Decisión nº 282-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-015105

ASUNTO : VP02-R-2010-000524

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto interpuestos por el profesional del derecho R.M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 28.995, con el carácter de Defensor del ciudadano D.A.C.C., y el profesional del derecho L.V.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 40.670, con el carácter de Defensor del ciudadano O.J.R.C., en contra de la decisión No. 967-10, de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien suscribe el presente fallo.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO R.M.C..-

    La Defensa del imputado D.A.C.C., interpuso el recurso de apelación de autos, en base a los siguientes fundamentos:

    En primer termino señala el recurrente que, la decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en falta de motivación, toda vez que la ciudadana Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola flagrantemente la exigencia que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 173, que señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 246 ejusdem, que dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada...” (Subrayado del impugnante).

    En ese sentido señala el profesional del derecho que, la ciudadana Jueza de Control en la decisión apelada no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle la privación preventiva de libertad a su defendido D.A.C.C., si no que se limita, en forma genérica en su dispositiva, sin señalar ni explicar por qué considera que la conducta de mi defendido debe encuadrarse en tal disposición legal.

    Igualmente alega el recurrente que, la Jueza A quo, dicta la medida de coerción personal, sin señalar ni explicar cuáles son esos elementos de convicción que la llevan a estimar que su defendido es autor o partícipe del citado hecho punible, y concluye la decisión afirmando que “existen (sic) acreditados los supuestos que motivan la privación de libertad”, sin determinar, sin precisar por qué y de qué manera considera que se encuentran acreditados dichos supuestos. Pero en ningún momento la Jueza A quo, tomó en consideración o examinó para poder tomar una decisión justa a favor del imputado D.A.C.C., motivado a que los otros imputados ciudadanos O.J.R.C. y D.A.G.V., en su declaración rendida ante el Tribunal de Control, en presencia de la ciudadana Jueza y el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en una forma clara y precisa manifestaron lo siguiente (OMAR JOSE RODRIGIJEZ CASTILLO): “Yo me dirigía al sitio de santa rosa de agua específicamente a la orilla de la playa, donde llegan chalanas y venden pescado, camarones, llegue al sitio y no había dicha venta ya se habían ido, saliendo esperando carro de B.V. para irme a mi casa me intercepto un carro Worvague (sic) tipo gol, en el cual habían dos tripulantes, ningunos de los dos tenían distintivos que lo identificaran como policía, me pararon y yo tenía un bolso que utilizo para mi trabajo, me metieron en contra de mi voluntad en el carro estando dentro del carro me golpearon porque no me deje revisar , (sic) no es como dicen que estaban con sus distintivos , (sic) no tenían distintivos me montaron a la fuerza y me llevaron al sitio donde estaban un procedimiento , fue donde sacaron unos detenidos y lo montaron ahí también a mi no me consiguieron nada, supuestamente a mi me están imputando algo que yo no se, me quitaron la cartera, 150 bolívares que tenia para comprar pescado y de ahí para la PTJ y después me mandaron al reten, Es todo”. D.A.G.V., expuso lo siguientes: “En santa rosa de agua callejón eco del Zulia donde se encuentra situada la casa que es mi casa de color rosada, donde yo estaba acostado como a las 05 y pico y entraron dos personas y me sacaron a mi a mi hermana MARYOLIS CARRASQUERO, lo cual nos llevaron detenidos a la PTJ, a todos los que agarraron y a nosotros, a nosotros nos detuvieron y a ella la soltaron , (sic) la cual sirvió de testigo del caso y se encuentra haya (sic) bajo, y que venga a decir que es verdad lo que yo estoy diciendo, Es todo”. Con dichas declaraciones manifiesta el recurrente que, se está en presencia de tres hechos o situaciones distintas, por que su representado ciudadano D.A.C.C., en forma precisa y clara manifestó en su declaración lo siguiente: “yo venia de pescar con mi primo, cuando de pronto veo a unos hombres que están armados y me dicen quieto ahí y me preguntan si esa droga es mía, me quitaron la cédula y me montaron en el carro y me quitaron 100 bolívares que traía de la pesca, y me llevaron preso y es la primera vez que estoy detenido, a mi no me consiguieron nada, nunca me revisaron al revés ellos me pusieron eso ahí. Es todo”. Igualmente señala que, se desprende de las actas que la única testigo presencial ciudadana MARYOLY CHIQUINQUIRA CARRASQUERO VILLASMIL, quien rindiera declaración como testigo del presente caso, en ningún momento hace referencia en su declaración que a su defendido se le decomisó algún tipo de droga que pudieran comprometer su responsabilidad en el presente hecho, es mas la referida testigo también fue llevada detenida según lo manifestado por su hermano quién también aparece como imputado en el presenta caso.

    En razón a ello, solicita el profesional del derecho que, se revoque la decisión de la Privación de Libertad y se ordene la libertad plena de su defendido, por ser este inocente del hecho que le imputa la representación fiscal.

    En segundo termino, señala el impugnante que, la detención de su defendido fue practicada violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal de su defendido, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A este respecto, señala el impugnante que de todas las actuaciones que conforman la causa, se observa la evidente ilicitud del procedimiento practicado al momento de la detención, toda vez que dichos funcionarios no dieron cumplimiento a lo pautado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, afirma el profesional del derecho que, la actuación de los funcionarios aprehensores en el procedimiento donde resultaron detenidos que practicaron la detención de los otros dos ciudadanos O.J.R.C. y D.A.G.V., resulta reprochable desde todo punto de vista ya que dichos funcionarios se erigieron en dueños y amos del proceso, pretendiendo poner en práctica nuevamente los vicios del sistema inquisitivo, vulnerando la ley a su antojo, como ocurrió en el presente caso, por tanto, solicita sea decretada su nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en aplicación del Principio de Control de la Constitucionalidad contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Concluye entonces el profesional del derecho que, si los funcionarios encargados del procedimiento no adecuaron su conducta a lo establecido por el legislador, violaron con ello el debido proceso y el derecho a la libertad personal de su defendido, previstos en los artículos 49 y 44 de la Carta Magna, por lo que, en aplicación del Principio de Control de la Constitucionalidad, consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 334 de la Constitución, se debe proceder de acuerdo a lo señalado en el artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones a partir del procedimiento.

    Por consiguiente, manifiesta el Impugnante que, al haber incurrido la decisión recurrida en vicios de forma que acarrean su nulidad, solicita la LIBERTAD de su representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44, ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estársele violando los derechos que dichas normas establecen, al quedar demostrado en el expediente la inocencia de su representado, aunado a las declaraciones de los otros imputados y también de la declaración de la supuesta testigo del presente caso, que determinan que a ninguno de ellos la comisión policial les decomisó algún tipo de drogas, como lo quieren hacer saber los funcionarios actuante del procedimiento en el acta policial, aunado al hecho que en el acta policial los funcionarios no especifican si a su representado se le decomisó algún tipo de drogas, solamente se limitan a transcribir en el acta que droga decomisada se localizó como a dos metros de distancia cuando fue detenido su representado.

    PETITORIO Solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación y, por ende, se declare la Libertad inmediata del ciudadano D.A.C.C..

  2. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO L.V..

    El profesional del derecho L.V., con el carácter de Defensor del ciudadano O.J.R.C., fundamento su escrito de impugnación en los siguientes términos:

    Primera Denuncia: La decisión de la recurrida, es infundada, al no realizar un examen minucioso del contenido del acta policial de investigación penal, de fecha 15 de junio de 2.010, contenida en los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos y de la declaración que rindiera la ciudadana M.C., antes mencionada en los folios 11 y 12 con sus respectivos vueltos, pues allí se narra los hechos que están siendo investigados y juzgados, solo se limita la recurrida a mencionar la existencia del acta de investigación y demás actas del proceso, sin analizar su contenido y ajustarlo al fallo emitido en cuanto a la pre-calificación dada a los hechos en contra de mi defendido; pues si bien es cierto que, la sala No. 01 de La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sostiene que sólo basta la aprehensión en flagrancia, sin necesidad de que existan testigos civiles o particulares imparciales, que avalen la actuación de los funcionarios policiales dada a una “situación circunstancial e imprevisible”; debe el Juez de Control en su Función, ajustar las circunstancias de hecho y de derecho, para acreditarle una imputación de acuerdo al tipo penal que se le presente y vemos como en el presente caso, debe realizar su decisión de auto de fecha 16 de junio de 2.010 con el estudio, examen y/o análisis de las actas policiales no solo acatando el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación y a la medida cautelar que este solicite, sino, que deberá adecuarla al tipo penal que corresponda conforme a la ley especial de la materia.

    En consecuencia afirma el recurrente, que la decisión viola por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamenta la decisión violando la tutela judicial efectiva que asiste a su defendido en cuanto a que las decisiones judiciales que le atañen sean ajustadas a derecho.

    Como segunda denuncia, señala el profesional del derecho que, la Juzgadora procede en su decisión a decretar la medida privativa de libertad de su defendido, para asegurar su presencia en el desarrollo de este proceso y asegurar las resultas del mismo, porque, según su criterio existen los elementos de convicción, para considerar que el mismo sea autor o partícipe en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la ley especial. Pero es el caso que, no existe a criterio del apelante ningún elemento de convicción que indique que su defendido sea un Distribuidor de la sustancia prohibida, procediendo a citar el artículo 34 de la mencionada Ley: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas . . . A los efectos de la Posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados....” alegando que es claro y notorio que según éste que de las actas policiales que se aprecia que en su defendido solo se le incautaron Once (11) pitillos de material sintético transparente de presunta droga de la denominada Bazuco, en el puño de la mano derecha.

    En consecuencia, afirma el impugnante que, la recurrida violó por incorrecta aplicación del artículo 31 de la ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la Distribución de drogas prohibidas, y yerra la recurrida por falta de aplicación del artículo 34 de la ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues está claro que su conducta según las primeras actas de investigación, se adecua al delito de Posesión de Drogas, hasta tanto la investigación arroje otro resultado, como pudiera ser el de Consumo de Droga, tal y como lo establece el artículo 34 de la referida Ley especial para el caso bajo análisis en relación a la cantidad de droga incautada a su defendido.

    PETITORIO: Solicita se Anule Parcialmente la Decisión Impugnada, en lo que se refiere a su defendido, cambiando la calificación del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de Posesión de Drogas contenido en el artículo 34 de la ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de esta manera le conceda a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa, que le permita seguir este proceso en libertad, imponiéndole la obligación contenida en el Ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Los Abogados J.Á. CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, y J.Á.E.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.V.T., en los siguientes términos:

    Con respecto a la primera denuncia, señalan que puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, desprendiéndose elementos de convicción suficientes, que hacen presumir que los imputados O.J.R.C., D.A.C.C. y D.A.G.V., son partícipes en el delito imputado, el cual le fue acreditado por el Ministerio Público al momento de la presentación ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando de igual forma el Tribunal, que se encuentra demostrado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer que en este caso es de Ocho (08) a diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta cada día más contra la juventud en nuestro país, aunado a que es considerado de Lesa Humanidad, lo cual de acuerdo a lo afirmado por el Juez los excluye del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 253 ejusdem, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Octubre de 2009, expediente Nro. 09-0725, Sentencia 1278; con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y se establece: “... las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” Evidenciándose a juicio de la Vindicta Pública que, los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos que lesionan al Estado, y es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados de dichos delitos, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo tanto el Tribunal de Control forzosamente y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada y pacífica debía decretar la medida de privación.

    Una vez expresado lo anterior, resaltan en su fundamento que la improcedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los tipos penales de delincuencia organizada en materia de drogas, en el caso concreto, la jueza A quo luego de analizar las actas, entre las que se cuenta el Acta de Investigación Penal y el Acta de Entrevista de la Testigo del procedimiento, llegó a la convicción que existen fundados elementos para presumir que los ciudadanos O.J.R.C., D.A.C.C. y D.A.G.V., están incursos en los delitos imputados, habida cuenta que como Jueza Constitucional no encontró violaciones que pudieran comportar la Nulidad del Procedimiento, lo cual es lo correcto en Derecho, siendo que el procedimiento observó las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia, entre las que se cuenta la Notificación de los Derechos, aunado a que contó la presencia de una testigo que da fe de lo manifestado por los funcionarios actuantes en la respectiva Acta de Investigación Penal.

    Igualmente señalan los Representantes del Ministerio Público que, no puede la Defensa denunciar que la Jueza de Control no consideró el contenido del Acta de Investigación Penal y el contenido del Acta de Entrevista de la testigo, por cuanto expresamente lo menciona en su decisión, específicamente en el particular segundo, indicando los elementos y sustento de su decisión que brotan de las mismas, haciendo llegar a la sentenciadora a la convicción que la precalificación formulada por el Ministerio Público es la adecuada con ocasión de la conducta desplegada por el imputado O.J.R.C., es decir, no puede el Tribunal proceder a cambiar la precalificación hecha por el Titular de la Acción Penal cuando esta tiene elementos necesarios para su sustentación como ocurrió en el caso que nos ocupa, es decir, donde hay en total cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) envoltorios tipo pitillo, contentivos de una sustancia presuntamente droga, de los cuales once (11) le fueron incautados en la mano derecha al ciudadano O.J.R.C., así las cosas no tenía elementos el sentenciador para apartarse de la calificación fiscal, menos aun cuando estamos iniciando la investigación, y cuyo titular de la misma es el Ministerio Público, de manera que haberlo hecho por parte del Tribunal hubiese constituido el asumir funciones que no le son propias en este momento del proceso.

    En relación a la segunda denuncia, señalan que, no ha habido incorrecta aplicación del tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del Tribunal de Control, siendo que la precalificación expresada por el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados ante el respectivo Tribunal, luego de haber sido analizada la conducta desplegada por cada uno de ellos, se encuentra totalmente soportada por su respectivo accionar, y para evidenciar esto basta con verificar la cantidad de envoltorios tipo pitillos que le fueron incautados al ciudadano O.J.R.C., alcanzando estos la cantidad de once (11), y por las máximas de experiencia de esta Representación Fiscal, semejante cantidad de envoltorios no puede precalificarse como Posesión, sino como Distribución, debido a que contaba con la presunta sustancia ilícita en tal cantidad de porciones para poder repartirla con otras personas, es decir, poder colocarla a la disposición de otras personas, mediante el fácil acceso, además, en el sitio donde ocurrieron los hechos fueron encontrados cuatrocientos cuarenta y tres (443) envoltorios tipo pitillos, con las mismas características de los once (11) arriba mencionados, pudiendo inferirse que estos once (11) tienen su origen en aquella cantidad.

    Asimismo refieren que, debido al momento inicial de la investigación, de la cual podrían surgir elementos para modificar tal precalificación, el Tribunal de Control no podía obstaculizar las funciones del Ministerio Público, forzándolo a investigar un tipo penal determinado, cuando por la experiencia de éste, estaríamos frente a otro de mayor entidad y gravedad, inclusive considerado como de Lesa Humanidad, en razón del bien jurídico que afecta. Así igualmente refieren que, al momento cuanto el Ministerio Público precalifica un delito lo hace valorando de forma integral la acción desplegada por todos quienes figuran en el caso, de manera que no se puede analizar de forma aislada la conducta de cada uno de los ciudadanos que son imputados, estamos frente a una multiplicidad de casos en lugar de un solo hecho como lo es la presente situación, así que ante esta situación no cabría la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino como correctamente se hizo en el momento de la presentación ante el Tribunal de Control y como efectivamente así lo acogiese este, a saber el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    PETITORIO: Solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado, Abogado L.V.T., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando con el carácter de Defensor del imputado O.J.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-06-2.010, en la causa signada bajo el Nro. 4C-18504-10, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.J.R.C., por considerar que el mismo tiene presuntamente responsabilidad penal en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación interpuesto por R.M.C., contiene dos denuncias, la primera, referida a la inmotivación de la recurrida, por no fundamentar el fallo cumpliendo lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la no valoración de las declaraciones de los imputados durante la Audiencia de Presentación, el acta policial y el testimonio de la testigo MARYOLY CHIQUINQUIRA CARRASQUERO VILLASMIL, ya que supuestamente en ningún momento dicha testigo hace referencia que a su defendido se le haya decomisado alguna droga, que pudiera comprometer su responsabilidad, como segunda denuncia refiere que, la aprehensión es ilegal, debido a la actuación arbitraria de los funcionarios, al no ser su defendido detenido flagrantemente en la comisión del hecho punible. Por otro lado, la Sala verifica la existencia del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V., fundamentando su primera denuncia, en la inmotivación de la recurrida, al no realizar ésta un examen minucioso del acta policial y la declaración de la ciudadana M.C., y ajustar los hechos a la precalificación del Ministerio Público, como segunda denuncia señala que la calificación debió realizarse de conformidad con el artículo 34 y no el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2010, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos O.J.R.C., D.A.C.C. y D.A.G.V., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de los nombrados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo los siguientes fundamentos:

    Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora DECIDE: PRIMERO: En la presente causa esta Juzgadora evidencia que efectivamente Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Victima (sic) que en el presente caso es el ESTADO VENEZOLANO, y asimismo para la conclusión de la investigación recordando que el Ministerio Publico, en el día de hoy ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Venezuela, que indica las atribuciones del Ministerio Público, siguientes: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de su funciones. 6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley. Por lo que se constata que la Representación Fiscal, en el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de Junio de 2010, ha realizado la explicación tanto de hecho como en derecho, de la presente investigación que se inicia con la presente fase que es la fase preparatoria, es decir que le explico al imputado O.J.R.C. conjuntamente con su defensor Privado que es el Abogado L.V.; al imputado D.A.G.V. conjuntamente con su defensor Privado que es el Abogado L.F., y al imputado D.A.C.C. conjuntamente con su defensor Privado que es el Abogado R.M.C., del contenido de las actuaciones de la presente investigación penal, por lo que efectúa la presentación de los ya nombrados imputados por la precalificación penal e imputación formal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Victima que en el presente caso es el ESTADO VENEZOLANO; y asimismo a éste órgano jurisdiccional. Y es por ello que en la presente decisión esta Juzgadora toma en consideración lo ya esbozado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., que expresa lo siguiente: “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está, conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes... y que se vulneren sus derechos... .Y asimismo cumple con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M., en la que se ha expresado lo siguiente: ... “ En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental...”: Por lo que considera necesario señalar a las partes, lo que esta dispuesto en los artículos 11, y 108 en su numeral 1°, 300, 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales no sufrieron modificación alguna en la reforma de fecha 04-09-09, realizada al Código Adjetivo Penal la cual fue publicada en gaceta oficial extraordinaria signada con el N° 5.930. El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “...Articulo 11: Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales... “El artículo 108 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “...Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;... El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “...Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias pata hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio...” El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “...Artículo 28. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”. De los artículos antes destacados y transcritos queda claro que la facultad de la titularidad de la acción penal, a quien le corresponde?, le concierne al Ministerio Público, ya que la misma le fue atribuida por la Ley a éste, quien pasa a ser el Representante del es él quien va a llevar a cabo la investigación, y a su vez es el Público, es quien tiene el control del presente caso penal, porque la investigaron (sic) del mismo esta a su cargo, y está en el deber de recabar las pruebas que sirvan para exculpar o inculpar a los imputados de autos, y así poder dictar su correspondiente acto conclusivo. Y tiene a partir del presente momento el lapso treinta (30) días continuos para presentar el referido acto conclusivo, el cual puede ser que se prorrogue, sino solicita la prorroga del lapso de ley establecida en el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto cumple con el Control Judicial, esbozado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: igualmente del análisis minucioso de las actuaciones que constan en la presente causa identificada por este Tribunal bajo el N° 4C-18504-1O, se verifica que existen elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados O.J.R.C., D.A., C.C. Y D.A.G.V., plenamente identificados en actas son autores o participes del hecho que se investiga, su aprehensión fue efectuada en flagrancia, y tal como ya lo expresado Nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala Constitucional hay la eximente de ley para los órganos policiales de investigación que son creados por ley de conformidad al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y facultados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem, que cuando estén en labores de investigación en los casos de flagrancia no es necesario la presencia de testigos en su acta policial, para corroborar el procedimiento que efectúan, por lo que el Acta Policial y los procedimientos efectuados no son objetos de nulidad alguna. Y los elementos de convicción para el presente caso esta juzgadora considera que están evidenciados de la siguiente manera: de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: - ACTA INVESTIGACION PENAL, inserta a los folios Tres y Cuatro (03),(04) y su vuelto, de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita (sic) funcionarios adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y la cual se da por reproducida en toda y cada una de sus partes. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta a los folios Seis (06), Siete (07) y Ocho (08) de la presente causa, de fecha 15 de Junio de 2.010 debidamente firmada por los imputados de auto los ciudadanos O.J.R.C., PANIEL A.C.C. Y D.A.G.V.. -ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio Nueve (09), de fecha 15 de Junio 2010. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, inserta al folio Diez (10), de fecha 15 de Junio de 2010. — ACTA DE ENTREVISTA , inserta a los folios Once (11) y Doce (12), de fecha 15 de Junio de 2010, realizada por la ciudadana MARYOLY CARRASQUERO. — SOLICITUD DE EXPERTICIA QUIMICA, inserta al folio Catorce (14)._— REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta al folio Quince (15) de la presente causa, de fecha 15 de Junio de 2010.TERCERO: Por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponer para el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, de tal manera que para que puedan imponerse, Medidas Cautelares a los imputados es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar sus columnas de atlas del proceso penal, declarándose así CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos O.J.R.C., D.A.C.C. Y D.A.G.V., ya antes identificados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley, Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la victima que en el presente caso es el ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En cuanto a la solicitud nulidad de las actas que contienen la presente causa solicitadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Adjetivo Penal, por los abogados R.M.C. en su carácter de Defensor Privado del hoy imputado D.A.C.C. y Abogada L.F. en su carácter de Defensor Privado del hoy imputado D.G., se le conocimiento a los Respetables Profesionales del Derecho que la detención de sus defendidos fue efectuada en flagrancia, y tal como ya lo expresado (sic) Nuestro M.T. la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala Constitucional hay la eximente de ley para los órganos policiales de investigación que son creados por ley de conformidad al artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal y facultados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem, que cuando estén en labores de investigación en los casos de flagrancia no es necesario la presencia de testigos en su acta policial, para corroborar el procedimiento que efectúan, por lo que el Acta Policial y los procedimientos efectuados no son objetos de nulidad alguna, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES PETICIONADAS POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO R.M.C., en su carácter de Defensor Privado del hoy imputado D.A.C.C. y Abogado L.F. en su carácter de Defensor Privado del hoy imputado D.G.. Por que los Defensores Privados deben recordar que en el presente caso quien tiene el deber ser de recavar todas las actuaciones de investigación es el Ministerio Público con los organismos policiales, quienes a sus ves como órganos policiales de investigación tienen la obligación de colocarlas a disponibilidad del Fiscal del Ministerio Publico por ser este el Representante de la Sociedad, quien por ley tiene la titularidad de la acción penal y esta impulsado para ordenar el inicio de la presente Investigación Penal. QUINTO: En cuanto a los peticiones realizadas por los Profesionales del Derecho R.M.C., en su carácter de Defensor Privado del hoy imputado D.A.C.C. y Abogado L.F. en su carácter de Defensor Privado del hoy imputado D.G. y L.V. en su carácter de Defensor Privado del hoy imputado O.J.R.C., de que se le otorgue a sus defendidos la libertad plena, este juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA SÓLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS, ya que la L.P. no es procedente en la presente caso penal. SEXTO: En Cuanto al pedimento de que el Tribunal acuerde Medida Cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como un otorgamiento Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la Privación de Libertad, a favor de sus defendidos de autos, se les hace del conocimiento a los profesionales del derecho que es nuestro sistema penal acusatorio es el que indica la normativa a seguir para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o el Juez de Juicio; Y e (sic) igualmente ha establecido la normativa a seguir a fin de cumplir con la finalidad del proceso como lo Justicia y Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales las encontraran debidamente consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido que el “El Articulo 13 del Código Adjetivo Penal, es el que establece la Finalidad del proceso, y el mismo reza lo siguiente: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vais (sic) jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalilla deberé atenerse el juez al adoptar su decisión. Igualmente como Juez Natural del Presente proceso debe velar por la Interpretación restrictiva que esta contenida en el “Artículo 247 ejesdem (sic) que reza lo siguiente: .. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...”. En virtud de que la norma Up-supra antes transcripta es la que consagra en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P. y la Privación o restricción de la misma siempre como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que el Tribunal hace del conocimiento a los Defensores Privados que deben recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único parte, prevé la improcedencia y es cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el limite máximo de la pena del

    presente tipo penal es de diez años de prisión. POR LO CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, PETICIONADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS HOY IMPUTADOS DE AUTOS. Y EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ABOGADO L.V. en su carácter de Defensor Privado del hoy imputado O.J.R.C., DEL CAMBIO DE CALIFICACION DEL TIPO PENAL PARA SU DEFENDIO, ESTE TRIBUNAL LO DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que la presente causa se encuentra en epata inicial, y le corresponde al ministerio publico su investigación. SEPTIMO: Por lo que se insta a los defensores privados de conformidad al artículo 305 del código orgánico procesal penal, a que realicen las proposiciones de diligencias ante el Ministerio Público en acatamiento de los derechos de sus defendidos contenido en el artículo 125 en su numeral 5°. OCTAVO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal….

    De modo que de lo ut supra expuesto, esta Alzada constató que la Jueza A quo precisó que quedó acreditada la comisión de un hecho punible atribuido por el Ministerio Público, presuntamente cometido por los ciudadanos O.J.R.C. y, D.A.C.C., y que existían suficientes elementos de convicción para presumir a los mencionados ciudadanos co-autores en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Ahora bien, la Jueza A quo, verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal delito se verifica con los elementos convicción emanados de la actuación policial a saber:

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, la cual plasma las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15 de Junio de 2.010, debidamente firmada por los imputados de auto los ciudadanos O.J.R.C. y D.A.C.C.; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones y Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones y Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la ciudadana MARYOLY CARRASQUERO, ante el Cuerpo de Investigaciones y Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; SOLICITUD DE EXPERTICIA QUIMICA, del Cuerpo de Investigaciones y Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15 de Junio de 2010; elementos éstos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar, el cometimiento del delito tanta veces mencionado, y la presunta participación de los imputados de autos.

    En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como lo son, los precalificados por el Ministerio Público.

    En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S. deV., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la A quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos O.J.R.C. y D.A.C.C., toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a los imputados, en la comisión del delito que les fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, es de advertir que, las presuntas contradicciones que puedan presentar dichas actuaciones de investigación deberán ser objeto de impugnación en otra fase procesal, especialmente lo referido por la ciudadana M.C. (testigo del hallazgo), quien según señala la Defensa del ciudadano D.A.C.C., refiere que a éste no se le realizo ningún decomiso de sustancia, se advierte que la misma fue testigo presencial del hallazgo de las sustancias que presuntamente se encontraron a pocos metros del registro realizado al imputado de autos, luego que el mismo intentara huir de la comisión policial, por lo que evidentemente afirmó en su entrevista que no se le incautó sustancia alguna en sus ropas, pero si en el mismo lugar, es decir a pocos metros, de donde se realizó la inspección corporal. Asimismo, es menester recordar que debido a la fase incipiente del proceso, la Jueza A quo, de acuerdo a las declaraciones de los imputados durante la Audiencia de Presentación, no puede decidir acerca de la responsabilidad o no de los mismos, de acuerdo a las diferentes hipótesis de ellos, quienes a través de su declaración tienen el derecho a defenderse, por lo que el análisis y conclusión de ello deberá ser materia de otra fase procesal.

    En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo tan grave, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

    En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A quo, presumió el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, en ese sentido, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    En tal sentido, y en consonancia con lo alegado por la Jueza de Instancia en la recurrida y la Representante Fiscal en la contestación al escrito recursivo; esta Sala afirma, que el supuesto de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia en el caso de autos, partiendo de la entidad del delito que le fue atribuido a los imputados de autos, como fue, el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena que excede de los diez (10) años de prisión; así mismo, debe considerarse la modalidad bajo la cual fueron aprehendidos los imputados de autos, en el caso concreto, conforme se evidencia de la recurrida, los mismos fueron aprehendidos bajo al modalidad de flagrancia; igualmente, se considera el daño que causan estos delitos tenidos como flagelos sociales por ser de carácter “pluriofensivo”; esta Alzada conviene en señalar que, los supuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso concreto, fueron ponderados por la Instancia de manera objetiva a través de criterios y juicios debidamente razonados, y fundamentados en la gravedad de los delitos imputados, circunstancias éstas, que la conllevaron a decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados O.J.R.C. y D.A.C.C.. Así se declara.

    Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

    ... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a lo incipiente que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose de manera tácita sobre la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa. Y así se declara.

    En relación a la segunda denuncia realizada por el recurrente L.R., con el carácter de Defensor de D.A.C., referida a la presunta ilegalidad de la aprehensión, se observa que la detención fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según determina el acta de investigación penal de fecha 15 de junio de 2010, que deja constancia de lo siguiente:

    Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los Detectives N.V., F.F., y los Agentes EDIGMAR GONZALEZ y KENDRY QUINTERO, en vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra institución, específicamente en el BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, CALLEJON ECOS DEL ZULIA, FRENTE A CASA SIN NÚMERO DE COLOR ROSADA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, logramos avistar a la salida de dicho callejón a un ciudadano del sexo masculino, obeso, de estatura alta, de tez blanca, quien portaba como vestimenta, una franela de color azul y gris, un jeans de color marrón, un par de calzados de color beige, a quien se le observó la mano derecha empuñada, quienes al momento de notar la presencia de la comisión, tomó una actitud sospechosa, debido a que trató de evadir la misma, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto, a fin de verificarlo; acto seguido se le solicitó a dicho ciudadano, preventivamente sometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que el funcionario N.V., procedió a realizarle una revisión corporal, donde se logro observar en el puño de la maño (sic) derecha, once (11) pitillos de material sintético transparente, de presunta droga de la denominada Bazuco, por su color marrón característico, manifestando el ciudadano en cuestión que dichos pitillos, los adquirió a un grupo de sujetos que venden la sustancia y se encuentran en el callejón arriba citado, a escasos veinte metros de donde se abordo el ciudadano en cuestión, quedándose uno de los funcionarios componente (sic) de la comisión, en resguardo del ciudadano, por lo que de inmediato los otros integrantes de la comisión, realizaron un recorrido a pie, hacia donde se encontraban los sujetos señalados por el ciudadano preventivamente sometido, donde una vez en el mismo se avistaron varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, por lo que procedimos a darles la respectiva voz de alto, logrando darle alcance, a tres de los mismos, siguiendo en el mismo orden de ideas, procedimos a ubicar un transeúnte del sector, del sexo femenino, con la finalidad de que sirviera como testigo, en el procedimiento que se iba a practicar, quien fuego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo y exponerle el motivo de nuestra comparecencia, quedó identificada de la siguiente manera: M.C.: acto seguido, se les solicitó a los ciudadanos preventivamente sometidos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente por lo que el funcionario KENDRI QUINTERO, procedió a realizarles una revisión corporal a los ciudadanos, donde se logró observar sobre el suelo arenoso, a una distancia de das metros de donde se les dio alcance a dichos sujetos, un bolso de uso femenino de color morado, contentivo en su interior de cuatrocientos cuarenta y tres (43) pitillos de material sintético transparente de presunta droga, de la denominada Bazuco, por su color marrón característicos; los cuales procedimos a incautar y asegurar, debido a elfo, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera. 1- O.J.R.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZUL1A, DE 48 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28/06/1962, CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, HIJO DE F.R. Y R.C., RESIDENCIADO EN EL BARRIO LEONARDO RU1Z PINEDA, CALLE SAN RAMÓN, CASA NÚMERO 51-130, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6.831.712, cabe destacar que a dicho sujeto fue a quien se le incautaron, los once pitillos en la mano derecha, 2- D.A.C.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, …………….

    Antes de analizar lo anteriormente citado, este Tribunal de Alzada conviene en advertir primero que, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

    Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; ó 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

    En efecto el artículo 248, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    …Omissis… (Negritas de la Sala).

    Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En relación a ello, es menester citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en relación a las diferentes circunstancias en que se pueda verificar la flagrancia ha referido:

    “Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    …omissis…

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

    …omissis…

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Sentencia No. 272, fecha 15-02-07) Negritas de esta Sala

    En ese sentido, se observa que en el caso de marras, la detención del ciudadano D.A.C.C., se realizó en flagrancia, en virtud de la previa sospecha de los funcionarios policiales, así como de la posterior huida del mismos ante la presencia de la comisión policial, lo cual generó la alarma de los funcionarios en comisión, quienes atendiendo a sus funciones lograron la ubicación de algunos de ellos, entre los cuales se encontraban el ciudadano D.C., quien se negó rotundamente a la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultar o adherir a su vestimenta, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección corporal en presencia de la testigo MARYOLU CARRASQUERO, no ubicando objeto de interés criminalístico, sin embargo, a dos metros aproximadamente de éste se encontró un bolso de uso femenino de color morado con cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos de material sintético.

    En consecuencia, se observa que la detención es flagrante, más aún por la actitud asumida por el ciudadano D.A. CHEVEZ CELIS, al notar la presencia policial, pues emprendió veloz huida y se negó al registro personal, encontrándose cerca de él la sustancia objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la denuncia realizada por el Abogado L.V., con el carácter de Defensor de O.J.R., referida a la precalificación del delito, mediante el cual pretende que se adecue el tipo penal por considerar que la conducta de su defendido se encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de advertir que, que aún no se ha realizado la correspondiente experticia, a los fines de determinar el peso de los once (11) pitillos, circunstancias éstas, por las que aún no puede establecerse con precisión la cantidad en gramos de la sustancia incautada, a los fines de precisar la tipicidad del acto cometido por el mencionado imputado.

    Aunado a ello, debe recordarse que la precalificación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Y ASI SE DECLARA.-

    En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, las medidas de coerción personal dictadas se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por los profesionales del derecho R.M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 28.995, con el carácter de Defensor del ciudadano D.A.C.C., y L.V.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 40.670, con el carácter de Defensor del ciudadano O.J.R.C., en contra de la decisión No. 967-10, de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho R.M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 28.995, con el carácter de Defensor del ciudadano D.A.C.C., y L.V.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 40.670, con el carácter de Defensor del ciudadano O.J.R.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 967-10, de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA(S),

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -282-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S),

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

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