Decisión nº 0637 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0857

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0637

Valencia, 13 de mayo de 2009

199º y 150º

El 08 de junio de 2006, los ciudadanos H.R.-Muci, M.D.M.C., J.C.C.C., M.E.D., Colina, G.U.C., J.L.M., R.S.V., Nelson E Borjas Espinoza, R.A.Y. y D.M.T., todos venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.969.594, V-6.970.182, V-11.936.313, V-11.270.347, V-11.228.562, V-12.729.989, V-12.958.147, V-16.077.965, V-14.021.302 y V-14.048.206, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 41.760, 66.136, 63.523, 61.507, 84.968, 86.568, 115.374, 107.387 y 117.539, también respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este juzgado, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de noviembre de 1986, bajo el N° 29, Tomo 5-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07548337, con domicilio fiscal en la Zona Industrial II, Avenida H.F., c/c Avenida Branger, V.E.C., admitido por este tribunal el 29 de enero de 2007, contra la p.a. identificada con las siglas y números GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 53, del 10 de abril de 2006, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual negaron la devolución de créditos fiscales de impuesto al valor agregado soportados en el período de imposición de junio de 2005, por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la actividad de exportación, por un monto de bolívares ochocientos treinta millones ochocientos noventa y cinco mil novecientos treinta y seis con ochenta y un céntimos (Bs. 830.895.936,81) (BsF. 830.895,94).

I

ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2005, la contribuyente interpuso ante el SENIAT solicitud de créditos fiscales del mes de junio 2005.

El 10 de abril de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió p.a. identificada con las siglas y números GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 53, mediante la cual rechazo créditos fiscales por Bs. 830.895.936,81.

El 03 de mayo de 2006, la contribuyente se dio por notificada de la providencia antes identificada.

El 08 de junio de 2006, el contribuyente ejerció ante este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 13 de junio de 2006, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de alcance (complementario) de solicitud de medida cautelar.

El 11 de agosto de 2006, el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de alcance.

El 11 de agosto de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de la notificación de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 16 de noviembre de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 15 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 22 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 29 de enero de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 14 de febrero de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 01 de marzo de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 27 de abril de 2007, se dicto auto acordando fijar un lapso de tres (03) días de despacho para que la parte promovente de la prueba informe la dirección correcta.

El 10 de mayo de 2007, se dicto auto ordenando agregar al expediente información requerida al Banco Mercantil.

El 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando librar nuevo oficio al Banco Caribe.

El 22 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual no se acordó lo solicitado por cuanto la nueva dirección aportada fue la misma a la anterior.

El 31 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando librar nuevo oficio al B.O.D, visto que la empresa MRW extravió las resultas.

El 05 de noviembre de 2007, se dictó auto acordando librar nuevo oficio al B.O.D.

El 14 de enero de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando librar nuevo oficio al B.O.D.

El 18 de enero de 2008, se dictó auto acordando librar nuevo oficio al Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana y al B.O.D.

El 06 de marzo de 2008, se dicto auto ordenando expedir copias certificadas del exhorto librado el 01-03-07 y se libro oficio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.

El 10 de junio de 2008, se dictó auto ordenando agregar a los autos correspondencia del B.O.D.

El 12 de junio de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 11 de julio de 2008, se venció el término para presentar informes el apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito mientras que la contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 13 de octubre de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente solicita la nulidad absoluta de la providencia impugnada por incurrir el SENIAT en vicio de inmotivación (artículos 144, 149, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario y 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ya que no se expresan en ella las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar la recuperación de créditos fiscales. De la simple lectura de la providencia impugnada se desprende que es imposible saber con certeza cuales son las razones que tuvo la Administración Tributaria para rechazar la recuperación de créditos fiscales, lo cual configura una flagrante vulneración del derecho a la defensa de la contribuyente.

Solicitan adicionalmente la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en falso supuesto de derecho que la certificación de las exportaciones por parte de la aduana no constituye un requisito de procedencia para la devolución de los créditos fiscales soportados con ocasión a dichas exportaciones, lo cual es una falsa interpretación del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tampoco es un requisito para solicitar los créditos fiscales por falta de presentación de las certificaciones de las aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía.

Rechazan el argumento del SENIAT de la falta de documentación que demuestre la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, puesto si lo hizo la contribuyente y lo demostrará en el transcurso del proceso.

Textualmente expresan: “…En efecto, resulta sorprendente que la Administración Tributaria Nacional exija que las exportaciones que dimensionaría el monto de los créditos fiscales cuya devolución se solicita, deban estar certificados por la aduana a través de la cual se realizó la exportación, cuando lo cierto es que dicha obligación no tiene consagración jurídica positiva, vale decir, carece de todo asidero jurídico y, en consecuencia, su exigencia se constituye en una “arbitrariedad” de la Administración, producto de la errónea interpretación de las normas aplicables al caso…”.

Concluyen los representantes judiciales de la contribuyente el extenso escrito recursorio afirmando que Ruedas de Aluminio, C. A., (RUALCA) tiene derecho a que le sean pagados intereses desde el vencimiento de los sesenta días (60) siguientes a las fechas en que fueron presentadas las solicitudes de recuperación, hasta la fecha en que dichos montos sean efectivamente devueltos y así lo solicitan.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La providencia impugnada rechaza parcialmente los créditos fiscales solicitados con base al informe definitivo elaborado por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto N° 2.611.

Según el anexo 1 de la providencia impugnada (folio 56 de la primera pieza), el rechazo de los diferentes renglones se debe a que la operación no aparece registrada en el SIVIT y no existe declaración de IVA ni RIF. Rechazan créditos fiscales de períodos anteriores por error de la contribuyente al momento de transcribir los RIF de los proveedores Mailcom, Sergacen, Taller el Engranaje y Somein. De igual forma afirma el SENIAT que falta la certificación de las aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía y que los ajustes se hicieron de conformidad con el párrafo primero del artículo 43 y numeral 1 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y del numeral 12 del artículo 8 del Decreto N° 2611.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Administración Tributaria Nacional rechazó a Ruedas de Aluminio, C. A. (Rualca) créditos fiscales correspondientes a junio de 2005 solicitados en devolución, relacionados en el Anexo 3 (folio 59 de la primera pieza) esgrimiendo que las facturas no fueron certificadas por el banco ni por la aduana y los de periodos anteriores en el anexo 1 (folio 57 de la primera pieza) por errores al transcribir los RIF de los proveedores y las de julio, septiembre y noviembre de 2005 por falta de las certificaciones de las aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía.

Las planillas rechazadas son las números 3474553, 3474529, 3479952, 3479834 y 3479834.

En lo concerniente al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    (....)

    Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

    Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

    En el caso bajo análisis, la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 53 emitida por el SENIAT el 10 de abril de 2006 contiene 4 anexos con los detalles de los créditos fiscales rechazados y los motivos para ello resumidos en los siguientes: las facturas no fueron certificadas por el banco ni por la aduana y los de periodos anteriores en el anexo 1 (folio 57 de la primera pieza) por errores al transcribir los RIF de los proveedores y las de julio, septiembre y noviembre de 2005 por falta de las certificaciones de las aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía; adicionalmente estos anexos contienen los detalles de serial de la planilla, número de registro de la aduana, número de factura, montos, certificaciones y omisiones con los montos de loas ajuste, datos que sirvieron de base a los representantes judiciales de la contribuyente para su extenso escrito recursorio en los que abundaron en sus razonamientos basados en el rechazo de la Administración Tributaria.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar una de las más recientes, la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

    Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario con un amplio y extenso escrito en del que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos del SENIAT. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior procede el Juez a analizar el fondo de la controversia.

    Los recurrentes aducen que la certificación de las exportaciones por parte de la aduana no constituye un requisito de procedencia para la devolución de los créditos fiscales soportados con ocasión a dichas exportaciones, por tratarse dicha exigencia de una falsa interpretación del artículo 43 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.

    Los artículos 43 y 44 de dicha ley disponen:

    Capítulo VI

    De los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales

    Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

    El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

    La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

    Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

    La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

    Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

    La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

    La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

    En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

  2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

    1. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

    2. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

    3. Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

    4. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

    5. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

  3. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

    En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

    Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

  4. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

  5. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.

  6. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

  7. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

  8. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

  9. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

    El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

    (Subrayado por el Juez).

    El artículo 8 del reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado contiene taxativamente los requisitos que deberán ser acompañada a la solicitud presentada por el contribuyente exportador.

    Artículo 8. La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondientes al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

  10. Copia de la declaración de impuesto al valor agregado.

  11. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.

  12. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar: (…)

  13. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:

    1. Serial de las planillas de declaración de exportación.

    2. Aduana de salida.

    3. Número de registro de la aduana y fecha de recepción.

    4. Valor F.O.B. de la exportación a su equivalente, expresa en bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.

    5. Número y fecha de la factura de exportación.

    6. Nombre del agente aduanal e indicación del número del RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.

    7. Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente.

    8. Fecha del documento de embarque de la mercancía.

    9. Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.

    (…).

    A su vez, el artículo 13eiusdem expresa:

    Artículo 13. A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes y ser5vicios.

    (…).

    El Juez verifica lo siguiente:

    Factura N° 05-8085 (folio 17 de la quinta pieza) Us$ 61.296,91 declaración de aduanas N° 3474553 (folio 16 de la quinta pieza) y Bill of Lading (folio 18 de la quinta pieza), correspondiente al monto rechazado de Bs. 128.808.064,47.

    Facturas números 05-8192 (folio 122 de la quinta pieza) US$ 58.572,98; 05-8193 (folio 123 de la quinta pieza) US$ 27.891,84 y 05-8194 (folio 124 de la quinta pieza) US$ 22.524,35 declaración de aduanas 3479952 (folio 121 de la quinta pieza), correspondientes a los montos rechazados Bs. 123.244.671,82; Bs. 58.484.614,54 y Bs. 47.298.724,08.

    Facturas números 05-8227 (folio 159 de la quinta pieza) US$ 58.572,98; 05-8228 (folio 1603 de la quinta pieza) US$ 41.837,76 y 05-8229 (folio 161 de la quinta pieza) US$ 15.224,58 declaración de aduanas 3479834 (folio 158 de la quinta pieza), correspondientes a los montos rechazados Bs. 123.244.671,82; Bs. 88.032.505,87 y Bs. 31.978.516,63.

    Factura N° 05-8278 (folio 41 de la quinta pieza) US$ 52.994,50 declaración de aduanas 3479900 (folio 40 de la quinta pieza), correspondiente al monto rechaza.d.B.. 111.410.061,31.

    En el folio 58 de la sexta pieza, el Juez también verificó la tramitación ante el Banco Central de Venezuela por parte del banco mercantil, las exportaciones correspondientes a la declaración de aduanas N° 3479952.

    En el folio 47 de la sexta pieza, el Juez verificó la tramitación ante el Banco Central de Venezuela por parte del banco mercantil, las exportaciones correspondientes a la declaración de aduanas N° 3474635.

    En los folios 187 y siguientes de la sexta pieza aparecen las ventas de divisas al Banco Central de Venezuela tramitadas por el Banco Occidental de Descuento y en los folios 71 y siguientes de la sexta pieza, fueron revisados por el Tribunal los libros de compras y ventas. En este último, en los folios 149, 150 y 151 aparecen registradas todas las facturas relacionadas supra, con lo cual el Juez considera suficiente demostración de que Ruedas de Aluminio, dio cumplimiento a las normas establecidas en las normas transcritas, para efectos de la devolución de Bs. 712.501.830,54 correspondientes a junio de 2005 y el SENIAT debe proceder a su devolución. Así se decide.

    En cuanto a las exportaciones de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2004, la contribuyente, en la promoción de pruebas adjuntó las copias de las facturas, las declaraciones de aduanas y la tramitación de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, además de los libros de ventas correspondientes a esos periodos, consignados en el expediente en los folios 71 y siguientes de la sexta pieza, por lo cual el Juez forzosamente declarada con lugar la pretensión del derecho de devolución de la contribuyente por las exportaciones correspondientes a dichos períodos. Así se decide.

    El Juez no pudo verificar el derecho a recuperar la contribuyente la ND-02192 incluida en el anexo 3 de la P.A. impugnada por un monto de Bs. 10.753.182,00 por lo cual declara que ese monto no está sujeto a devolución por parte del SENIAT. Así se decide.

    Según el anexo 1 de la providencia impugnada (folio 56 de la primera pieza), el rechazo de los diferentes renglones se debe a que la operación no aparece registrada en el SIVIT y no existe declaración de IVA ni RIF. Rechazan créditos fiscales de períodos anteriores por error de la contribuyente al momento de transcribir los RIF de los proveedores Mailcom, Sergacen, Taller el Engranaje y Somein. De igual forma afirma el SENIAT que falta la certificación de las aduanas de Puerto Cabello y Maiquetía. El Juez reitera su criterio de que ni la falta el registro en el SIVIT, ni el error en la transcripción de los montos de los RIF, ni la falta de certificación de la aduana son causas establecidas en la normativa vigente y más aún cuando la contribuyente demostró el cumplimiento de todos los requisitos establecidos y aportó pruebas de ello, por lo cual el Tribunal declara que Ruedas de Aluminio, C. A. (Rualca), dio cumplimiento a los requisitos legales para tener derecho a la devolución solicitada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos H.R.-Muci, M.D.M.C., J.C.C.C., M.E.D., Colina, G.U.C., J.L.M., R.S.V., Nelson E Borjas Espinoza, R.A.Y. y D.M.T., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), admitido por este tribunal el 29 de enero de 2007, contra la p.a. identificada con las siglas y números GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 53, del 10 de abril de 2006, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual negaron la devolución de créditos fiscales de impuesto al valor agregado soportados en el período de imposición de junio de 2005, por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la actividad de exportación, por un monto de bolívares ochocientos treinta millones ochocientos noventa y cinco mil novecientos treinta y seis con ochenta y un céntimos (Bs. 830.895.936,81) (BsF. 830.895,94).

    2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la devolución de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado solicitados por RUEDAS DE ALUMINIO, C. A. (RUALCA), con excepción de la Nota de Debito N° ND-02192 por bolívares diez millones setecientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y dos sin céntimos (Bs. 10.753.182,00) (BsF. 10.753,18).

    3) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Suplente

    Abg. Yulimar Gutiérrez

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Suplente

    Abg. Yulimar Gutiérrez

    Exp. Nº 0857

    JAYG/dt/mg

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