Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 10 de junio de 2010, por el abogado P.C.M., en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 31 de mayo del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada sociedad contra el ciudadano W.E.R.F. y la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., por cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO” (sic), para continuar conociendo del mencionado juicio y, en consecuencia, declinó la competencia en cualquiera de los Juzgados del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondiera por distribución.

En fecha 21 de junio de 2010 (folio 110), el a quo remitió las correspondientes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 16 de julio de 2010 (folio 116), las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03446.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 27 de abril de 2010 (folios 2 al 15), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana R.R.F., actuando en su condición de Directora General de la empresa RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., asistida por el abogado P.C.M., mediante el cual, con fundamento en los artículos 71 del Código de Comercio; 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano W.E.R.F. y la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., formal demanda por cumplimiento de corretaje derivado de contrato verbal de gestión de venta inmobiliaria, exponiendo al efecto lo que para una mejor inteligencia de caso que se decide, por razones de método, se reproduce a continuación:

[Omissis]

CAPITULO [sic] II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRETENSIÓN

En fecha 05 de agosto de 2.008 [sic], mi representada RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAICES C.A., FUE CONTRATADA por el ciudadano W.E.R.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.881.223, domiciliado en el Estado Anzoátegui y civilmente hábil, en su propio nombre, y, en nombre y representación de la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., de la cual él es su Presidente, esta empresa se constituyó originalmente con el nombre de ABASCO PROTECCION [sic] AMBIENTAL S.A., y posteriormente por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Socios se cambio a su denominación actual GARNER DE VENEZUELA C.A., todo lo cual se aprecia en el documento constitutivo y estatutario de la referida compañía debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 1.996 [sic], bajo el N° 64, Tomo A-8, y, su modificación debidamente registrada en fecha 19 de junio de 1.998 [sic], bajo el N° 59, Tomo A-12, documentación que se anexa marcada ‘B’, PARA REALIZAR LA GESTIÓN DE INMOBILIARIA DE VENTA de UN GALPON [sic], identificado con el N° A-13, ubicado en el parque industrial Ingeniero R.E.S.B., en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, que para el momento era propiedad del ciudadano W.E.R.F., en un cincuenta (50%) y el otro en un cincuenta (50%), era propiedad GARNER DE VENEZUELA C.A., según se aprecia en el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de enero de 2.001 [sic], registrado bajo el N° 25, folio 130 al 136, Protocolo Primero, Tomo 7°, Primer Trimestre de 2.001 [sic], cuya copia anexo a este libelo marcada ‘C’.

La relación contractual nació de manera verbal (contrato verbis), entre mí representada RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAICES C.A., y el ciudadano W.E.R.F., en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., para lo cual señaló que todas las actuaciones se llevarían a cabo a través de su apoderada y apoderada de la empresa antes mencionada, ciudadana C.E.C.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.496.921, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, según se evidencia en sendos instrumentos PODER GENERALES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, debidamente autenticados y posteriormente registrados, el primero otorgado por W.E.R.F., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 12 de junio de 1.998 [sic], inserto bajo el N° 80, tomo 29 y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2.001 [sic], inserto bajo el N° 29, folio 176 al 181, protocolo 3°, primer Trimestre del referido año; y, el segundo, otorgado por GARNER DE VENEZUELA C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 27 de junio de 2.001, inserto bajo el N° 77, tomo 27, los cuales se anexan marcados con las letras ‘D¹ y D²’, quien en su condición de apoderada se encargaría de toda lo requerido por mí representada para la gestión de venta, puesto que el ciudadano W.E.R.F., no reside en el Estado Mérida; quedó establecido entre las partes que por dicha gestión inmobiliaria de venta los honorarios, comisión, costo o monto de los servicios de mí representada serían el cinco porciento (5%) del precio de venta definitivo del referido galpón, lo cual fue aceptado, porcentaje este que es fijado y regulado por la Cámara Inmobiliaria de Mérida, siendo este porcentaje un hecho de conocimiento público. Así mismo en fecha 05 de agosto de 2.008, la ciudadana C.E. CADENAS, antes identificada, quien era apoderada del ciudadano W.E.R.F., y de la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., envió un correo electrónico a mi representada autorizándola para demostrar y negociar la venta del Galpón A-13, con un precio de venta por la cantidad de Bs. 2.300.000,oo, copia impresa que anexo marcada ‘E’, de este correo electrónico (remitente ‘Garner de Venezuela’ garner@cantv.net.ve> destinatario ruedabr@cantv.net>), cuya validación de ser necesaria se hará conforme a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos, en la etapa probatoria a través de una Inspección [sic] Judicial [sic].

Así pues, comenzó a realizar mí representada todas las diligencias pertinentes para la promoción y oferta del inmueble para su venta, así como a recibir por parte de los contratantes la documentación requerida para gestionar la [sic] ofertas del inmueble para su venta. En el mes de octubre de 2.008, la ciudadana C.E. CADENAS, antes identificada, quien era apoderada del ciudadano W.E.R.F., y de la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., hizo entrega a mí representada de un documento en el cual convenía que mi representada, solicitase la expedición de la Certificación [sic] de Gravamen y la elaboración de un levantamiento topográfico del inmueble objeto a gestionar su venta con un posible comprador para el momento (Fundación Misión Barrio Adentro), anexo este documento en original debidamente firmado por la referida apoderada marcado con la letra ‘F’, documento que prueba el carácter de intermediaria para la Gestión [sic] de Venta [sic] por parte de mí representad, inclusive realizando gastos a favor de los contratantes aquí demandados, en pro de la venta de su inmueble.

El día 26 del mes de mayo de 2.009, mí representada recibió para el trámite de venta cierta documentación que le fue requerida a los contratantes W.E.R.F., y de la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., la cual fue debidamente entregada a mí representada por su apoderada C.E. CADENAS, para seguir realizando gestiones ante distintos organismos del Estado Venezolano y personas particulares, consta en un folio útil y está firmado por la referida apoderada, se anexa marcado ‘G’.

Se hicieron múltiples gestiones de oferta ante distintos organismos estatales como antes se expresó, inclusive elevando el precio de oferta inicial para mejor beneficio de los contratantes, ejemplo de ello es el documento preparado por mí representada RUEDA & ASOCIADOS C.A., de fecha 22 de septiembre de 2.008, y firmado por la apoderada de los contratantes ciudadana C.E. CADENAS, que anexo marcada ‘H’, documentos estos que fueron enviados en físico al destinatario MISION [sic] BARRIO ADENTRO, que anexo marcados ‘H²’, ‘H³’, ‘Hч’ y la copia del documento H¹, devuelta firmada por quien fue recibida en dicha Institución, que anexo marcada ‘H5’ (esta gestión se trae a colación a manera meramente referencial como ejemplo de una de las múltiples gestiones de oferta realizados a diferentes instituciones).

Pues bien, luego de tantas ofertas, llamadas, trámites, reuniones visitas al inmueble y viajes realizados por personal de mí representada, se hicieron múltiples gestiones ante distinto organismos; puntualmente se realizó una oferta a la Sociedad Mercantil denominada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, así como ante la ciudadana Lic. EDITA PEREIRA, representante de MERCAL en la ciudad de Mérida para el momento, quienes luego de estudiar detenidamente la oferta realizada y mediante las múltiples gestiones realizadas por mí representada RUEDA & ASOCIADOS C.A., como se prueba y consta en las documentales de fechas: 02 de abril de 2.009; 07 de abril de 2.009; 04 de mayo de 2.009 y 08 de Julio [sic] de 2.009, que se anexan al presente libelo marcadas ‘I¹’,‘I²’,‘I³’ e ‘Iч’, donde se aprecia que mí representada RUEDA & ASOCIADOS C.A., era la encargada de la transacción, intermediación o negociación del referido galpón, hecho que no puede desconocerse bajo NINGÚN ASPECTO, PUES LAS MISMAS DOCUMENTALES ANEXAS MARCADAS ‘I³’ e ‘Iч’, SE HAYAN FIRMADAS POR LA PROPIA APODERADA DE LOS CONTRATANTES C.E. CADENAS, en forma conjunta con mí persona R.R., en mi condición de representante de la empresa RUEDA & ASOCIADOS C.A.; es así como a través de tales intermediaciones y gestiones de oferta y promoción tendientes a la venta del inmueble en fecha 17 de julio del 2.009, se concretó satisfactoriamente la negociación a esta sociedad, materializándose la venta mediante documento debidamente Protocolizado [sic] por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de julio del 2.009, quedando registrada bajo el N° 49, folio 308 al 314, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.009, donde el ciudadano W.E.R.F., en su propio nombre y en representación de la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., le vendió a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), con Registro de Información Fiscal G-20003591-9, domiciliada en la ciudad de Caracas, el inmueble constituido por el GALPON identificado A-13, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.300.000,oo), todo lo cual se prueba con el documento público contentivo de venta que anexo en copia a este libelo marcado ‘J’.

Luego de la venta del inmueble en referencia, mi representada exigió el pago de lo adeudado (5% que corresponde a la comisión y honorarios por la gestión de venta), por lo que en fecha 09 de septiembre de 2.009, la apoderada de los contratantes ciudadana C.E. CADENAS, me notificó que había realizado un deposito a una cuenta corriente distinta a la de la empresa RUEDA & ASOCIADOS C.A, siendo efectuado el deposito en una cuenta corriente personal cuya titular es mi persona R.R., sin embargo debo reconocer, que dicho pago fue realizado en razón a la gestión de venta efectuada por mi representada, puesto que no tenía ni tengo a titulo personal ninguna negociación con los aquí demandados; ahora bien, dicho deposito fue solamente realizado por la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A. y únicamente por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 72.000,oo), resultando tal pago efectuado mediante deposito a la cuenta corriente Nº 01050298511298027314, del banco Mercantil, mediante un cheque del Banco Exterior Nº 33980105 de la cuenta corriente Nº 01130089783008299, insuficiente, como se verá a continuación, (se anexa copia del deposito marcado ‘K’), así como también se refleja la cantidad depositada en el estado de cuenta debidamente firmado y sellado por la mencionada entidad financiera, que anexo marcado ‘K’.

Claramente existe una diferencia entre el monto pagado y el monto adeudado, pues la gestión inmobiliaria consiste en un cinco por ciento (5%) del precio de la venta (Bs.f 3.300,000,oo), que equivale a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.165.000,oo), por lo que cada uno de los contratantes (WILLIAM E.R.F. la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs. 82.500,oo; y, la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs. 10.500,oo, mas lo [sic] intereses que se reclamaran en el petitorio de la presente demanda.

Mi representada, realizó gestiones para que el ciudadano W.E.R.F., en su propio nombre y en representación de la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., así como también ante su apoderada judicial C.E. CADENAS, pagasen [sic] la diferencia del monto adeudado por la gestión de venta que resultó exitosa, no recibiendo respuesta satisfactoria alguna, anexo marcados L, L, L, L, y L documentación ésta que demuestra tales gestiones.

CAPITULO III

DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Por cuanto en reiteradas oportunidades he realizado múltiples gestiones de cobranza y su pago aún no se ha logrado, y como quiera que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por mí persona en representación de la empresa RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAICES C.A., prorrogando los contratantes con este proceder el pago indefinido de lo adeudado, que como se evidencia, se encuentra de plazo vencido, líquido y exigibles por cuanto la venta producto de la autoridad para exigir por vía judicial el pago de lo adeudado.

CAPITULO IV

DEL PAGO COMPULSIVO Y FUNDAMENTO EN EL DERECHO QUE SE RECLAMA

Ciudadano Juez, por las razones previamente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en representación de la empresa RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAICES C.A., para DEMANDAR como en efecto formalmente demando por el Procedimiento Ordinario [sic], pautado en el Artículo 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, así como también conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Comercio, al ciudadano W.E.R.F., previamente identificado, y a la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., antes identificada, para que paguen o a ello sea obligados por este Tribunal la diferencia de dinero adeudada por la comisión por gestión inmobiliaria basada en un cinco por ciento (5%) del precio de la venta, que fue la comisión acordada y que es la costumbre mercantil en este tipo de gestiones en la ciudad e inclusive la que estipula la Cámara Inmobiliaria de Mérida, quedando pendiente por pagar por parte de cada uno de los demandados los siguientes montos adeudados:

PRIMERO: A pagar:

.El ciudadano W.E.R.F., previamente identificado, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs. 82.500,oo-----------------------------------------------

. Y la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., representada por W.E.R.F. previamente identificados, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs. 10.500,oo.

Todo lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.93.000,oo) que corresponden al remanente del capital de la deuda líquida y exigible adeudada, siendo éste el objeto y fundamento de la presente demanda.

SEGUNDO: A que sean obligados a pagar el interés moratorio (legal) causado por el incumplimiento del pago del saldo deudor, adeudados por los demandados en proporción al remanente no pagado, a saber:

. TOTAL INTERESES MORATORIOS adeudados por W.E.R.F.: Bs. 1.924.95.

- Operación de cálculo matemático: Desde la fecha de la venta (17 de julio de 2.009) al día de hoy en que sin introduce la presente demanda (27 de abril de 2.010), Capital adeudado 82.500 x 3% (interés legal anual) = 2.475 anual, entre 12 meses = 206,25 (intereses mensuales). Entre 30 días 6,87 (intereses diarios), por nueve (09) meses y 10 días=1.924,95.

. TOTAL INTERESES MORATORIOS adeudados por GARNER DE VENEZUELA, C.A.:Bs.562,8.

-Operación de cálculo matemático: Desde la fecha de la venta (17) de julio de 2.009) al día en que realizó el único deposito 09 de septiembre de 2.009), al día de hoy en que se introduce la presente demanda (27 de abril de 2.010), Capital adeudado 82.500 x 3% (interés legal anual) = 2.475 anual, entre 12 meses = 206,25 (intereses mensuales), entre 30 días 6.87 (intereses diarios), por nueve (09) meses y 10 días= 1.924,95).

. TOTAL INTERESES MORATORIOS adeudados por GARNER DE VENEZUELA C.A.:Bs. 562,8.

-Operación de cálculo matemático: Desde la fecha de la venta (17 de julio de 2.009) al día en que realizó el único deposito 09 de septiembre de 2.009), Capital adeudado 82.500 x 3% (interés legal anual) = 2.475 anual, entre 12 meses= 206,25 (intereses mensuales), entre 30 días 6,87 (intereses diarios), por un (1) mes y 23 días = 364,26.

-Desde el día siguiente la fecha en que realizó el único pago (09 de septiembre de 2.009) al día de hoy en que se introduce la presente demanda (27 de abril de 2.010), Capital Adeudado 10.5000,oo x 3% (interés legal anual) = 315 anual, entre 12 meses= 26,25 intereses mensuales), entre 30 días 0,87 (intereses diarios), por siete (07) meses y 17 días = 199,41.

Es menester indicar, que estos intereses son calculados desde que nació el derecho a cobrarlos hasta la fecha de introducción de ésta demanda, puesto que una vez admitida la demanda solicito no se computen más intereses moratorios, para no sancionar a los demandados inadecuadamente, puesto que se solicita conforme al particular cuarto de este petitorio, la indexación de los montos adeudados a partir de la formal admisión de la demanda.

TERCERO: Que sean obligados a pagar las costas prudencialmente calculados por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en un treinta (30%), es decir, la cantidad actual de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.f.25.327,48), en lo que respecta W.E.R.F. y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ (Bs.f.3.319,10) en lo que respecta GARNER DE VENEZUELA C.A., el cual esta sujeto a variación en relación a los intereses y la indexación.

CUARTO: SOLICITO muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, que se le aplique a la deuda objeto de esta demanda el FACTOR DE CORRECCIÓN MONETARIA, vale decir, el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) para poder recibir la suma de dinero equivalente a la pérdida que he sufrido, de modo que la reparación no me desfavorezca y que ésta sea justa al daño causado debiéndose aplicar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que se ejecute el fallo definitivamente firme, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO V

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS (Bs. 124.135,2), que equivale a 1909.77 UNIDADES TRIBUTARIAS, que corresponde a los montos adeudados más las costas los intereses producidos hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, quedando pendiente la indexación que se produzca desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute el fallo definitivamente firma.

CAPITULO VI

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

A fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, PIDO a usted Ciudadana Juez, ordene decretar medida preventiva de EMBARGO sobre cantidades de dinero o bienes muebles propiedad de los demandados, pues como se evidencia, la deuda se encuentra de plazo vencido, líquido y exigibles por cuanto la venta producto de la gestión inmobiliaria ya se materializó de manera exitosa y los demandados se rehúsan pagar a mi representada, supuesto este contenido en el artículo 71 del Código de Comercio, que presupone: ‘El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene’; y como se puede apreciar de todo el caudal probatorio promovido y especialmente de las pruebas anexadas: (‘C’ Documento de propiedad del inmueble de los contratantes), (‘E’ Autorización de venta); (‘F’ Autorización para ofertar el inmueble y levantamiento topográfico); (‘I a l’ Oferta por parte de mi representada al comprador definitivo MERCAL); (‘j’ documento contentivo de venta definitiva lograda a través de la intermediación de mí representada); (‘L a L’ documentos contentivos resolicitud de pago del remanente adeudado), que la transacción fue exitosa todo lo cual constituye el fumus bonis iuris; y, por todas las razones esgrimidas en este libelo es por lo que acudo a su competente autoridad para exigir por vía judicial el pago de lo adeudado; y, en virtud de que existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (perinculum [sic] in mora), es por lo que pido sea decretada la presente medida, y que se comisione amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de medidas en esta ciudad para la práctica de la misma.

CAPITULO VII

DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES

Es procedente la presente pretensión, por estar fundamentada en causa legal, por ser ciertos los hechos y concatenarse con el derecho en que se fundamenta, por estar contenida la obligación liquida, exigible y de plazo vencido.

CAPITULO VIII

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN

Fundamento la presente demanda en las siguientes 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y 71 del Código de Comercio Venezolano vigente.

[Omissis]

(sic) (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado propios del texto copiado).

Por auto del 29 de abril de 2010 (folio 94), el a quo, por considerar que la referida demanda “no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres” (sic) y que, además, era “competente por razón del Territorio [sic] y la cuantía” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano W.E.R.F., en su propio nombre y en su carácter de representante de la sociedad mercantil GARNER DE VENEZUELA C.A., para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en horas de despacho, más nueve días que le concedió como término de distancia.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 95), la ciudadana R.R.F., actuando en nombre y representación de la demandante de autos, sociedad mercantil RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., asistida por el abogado P.C.M., confirió poder apud acta a éste y a la profesional del derecho M.T.M.D.C..

Encontrándose la causa en estado de citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, en fecha 31 de mayo de 2010, el prenombrado Juzgado de Municipio dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 98 al 103), mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo del juicio a que se contrae el presente expediente y, en consecuencia, declinó la competencia en cualquiera de los Juzgados del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual le correspondiera por distribución.

Por escrito presentado ante el a quo en fecha 10 de junio de 2010 (folios 105 al 107), el abogado P.C.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

[Omissis]

Vista la anterior decisión de fecha 31 de mayo de 2.010, proferida por este Tribunal, cuyo fondo motivacional es incorrecto, lo que puede derivar de un error voluntario material [sic], al expresar que es incompetente por el territorio ese Tribunal para conocer, exponiendo en el punto cuarto de la decisión (folio 101), que (supuestamente) el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas y por tal motivo en la parte dispositiva declina la competencia en el Juzgado de Municipios D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Tal [sic] vez, esta situación confusa se produce, porque se pidió su citación personal del ciudadano W.E.F. en una de sus residencias que se encuentra ubicada en el Estado Anzoátegui (por lo que podría haber una confusión entre los conceptos de domicilio y residencia, pero realmente el domicilio del demandado, W.E.R., es la ciudad de Mérida como él lo declara en varios documento públicos y se probará más adelante). Situación fáctica errada que causa fuerte gravamen a mi representada, razón por lo [sic] acudo ante esta instancia para interponer formal RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, para que sea resuelto por el Tribunal Superior a que por distribución corresponda, conforme a lo dispuesto en artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Pues bien ciudadano Juez, del texto del libelo se aprecia que mi representada RUEDA & ASOCIADOS C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida, fue contratada en ésta ciudad de Mérida, por dos personas quienes son hoy los codemandados, vale indicar:

• Primero: La Empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., debidamente Registrada [sic] por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como se aprecia del documento constitutivo y estatutario que riela al expediente a los folio 33 al 56 (anexo marcado ‘B’), y debidamente domiciliada en la ciudad de Mérida, como se prueba en los documentos anexos a los que se hace mención infra [sic].

• Segundo: El ciudadano W.E.R. [sic] FLORES, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida, como se aprecia y se prueba en los siguientes documentos:

• Poder que confirió W.E.R. [sic] FLORES a C.E.C., donde éste expresa entre otras cosas que él (demandado) se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida, corre inserto a los folios 61 al 63 (anexo marcado ‘D¹’).

• Poder que confirió GARNER DE VENEZUELA a C.E.C., donde se evidencia entre otras cosas, que la citada empresa y W.E.R. [sic] FLORES, se encuentran domiciliados en la ciudad de Mérida, corre inserto a los folios 64 al 65 (anexo marcado ‘D²’).

El lugar de pago era la ciudad de Mérida, puesto que así lo acordaron entre las partes al contratar. Así mismo, no es aplicable al contrato realizado entre las partes aquí en litigio, lo dispuesto en el artículo 74 numeral 8 de la Ley para la defensas de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por no tratarse de un contrato de adhesión, como lo plantea el Juzgado de Municipios, y como bien se puede apreciar del libelo, el contrato se celebró en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y, el inmueble objeto de la negociación para su venta, se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida, como se evidencia de los siguientes documentos:

• Documento de propiedad del inmueble (Galpón) –antes de su venta- el cual corre inserto a los folios 57 al 60 del expediente (anexo marcado con la letra ‘C’).

• Documento de venta del Inmueble [sic] (Galpón) a Mercal, el cual corre inserto a los folios 80 al 84 del expediente (anexo marcado con la letra ‘J’).

Siendo en consecuencia de todo lo anterior, que el contrato se realizó en Mérida, el inmueble objeto de la negociación se encuentra en la ciudad de Mérida, el lugar de pago establecido fue en la ciudad de Mérida, el domicilio del ciudadano demandado y de la empresa codemandada es la ciudad de Mérida, donde ésta última inclusive se encuentra debidamente registrada, etc, es por lo que el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es plenamente competente por el territorio para conocer de la presente demanda y así pido sea expresamente declarado.

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

II

PUNTOS PREVIOS

Planteada en los términos que se dejaron expuestos la cuestión de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior en virtud de la solicitud de regulación de la misma, formulada por la parte demandante, como puntos previos procede este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a verificar de oficio, en primer lugar, si la sentencia interlocutoria impugnada cumple o no con el requisito de motivación propio de todo acto judicial de juzgamiento; y, en segundo lugar, si a la Jueza a cargo de Tribunal a quo le era dable declararse de oficio incompetente por razón del territorio para seguir conociendo del juicio a que se contrae el presente expediente --como efectivamente lo hizo en el fallo cuestionado--, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental controvertida. A tal efecto, se hacen previamente las consideraciones siguientes:

  1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia n° 891, de fecha 13 de mayo de 2004, (caso: Inmobiliaria Diamante S.A.), dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:

    Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis)

    Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (omissis)

    (http://www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, respecto al indicado requisito la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el alfanumérico RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: C.C.C.L.), en el que, en su parte pertinente, se expresó lo siguiente:

    Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:

    ‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.

    Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de C.S.V.N. contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:

    ‘…En este sentido, este M.T. ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

    Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’. Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.(omissis)

    (http://www.tsj.gov.ve).

    Respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en fallo nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferido bajo ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: Á.A.C.), expresó lo siguiente:

    La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho

    . (http://www.tsj.gov.ve).

  2. De los términos en que quedó planteada la cuestión de competencia sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Juzgado Superior, se observa que, según se desprende del escrito libelar, cuya transcripción parcial se hizo supra, la pretensión que allí se hizo valer por la sociedad mercantil RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., por intermedio de la ciudadana R.R.F., en su condición de Directora General de la misma, contra el ciudadano W.E.R.F. y la empresa GARNER DE VENEZUELA C.A., tiene por objeto el pago de las sumas de Bolívares indicadas en la parte petitoria del libelo, las cuales --según lo expresado en el mismo-- los accionados le adeudan a la empresa demandante por concepto de saldo de deudor del derecho de comisión pactado con ocasión del contrato de gestión de venta de inmueble, celebrado verbalmente entre las partes en fecha 5 de agosto de 2008, y sus correspondientes intereses moratorios.

    De los autos se evidencia que la Jueza del Municipio a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la demanda de marras, no obstante que en el propio auto de admisión de la misma (folio 94), adicionalmente expresó que el Tribunal a su cargo “es competente por razón del Territorio [sic] y la cuantía” (sic) para conocer de tal demanda, posteriormente, encontrándose la causa en estado de citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, en fecha 31 de mayo de 2010, dictó la sentencia interlocutoria impugnada por la actora (folios 98 al 103), mediante la cual, procediendo de oficio, se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo del juicio a que se contrae el presente expediente y, en consecuencia, declinó la competencia en cualquiera de los Juzgados del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual le correspondiera por distribución, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

    “[Omissis]

    L A M O T I V A

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos’.

SEGUNDA

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

‘La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.’ (Lo destacado es del Tribunal).

De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

  1. - Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y,

  2. - En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación. (Lo destacado es del Tribunal).

La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.

TERCERA

Se observa que la presente demanda la fundamenta el demandante en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en atención a las normas antes transcritas, este Juzgado sería competente para conocer del proceso por la materia y la cuantía, más no por el Territorio [sic], ya que el demandado tiene su domicilio en Avenida 16, casa Nº UE-317, Urbanización LAS VILLAS ESTE, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI [sic].

Señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

‘Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre’. (Lo destacado es del Tribunal).

Igualmente, el artículo 74, Numeral 8, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, reza:

‘Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

8) establezcan como domicilio especial para resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas’.

(Lo destacado es del tribunal).

CUARTA

De la revisión hecha a la demanda, se observa que la parte demandante indica que el demandado se encuentra domiciliado en la Ciudad [sic] Caracas, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para sustanciar y decidir la presente demanda, siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cuya Jurisdicción [sic] deben someter y ASI SE DECIDE" (sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).

La anterior transcripción revela que la sentencia impugnada adolece en forma absoluta del requisito de motivación, consagrado implícitamente en el artículo 49 de la Constitución y expresamente en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no contiene argumentación fáctica ni jurídica alguna que permita conocer porqué la prenombrada juzgadora de Municipio se declaró de oficio incompetente por razón del territorio para conocer de la demanda en referencia. En efecto, dicha jurisdicente, no obstante que aseveró que la norma contenida en la primera parte del artículo 60 eiusdem, cuyo texto reprodujo, impone al Juez “la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47” ibídem, omitió expresar en su sentencia en cuál de tales supuestos se subsumiría el caso de especie. Igualmente, se observa que en la sentencia bajo examen la jueza a quo, además de los dispositivos legales antes mencionados, transcribió los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil y 74, numeral 8, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pero omitió explicar la vinculación que los mismos tienen con la materia objeto de su juzgamiento. Igualmente, se advierte que la susodicha sentenciadora silenció la indicación de las normas legales que --a su entender-- determinan la competencia por razón del territorio en la presente causa, así como la razones que la condujeron a sostener que, por estar el “demandado” (sic) domiciliado en el estado Anzoátegui, carecía de competencia territorial para conocer de la demanda propuesta y que el competente es “el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Anzoátegui”(sic).

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es nula, por adolecer del indicado requisito de motivación, y así se declara.

  1. Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter, procede esta Superioridad a determinar si la Jueza a quo se encontraba legalmente autorizada para declararse de oficio incompetente por razón del territorio para seguir conociendo del juicio a que se contrae el presente expediente, como efectivamente lo hizo en el fallo impugnado por la parte actora. A tal efecto, se observa:

Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título o factor de competencia el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio de distribución de competencia atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las partes o las cosas objeto de la controversia o del litigio.

En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia por razón del territorio (ratione vel loci) la fija las normas contenidas en los artículos 40 al 47.

A diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio, de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del denominado doctrinalmente pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:

Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre

.

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Al interpretar el sentido y alcance de la disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1997” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, expone los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:

[Omissis] La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil.

Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].

Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 476. La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.

En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.

Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].

(Cursivas y mayúsculas propias del texto copiado. Subrayado añadido por esta Superioridad).

Consecuente con ese principio de la derogabilidad convencional por las partes de la competencia territorial, el legislador, en el artículo 60, segundo aparte, del citado Código, dispuso que: "La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346". (Negrillas de este Tribunal).

Las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, como es lógico, deben estar expresamente indicadas por el legislador. Así, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al respecto establece lo siguiente:

"El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

  2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.

  3. En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil y a la filiación.

  4. En la tacha de instrumentos.

  5. En los demás casos previstos por la Ley".

Como consecuencia del carácter de orden público de que está revestida la competencia para conocer de las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, es que el legislador, en el citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe su derogación convencional por las partes; y, en el artículo 60, primera parte, prevé que en esas causas la incompetencia por el territorio "se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso".

De todo lo expuesto, esta Superioridad concluye que, en nuestro sistema procesal civil, no es dable al Juez declarar oficiosamente su incompetencia territorial para conocer de una determinada demanda, pues tal incompetencia, de conformidad con el artículo 60, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, sólo puede hacerse valer por la parte demandada como cuestión previa; salvo que se trate de un juicio en el que debe intervenir el Ministerio Público, caso ese en que tal declaratoria, de conformidad con la primera parte del citado artículo, puede hacerse, aun de oficio y en cualquier estado y grado del proceso.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que el juicio a que se contrae el presente expediente, en el que la Jueza a quo se declaró, ex officio, incompetente territorialmente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1090 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 15 del artículo 2 eiusdem, tiene un obvio carácter mercantil, en virtud de que mediante la demanda, cuya copia certificada encabeza las presentes actuaciones, una sociedad de comercio, de carácter privado, interpuso contra otra empresa de esa misma índole y una persona natural mayor de edad, una pretensión que plantea una controversia relativa a actos de comercio, como es la operación de corretaje en materia comercial. En efecto, esa pretensión procesal tiene por objeto el cobro de una suma de Bolívares que --según lo expuesto en el escrito libelar-- los accionados le adeudan a la actora por concepto de saldo de deudor del derecho de comisión pactado con ocasión del contrato de gestión de venta de inmueble, celebrado verbalmente entre las partes en fecha 5 de agosto de 2008, y los correspondientes intereses moratorios. Por ello, es evidente que en dicha causa no debe intervenir el Ministerio Público, ya que la misma no aparece comprendida en la enumeración contenida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma legal.

En consecuencia, es manifiesto que no estamos en presencia de alguno de los casos a los que alude la primera parte del artículo 60 del tantas veces mencionado Código de Trámites, que faculta al Juez para declarar, aun de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, su incompetencia por el territorio, por lo que debe concluirse que, en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, la incompetencia por razón del territorio sólo puede ser denunciada por la parte demandada mediante la proposición de la correspondiente cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, tal como así lo establece el segundo aparte del artículo 60 ibidem, y será entonces en la oportunidad de decidir tal incidencia que el Tribunal de la causa, si lo estima procedente en derecho, podrá declarar validamente su incompetencia territorial.

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que, en sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2010 (folios 98 al 103), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficiosamente se declaró incompetente por razón del territorio para seguir conociendo del juicio y, en consecuencia, declinó su conocimiento en cualquiera de los Juzgados del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual le correspondiera por distribución.

Es evidente que con esa decisión la Jueza de la causa infringió flagrantemente las normas contenidas en la primera parte y segundo aparte del artículo 60 del mencionado Código Ritual y, por vía de consecuencia, la primera parte del artículo 11 eiusdem, en virtud de que a esa jurisdicente no le era dable declarar oficiosamente su incompetencia territorial para conocer del juicio, pues, se reitera, para hacer tal declaratoria, si lo estimaba procedente, por las razones que se dejaron expuestas en esta decisión, era menester que se hubiese promovido la correspondiente cuestión previa por alguno o ambos codemandados, lo cual, evidentemente, no aconteció en el caso de autos, ya, ni siquiera para entonces se había logrado la citación de los litisconsortes, y así se declara.

Por ello, ni a la Jueza de la causa ni a esta Superioridad le está dado, en este estado del juicio y hasta que no se produzca el evento procesal en referencia, emitir pronunciamiento definitivo alguno, afirmativo o negativo, y con carácter de cosa juzgada, respecto a la competencia territorial del Tribunal que viene conociendo del proceso, quien deberá continuar haciéndolo, pues su competencia por el territorio no ha sido cuestionada por la parte demandada a través del medio procesal previsto legalmente a tal efecto.

En consecuencia, para restablecer el orden procesal subvertido por el Tribunal de la causa, al declararse oficiosamente incompetente por el territorio para seguir conociendo del juicio, con el agravante que lo hizo a través de una sentencia absolutamente inmotivada, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, declarar igualmente la nulidad de dicho fallo y ordenar al a quo continúe conociendo de la causa; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 10 de junio de 2010, por el abogado P.C.M., en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil RUEDA & ASOCIADOS BIENES RAÍCES C.A., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 31 de mayo del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por la mencionada empresa contra el ciudadano W.E.R.F., y la sociedad de comercio distinguida con la denominación GARNER DE VENEZUELA C.A., por cobro de bolívares.

SEGUNDO

NULA, por inmotivada, la sentencia impugnada, referida en el dispositivo anterior.

TERCERO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, SE ORDENA al prenombrado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, continúe conociendo del mencionado juicio, salvo que, al decidir la correspondiente cuestión previa que eventualmente pudiera interponer la parte demandada, se considere territorialmente incompetente y tal decisión quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y cópiese. A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/WVV/ycdo

Exp. 03446

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