Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001290

PARTE ACTORA: SIERRA R.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.963.

PARTE INTIMADA: N.D. SULBARAN DE SALAS, DAYNUBIS ISABEL, R.A.S.S. Y EYIBER DEL C.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.376.642, 14.843.511, 14.004.370 y 13.345.933, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO)

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., Extensión Carora dictó auto al tenor siguiente:

Siendo hoy la oportunidad procesal para la juramentación de los peritos avaluadores y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, éste Despacho observa:

En v.d.D.P. con Rango valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha de 06 de mayo de 2011, donde delimita la competencia de pretensiones o acciones cuyo fin consista en desalojo de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o medidas, administrativas o judiciales en las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima cuya practica material comporta la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado al fin antes mencionado, se ordena en consecuencia en atención al contenido de la Resolución in comento, la suspensión del remate, por ser el inmueble objeto del mismo, destinado a vivienda familiar. Y así se determina.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio R.A.S., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de suspender el procedimiento de remate, el cual es oído en un solo efecto, y se ordena la remisión de las actas procesales a los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, conocer de la misma, siendo que el referido juez se inhibe de conocer la causa conforme a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con el abogado R.A.S., por lo que le corresponde a ésta Alzada conocer de la misma, en consecuencia le da entrada en fecha 24 de Octubre de 2011, y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Superior observa:

La presente controversia por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO) se origina al momento en que se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados N.D. SULBARAN DE SALAS, DAYNUBIS ISABEL, R.A.S.S. y EYIBER DEL C.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.376.642, 14.843.511, 14.004.370 y 13.345.933, respectivamente, hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 362.000,oo) que es el doble de la suma condenada a pagar. Si el embargo versare sobre la suma líquida de dinero, deberá ser por la mitad que es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 181.000). Se acuerdo comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva dar cumplimiento al mismo; siendo que en fecha 12 de Julio de 2011, el Ejecutor del referido Municipio procede a realizar la respectiva Medida de Embargo, y en fecha 25 de Julio de 2011, se ordena librar el Primer Cartel de Remate, en fecha 05 de Agosto de 2011, se ordena librar el segundo cartel de remate, en fecha 10 de agosto del mismo año, se designó mediante carta de aceptación como Perito Avaluador al ciudadano R.J.G.R.; en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.M.T., Extensión Carora dictó la suspensión del presente procedimiento de remate, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia.

En este sentido se observa, en fecha 01 de noviembre de 2011 la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia, con ponencia conjunta en el expediente Nº 2011-000746, hizo la siguiente interpretación del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda establece lo siguiente:

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

El presente caso se trata de un juicio de Estimación e Intimación de Honoraros Profesionales, el cual está en fase de ejecución y que fue suspendido por el a-quo, en virtud de la aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En el acto de informe el apelante alega “Que el procedimiento que origina la decisión recurrida, corresponde a una Intimación de Honorarios, en fase de ejecución, siendo éste un procedimiento tendente a la obtención del pago de Honorarios Profesionales causados en juicio, al persistir los demandados en la conducta contumaz de no cancelar unos honorarios profesionales, a los que fueron condenados a pagar, se practicó medida de embargo sobre un inmueble casa, propiedad de los co-demandados con la finalidad de proceder a su remate y así satisfacer los honorarios profesionales causados, firmes y líquidos a los que tengo derecho, de los cuales son obligados los propietarios de la vivienda embargada, y en ningún caso es un procedimiento de desalojo de la vivienda; embargo éste que fue revocado ilegalmente por el juez de la causa, y con fundamento a un falso supuesto, con errónea aplicación de la Ley. El procedimiento de ejecución en trámite es un procedimiento eminentemente sobre la propiedad del inmueble, mientras que un procedimiento de desalojo es contra la posesión de cualquier inmueble”

Así las cosas la sentencia in comento al hacer la interpretación del artículo 1 de la mencionada Ley, señala que son objeto de la misma A) Arrendatarios y arrendatarias. B) Comodatarios y C) Ocupantes y/o Usufructuarios de bienes Inmuebles destinados a Vivienda Principal contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Más adelante la expresada sentencia establece:

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, ciertamente se trata de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que está en etapa de ejecución, por lo que independientemente del tipo de juicio, lo que se busca es la protección de los sujetos enumerados por la Ley contra medidas preventivas o ejecutivas que impliquen la desposesión o pérdida de la vivienda principal y como en el caso sub-litis la medida de embargo decretada está dirigida a interrumpir la posesión de los ocupantes de dicha vivienda y visto que el juicio en referencia está en su etapa final y no en curso, es por lo que en aplicación de la mencionada jurisprudencia ésta alzada considera que la suspensión del mismo en dicha fase ordenada por el a-quo está conforme a derecho, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SIERRA R.A., en contra del auto 19 de Septiembre de 2011, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., EXTENSIÓN CARORA, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO) intentado por el abogado SIERRA R.A. contra de los ciudadanos N.D. SULBARAN DE SALAS, DAYNUBIS ISABEL, R.A.S.S. Y EYIBER DEL C.S.M..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc,

Dr. S.D.M.M.

Abg. G.G.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. G.G.

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