Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (3) de Diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005620

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:, R.R., M.A. y A.N., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.822.586, 3.959.621 y 2.665.761, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Á.J. BRAVO BENÍTEZ, GREGORYS BRAVO, E.M.T., F.M. BONALDE, NUMAS JARAMILLO y M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.472, 82.938, 35.940, 73.124, 148.143 y 88.285, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.

CODEMANDADA: ALCALDÌA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, creada de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, según consta del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, emanada del C.N.E. del 26 de noviembre de 2008, y Cabildo Metropolitano de Caracas del 07 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0071 Extraordinaria del 10 de diciembre de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: G.E.M.L., A.G., A.M., A.P., M.M., R.P., J.P., V.G., D.F., L.S., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO, J.M. COVA, JAIKER MENDOZA, J.C. FLEITAS, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY MÁRQUEZ, SEGUNDO VELÁSQUEZ, CRISTINA MENDES, ARAMYS FORERO, A.F., G.S., R.Y.P., I.F. y G.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES/Consulta obligatoria

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha10 de julio de 2012, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.R., M.A. y A.N. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por los ciudadanos R.R., M.A. y A.N. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS y la ALCALDÌA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la parte actora y la representación judicial de la ALCALDÌA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, sin embargo, se dejó constancia de la incomparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS y, en prolongación de audiencia de fecha 27 de abril de 2012 se dio por concluido el actor al no ser posible la mediación y se mantuvo el expediente por cinco (5) días, procediendo sólo la codemandada ALCALDÌA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a dar contestación de la demanda, para luego remitirse el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció la parte actora y la ALCALDÌA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS a través de sus apoderados judiciales, por lo que los presentes procedieron a exponer sus alegatos y defensas, así como el control y contradicción de las pruebas.

Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de mérito, la parte actora ni las codemandadas comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente del Poder Público Nacional como es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, lo cual no fue objeto de apelación por la parte accionante, lo que impone confirmar la sentencia en este aspecto, sin embargo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos R.R., M.A. y A.N. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

En tal sentido, con relación a la reclamación del actor por concepto de capital, intereses e indexaciones de los aportes efectuados por los accionantes en la caja de ahorros de los Obreros de la Dirección General indicó el a quo que los actores tendrían que hacer la solicitud de entrega de sus haberes ante la caja de ahorro y, en relación al reclamo del capital, intereses e indexaciones de los aportes al plan de jubilación de los obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la antigua Gobernación del Distrito Capital, desde la fecha de cotización hasta la presentación de esta demanda y los días que se continúen venciéndose hasta su efectivo pago, indicó que no procede la entrega a los accionantes de los aportes hechos al plan de jubilación, todo lo cual no fue objeto de apelación por la parte accionante, lo que impone confirmar la sentencia en estos aspectos.

Por otra parte, se observa que se procedió a condenar a dicho ente por días de demora, transcurridos después del vencido el lapso de 35 días hábiles, siguientes a la terminación de la relación de trabajo, a la rata del salario básico devengado, hasta el día que se efectuó el pago efectivo de sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo previsto en la cláusula quincuagésimo cuarta, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Municipalidad del Distrito Federal y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la parte demandada condenada se trata del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, bajo las siguientes consideraciones:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda que comenzaron a prestar servicios para la antigua Gobernación del Distrito Federal, en la Dirección General de Obras y Servicios (sede principal) y el 31 de diciembre de 2000 fueron despedidos cuando se produjo la transferencia, que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas asumió los pasivos y la Alcaldía Metropolitana tenía en sus archivos todos los expedientes por lo que demandan las diferencias por la no cancelación a tiempo de las prestaciones sociales.

La ciudadana R.M.R. se desempeñó como obrera de mantenimiento, desde el 4 de octubre de 1991 al 31 de Diciembre de 2000, es decir, 9 años, 2 meses y 27 días ininterrumpidos, devengando un salario mensual de Bs. 144,00 en un horario de 7:00 am. a 3:00 pm., 8 horas diarias de lunes a viernes.

El ciudadano M.A., se desempeñó como obrero, desde el 16 de Septiembre de 1974 al 31 de Diciembre de 2000, es decir, 26 años, 3 meses y 15 días ininterrumpidamente, devengando un salario mensual de Bs. 148,80, en un horario de 7:00 am. a 3:00 pm., 8 horas diarias de lunes a viernes.

El ciudadano A.N., se desempeñó como obrero electromecánico, desde el 16 de abril de 1974 al 31 de Diciembre de 2000, es decir, 26 años, 8 meses y 15 días, ininterrumpidamente, devengando un salario mensual de Bs. 180,00, en un horario de 7:00 am. a 3:00 pm., 8 horas diarias de lunes a viernes.

Que luego de las gestiones necesarias ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, demandan con fundamento al convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual estaban afiliados y la antigua municipalidad del Distrito Federal, en su cláusula 45, cuando ocurra la terminación del contrato, la municipalidad debe pagar en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio tomando como base el salario promedio devengado en los últimos 30 días efectivos de trabajo en un plazo de 35 días hábiles, que en caso de incumplimiento por parte de la Municipalidad ésta pagará al trabajador, los días de mora a la rata del salario básico.

Que la ciudadana R.M.R. recibió la cantidad de Bs. 1.916,77 mediante cheque emitido el 22 de mayo de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo que el despido se efectuó el 31 de Diciembre de 2000, es decir, que el pago se efectuó 88 meses con 18 días, es decir, 89 meses después, por lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 12.816,00, así como la indexación por Bs. 1.610,08.

Que el ciudadano M.A. recibió la cantidad de Bs. 3.451,27 mediante cheque emitido el 30 de mayo de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo que el despido se efectuó el 31 de Diciembre de 2000, es decir, que el pago se efectuó 89 meses después, por lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 13.243,20, así como la indexación 2.899,06.

Que el ciudadano A.N. recibió la cantidad de Bs. 5.274,61 mediante cheque emitido el 30 de mayo de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo que el despido se efectuó el 22 de mayo de 2000, es decir, que el pago se efectuó 88 meses con 18 días, es decir, 89 meses después, por lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 16.020,00, así como la indexación 4.430,67.

Demanda el pago de los intereses y la indexación de las cantidades accionadas, desde el 01-06-2008 hasta la presentación de la demanda y los días que continúen venciéndose hasta que se haga efectivo su pago.

Asimismo, demanda el capital, intereses e indexaciones de los aportes efectuados por los accionantes en la caja de ahorros de los Obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la antigua Gobernación del Distrito Capital, desde la fecha de cotización hasta la presentación de esta demanda y los días que se continúen venciéndose hasta su efectivo pago.

Igualmente, demanda el capital, intereses e indexaciones de los aportes efectuados por los accionantes al plan de jubilación de los obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la antigua Gobernación del Distrito Capital, desde la fecha de cotización hasta la presentación de esta demanda y los días que se continúen venciéndose hasta su efectivo pago.

La codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no presentó escrito de contestación de la demanda.

La codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contestó la demanda en los siguientes términos: Como punto previo, alegó la falta de legitimidad pasiva, sobre la base de que los accionantes no prestaron servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Central, por lo cual, al terminar la relación laboral, quien asumió las obligaciones con los demandantes fue el Ministerio de Finanzas, ente que pagó las prestaciones sociales a los demandantes, según lo establecido en el artículo 8, ordinal 4, de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.

A todo evento, niega que su representada le haya pagado las cantidades señaladas por los actores, por cuanto el organismo que pagó dichos pasivos laborales fue el Ministerio de Finanzas, siendo que el Distrito Metropolitano de Caracas fue creado en el 2001, organismo de carácter regional, totalmente distinto a la extinta Gobernación del Distrito Federal, el cual constituye un organismo de carácter nacional, adscrito a la Administración Pública Central, y de acuerdo a la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, en tal caso el legitimado para hacer el respectivo pago, debe ser la República a través del órgano del Ministerio de Finanzas; y, finalmente, niega y rechaza cada uno de los conceptos y cantidades accionadas.

Por su parte, la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la audiencia de juicio alegó la prescripción porque la relación laboral terminó en el año 2000 y hubo un pago de Finanzas en el año 2005, que luego fue desistida la demanda, reconoce que es cierto que los actores trabajaron en la alcaldía hasta el 30 de diciembre de 2000, que luego por el decreto de transferencia se determinó que Finanzas sería quien asumía los pasivos y por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el pago de la cláusula 45 alega que no les fue cancelada, es decir la mora, que quien debe pagar es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que es cierta la creación del Gobierno del Distrito Capital y la transferencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 51, Marcada A, cursa comunicación del Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigida a la ciudadana R.R., la cual no fue impugnada por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, mediante la cual le informa que la relación laboral con la extinta gobernación del Distrito Federal, termina el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley, y que los pasivos laborales han sido calculados e informados al Ministerio de Finanzas para su pago, en cumplimiento con el numeral 4º del artículo 8 de la citada ley de transición. ASI SE DECLARA.

Al folio 52, Marcado B, cursa copia fotostática de cheque, el cual no fue impugnado por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, a favor de la ciudadana R.R., por Bs. 1.916,77 de fecha 22 de mayo de 2008, del Banco Central de Venezuela, por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.

Al folio 53, Marcado C, cursa copia fotostática de recibo de pago de la ciudadana R.R. como obrera de mantenimiento, el cual no fue impugnado por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, por concepto de salario básico, aporte caja de ahorro y bono de alimentación, del entonces gobierno del Distrito Federal. ASI SE DECLARA.

Al folio 54, Marcada A, cursa constancia de fecha 6 de junio de 2002, del Secretario de Infraestructura de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual no fue impugnada por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, hace constar que el ciudadano M.A., se desempeñó como mensajero en la extinta gobernación del Distrito Federal, desde el 19/06/74 al 31/12/2000, con un salario básico mensual de Bs. 148,80. ASI SE DECLARA.

Al folio 55, Marcada B, remisión del expediente del ciudadano M.A. por parte del Secretario de Infraestructura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Director de Recursos Humanos, el cual no fue impugnado por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, con los cálculos de prestaciones sociales, el 8 de enero de 2007. ASI SE DECLARA.

Al folio 56, Marcado C, copia fotostática de cheque, no impugnado por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, por la cantidad de Bs. 3.451,27 del 30 de mayo de 2008, a favor del ciudadano M.A. por concepto de prestaciones sociales, del Ministerio de Finanzas. ASI SE DECLARA.

Al folio 57, Marcada A, cursa comunicación del Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigida al ciudadano A.N., la cual no fue impugnada por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, mediante la cual le informa que la relación laboral con la extinta gobernación del Distrito Federal, termina el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley, y que los pasivos laborales han sido calculados e informados al Ministerio de Finanzas para su pago, en cumplimiento con el numeral 4º del artículo 8 de la citada ley de transición. ASI SE DECLARA.

Al folio 58, Marcada B, cursa constancia del 31 de Diciembre de 2000, suscrita por el jefe de la unidad de personal de la dirección general de obras y servicios de la entonces gobernación del Distrito Federal, la cual no fue impugnada por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, mediante la cual hace constar que el ciudadano A.N., prestó servicios en esa dependencia desde el 16/04/74 al 31/12/2000 como electromecánico, con un salario básico mensual de Bs. 180,19. ASI SE DECLARA.

Al folio 59, Marcada C, cursa recibo de pago del ciudadano A.N. del entonces gobierno del Distrito Federal, no impugnado por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, por concepto de salario básico, bono nocturno, aporte caja de ahorro y bono de alimentación. ASI SE DECLARA.

Al folio 60, Marcado D, cursa copia fotostática de cheque del 22 de mayo de 2008, no impugnado por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, por la cantidad de Bs. 5.274,61 por concepto de prestaciones sociales del Ministerio de Finanzas, a favor del ciudadano A.N.. ASI SE DECLARA.

A los folios 61 al 64, escrito contentivo de reclamación presentada por los ciudadanos R.R., M.A. y A.N. ante el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA.

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A los folios 65 al 110 cursan copias fotostáticas de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentada por los ciudadanos R.R., M.A. y A.N. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, presentada el 5 de mayo de 2009, admitida el 7 de mayo de 2009 y efectuada la notificación el 13 de mayo de 2009, las cuales no han sido de ninguna forma impugnadas razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS:

Promovió informes al Ministerio de Finanzas, para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no constaban sus resultas y la codemandada no insistió, razón por la cual no hay asunto que analizar.

La codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no promovió pruebas.

VI

DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, considera esta Alzada que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas parte codemandada, no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante a ello, en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en consecuencia, este tribunal tiene como contradicha la demanda por lo que respecta a la pretensión incoada por los accionantes contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, correspondiéndole a los accionantes la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo, para luego pasar a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

De los elementos probatorios consta que los accionantes prestaron sus servicios en la entonces Gobernación del Distrito Federal, Dirección General de Obras y Servicios, la ciudadana R.R. como obrera de mantenimiento, el ciudadano M.A. como mensajero con un salario básico mensual de Bs. 148,80 y el ciudadano A.N. como electromecánico, con un salario básico mensual de Bs. 180,19, todos culminaron la relación laboral el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley, y que los pasivos laborales han sido calculados e informados al Ministerio de Finanzas para su pago, en cumplimiento con el numeral 4º del artículo 8 de la citada ley de transición, por reestructuración de conformidad con el Decreto de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, el Ministerio de Finanzas pagó las prestaciones sociales, específicamente de las copias fotostáticas de los cheque cursantes a los folios 52, 56 y 60 a favor de los ciudadanos R.R., M.A. y A.N., los días 22 de mayo de 2008, 30 de mayo de 2008 y 22 de mayo de 2008, respectivamente.

Al respecto, en sentencia del 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide.

Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).

De forma que los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, mientras que los pasivos laborales causados a partir del día 31 de Diciembre de 2000 estarán a cargo de la Alcaldía Metropolitana, en tal sentido, como indicó el a quo, en el presente caso, los accionantes prestaron servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal hasta el 31 de diciembre de 2000, por tanto los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 debían ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, quien efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a los pretendido por los accionantes del pago de días de mora accionados sobre la base de lo previsto en el convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual estaban afiliados y la antigua municipalidad del Distrito Federal, establece la cláusula quincuagésimo cuarta del referido convenio de trabajo, lo siguiente:

“Oportunidad para el Pago de Indemnizaciones Legales y Contractuales.-En los casos de terminación del Contrato de Trabajo “LA MUNICIPALIDAD” pagará en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio tomando como base, para el cálculo de las mismas, el salario promedio de lo devengado en los últimos treinta (30) días efectivos de trabajo; dichas Prestaciones les serán canceladas en un plazo de TREINTA Y CINCO (35) días hábiles. Cuando la terminación del contrato se deba a renuncia del trabajador y éste no haya dado el Preaviso legal “LA MUNICIPALIDAD” prorrogará el lapso de los TREINTA Y CINCO (35) días hábiles para el pago por una cantidad igual al Preaviso omitido. En caso de incumplimiento por parte de “LA MUNICIPALIDAD” ésta pagará al trabajador, después de vencido el lapso, los días de demora a la rata del salario básico, dicho pago se mantendrá en vigencia hasta el momento en que el trabajador haga efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales.”

De acuerdo con el contenido de la cláusula en los casos de terminación del Contrato de Trabajo, la municipalidad, pagará en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio y dichas prestaciones les serán canceladas en un plazo de 35 días hábiles y, en caso de incumplimiento, se pagará al trabajador, después de vencido el lapso, los días de demora a la rata del salario básico hasta el momento en que el trabajador haga efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales.

Consta a los autos que el Ministerio de Finanzas efectuó el pago de las prestaciones sociales, a los ciudadanos R.R., M.A. y A.N., los días 22 de mayo de 2008, 30 de mayo de 2008 y 22 de mayo de 2008, respectivamente, siendo que la relación de trabajo había culminado el 31 de diciembre de 2000, en tal sentido, se considera procedente la reclamación por concepto de la demora en el pago de las prestaciones sociales en los términos establecidos en la referida cláusula, en consecuencia, la cual deberá ser cancelada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

De forma que, les corresponde a los accionantes los días de demora, transcurridos después de vencido el lapso de 35 días hábiles, siguientes a la terminación de la relación de trabajo de todos los accionantes, el 31 de diciembre de 2000, a la rata del último salario básico devengado, de R.M.R. el salario mensual de Bs. 144,00, el ciudadano M.A. el salario mensual de Bs. 148,80 y el ciudadano A.N. el salario mensual de Bs. 180,00, hasta el día que se efectuó el pago efectivo de sus prestaciones sociales, de R.R. el día 22 de mayo de 2008, M.A. el día 30 de mayo de 2008 y A.N. el día 22 de mayo de 2008. ASI SE DECIDE.

De igual manera, corresponde a la ciudadana R.M.R., los días de demora, transcurridos después del vencido el lapso de 35 días hábiles, siguientes a la terminación de la relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con el salario mensual de Bs. 144,00, para 4,80 diarios hasta el día 22 de mayo de 2008 lo que constituye en 88 meses y 22 días, para Bs. 12.672,00 por los 88 meses de mora y Bs. 105,60 por los 22 días de mora y oportunidad en la cual se efectuó el respectivo pago, para un total a deber a la accionante R.M.R.d.B.. 12.777,60 por concepto de la demora en el pago de las prestaciones sociales en los términos establecidos en la referida cláusula quincuagésimo cuarta del convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual estaban afiliados y la antigua municipalidad del Distrito Federal. ASI SE DECIDE.

Asimismo, corresponde al ciudadano M.A., los días de demora, transcurridos después del vencido el lapso de 35 días hábiles, siguientes a la terminación de la relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con el salario mensual de Bs. 148,80, hasta el día 30 de mayo de 2008 lo que constituye en 89 meses, para un total a deber a la accionante de Bs. 13.243,20 por concepto de la demora en el pago de las prestaciones sociales en los términos establecidos en la referida cláusula quincuagésimo cuarta del convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual estaban afiliados y la antigua municipalidad del Distrito Federal. ASI SE DECIDE.

De igual forma el ciudadano A.N., se hace acreedor de los días de demora, transcurridos después del vencido el lapso de 35 días hábiles, siguientes a la terminación de la relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con el salario mensual de Bs. 180,00, para Bs. 6,00 diarios hasta el día 22 de mayo de 2008 lo que constituye en 88 meses y 22 días, para Bs. 15.840,00 por los 88 meses de mora y Bs. 132,00 por los 22 días de mora y oportunidad en la cual se efectuó el respectivo pago, para un total a deber a la accionante de Bs. 15.972,00 por concepto de la demora en el pago de las prestaciones sociales en los términos establecidos en la referida cláusula quincuagésimo cuarta del convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual estaban afiliados y la antigua municipalidad del Distrito Federal. ASI SE DECIDE.

Como quiera que se trata de un pago por concepto de demora en el plazo estipulado por la convención colectiva para el pago de las prestaciones sociales, no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, como lo acordó el a quo y no fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, por lo que se confirma la decisión en este punto. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alza.C. el fallo consultado y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.R., M.A. y A.N. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República y al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/03122012

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