Decisión nº 065-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal,13 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO ANTIGUO: 4094

ASUNTO: SE21-G-2002-0000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 065/2013

El 19 de septiembre de 2002, el abogado J.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 28.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.L.S.P., titular de la cédula de identidad N° 9.244.749, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 023-2002 de fecha 21 de agosto de 2002, donde se retira ilegalmente del cargo de Analista de Personal I, declarado por la administración como carrera administrativa.

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2002, dicho Juzgado admite el presente recurso y ordena la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira

El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, repone la causa al estado de admisión.

El 3 de abril de 2003, el ciudadano J.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 284446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apela la decisión dictada el 31 de marzo 2003, el 9 de abril 2003 vista la apelación interpuesta por la parte recurrente ese juzgado ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y es remitido el 21 de abril de 2003.

En fecha 7 de mayo 2003 es recibido el presente expediente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se la entrada y queda registrado bajo el N° AB01-A-2003-001718.

El 22 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y visto que la causa se encontrara paralizada, se aboca al conocimiento de la misma, y en consecuencia ordena notificar al Procurador General del estado Táchira y al Presidente del Instituto de Vialidad del estado Táchira.

El 13 de julio de 2006 la parte recurrente desistió del presente recurso de apelación y solicito que se envíe el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

El 25 de enero la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena a la parte querellante a que concurra personalmente a manifestar su voluntad de desistir en la presente causa.

En fecha 1 de julio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Improcedente la Homologación del desistimiento de la apelación presentado por la parte recurrente y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ultimo confirma con las modificaciones expuestas, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

En fecha 17 de junio de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

En fecha 28 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

A través de la Resolución N° 2012-0009 de fecha 19 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo inaugurado el día 3 de diciembre de 2012.

En fecha diez (10) de abril de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano C.M.G.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Antes del pronunciamiento de la solicitud de la homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”. Conforme a dicha atribución, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación del contrato de transacción por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, con la finalidad de declarar el cierre definitivo del presente asunto; a tal efecto, se observa lo siguiente:

Consta en los autos, específicamente en los folios trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309), contrato de transacción suscrito entre el ciudadano C.E.P., titular de la cédula de identidad N° 5.622.316, actuando en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, designado mediante Decreto N° 08 de fecha 18 de enero de 2007, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del estado N° Extraordinario 1862, y la ciudadana R.L.S.P., titular de la cédula de identidad N° 9.244.749, por medio del cual las partes, entre otras cosas acuerdan “poner fin al proceso judicial distinguido con el No 4094” vistos los acuerdos de pagos transados y en consecuencia, acuerdan que la accionante desista de la presente acción.

Al efecto, establecen los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De manera que, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al convenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

De forma que, el transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente:

i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y

ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de convenimiento. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

i) En cuanto a la ciudadana R.L.S.P., parte recurrente, la misma posee capacidad para convenir en el presente juicio, debido a que actúa de forma autónoma y voluntaria.

ii) En relación al Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, la transacción es firmada por el ciudadano C.E.P., quien fungía para la fecha de suscripción como presidente de dicho Instituto y por ser la máxima autoridad del órgano que representaba, podía desistir, convenir y transigir en juicio.

Evidenciándose la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el Contrato de Transacción presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho Contrato de Transacción. Así se declara.

Finalmente, dado que no existen actos de ejecución pendientes en lo que respecta al cumplimiento de lo pactado por las partes en el Contrato de Transacción celebrado, se da por terminada la causa, y en consecuencia, se ordena remitir con Oficio el presente expediente a Archivo del Poder Judicial del estado Táchira en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONTRATO celebrado entre el Instituto de Vialidad del estado Táchira y la ciudadana R.L.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.244.749. En consecuencia, téngase el referido Contrato de Transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos post meridiem (01:40 a.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

CMGG/GACQ/waps.-

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