Decisión nº 142 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintitrés (23) de Octubre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000139

PARTE DEMANDANTE: R.E.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.560.177, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: C.S.F., S.S.F., M.E.P., N.M., A.B., E.S. y Á.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.190, 25.584, 50.676, 73.472, 61.066, 135.289 y 140.062, respectivamente, de este domicilio.

PARTES CO-DEMANDADAS: GANADERÍA S.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 69-A, en fecha 19 de noviembre de 1968, según asiento publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha cuatro (04) de agosto de 1969, ejemplar Nº 2.877, debidamente autorizado por la Junta Directiva en reunión celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006 y LA ENTIDAD DE TRABAJO EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE CODEMANDADA: PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO GANADERÍA S.G., C.A., los profesionales del derecho J.M.R.S., W.M.V. y M.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 12.194, 26.208 y 108.169, respectivamente, y para LA ENTIDAD DE TRABAJO EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A., la profesional del derecho Z.M.F.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.886.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por las partes co-demandadas, tanto por la profesional del derecho M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada GANADERÍA S.G., C.A., como por la profesional del derecho Z.F. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada GANADERIA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano R.E.C., en contra de las sociedades mercantiles EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA” S.A. y GANADERIA S.G. C.A., JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por las partes codemandadas –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, deja constancia este Superior Tribunal que la parte co-demandada recurrente GANADERIA S.G. C.A., compareció a la misma, al igual que la parte actora; pero no compareció a la celebración de dicha audiencia, la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA” S.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, tomando en cuenta que la parte co-demandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA” S.A., goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, se procede con relación al recurso de apelación ejercido por ésta, a la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que esta Alzada pasa a resolver el fondo del asunto con base a las siguientes consideraciones:

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte co-demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que desde el momento de la contestación negó la relación laboral, que rechazó igualmente la solicitud de reclamo en la Inspectoría del Trabajo, que solicitó el informe al INTI, pero no llegó, pero lo consignó en la audiencia, donde se evidencia que el actor declaró que no es ni fue trabajador de la empresa demandada Ganadería S.G., POR LO QUE SOLICITA SE DECLARE Sin Lugar la presente demanda. Asimismo se deja constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que en cuanto a lo alegado por la parte codemandada, la persona que aparece en el informe es una persona totalmente distinta al trabajador; que la constancia de trabajo no la desvirtuó, y los recibos presentados desde el 2004 al 2010, que el actor trabajó desde el año 1980, que todos los documentos demuestran la presunción de laboralidad, por lo tanto demuestran la relación de trabajo, que el a-quo consideró todos los elementos y condenó, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, que en fecha 10/07/1980, ingresó a prestar sus servicios personales, como obrero-soldador para la Sociedad Mercantil GANADERÍA S.G., C.A., la cual se encuentra domiciliada en el Fundo denominado HACIENDA B.L.B.. Que en el mes de diciembre de 2010, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, ocupó la HACIENDA B.L.B., y designó como Administradora a la EMPRESA SOCIALISTA GANADERÍA AGROECOLOGICA “MARISELA”, S.A. Que el 01/08/2011, le fue prohibida la entrada a la HACIENDA B.L.B.. Que en fecha 09/08/2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en S.B.d.E.Z., en la cual no se logró conciliación entre las partes. Que la relación de trabajo se mantuvo interrumpidamente hasta el 01/08/2011, fecha en la cual fue despedido. Que tenía un salario diario integral de Bs. 172,08. Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad al 18/06/1997, por la cantidad de Bs. 7.660,00. Derecho de Cesantía, Bs.7.660, 00. Compensación por Transferencia, Bs. 7.660,00. Antigüedad por la Ley de 1.997, Bs. 123.898,08. Preaviso, Bs. 13.500,00. Indemnización por Despido, Bs. 25.812,00. Bono Vacacional, Bs. 74.550,00. Vacaciones, Bs. 139.622,40. 76 días de Descanso, Bs. 11.400,00. Utilidades, Bs. 38.606,80. Los conceptos reclamados arrojan un total de Bs. 373.190,00. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA S.G., C.A:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Señala en su contestación de demanda, que el acto administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente No. 063-2011-03-00984, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto nunca fue notificada a la empresa del mencionado acto, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso. Que la acción intentada por el ciudadano R.E.C.I., se encuentra prescrita, ya que nunca se cumplió con la notificación de la empresa del procedimiento judicial. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya ingresado a prestar sus servicios personales como obrero-soldador para la empresa desde el día 10/07/1980, ya que el mismo realizaba trabajos como contratista en el área de albañilería, soldadura, herrería y otros trabajos ocasionales, con sus equipos, herramientas y personal. Que en la oportunidad de la Inspección Técnica por parte del Instituto Nacional de Tierras para levantar inventario sobre bienes muebles afectados por el Decreto de Rescate de Tierras, quedó demostrado la condición de contratista de la parte actora. Que es falso que se le haya expedido alguna carta o constancia de trabajo de fecha 23/11/2010 al demandante. Niega que la Inspectoría del Trabajo, en S.B., haya practicado alguna notificación a la empresa GANADERÍA S.G., C.A., de algún procedimiento en su contra. Niega que el demandante mantuviera una relación de trabajo ininterrumpida hasta el 01/08/2011 y que el mismo haya sido despedido, ya que jamás fue trabajador de la empresa. Niega que le adeude al demandante los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 373.190, oo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A.:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Negó que existiera una prestación de servicio personal de 31 años, 3 meses y 9 días por parte del ciudadano R.E.C.I., que haya comenzado una relación de trabajo el día 10/07/1980, y que se le adeude algún concepto, por cuanto no existió ninguna relación laboral entre las partes. Que la entrada del demandante a la Hacienda B.l.B., era condicionada, si no había trabajos de herrería que realizar no era necesaria su presencia, por lo que no se encontraban obligados a consentir que el mismo permaneciera en las instalaciones de la Hacienda. Que el actor nunca estuvo limitado a prestar sus servicios únicamente para la empresa, que el mismo no presentó algún recibo de pago que permitiera establecer que era un obrero soldador. Que no aparece en la lista de personal de la Hacienda B.l.B.. El ciudadano R.E.C.I., reconoce que la codemandada GANADERÍA S.G., C.A., le pagaba su trabajo mediante facturas. Que presta su servicio de Herrería en General, tal como se evidencia de las facturas consignadas, no pudiendo alegar que estuvo limitado a prestar sus servicios sólo para la empresa, que el mismo tiene un galpón donde ejerce por cuenta propia y con sus herramientas el trabajo de herrería, que no se evidencia que alguna de las partes codemandadas haya tenido control sobre las actuaciones del demandante y que la contraprestación del servicio presuntamente alegado como laboral sea superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas al actor.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada GANADERÍA S.G., C.A., y Sin Lugar la demanda, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, al señalar que la prestación del servicio no fue laboral sino mercantil, la carga probatoria en el presente procedimiento, recae en dichas partes, debiendo éstas demostrar los hechos nuevos alegados; al igual que recae la carga de la prueba en la co-demandada GANADERÍA S.G., C.A., de demostrar su alegato de prescripción de la acción; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó junto con el libelo de demanda constancia original de trabajo del ciudadano R.E.C.I., de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la empresa GANADERÍA S.G. “HACIENDA BOLÍVAR”, inserta al folio (09) de la Pieza Principal. Se observa de la audiencia de juicio, oral y pública, que la representación judicial de la parte codemandada GANADERÍA S.G. “HACIENDA BOLÍVAR” desconoció esta documental, aduciendo que emanaba de un tercero que tuvo que ratificar en juicio su firma; además señaló que la persona que firmó tal documental no está autorizada para realizarlo en nombre de la empresa GANADERÍA S.G. “HACIENDA BOLÍVAR”. La parte actora insistió en su valor probatorio por cuanto es erróneo el ataque de la documental. En tal sentido, si bien es cierto que resultó erróneo el medio de ataque de la documental promovida como constancia de trabajo, no es menos cierto que la firmó el ciudadano J.L.L., a quien el actor identificó durante el interrogatorio que se le formulara conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como Contador de la empresa, es decir, no constituye un accionista mayoritario ni estatutario que comprometa con sus acciones a la empresa, tal y como lo ha dispuesto en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se desecha esta documental del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Consignó relación de trabajo de Enero de 2005 y Estados de Cuenta de los años 2004, 2006, 2008 y 2010. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte codemandada GANADERÍA S.G., C.A., impugnó estas documentales, por no emanar de la empresa. La parte actora insistió en su valor probatorio. La codemandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A., igualmente la impugnó. En tal sentido, se observa que la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo, no promovió medio de prueba alguno para demostrar la veracidad de la documental atacada, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia simple a color de letrero con dos (02) fotos del ciudadano R.C., que indica “PROHIBIDO EL INGRESO CON Y/O SIN VEHICULO”, inserta al folio (08) de la Pieza Principal. Se desecha del proceso esta documental por no estar firmada por algún representante de las codemandadas, en consecuencia, no se les puede oponer para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias certificadas de expediente Nº 063-2011-03-00984 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, en S.B.d.E.Z.. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Copias Simples de Información y Fotografías donde se evidencia que la Hacienda Bolívar-Bolivariana, pertenecía a la empresa AGROPECUARIA S.G., C.A. y el Gobierno Bolivariano de Venezuela, entregó la administración a la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA”, S.A. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - R.A.G.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano R.C. ya que fueron compañeros de trabajo. Que cuando comenzó a trabajar en la Hacienda ya el demandante trabajaba allí. Que la GANADERÍA S.G. era la dueña de la Hacienda Bolívar. Que le consta que el mencionado ciudadano trabajaba desde el año 1.980, en el cargo de ÉL era de obrero soldador, en un horario de 7:00am, a 12:00 m y de 2:00pm, a 5:00pm. Que la empresa Marisela tomó la administración de la Hacienda desde el año 2.010 y el ciudadano RUMUALDO, siguió laborando en ella. Que en el año 2.011 fue despedido y no lo dejaron entrar, con un afiche en el portón, por órdenes de la Sra. Paloma, que el ciudadano RUMUALDO cobraba como obrero, no sabe cada cuanto tiempo cobraba, que él cobraba en la hacienda y que los equipos que él utilizaba para soldar eran propiedad de la Hacienda Bolívar, manifestó que comenzó a laborar en el año 1.999 ya el ciudadano RUMUALDO laboraba en la Hacienda, le consta por que él le contó como compañero de trabajo. Que laboraban en el mismo horario y que no estuvo presente el día que fue intervenida la Hacienda, que desempeñó el cargo de tractorista en la Hacienda, en un horario de 7:00am a 12:00m y de 2:00pm a 5:00pm, que era el mismo horario del ciudadano RUMUALDO. Que le pagaban semanal y en efectivo en un sobre, no sabe cómo le pagaban al actor, él (testigo) todavía está en la empresa, que al ciudadano RUMUALDO fue retirado por la Sra. Paloma, no sabe el motivo y el mismo iba todos los días a la Hacienda, desempeñando el cargo de soldador, de la carreta el rolo, la rastra todo eso, era a diario la soldadura, el señor L.Q. era su jefe, al igual que los implementos estaban dentro de la empresa. Con respecto al presente testigo del mismo se evidencia que desconoce cómo le cancelaban al actor, y con respecto a lo demás hechos no se puede evidenciar que existiera una relación de trabajo, es decir, que no se encuentran elementos de convicción que activen la presunción de laboralidad; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - W.A.P.P., manifestó no conocer al ciudadano R.C.. Que conoce a la empresa S.G. pero no le consta que la misma sea propietaria de la Hacienda Bolívar “Bolivariana”. Que sabe que desde el año 1.980 el ciudadano R.C. trabaja para la Hacienda y cuando la misma fue pasada a la administración a la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A., este siguió laborando en ella. Que desde el 01 de agosto de 2010 fue despedido por los dueños de la empresa Marisela, manifestó que no tenia ningún nexo familiar con el ciudadano RUMUALDO, que le consta que trabajó en la Hacienda porque él también laboró allí cuando era propiedad de la empresa GANADERÍA S.G., C.A. Que el demandante laboraba en un horario de 07:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm, y a veces se quedaba hasta más tarde, que cuando él laboraba en la Hacienda desempeñó el cargo de pintor. Que el día de la intervención de la Hacienda por el Gobierno Nacional él no se encontraba allí, porque ya no laboraba en la Hacienda, sino en una línea de por puesto, que actualmente trabaja en S.B.d.Z., como chofer en una línea de por puesto. Que no ha manejado algún carro propiedad del ciudadano RUMUALDO, sino en los carros que le salgan, que conoció al ciudadano RUMUALDO en la hacienda, que duró 3 años laborando para la Hacienda, pintando las vaqueras, comenzó en el año 1.987. Observa esta Juzgadora que este testigo incurre en contradicciones, por cuanto al principio del interrogatorio señaló no conocer al actor, posteriormente manifiesta que lo conoció en la hacienda, por lo tanto se desecha su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - P.C.: Declaró conocer al ciudadano R.C. porque fueron compañeros de trabajo en la Hacienda Bolívar que queda ubicada en el kilómetro 12 vía el Vigía. Que conoce a la empresa S.G., y que esta es la dueña de la Hacienda Bolívar. Que el ciudadano RUMUALDO comenzó a laborar en el año 1.980 en el cargo de soldador. Que en diciembre 2.010 la Hacienda Bolívar pasó a ser administrada por la EMPRESA SOCIALISTA “MARISELA”, y el ciudadano RUMUALDO continuó trabajando allí como obrero soltador, que el 01 de agosto de 2010 fue despedido, que el ciudadano RUMUALDO recibía su pago mediante facturas que consignaba en la oficina administrativa de la Hacienda, y que la misma nunca las vio porque eran entregadas directamente a la administración, que él trabajaba en el departamento de taller pero que comenzó en la empresa S.G. como depositario en el almacén, que todos sabían que el ciudadano RUMUALDO era soldador y que el mismo laboraba en un galpón que estaba dentro de la Hacienda Bolívar, que no sabe si el ciudadano RUMUALDO tiene un taller de herrería, que labora desde el año 1.986 hasta la actualidad en la Hacienda Bolívar, que cuando comenzó a laborar ya el ciudadano R.C. se encontraba allí y el mismo desempeñaba el cargo de obrero soldador. Que el ciudadano RUMUALDO fue botado por la señora que le dicen Paloma pero no sabe por qué. Que le pagaban semanal, en efectivo. Que el ciudadano RUMUALDO hacía sus facturas y las entregaba a la Administración de la Hacienda Bolívar. Que el mencionado ciudadano laboraba en el horario fijado por la empresa y a veces hasta más tarde, que las órdenes a él y al ciudadano RUMUALDO se las daba el señor QUIROZ, que el demandante laboraba en un galpón dentro de la Hacienda y la distancia entre su puesto de trabajo y el taller era de 2 kilómetros aproximadamente y que a veces llevaba un ayudante que era ajeno a la hacienda, no sabe quien le pagaba al ayudante, que las herramientas utilizadas para la soldadura eran propiedad de la Hacienda Bolívar según comentarios de los trabajadores de la hacienda. Que el ciudadano RUMUALDO laboraba todos los días en la Hacienda y cuando había mucho movimiento hasta los sábados y los domingos, que el trabajo no se paraba. Se desecha esta testimonial por no formar convicción plena sobre los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago consignados con el libelo de la demanda, que se encuentran en su poder. La representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil GANADERÍA S.G., C.A., indicó que no existen tales recibos de pago y a su vez opuso la relación de la nómina del personal de la Hacienda Bolívar “Bolivariana” que se encuentra inserta del folio (154) al (159) de la Pieza Principal. Sin embargo, no se verifican de las actas procesales recibos de pago; tampoco la parte actora identifica los datos de los mismos en su promoción, por lo tanto, se desecha del debate probatorio por no reunir los requisitos consagrados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL-SENTENCIAS:

    - Se desecha por no constituir medio de prueba a analizar. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBAS INFORMATIVAS:

    - Solicitó oficiar a las siguientes instituciones: - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, S.B., a fin que informaran si se encuentra registrado el ciudadano R.E.C.I., y en caso afirmativo remitieran copia de su estado de vida como trabajador desde su inscripción hasta el año 2012. La resulta de la prueba informativa de fecha 1 de febrero de 2013, se encuentra agregada en los folios (188) y (189) de la Pieza Principal, y de la misma se desprende que el mencionado ciudadano no se encuentra registrado como asegurado tal como se evidencia del movimiento histórico mismo. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, y de la misma se evidencia que el actor nunca ha sido inscrito como trabajador por alguna empresa a dicha institución. - INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a fin de que informe si en fecha 09/12/2010, en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordó en sesión Nº 127-10 Punto de Cuenta 41, iniciar el Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Intereses Social o de Utilidad Publica, y se acordó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terrero denominado “Hacienda Bolívar”. No existe en las actas procesales material probatorio para el cual pronunciarse. - JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de informe si en dicho Tribunal cursa expediente Número 968, incoado por EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA “MARISELA”, S.A. La resulta de dicha prueba informativa de fecha 15 de enero de 2013, se encuentra agregada de los folios del (02) al (534). Sin embargo, estas documentales no forman parte de los hechos controvertidos. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.B., a fin de que informen si cursó expediente número 063-2011-03-00984 del reclamo realizado por el ciudadano R.E.C.I.. No existe material probatorio para el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA S.G., C.A.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - R.C., Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano RUMUALDO y a la empresa S.G., que laboraba como contratista, realizando trabajos de soldadura, que tiene transporte, busetas, volteos, que él trabajó para el ciudadano RUMUALDO como su ayudante en el área de la soldadura y luego de chofer de uno de sus carros por puestos en la ruta de las delicias, que le cancelaban semanalmente, el señor RUMALDO y lo demandó por cobro de prestaciones sociales hace 6 años, que las herramientas usadas para sus trabajos eran propiedad del ciudadano R.C., que es sobrino del ciudadano RUMUALDO y que el mismo era contratista por que cobraba por trabajo realizado, que hace 4 años se convirtió en empleado fijó de la empresa, desempeñando el cargo de chofer, que al ciudadano RUMUALDO le cancelaban semanal y en efectivo. Que le consta que trabajaba para la Hacienda Bolívar, porque era su sobrino, que el ciudadano RUMUALDO iba todos los días a la Hacienda, y que semanalmente le abonaban una parte de lo que le correspondía por el contrato, que fue contratado por la ganadería y le pagaba la ganadería en efectivo, que se arreglaba de 3 a 3 meses, y le pagaban semanal para que le pagara a los obreros, que el sitio era dentro de la misma ganadería, que las órdenes la daba el Sr. Lino o cualquier personal que estaba en la Administración de la Hacienda. Que las herramientas utilizadas por el ciudadano R.e.d. su propiedad, porque el era quien arreglaba y compraba los repuestos de esas herramientas, que le cerraron el portón al ciudadano RUMUALDO. Con respecto al presente testigo al mismo se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que el testigo era ayudante del actor, que el actor ejecutaba, cobraba por trabajos realizados, y que semanalmente la empresa le cancelaba en efectivo para que éste le pagara a sus obreros; y pese a que manifestó que es sobrino del actor, se valora esta testimonial, pues ayuda a formar convicción sobre los hechos aquí controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A.:

  7. -PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcada con la Letra “A”, factura original Nº 00047 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2010, emanada del ciudadano R.E.C.I., por la cantidad de Bs. 650,00, inserta en el folio (117) de la pieza principal; marcada con la Letra “B”, factura original Nº 00048 de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, emanada del actor, por Bs. 435,99, inserta al folio (119) de la pieza principal; marcada con la Letra “C”, factura original Nº 00059 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2010, emanada del actor por Bs. 350,00, inserta en el folio (121) de la pieza principal. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora impugnó estas documentales, por no emanar de ésta. La parte codemandada Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, insistió en su valor probatorio. Ahora bien, al ser impugnadas y no traer a las actas procesales otro medio de prueba que verifique su autenticidad, esta Juzgadora las desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor de autos, ciudadano R.E.C., quien manifestó que comenzó a laborar el 07 de octubre de 1980 para el Señor J.R. que era el administrador de la Hacienda Bolívar, después pasó a trabajar con el nieto D.B., tuvo como 10 años más, que nunca tuvo descanso por el trabajo que realizaba, que nunca tuvo unas vacaciones no agarró nunca prestaciones, trabajaba hasta sábado y domingo porque el trabajo era fuerte ya que tenía que hacer mantenimiento a diario a las instalaciones, que sus días de descanso eran jueves y viernes santo, que el Dr. D.B. tuvo un percance, fue cuando entró el señor L.Q., fue el último que se encargó de la administración de S.G., que le pagaban semanal y que él no entregaba facturas, sino que hacía una relación de los trabajos que realizaba, que las facturas que se encuentran en el expediente no fueron emitidas por él, que las herramientas que usaban eran de la Hacienda Bolívar, estaban en el galpón que se encontraba en el establo, que durante el tiempo que laboró nunca tomó vacaciones, que llegaba a tomar whisky en la hacienda, y ellos no sabían si trabajaban o no, ellos le daban a él obreros, que el ciudadano R.C., es un enemigo de él porque lo demandó, y es un sobrino, que le trabajó a los BRIYANBURES, que él quisiera que le dieran un motivo, que trabajó un día a sol pelao, que un día fue a trabajar y encontró la foto donde le prohibían la entrada, que muchas veces le cancelaban la comida para que no saliera de la Hacienda, que a veces le daban obreros para que le ayudaran y que los mismos le cancelaban la Hacienda, que no tiene ningún galpón donde trabajara herrería, que se llena de asombro porque la doctora dice que él trabajaba a veces, que el quería la hacienda con cariño, que no ha hecho ningún trabajo de herrería para alguna persona, que el señor Loaiza firmó la constancia de trabajo, es el que firmaba los cheques de la GANADERÍA S.G., que él le pidió el favor, y el señor Loaiza le dio la constancia, pero que ahora se encuentra muy quebrantado de salud, que hasta tuvo problemas con su esposa por tanto tiempo que pasaba en la Hacienda. Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sólo en lo que respecta a que el actor le pidió el favor al señor Loaiza que le realizara una constancia de trabajo y éste se la otorgó. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora que con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la parte co-demandada Hacienda S.G., la misma fue declarada por el Tribunal a-quo improcedente, y no se ejerció recurso alguno; en consecuencia, quedó firme tal decisión y esta Juzgadora no se pronuncia. Por otro lado, se verifica que la parte codemandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA “MARISELA”, S.A., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, sin embargo, no compareció a la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública. En tal sentido, se constató que su capital accionario es total y exclusivo del Estado venezolano, por lo que resultan aplicables los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, asumiendo en consecuencia, esta sentenciadora la presente causa por CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA con referencia al recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada up supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, en atención al fondo de la controversia, corresponde determinar si en la realidad de los hechos, existió, tal y como lo argumentó el accionante, una relación de trabajo, o si por el contrario, las codemandadas lograron desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran; pasando de seguidas esta sentenciadora, con vista a las pruebas aportadas por las partes –como se dijo- y en aplicación del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, que el actor prestó un servicio como soldador, dentro de la Hacienda Bolívar, la cual era propietaria en un primer momento la sociedad mercantil S.G., c.a., y después pasó a manos de la República Venezolana cuya administración la obtiene la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A.; donde quedó demostrado que contrataban ciertos profesionales en ganadería por trabajos realizados, donde éstos facturaban para obtener así su contraprestación en dinero, quienes contrataban sus propios trabajadores; no se evidencia de las actas procesales un control de entrada y salida de la hacienda, además se evidencia que no existe en actas procesales derechos laborales como cancelación de utilidades, vacaciones o una cuenta de fidecomiso.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, el actor señaló en la declaración dada en la audiencia de juicio que él iba todos los días, a veces, hasta los sábados y los domingos.

  3. Forma de efectuarse el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que al actor le cancelaban en efectivo y por trabajos realizados y relacionando facturas, y por una relación semanal le cancelaban en efectivo.

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que las condiciones de modo, tiempo y lugar que la prestación del servicio se caracterizó porque se reparaba toda la maquinaria, es decir, si se dañaba una máquina para arar, o si se dañaba la carreta, se soldaba, era supervisado el trabajo por el señor L.Q., quien era el administrador de la hacienda, cuando era propiedad de la GANADERÍA S.G. C.A., que a veces le hacía favores a los obreros y le soldaba algunas cosas de ellos y no les cobraba.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: No quedó demostrada la propiedad de los materiales o herramientas que utilizó el actor, hubo incongruencia con los testigos, unos afirman que eran herramientas del actor otros señalan que eran de las co-demandadas.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que las ganancias obtenidas por el actor que ejecutaba o prestaba el servicio eran para su provecho o ventaja.

Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: Por un lado la GANADERÍA S.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Numero 85, Tomo 69-A, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1968, según asiento publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha cuatro (04) de agosto de 1969, ejemplar Nº 2.877, debidamente autorizado por la Junta Directiva en reunión celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006; la cual fue desposeída de la HACIENDA BOLIVAR, para el rescate de tierras de interés social, por la protección agroalimentaria del país, por lo que pasó a ser parte del Estado Venezolano administrado por LA EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 72-A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, creada mediante decreto No. 6.427 el 16 de septiembre de 2008.

- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: La prestación de servicio en el presente caso, se verificó en las instalaciones de las reclamadas en sus oportunidades.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Superior Tribunal, en afirmar, que las partes co-demandadas lograron desvirtuar con las pruebas del proceso la presunción de laboralidad, ello al haber demostrado que la prestación del servicio se ejecutaba por cuenta del actor como soldador. Quedó demostrado que el actor no laboró de manera subordinada para las co-demandadas EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA” S.A. y GANADERIA S.G. C.A., que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizó por un extenso marco mercantil, pues el actor facturaba su trabajo realizado y este era cancelado por las codemandadas, además es asombroso como una relación que comenzó desde el año 1980, y el actor nunca se quejó de la no cancelación de las utilidades o de una vacaciones, por citar algún concepto laboral; aunado al hecho que el testigo R.C. era su ayudante y este lo demanda por prestaciones sociales, el cual se verificó por el sistema automatizado IURIS 2000, llevado en este Circuito Judicial Laboral, que existe un asunto cuya nomenclatura es VP01-L-2008-000970, el cual el testigo –como se dijo- demandó al actor y la causa fue culminada por transacción laboral, en consecuencia de ello, en criterio de este Tribunal de Alzada, quedó desvirtuada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, no quedando expuestos la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, esta Juzgadora declara sin Lugar la presente demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.E.C. en contra de las sociedades mercantiles EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA” S.A. y GANADERIA S.G. C.A., tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, asumido como fue el conocimiento pleno de la presente causa, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA con referencia al recurso de apelación ejercido por la parte codemandada; declara:

1) COMO QUIERA QUE EN LA PRESENTE CAUSA, una de las partes codemandadas es la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA” S.A., y al ser su capital accionario total del estado venezolano, le son aplicables los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, por lo que se asume la presente causa por CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA con referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada up supra mencionada.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.V.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada GANADERIA S.G., C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano R.E.C. en contra de las sociedades mercantiles EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA” S.A. y GANADERIA S.G. C.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, a las partes en el presente procedimiento por los privilegios procesales que goza la co-demandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA” S.A., y arropa a la parte demandante.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (03:20 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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