Decisión nº 1820 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1838

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1820

Valencia, 02 de junio de 2009

199º y 150º

El 20 de enero de 2009, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.865.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.164, en su carácter de Apoderado Judicial de RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. (RAM), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 13 de noviembre de 1985, bajo el N° 17, tomo 13-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07543972-4, domiciliada en la Autopista V.S.D., Edificio Rústicos Automundial, planta baja, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 545-2008 del 02 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio San Diego, estado Carabobo, en la cual reitera que la solicitud presentada por la contribuyente, resulto extemporánea al estar definitivamente firme la Resolución Nº DH-RR-004-2008 del 15 de julio de 2008, que impone los montos adeudados por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio San Diego estado Carabobo, intereses, sanciones y recargos por un monto total de bolívares fuertes un millón trescientos noventa y dos mil doscientos cinco con treinta y un céntimos (Bs. F 1.392.205,31).

El recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El representante de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “…visto que mi representada tiene motivos racionales para litigar y que además pueden causarse grandes daños a su patrimonio que incidirían en sus derechos constitucionales, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta que se decida el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto.”

Aduce el contribuyente: “…la aplicación inmediata a mi representada del Oficio 545-2008 de fecha 02-10-2008, por parte de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., impugnado mediante este recurso, en el cual se le niega a mi representada la solicitud de restitucion de lo pagado en forma indebida por concepto de Impuesto sobre Actividades Economicas la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Dos con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 1.196.575,45) y se le advierte que dicha administración tributaria esta facultada a proceder a intimar el pago de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Tributario vigente, conllevaría a obligar a mi representada a soportar en su patrimonio un monto de impuesto indebido, lo cual ademas de causarle un perjuicio financiero, le ocasionaría una violación a sus derechos de rango constitucional. (negrilla de ellos)

…la ejecución inmediata de la resolución impugnada mediante este recurso, sin considerar la solicitud de restitución de pagado indebidamente por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, presentada por parte de mi representada, sin lugar a dudas evidencia la necesidad de activar el poder cautelar que la Constitución le atribuye al juez contencioso administrativo, precisamente para garantizar “la tutela judicial efectiva en los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate” en particular, la protección cautelar de los derechos constitucionales y legales de nuestra representada que, por la aplicación de las resoluciones impugnadas, resultan conculcados, lo cual constituye un fundamento para suspender los efectos de la Resolución administrativa con relación a la empresa RUSTICOS AUTO MUNDIAL, S.A., hasta que dicte la sentencia definitiva en el presente caso.”(negrilla de ellos)

Alega la contribuyente: “Así, la obligación de efectuar el pago del tributo o de constituir caución para evitar el embargo de bienes de su propiedad, además de la limitación en el uso de activos involucrados en la realización de su actividad económica, afecta en forma directa el patrimonio de mi representada, ya que deberá pagar o efectuar gastos cuantiosos para el mantenimiento de la caución respectiva, impuesto exigidos que por lo demas fue pagado indebidamente por mi representada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios; “…cabe destacar que el requisito de la presunción de buen derecho, se encuentran constituidos por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, al valorar elementos de simple convicción que hagan pensar que el solicitante tiene motivos para recurrir el acto, sin que sobresalga una evidente temeridad o de ser infundada su pretensión, de modo que el Juez deberá constatar que las alegaciones del demandante resultan aparentemente fundadas, apariencia que sirve para enervar la presunción de legalidad, en la que se apoya la ejecución inmediata del acto. En el caso concreto se han denunciado la presencia en el Oficio impugnado, de vicios insubsanables que afectan de Nulidad Absoluta tal acto administrativo, lo cual evidencia el legitimo derecho que tiene mi representada a recurrir, sin que pueda afirmarse temeridad o que sus reclamos sean infundados”.

En cuanto al periculum in mora, la contribuyente alega: “…en el caso de autos, no solo el transcurso del tiempo para que nuestra representada recupere el monto pagado de impuesto y multa a que pudiera estar sometida, constituye un claro impedimento para el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el patrimonio de sus bienes, de un dinero que necesita para la gestión de su empresa mediante la disposición de bienes para sufragar gastos, costos e inversión, sino que además el monto de dinero exigido por concepto de impuesto indebido, lo cual evidencia aun mas la necesidad de otorgarle la medida cautelar. Es indudable que ese bien monetario, resultado de la devaluación de nuestro signo monetario, tendrá un menor valor al que tenia cuando el contribuyente pago el impuesto al Fisco Municipal, puesto que no esta prevista la posibilidad de reintegrar lo pagado en forma indebida de manera ajustada y por cuanto en su real valor. En consecuencia, nuestra representada no podrá recibir el mismo bien, igual monto dinerario que pago indebidamente al Fisco Nacional, sino un monto con menor valor, lo cual constituye una lesión a su derecho constitucional a la propiedad”.

En otras palabras, se lesionara el derecho a la propiedad de nuestra representada por la perdida del valor de la moneda por efecto de la devaluación, cuando pague el Impuesto al Fisco Municipal, y luego por efecto de la sentencia, resulte que no adeudaba dicha suma determinada en forma arbitraria e ilegal

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Por otra parte, este peligro en la mora se verifica igualmente en el caso concreto, en el hecho de que si llega a iniciarse el juicio ejecutivo, sólo podrá detenerse el embargo de bienes mediante la acreditación del pago de los montos supuestamente adeudados y la pendencia del recurso sólo suspenderá el remate de los bienes embargados. Además, el mantenimiento de una caución para sustituir el embargo de bienes, obliga al pago de cuantiosas comisiones que sólo podrán ser recuperadas mediante la condenatoria en costas al Fisco y para obtener su pago efectivo deberá esperar la asignación presupuestaria correspondiente. Por ello, aun resultando vencedora la recurrente, deberá haber erogado ingentes sumas para poder ejercer su derecho a la defensa o haber sido privada de bienes, lo cual le cercena su derecho de propiedad y de ejercer su actividad económica. Por ello la demora en decidir el recurso resulta en la posibilidad de causar daños al patrimonio de la recurrente difícilmente reparables al momento de dictar la decisión.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio San D.d.E.C., por la solicitud de restitución del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, pagado indebidamente por los periodos fiscales 2004 al 2.007, ambos inclusive, por concepto de ejercicio de actividades económicas.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C. por considerar que la contribuyente RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. (RAM), omitió ingresos en sus declaraciones juradas de ingresos brutos, en consecuencia existe crédito fiscal a favor del fisco municipal de San Diego por conceptos de impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el representante de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas impuestas, intereses moratorios y recargos calculados improcedentemente.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

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(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por el ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.865.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.164, en su carácter de Apoderado Judicial de RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. (RAM), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 545-2008 del 02 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio San Diego, estado Carabobo, en la cual reitera que la solicitud presentada por la contribuyente, resulto extemporánea al estar definitivamente firme la Resolución Nº DH-RR-004-2008 del 15 de julio de 2008, que impone los montos adeudados por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio San Diego estado Carabobo, intereses, sanciones y recargos por un monto total de bolívares fuertes un millón trescientos noventa y dos mil doscientos cinco con treinta y un céntimos (Bs.F 1.392.205,31).

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C. y Contralor General de la República con copia certificada y al Alcalde del Municipio San D.d.E.C. y a la contribuyente una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1838

JAYG/dt/mg

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