho público.

    8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

    9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.

    10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.

    Artículo 49. No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista

    (Destacado añadido).

    En virtud de las normas que rigen la administración pública financiera todos los entes u organismos que conforman el sector público para el pago de las prestaciones sociales a los empleados que se han retirado por cualquier causa deben cumplir con el trámite administrativo respectivo para la verificación presupuestaria, en este sentido los artículos 38 al 43 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecen el trámite administrativo a seguir por los entes y organismos de la Administración Pública a saber:

    Artículo 38. La Oficina de Personal solicitará de las correspondientes Oficinas de Personal de otros organismos públicos en que el funcionario prestó servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República, los documentos comprobatorios de su antigüedad, sin perjuicio de que el interesado pueda suplirlos.

    Artículo 39. Si el funcionario carece de certificado de carrera, la Oficina de Personal solicitará su calificación de la Oficina Central de Personal.

    Artículo 40. La Oficina de Personal tramitará ante la Oficina Central de Personal el pago de las prestaciones sociales tan pronto se produzca el egreso y al efecto remitirá:

    1. Constancia de ingreso y egreso expedida por el organismo, a la cual se anexarán los documentos a que se refiere el artículo 38.

    2. Planilla de liquidación de las prestaciones sociales con indicación de los cálculos y de la cantidad a pagar.

    3. Relación de las prestaciones sociales pagadas, expedida por los organismos públicos a los que hubiese prestado servicio, si fuere el caso.

    Artículo 42. La Oficina Central de Personal verificará la procedencia del pago de las prestaciones sociales y remitirá los recaudos señalados en el artículo 40 al organismo al que corresponda efectuarlo.

    Artículo 43. El Ministerio de Hacienda u otro organismo que efectúe el pago, si fuere el caso, enviará á la Oficina de Personal respectiva, copia del comprobante firmado por el interesado la cual se archivará en su expediente

    .

    De las normas citadas se desprende que la Oficina de Personal respectiva una vez que cuente con la constancia de ingreso y egreso del funcionario, con la planilla de liquidación de las prestaciones sociales respectivas calculadas por el organismo competente y si es el caso con la relación de las prestaciones sociales pagadas al empleado y verifique la procedencia del pago (previsión presupuestaria) ordena la cancelación de las prestaciones respectivas al empleado retirado; observa este Juzgado que las normas referidas no establecen un lapso máximo de duración de tales gestiones, no obstante, en virtud del déficit financiero existente en algunos organismos tales trámites pueden tardar años, y el empleado retirado debe esperar que exista la previsión presupuestaria para el pago de sus prestaciones.

    Las anteriores consideraciones las realiza este Juzgado para determinar el hecho generador que da origen al inicio del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, cuerpo normativo que regula las relaciones de empleo público entre las funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, que reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    El lapso de caducidad establecido en la norma citada fue ordenada aplicar como norma prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), en este orden de ideas, la referida Sala en sentencia Nº 1643 dictada el 03 de octubre de 2006, dispuso en relación al hecho generador a partir del cual se inicia el lapso de tres meses para el ejercicio válido de la querella lo siguiente:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    .

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en razón que la interposición de la querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, que este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar la caducidad de una acción, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho; en el caso de autos, observa este Juzgado, que el hecho que da origen a la interposición de la demanda es que hasta la fecha de su interposición el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha concluido el trámite administrativo que ordene el pago de las prestaciones sociales a la demandante, a pesar de haberle otorgado el beneficio de jubilación.

    Ahora bien, ni el reglamento respectivo ni la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen un lapso al organismo dentro del cual deba concluir el trámite para el pago de las prestaciones sociales de los empleados; por ende, considera este Juzgado que la falta de previsión de un límite máximo que le otorgue seguridad jurídica al empleado retirado a partir del cual debe dirigirse al órgano jurisdiccional a reclamar el pago de las prestaciones sociales genera incertidumbre sobre el inicio del cómputo del lapso de caducidad, en consecuencia, en aplicación del principio pro-actione constitucionalmente garantizado, este Juzgado considera que en el caso de autos, en que la demandante fue jubilada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 22 de marzo de 2007 y hasta la presente fecha no ha concluido el trámite administrativo respectivo que ordene el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, este Juzgado considera que no surgió el lapso de caducidad de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales respectivas. Así se decide.

    II.2 Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le pague la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia conforme al Régimen Anterior a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por las cantidades de ocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 8.568,00) y de novecientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (967,20) de conformidad con los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios.

    La citada pretensión fue cuestionada por la parte demandada solamente en lo que respecta al sueldo que sirvió a la actora para el pago del beneficio y que la relación de prestación de servicios concluyó a partir que le fue otorgada la efectividad de la jubilación el 22 de marzo de 2007, en razón que no se encontraba prestando servicios por haber sido incapacitada, a los fines de la resolución de la controversia surgida, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución:

    1) Relación general de nómina correspondiente a los períodos del 01/08/2007 al 31/08/2007, 01/12/2007 al 31/12/2007 y del 01/05/2008 al 31/05/2008, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se evidencia que la parte actora devengó para el primer y segundo período un monto de Bs. 1.764.927,34 reexpresados en Bs. 1.764,93 y en el tercero, la cantidad de Bs. 1.770,93, producidas en copias simples por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 86 al 90 de la primera pieza.

    2) Listines de pago de la ciudadana R.N.G.B. adscrita al Hospital Uyapar Servicio Médico Auxiliar de Puerto Ordaz, correspondientes a los períodos del 26 al 30 de junio de 1998 y del 2001-2007, producidos en copias simples por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 92 al 172 de la primera pieza.

    3) Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, realizado por la Doctora M.B., en su condición de Neuróloga adscrita al Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar, la cual diagnosticó que la parte actora padecía de bronquitis crónica, enfermedad granulomatosa micosis pulmonar, rinopatia obstructiva y cardiopatía hipertensiva, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 175 de la primera pieza.

    4) Informes médicos fechados dos (02) de diciembre de 2005, veintiocho (28) de marzo de 2006 y nueve (09) de abril de 2010, realizados a la parte actora por el Doctor R.C., en su condición de Cardiólogo adjunto al Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar, en el cual hizo constar que evaluó a la recurrente concluyendo que la misma presenta Hipertensión Arterial (HTA) Crónica Estadio III controlada, y sugirió tratamiento médico continuo y permanente, producidos en copias simples por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 176 al 178 de la primera pieza.

    5) Resolución Nº 1163 dictada el veinte (20) de mayo de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual resolvió otorgarle a la actora el beneficio de Jubilación previsto en la cláusula 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre en referido Instituto y Fetrasalud, otorgándole un monto mensual de jubilación de Bs. 1.058,24 a partir del veintidós (22) de marzo de 2007, suma equivalente al 100% del último sueldo devengado por está, producido en copia simple por la parte demandante y demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 179 y 210 de la primera pieza.

    6) Holter de presión arterial, Holter de Arritmia, Ecocardiograma y Espirometría realizados a la actora, producidos por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 180 al 191 de la primera pieza.

    7) Informes de Rx Torax fechado dieciocho (18) de enero de 2005 y TAC de SPN fechado veinte (20) de junio de 2005, producidos en copias simples por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 192 al 193 de la primera pieza.

    8) Informe médico fechado diez (10) de agosto de 2005 realizado a la parte actora por la Doctora M.B., en su condición de Neuróloga adscrita al Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar, diagnosticándole bronquitis crónica, enfermedad granulomatosa micosis pulmonar, rinopatia obstructiva renitis alérgica y HTA sistémica, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 194 de la primera pieza.

    9) Informes médicos realizados a la demandante en fechas doce (12) de enero de 2006, veintidós (22), veintisiete (27) y veintiocho (28) de marzo de 2006, el primero, suscrito por la Doctora J.M., en su condición de Internista del Hospital de Clínicas M.P., el segundo, por la Doctora Yemez en su condición de Cardiólogo del Hospital de Clínicas Ceciamb, el tercero, por la Doctora M.B., en su condición de Neuróloga adscrita al Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar y el cuarto, por la Doctora A.C.M., en su condición de Radiólogo del Instituto Clínico Infantil, producidos por la parte demandante en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 195 al 198 de la primera pieza.

    10) Oficio Nº 065-06 fechado cuatro (04) de abril de 2006 mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. certificó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de la ciudadana R.N.G.B., producido por la parte demandante y por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 200 al 201 y del 211 al 212 de la primera pieza.

    11) Certificación de incapacidad, evaluación Nº 155-06 fechada veintisiete (27) de abril de 2006, mediante la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó como porcentaje el 67% de perdida de capacidad para el trabajo del demandante, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 213 de la primera pieza.

    12) Participación de retiro de la trabajadora R.G., con fecha de retiro veintidós (22) de marzo de 2007 por causa de jubilación, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 214 de la primera pieza.

    13) Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 215 al 258 de la primera pieza.

    14) Planilla de afiliación y prestaciones en dinero impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que contiene datos de la pensión por invalidez de la demandante, promovida en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 259 de la primera pieza.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostraron en el decurso procesal los siguientes hechos: 1) Que la demandante ejerció el cargo de Enfermera adscrita al Hospital Uyapar ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 22 de marzo de 2007; 2) Que desde el mes de abril de 2006 la demandante fue incapacitada para el trabajo en un 67% por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3) Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 1163 dictada el 20 de mayo de 2008 le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula Nº 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva que dispone que cuando el trabajador quede inválido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación, el monto de la misma se le otorgó por el cien por ciento (100%) del sueldo mensual devengado a partir del 22 de marzo de 2007. 3) Que hasta la presente fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales.

    En este orden de ideas, la parte demandante pretende que el instituto demandado le cancele por concepto de indemnización por antigüedad conforme al régimen anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, seiscientos (600) días de prestaciones acumuladas equivalentes a treinta (30) días de salario por cada año trabajado que estima en la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 8.568,00), resultantes de multiplicar los días por el último salario diario que alegó haber devengado de catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 14,28) diarios, se cita su argumentación:

    1) Prestaciones por Antigüedad del Régimen Anterior a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Demando el equivalente a Seiscientos (600) días de prestaciones acumuladas, equivalentes a Treinta (30) días de salario por cada año trabajado, multiplicado por el último salario diario devengado, es decir, la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14,28), de lo que resulta la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 8.568,00)

    En este aspecto observa este Juzgado que la mencionada disposición jurídica dispone lo siguiente:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público

    (Destacado añadido).

    En el caso de autos quedó demostrado que la demandante ingresó a prestar servicios como Enfermera adscrita al Hospital Uyapar desde el 16-03-1977, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997, por ende, tiene derecho al pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que previó el pago de una indemnización por antigüedad de un mes de salario por cada año de antigüedad, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al haber cumplido veinte (20) años de prestación de servicio le corresponden seiscientos (600) días por los referidos conceptos calculados en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, es decir, en el mes de mayo de 1997, en razón que el sueldo normal devengado en el referido mes no se puede determinar con fundamento en las pruebas consignadas en autos, este Juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior si las partes no se ponen de acuerdan en su designación, el cual deberá establecer el quantum, tomando como base de cálculo lo anteriormente establecido. Así se establece.

    Asimismo demanda el pago de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que alega estar representada en trescientos noventa (390) días, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año trabajado, teniendo como límite máximo trece (13) años, multiplicados por el salario devengado al 31 de Diciembre de 1996, con la siguiente argumentación:

    2) Compensación por Transferencia al Nuevo Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo: Artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo: Demando el equivalente a Trescientos Noventa (390) días, equivalente a Treinta (30) días de salario por cada año trabajado, teniendo como límite máximo trece (13) años, multiplicados por el salario devengado al 31 de Diciembre de 1996, es decir, la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2,48), de lo que resulta la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (967,20)

    .

    Observa este Juzgado que la compensación por transferencia se encuentra prevista en el artículo 666.b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, la cual no excederá de de trece (13) años en el sector público, en consecuencia, le corresponde a la demandante los trescientos noventa (390) días demandados, en razón que el sueldo normal devengado en el referido mes de diciembre de 1996, no se puede determinar con fundamento en las pruebas consignadas en autos, este Juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación. Así se establece.

    En relación a los intereses moratorios devengados la parte actora reclama el pago de ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 83.497,08), de conformidad con el Parágrafo 1º del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), planteada con la siguiente argumentación: “3) Intereses acumulados desde la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de Egreso: Parágrafo 1º del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: Demando la Cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 83.497,08)”.

    Al respecto este Juzgado observa que el mencionado parágrafo primero del artículo 668 eiusdem dispone:

    Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    a) En el sector privado:

    El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

    En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

    El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

    Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

    1) Un fideicomiso;

    2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

    3) La contabilidad de la empresa.

    El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

    Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

    b) En el sector público:

    Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

    En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

    Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:

    a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;

    b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;

    c) Los Institutos Autónomos;

    d) Las Universidades Nacionales;

    e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;

    f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y

    g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.

    Integran el sector privado: Los demás empleadores

    (Destacado añadido).

    Destaca este Juzgado que en el caso de autos, los intereses moratorios previstos en el parágrafo primero del artículo 668 citado se le adeudan a la demandante desde que vencidos los cinco años previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para su pago -el 19 de junio de 2002-, y el instituto no lo hiciere hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales este Juzgado ordena calcular por experticia complementaria del fallo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

    II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora que el instituto demandando le cancele la prestación de antigüedad esgrimida de la siguiente manera:

    4) Prestaciones por Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Demando el equivalente a Setecientos Cuarenta y Cinco (745) días de prestaciones acumuladas, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes trabajado, a el (sic) último salario integral diario (Bs. 79,94) devengado por la trabajadora al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.189,71)

    .

    Observa este Juzgado que a la demandante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 1163 dictada el 20 de mayo de 2008 le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula Nº 72 parágrafo primero de la convención colectiva en virtud de invalidez en forma total y permanente, el monto de la misma se le otorgó por el cien por ciento (100%) del sueldo mensual devengado a partir del 22 de marzo de 2007, acto que es del siguiente tenor:

    En mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al Decreto Presidencial No. 5.355 de fecha 22/05/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.688 de fecha 22/05/2007 y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo No. 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con las atribuciones de competencia conferidas por la Junta Directiva publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.709 de fecha 20.06.2007, de acuerdo a p.a. No. 007 de fecha 28.05.2007 y de acuerdo a EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, emanada de la: DIRECC. NACIONAL DE REHABILITACIÓN COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, he resuelto otorgarle el beneficio de la Jubilación prevista en la CLÁUSULA Nº 72 PARÁGRAFO PRIMERO de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD. El monto de su Jubilación alcanza la cantidad de: UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.058,24) mensuales a partir del 22/03/2007, suma equivalente al 100% de su último sueldo devengado como: ENFERMERA I, adscrito al HOSPITAL UYAPAR, Código de Origen Nº 60209741, Cargo Nº 85-02050. Condición: EMPLEADA

    (Destacado añadido).

    En este orden, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de retiro de la Administración establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, en el caso de autos de autos a la demandante le corresponde la prestación de antigüedad desde el mes de junio de 1997 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el mes de marzo de 2007 oportunidad en que se le otorgó el beneficio de jubilación, conforme a la siguiente tabla de cálculo:

    AÑO DIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    1997

    junio 5

    julio 5

    agosto 5

    septiembre 5

    octubre 5

    noviembre 5

    diciembre 5

    35

    1998

    enero 5

    febrero 7

    marzo 5

    abril 5

    mayo 5

    junio 5

    julio 5

    agosto 5

    septiembre 5

    octubre 5

    noviembre 5

    diciembre 5

    62

    1999

    enero 5

    febrero 9

    marzo 5

    abril 5

    mayo 5

    junio 5

    julio 5

    agosto 5

    septiembre 5

    octubre 5

    noviembre 5

    diciembre 5

    64

    2000

    enero 5

    febrero 11

    marzo 5

    abril 5

    mayo 5

    junio 5

    julio 5

    agosto 5

    septiembre 5

    octubre 5

    noviembre 5

    diciembre 5

    66

    2001

    enero 5

    febrero 13

    marzo 5

    abril 5

    mayo 5

    junio 5

    julio 5

    agosto 5

    septiembre 5

    octubre 5

    noviembre 5

    diciembre 5

    68

    2002

    enero 5

    febrero 15

    marzo 5

    abril 5

    mayo 5

    junio 5

    julio 5

    agosto 5

    septiembre 5

    octubre 5

    noviembre 5

    diciembre 5

    70

    2003

    enero 5

    febrero 17

    marzo 5

    abril 5

    mayo 5

    junio 5

    julio 5

    agosto 5

    septiembre 5

    octubre 5

    noviembre 5

    diciembre 5

    72

    2004

    enero 5

    febrero 19

    marzo 5

    abril 5

    mayo 5

    junio 5

    julio 5

    agosto 5

    septiembre 5

    octubre 5

    noviembre 5

    diciembre 5

    74

    2005

    enero 5

    febrero 21

    marzo 5

    abril 5

    mayo 5

    junio 5

    julio 5

    agosto 5

    septiembre 5

    octubre 5

    noviembre 5

    diciembre 5

    76

    2006

    enero 5

    febrero 23

    marzo 5

    abril 5

    mayo 5

    junio 5

    julio 5

    agosto 5

    septiembre 5

    octubre 5

    noviembre 5

    diciembre 5

    78

    2007

    enero 5

    febrero 25

    marzo 5

    35

    TOTAL 700

    De conformidad con el citado cuadro aprecia este Juzgado que le corresponde a la demandante por concepto de prestación de antigüedad setecientos (700) días en base al salario integral mensualmente devengado desde el mes de junio de 1997 hasta el 22 de marzo de 2007 y en razón que tales montos no se pueden determinar con fundamento en las pruebas consignadas en autos, este Juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación. Así se establece.

    II.4. Asimismo la parte actora pretende que el instituto demandado le cancele los intereses generados por la prestación de antigüedad, con la siguiente argumentación:

    6) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Demando la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 22.522,71), por concepto de Intereses Acumulado sobre la prestación de antigüedad, señalados en el artículo 108 de la L.O.T. y en el artículo 97 de su Reglamento. Dichos intereses son calculados en base a los intereses fijados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, como Tasa de interés sobre prestaciones sociales

    .

    Al respecto, este Juzgado Superior ordena al Instituto querellado el pago de los intereses devengados por la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación antigüedad desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -el 19 de junio de 1997- hasta la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación el 22 de marzo de 2007, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad el parágrafo segundo del artículo 668 y del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, a tales fines, este Juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación. Así se establece.

    II.5. Asimismo la parte demandante pretende el pago de la prestación complementaria de antigüedad de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (5) días en base al último salario integral diario devengado, con la siguiente argumentación:

    5) Prestaciones Complementarias de Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Demando el equivalente a Cinco (5) días, a el ultimo salario integral diario ( Bs. 79,64) devengado por la trabajadora al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 399,71)

    .

    Observa este Juzgado que el parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral

    .

    La citada disposición jurídica establece tres supuestos de prestación complementaria de antigüedad cuando el trabajador no cumpla el año de prestación de servicios y se extingue el vínculo laboral; el primero: cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, el segundo: si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año y el tercero: después del primer año de antigüedad y hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral, supuestos de hecho que no se pueden aplicar al retiro de la funcionaria de la Administración por otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud que durante el último año solamente transcurrió tres meses dado su otorgamiento a partir del veintidós (22) de marzo de 2007, por ende, este Juzgado declara improcedente la pretensión de prestación complementaria de antigüedad invocada por la parte actora. Así se decide.

    II.6. Equivalentemente pretende la parte actora el pago fraccionado del bono de fin de año con la siguiente argumentación: “7) Utilidades fraccionadas año 2008: Demando el equivalente a Treinta y Siete con Cincuenta (37,5) días, a el (sic) último salario básico diario (Bs. 59,01) ganado por la trabajadora al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.212,96)”.

    Observa este Juzgado que la pretensión de pago fraccionado de la bonificación de fin de año por prestación de servicios durante el año 2008 resulta improcedente en razón que se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 22 de marzo de 2007. Así se establece.

    II.7. Igualmente pretende la parte actora el pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido cuya pretensión fue planteada de la siguiente manera:

    8) Vacaciones vencidas: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva, Demando el equivalente a Treinta y Tres (33) días, a el (sic) último salario básico (Bs. 59,01) ganado por la trabajadora al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.947,41).

    9) Bono vacacional vencido: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula 79 de la Convención Colectiva, Demando el equivalente a Treinta y Cinco (35) días, a el (sic) último salario básico (Bs. 59,01) ganado por la trabajadora al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.065,43)

    .

    De la forma en que fue planteada la pretensión observa este Juzgado que no le es posible analizarla ya que no establece el período que alega que prestó servicios y se causaron las vacaciones y bono de fin de año demandado teniendo en cuenta que la jubilación se le otorgó a la demandante a partir del 22 de marzo de 2007, por ende, ante la indeterminación de la pretensión este Juzgado debe desestimar la pretensión formulada en este aspecto. Así se decide.

    II.8. A la par la demandante pretende la cancelación por el instituto demandado de una diferencia de salarios planteada la pretensión de la siguiente manera:

    10) Diferencia de Salarios: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, Demando por diferencias de salarios por no cumplir con el porcentaje establecido en dicha cláusula, la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.764,91)

    .

    De la citada pretensión observa este Juzgado que la demandante no establece con exactitud los lapsos y cómo integra el sueldo cuya diferencia pretende le sean cancelados, lo cual conlleva a declarar improcedente la pretensión, resaltando este Juzgado que su certeza y determinación son impretermitibles por dos razones fundamentales, la primera: que la demandante desde el mes de abril de 2006 no prestó servicios porque se le incapacitó para la prestación de servicios y en segundo lugar: se le otorgó desde el mes de marzo de 2007 la jubilación por el cien por ciento (100%) del sueldo devengado, en consecuencia, se desestima la pretensión invocada al respecto. Así se decide.

    II.9. Equivalentemente la parte demandante pretende que se le cancelen los intereses de mora por las cantidades condenadas a pagar, se cita la pretensión planteada:

    Los intereses de mora. Solicitamos a este Tribunal, que acuerde; que se establezcan los intereses de mora que las cantidades demandadas generen hasta la fecha efectiva de su cancelación, todo ello de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptos estos que se generan por la naturaleza jurídica de orden público de las indemnizaciones que corresponden al trabajador al término de su contrato de trabajo, y fundamentados en la cualidad que la Ley otorga a éste como débil jurídico de dicha relación; ordenando las experticias complementarias del fallo a que hayan lugar a fin de la determinación exacta de los montos que se ordenen pagar de acuerdo a lo demandado e índices que emanan del Banco Central de Venezuela y el prudente y racional juicio del Ciudadano juez

    .

    Al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad y fideicomiso desde el 22 de marzo de 2007 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), a tales fines, este Juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación.

    II.10. Por otra parte la demandante pretende el pago de la corrección monetaria con fundamento en lo siguiente:

    La corrección monetaria por ajuste de los valores de esta demanda, de conformidad con Jurisprudencia vigente del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, solicito que al momento de dictar la correspondiente sentencia se actualicen los créditos a favor de mi persona, tomando en cuenta la acelerada depreciación de nuestro signo monetario y la tardanza de los procesos judiciales, lo que constituye un hecho público y notorio, plenamente conocido y reconocido en el país, todo ello de conformidad con los artículos 249 y 506 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

    II.11. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de pago de la indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucrocesante y daño moral cuya pretensión tiene un régimen especial y ordinario de prescripción, la cual no fue invocada por la demandada; al respecto, la demandante alegó que la incapacidad para el trabajo fue producto de una enfermedad ocupacional originada porque las condiciones de trabajo no eran apropiadas, encontrándose el reten sin aire acondicionado por más de tres años, la presencia de palomas en el pretil externo de las ventanas y la proliferación de plumas y heces, que en algunas ocasiones el hospital no contaba con materiales médicos quirúrgico, como es: gorros, batas, guantes, tapa boca, etc., se citan los alegatos invocados al respecto:

    Es el caso ciudadana Juez, que mi representada prestaron (sic) sus servicios a favor de la demandada plenamente identificada ut-supra, hasta el día 15 de mayo de 2008, fecha en la cual fue jubilada, donde mi mandante R.N.G.B., quien es venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad Nro: V- 4.035.634, ingresó a trabajar en el Hospital Uyapar, el 16-03-77, en el Reten Séptico, en el turno de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. las condiciones no eran apropiadas, encontrándose el Reten sin aire acondicionado, por más de tres años, observando la presencia de palomas en el pretil externo de las ventanas, la proliferación de plumas y heces. En algunas ocasiones el hospital no contaba con materiales médicos quirúrgico, como es: gorros, batas, guantes, tapa boca, etc. A finales del mes de Octubre del 2.006, mi representada comenzó a presentar fiebre, cefalea, rinitis y la tensión arterial alta, lo que hizo que fuera valorada por el internista Dra: J.M., por la neumonólogo Dra: M.B. y el cardiólogo Dr: R.C., los cuales le practicaron exámenes de laboratorio y un estudio Radiólogo, donde se pudo apreciar una imagen moteada en ambos campos pulmonares, donde le diagnosticaron una NEUMOPATÍA CRÓNICA POR CRIPTOCOCOS, lo cual hizo que recibiera tratamiento de antimicótico por seis (6) meses antialérgicos, descongestionaste nasales y tratamiento hipertensivos.

    El 23-05-05, se realizó la evaluación médico integral de mi representada, por la Dra: R.P., médicos de s.o., adscrita a la Diresat y se analizaron los informes médicos consignados, emitidos por especialistas en Medicina Interna, Neumonología, Cardiología y radiología, la evaluación del puesto de trabajo se realizó el 15-08-05, según orden de trabajo NRO: 0090-05 y en el mismo se pudo apreciar lo siguiente: El área de labores la constituyo el reten patológico en un lapso de cuatro años, se observa la presencia de palomas en el pretil externo del edificio, las tareas observadas son: realizar cuidados de recién nacidos, entre ellos el baño, secado, vestido alimentación cada tres horas o menos, catetizar vías para la toma de muestras y colocación de tratamientos, asistencias al médico en procedimientos requeridos, limpieza de incubadoras, registro de indicaciones, novedades, cumplir tratamiento según lo indicado, el número de recién nacidos puede ser hasta cuarenta (40), el horario de trabajo de mi representada es de 7 p.m.-7 a.m. se pudo constatar los riesgos siguientes: Físico dado por desperfectos temporales en el sistema de aires acondicionados, ruido proveniente del llanto de los recién nacidos. Químicos: dado por el contacto con sustancias antisépticas, antibióticos, desinfectantes, etc. Biológicos: dado por la exposición a baterías, virus, parásitos, hongos, mediante el contacto con secreciones corporales de los recién nacidos. Psicológicos: por la continua cercanía de la enfermedad y la posibilidad de muerte de los recién nacidos y el sufrimiento de los familiares. Desergonómicos: por las posturas asumidas para la atención del recién nacido como son: Bipedestación continúa, dorsi-flexión rotación del tronco, inclinación sostenida del tronco. De seguridad: por el riesgo de sufrir pinchazos, heridas con equipos de sutura, caídas a igual y diferente nivel, entre otros. Por lo anteriormente expuesto se determinó que la trabajadora presenta (o) las siguientes enfermedades de tipo ocupacional: 1.- BRONQUITIS CRÓNICA, 2.- ENFERMEDAD GRANULOMATOSA: MICOSIS PULMONAR, 3.- RINOPATIA OBSTRUCTIVA, 4.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA (agravada por el trabajo).

    Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, CERTIFICA: Que la Trabajadora R.N.G.B., presenta enfermedades que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    Ahora bien mis representada, (sic) una vez que obtuvieron las respectivas Certificación de INPSASEL, donde a le (sic) calificaron DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, procedió a hacer sus respectivos reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, estado Bolívar, expediente 051-2008-03-002178, reclamando PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, AJUSTE SALARIAL PARA EL PAGO DE LA JUBILACIÓN, PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, fundamentando los mismos en la Convención Colectiva De Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley Orgánica del Trabajo, Resolución 1163 de fecha 20 de mayo del 2.008 y 1224 de fecha 25 de mayo de 2.008, a cuyos actos nunca compareció la empresa (Hospital Uyapar, Servicios Médicos), siendo el ultimo acto el 06 de enero del 2.009, mi representada demando por ante los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción de Puerto Ordaz, cuya demanda fue admitida el 17-11-09, bajo la nomenclatura FP11-L-2009-001493, pasando a juicio el 31-05-10, donde el tribunal (sic) de la causa se declino la competencia a esta sala, donde el 13 de julio de 2.010, declaro inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual les lleva a demandar hoy por ante esta Instancia…

    13) De conformidad con lo establecido en el numeral Tercero (3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 175.072,21), cuya cantidad abarca el salario de Dos Mil Ciento Noventa (2190) días que equivales Seis (6), años contados por días continuos, como se establece en el dispositivo legal invocado y es la resultante de multiplicar el salario integral del devengado en el mes de labores inmediatamente anterior por mi representada al momento de ocurrir el accidente, o sea cada año tiene 365 días continuos multiplicado por 6 años eso da un total de 2190 días a pagar, que al multiplicarlo por el salario integral diario antes mencionado (Bs. 78,09) da el total reflejado en el inicio de este particular.

    14) La cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116.714,81), en concepto de lucro cesante, cálculos sobre la base de cuatro (04) años, de vida útil, contados desde la fecha de retiro que aun le quedan a R.N.G.B., según lo establecido por las diferentes compañías aseguradas a nivel nacional e internacional y por la vigente Ley de Seguro Social (Artículos 27 y 31), establece dicha edad –cincuenta y cinco años (55), como de vejez para el asegurado, esto es cuando la mujer pierde su capacidad productiva. El monto acá demandado es el resultante de multiplicar el sueldo integral diario de las últimas cuatro semanas laboradas por mi representada antes de terminar la relación de trabajo con la empresa, y nos refleja SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79,94), cuatro (04) años equivalentes a cuatro mil quince (1.460) (sic) días que le faltaban para alcanzar la vejez, lo cual implica que le fue disminuida o cercenada su capacidad productiva en tales cuatro (04) años y a cuyo ingreso teníamos derecho los actores a este juicio, por nuestra condición que tenemos acreditada y con el cual coadyuva en nuestra manutención decorosamente, cuya acción la fundamento en base al artículo 1.185 1.191 1.193 de (sic) Código Civil. En cuanto al reclamo por el lucro cesante deberá ratificara (sic) este Tribunal doctrina en el sentido de que es procedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, ha demostrado que el año ha sido productivo o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o impericia (hecho ilícito) del patrono lo cual en secuela del presente proceso quedara demostrado.

    13) La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral. Cuya cantidad que acá estimo, que jamás podrá reparar el gran sufrimiento a la trabajadoras (sic) y su familia, por cuanto se le generado problemas cardiacos, respiratorios, hipertensión crónica, así como la dependencia de esteroides para tratar de llevar una vida normal, lo que las lleva a reducir su expectativa de vida. Aunado al hecho ilícito cometido por su empleador, evidenciándose su desprecio por la vida de mi representada, así como por su grupo familiar. Fundamentado esta pretensión en el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, donde claramente se establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, en este caso, de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    .

    Conforme al análisis de las pruebas anteriormente realizado por este Juzgado quedaron demostrados los siguientes hechos relacionados con la pretensión de pago de indemnizaciones derivados de enfermedad ocupacional:

    1) Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución Nº 1163 dictada el 20 de mayo de 2008 le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula Nº 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva que dispone que cuando el trabajador quede inválido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación, el monto de la misma se le otorgó por el cien por ciento (100%) del sueldo mensual devengado a partir del 22-03-2007.

    2) Que el cuatro (04) de abril de 2006 la Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., certificó que la demandante presenta enfermedades que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con la siguiente motivación:

    CERTIFICACIÓN

    Por consulta Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido la trabajadora R.N.G.B.d. 48 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.035.634, desde el día 23 de mayo del año 2005, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional, la mismo presta sus servicios para el Hospital Uyapar ubicado en Parroquia Universidad, Urbanización Jardín Levante, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se desempeña como: Enfermera I desde el día 16/06/1977 hasta la actualidad, Se realiza evaluación médica integral del trabajador en fecha 23/05/05, por la Dra. R.P.M. en S.O. C.I. 8.180.902, adscrita a esta Diresat, se analizan Informes Médicos consignados, emitidos por especialistas en: Medicina Interna, Neumonología, Cardiología, Radiología. En evaluación de puesto de trabajo de fecha 15/08/05, según Orden de Trabajo Nº 0090-05, realizada por la Dra. R.P., trasladándose inicialmente a la Dirección de la Institución (Hospital Uyapar) y posteriormente al área de labores de la trabajadora; donde se evidenció por método de observación directa y entrevista a trabajadoras con el mismo cargo, lo siguiente: El área de labores la constituye el reten patológico en un lapso de cuatro años, se observa la presencia de palomas en el pretil externo del edificio, las tareas observadas son: realizar cuidados de recién nacidos, entre ellos el baño, secado, vestido alimentación cada tres horas o menos, cateterizar vías para toma de muestras y colocación de tratamientos, asistencias al medico en procedimientos requeridos, limpieza de incubadoras, registro de indicaciones, novedades, cumplir tratamiento según lo indicado, el número de recién nacidos puede ser hasta cuarenta (40), el horario de labores de la Sra. Noemí era principalmente desde las 7 p.m.-7 a.m. Se pudo constatar los riesgos siguientes: Físico dado por desperfectos temporales en el sistema de aires acondicionados, ruido proveniente del llanto de los recién nacidos. Químicos: dado por el contacto con sustancias antisépticas, antibióticos, desinfectantes, etc. Biológicos: dado por la exposición a baterías, virus, parásitos, hongos mediante el contacto con secreciones corporales de los pacientes. Psicológicos: por la continua cercanía de la enfermedad y la posibilidad de muerte de los recién nacidos y el sufrimiento de los familiares. Disérgonómicos: por las posturas asumidas para la atención del r.n. como son: Bipedestación continúa, dorso-flexión y rotación del tronco, inclinación sostenida del tronco. De seguridad: por el riesgo de sufrir pinchazos, heridas con equipos de sutura, caídas a igual y diferente nivel, entre otros. Por lo anteriormente expuesto se determinó que la trabajadora presenta (o) las siguientes enfermedades de tipo ocupacional: 1.- BRONQUITIS CRÓNICA, 2.- ENFERMEDAD GRANULOMATOSA: MICOSIS PULMONAR, 3.- RINOPATIA OBSTRUCTIVA, 3.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA (agravada por el trabajo).

    Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (sic), en su artículo Nº 18, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, yo, R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8180902, Especialista en S.O. según P.A. Nº 07 de fecha 18 de julio de 2005, por designación de su presidente Dr. J.P., CERTIFICO que la trabajadora R.N.G.B., presenta: Enfermedades que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual

    .

    Considera este Juzgado que en la certificación otorgada la Especialista en Medicina Ocupacional determinó que la demandante estuvo sometida en el desarrollo de sus servicios durante cuatro años en el retén patológico del Hospital Uyapar a los riesgos siguientes: “Físico dado por desperfectos temporales en el sistema de aires acondicionados, ruido proveniente del llanto de los recién nacidos. Químicos: dado por el contacto con sustancias antisépticas, antibióticos, desinfectantes, etc. Biológicos: dado por la exposición a baterías, virus, parásitos, hongos mediante el contacto con secreciones corporales de los pacientes. Psicológicos: por la continua cercanía de la enfermedad y la posibilidad de muerte de los recién nacidos y el sufrimiento de los familiares. Disérgonómicos: por las posturas asumidas para la atención del recién nacido, como son: Bipedestación continúa, dorsi-flexión y rotación del tronco, inclinación sostenida del tronco. De seguridad: por el riesgo de sufrir pinchazos, heridas con equipos de sutura, caídas a igual y diferente nivel, entre otros”.

    3) Que la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez con sede en Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió la Evaluación Nº 155-06 el 27 de abril de 2006 certificando que la discapacidad total y permanente con pérdida de capacidad para el trabajo de 67% que presenta la demandante es de origen mixto: 40% ocupacional y 27% común.

    Seguidamente, debe advertirse que se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono previstas en el Código Civil

    En el presente caso, se observa que la accionante optó por reclamar, las indemnizaciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como por lucrocesante y daño moral. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

    En cuanto a la indemnización peticionada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de ciento setenta y cinco mil setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 175.072,21), observa este Juzgado que realizado el análisis probatorio la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad padecida por ella se originó como consecuencia del hecho ilícito del Instituto demandado, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, ni se estableció nexo causal alguno entre incumplimientos legales y la patología sufrida por la demandante, por el contrario, la única prueba que cursa en autos es la declaración del Médico Especialista de la Dirección de Salud sobre los posibles riesgos que pudo estar sometida la demandante, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador. Así se establece.

    II.12. Por otra parte la demandante pretende el pago de ciento dieciséis mil setecientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 116.714,81), por concepto de lucro cesante alegando que le faltaban cuatro (04) años de vida útil para alcanzar la vejez, al respecto, considera este Juzgado que la pretensión de pérdida de vida útil para el trabajo a causa de la enfermedad ocupacional de la demandante resulta improcedente en razón que el instituto demandado le otorgó el benefició de jubilación por una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo mensual de conformidad con la cláusula Nº 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva que dispone que si el trabajador queda inválido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación, en consecuencia, el instituto le garantizó el pago del cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba la demandante durante el resto de su vida, aunado que no demostró la ocurrencia de hecho ilícito alguno por el instituto demandado. Así se establece.

    II.13. Finalmente la parte demandante pretende el pago de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de daño moral por cuanto se le generó problemas cardíacos, respiratorios y de hipertensión crónica, que la dependencia de esteroides le impiden llevar una vida normal, alegando que el empleador incurrió en un hecho ilícito.

    Al respecto observa este Juzgado que a la demandante se le diagnosticó que la incapacidad por enfermedad padecida es de origen mixto, ocupacional (40%) y común (27%), en consecuencia, se destaca que estamos en presencia del régimen de responsabilidad objetiva del patrono.

    Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo del año 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por la empleada demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.

    En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que la patología sufrida por la demandante, le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y es lógica su influencia en el ámbito psicológico de ésta.

    2. El grado de culpabilidad del instituto accionado: No quedó demostrada la culpabilidad de éste.

    3. La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que la empleada hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: es un hecho admitido que la demandante ejercía el cargo público de Enfermera.

    5. Posición social y económica de la reclamante: la demandante pese a alegar que se le causó daños familiares no demostró ningún vínculo en este sentido.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que a la demandante el Instituto le garantizó su sustento mediante el otorgamiento de la jubilación por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo devengado durante su vida.

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente para el trabajo habitual, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

    II.14. Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana R.N.G.B. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, se le ordena cancelar a la demandante los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada practicar a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior si las partes no se ponen de acuerdan en su designación, por los siguientes conceptos: 1) Seiscientos (600) días calculados en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (31-05-1997), por concepto de indemnización de antigüedad causada desde su ingreso al instituto demandado el 16 de marzo de 1977 al 31 de mayo de 1997. 2) Trescientos noventa (390) días calculados con base en el salario normal devengado por la empleada al 31 de diciembre de 1996 por concepto de compensación por transferencia. 3) Los intereses fideicomisarios causados por los montos determinados por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -el 19 de junio de 1997- hasta la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación el 22 de marzo de 2007, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. 4) Los intereses moratorios surgidos una vez vencidos los cinco años previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de las referidas indemnizaciones -el 19 de junio de 2002-, y no lo hiciere el instituto hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. 5) Setecientos (700) días en base al salario integral mensualmente devengado por la empleada por concepto de prestación de antigüedad causada desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de marzo de 2007. 6) Los intereses fideicomisarios causados por los montos determinados por concepto de prestación de antigüedad causados desde el mes de junio de 1997 hasta el 22 de marzo de 2007 calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. 7) Los intereses moratorios causados por los montos ordenados pagar por los anteriores conceptos desde el 22 de marzo de 2007, oportunidad en que se le otorgó a la demandante el beneficio de jubilación hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). 8) La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana R.N.G.B. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    En consecuencia, se le ordena cancelar a la demandante los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada practicar a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior si las partes no se ponen de acuerdan en su designación, por los siguientes conceptos: 1) Seiscientos (600) días calculados en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (31-05-1997), por concepto de indemnización de antigüedad causada desde su ingreso al instituto demandado el 16 de marzo de 1977 al 31 de mayo de 1997. 2) Trescientos noventa (390) días calculados con base en el salario normal devengado por la empleada al 31 de diciembre de 1996 por concepto de compensación por transferencia. 3) Los intereses fideicomisarios causados por los montos determinados por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -el 19 de junio de 1997- hasta la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación el 22 de marzo de 2007, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. 4) Los intereses moratorios surgidos una vez vencidos los cinco años previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de las referidas indemnizaciones -el 19 de junio de 2002-, y no lo hiciere el instituto hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. 5) Setecientos (700) días en base al salario integral mensualmente devengado por la empleada por concepto de prestación de antigüedad causada desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de marzo de 2007. 6) Los intereses fideicomisarios causados por los montos determinados por concepto de prestación de antigüedad causados desde el mes de junio de 1997 hasta el 22 de marzo de 2007 calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. 7) Los intereses moratorios causados por los montos ordenados pagar por los anteriores conceptos desde el 22 de marzo de 2007, oportunidad en que se le otorgó a la demandante el beneficio de jubilación hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). 8) La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

    De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez que conste en autos las notificaciones respectivas, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurrido el lapso de suspensión se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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