Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Enero de 2010

199° y 150°

Expediente Nº 16.483-09

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y ARKYS C.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.267.610, V-3.849.457 y V-3.847.620 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HAROLD ACOSTA BLANCO y JO-A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.526 y 67.759 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (OPOSICIÓN DE MEDIDA).-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada JO-A.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y ARKYS C.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.267.610, V-3.849.457 y V-3.847.620 respectivamente, e igualmente la apelación efectuada por el abogado R.J.U.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.209.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, quien actúa en su propio nombre y representación, apelaciones interpuestas en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de abril de 2009 (Folios 70 al 74), en la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por la parte demandada y suspendida la medida de embargo decretada en fecha 10 de marzo de 2009, así mismo, la apelación interpuesta por el Abogado R.J.U.V., anteriormente identificado, en contra de la decisión de fecha 14 de mayo de 2009 (Folios 100 al 103) que declaró sin lugar la impugnación de la fianza.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 25 de septiembre de 2.009, constante de una (01) pieza, de ciento seis (106) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 19 de octubre del mismo año fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes y treinta (30) para dictar la respectiva sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 108 de la pieza principal).

II.-DE LAS DECISIONES APELADAS

En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en el cuaderno de medidas (Folios 70 al 74 del cuaderno de medidas), en la cual se puede observar lo siguiente:

...Una vez realizada la oposición las partes tienen la obligación de probar lo alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es la oposición de la parte y por lo tanto, su defensa debió basarse en probar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, el Periculum In mora y el fumus Bonis Iuris en cuanto a su insuficiencia o su legalidad, lo cual no hizo, sino que la misma basó su oposición en alegar la inmotivación del decreto lo cual hizo en el Capitulo III de su escrito de oposición, solamente con argumentos de derecho, lo que no se sirvió ampliar en el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” esto es demostrar que la ejecución del fallo en un futuro no quedara inejecutable o en otro supuesto sería que el accionante no le asiste el derecho que reclama, lo que la parte actora demostró al momento de interponer la demanda por Estimación e Intimación, trayendo a convicción de la Juez las copias de las actas que reposan en la pieza N° 01 del juicio principal, motivo por el cual esta Juzgadora al observar que la parte accionada no demostró la improcedencia de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 10 de marzo de 2009, forzosamente declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales en fecha 24 de marzo de 2009. Así se decide y declara.

Ahora bien, en cuanto a la suspensión de la medida de embargo formulada por la parte accionada, en su Capitulo IV, éste Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

…el propio legislador Adjetivo, previó la posibilidad por vía de caucionamiento de decretar o suspender las medidas según sea el caso, cuando en el Artículo 589 Ibidem, expresó: no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar o gravar o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente: A tal efecto el Artículo 590 eiusdem, establece que solo se admitirá: “…1° fianza principal y solidaria de empresa de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocidas solvencia… en el primer caso de éste artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del correspondiente certificado de solvencia”. Ahora bien la “reconocida solvencia”, de un establecimiento mercantil, viene dada por el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo informe del comisario y debidamente autorizado por el Contador Público en ejercicio legal de la profesión, lo cual constituye, indudablemente, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador. Dicha aprobación es una declaración de certeza del estado patrimonial de la sociedad, mientras exista esa aprobación, se puede aceptar un balance de una Compañía Anónima, por lo tanto, el balance presentado, ha dado cumplimiento al requisito establecido en la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

…Por lo que al evidenciarse de autos que la parte accionada consigno adjunto a la fianza el certificado de solvencia debidamente firmado por contador público colegiado y como se dejo asentado de la interpretación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse en forma restrictiva y dar cumplimiento a todos los requerimientos a fin de demostrar la solvencia del establecimiento mercantil, ya que estos requisitos exigidos por el citado artículo son los que dan fe de su solvencia y no otros. Por tal motivo esta Juzgadora considera suficientes los recaudos consignados con la fianza por lo que este Tribunal considera suficiente la fianza constituida a favor de la parte demandada ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y ARKYS C.P.O.… En consecuencia se ordena suspender la medida decretada en fecha 10 de marzo de 2009…

(Sic).

Por otra parte, en fecha 29 de abril de 2009 la parte accionante a través de escrito que riela a los folios 76 al 78, objetó la eficacia de la garantía ofrecida por la parte demandada.

Siendo que en fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dictó decisión (Folios 100 al 103) por medio de la cual declaró sin lugar la impugnación efectuada por la Abogada E.B.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.992, la cual quedó en los siguientes términos:

…Ahora bien, conformes a las pruebas aportadas por la apoderada de la parte demandada, se evidencia que efectivamente, que en la copia certificada de la inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del acta de asamblea general Ordinarias de Accionista de la compañía, celebrada en fecha 20 de enero de 2002, consta que se reformaron las cláusulas ocho (8) y once (11) de dicha acta, en las cuales se designó como director ejecutivo al ciudadano O.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.696.031, y entre las facultades que se le designaron está otorgar fianzas, avales y cualquier otras garantías personales a favor de terceros, con lo cual queda probado que el referido ciudadano estaba capacitado para otorgar la referida fianza.- En relación a que la parte actora no consignó el soporte de los bienes muebles e inmuebles que demuestren que la cantidad de (Bs. F. 30.000.000,oo) corresponde al capital social de la empresa afianzadora, este tribunal constata que en el balance cursante en el expediente, los mismos corresponden a bienes muebles consistentes de maquinarias y equipos. En cuanto a que la Sociedad Mercantil Eurofianzas S.A., no está sujeta al control y vigilancia de las Superintendencia de bancos y de Seguros, se advierte que dicha entidad mercantil no es una institución bancaria ni una empresa de seguros, que amerite estar sujeta a la mencionada superintendencia; ya que la misma se trata de un establecimiento mercantil, conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que no cumplió con la entrega del balance certificado por un contador público, éste Tribunal observa que a los folios 46 al 59 consta Balance General del Estado Financiero de la empresa afianzadora, que fue emitido por el contador público, ciudadano A.H.S., el cual se encuentra inscrito en el Colegio de Contadores C.P.C. 8.367. Así mismo, la parte demandada consignó originales de la planilla de Declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008, signada con el N° 00217842, y planilla de pago signada con el N° 00217842, por ante el Banco Fondo Común, C.A., a fin de probar que cumplió con el pago del impuesto. Por otra parte, promovió copia simple de un listado de algunas de las fianzas judiciales otorgadas por dicha sociedad mercantil en diferentes causas que se tramitan por ante otros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando la solvencia para responder como afianzadora. En cuanto a la objeción de la parte actora con respecto a que la fianza fue otorgadas a favor de los ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y ARKYS C.P.O., este tribunal considera que está debidamente constituida por que la misma es para responder en caso de que sean condenados a pagar es la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A. la que va a responder de las obligaciones asumidas por ella, por lo que de lo antes expuesto considera este Tribunal que la fianza constituida por la parte demandada para la suspensión de la medida de embargo decretada, cumple con los requisitos exigidos en la norma ut supra señalada.- Así se decide…” (Sic).

La parte demandante por medio de su apoderada judicial, a través de escrito de fecha 29 de abril de 2009 que riela inserto a los folios 76 al 78, apeló de la sentencia, dictada en fecha 28 de abril de 2009; así mismo la parte demandada a través de su apoderada judicial por medio de diligencia inserta al folio 84 apeló de la misma sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009; por otra parte, el demandante apeló por medio de diligencia que se encuentra inserta al folio 104 de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009.

  1. INFORMES DEL DEMANDANTE

    En fecha 04 de Noviembre de 2009, la parte demandante abogado R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.097, presento Escrito de informes en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente (folios 128 al 131 y sus vueltos):

    ... MOTIVACIÓN DE LOS INFORMES DE LA PRIMERA SENTENCIA APELADA

    La garantía exigida por el juzgador se refiere exclusivamente a la caución (dinero en efectivo, constante y sonante en moneda de curso legal) o en su defecto fianza estrictamente de entidad bancaria o de empresa de seguros, lo cual implica, el control y vigilancia de la Superintendencia de bancos y la Superintendencia de Seguros, todo ello en estricto apego a lo dispuesto en el contenido del Ordinal 1° del artículo 590 de la ley adjetiva civil. En modo alguno el auto del tribunal expresa categórica e inequívocamente que exige la fianza de establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    Para el momento en el cual se objeto la fianza que fue admitida mediante el auto decisorio impugnado de fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano O.N.R., Director Ejecutivo de la sociedad mercantil “EUROFIANZAS, S.A.”, en primer lugar, conforme al acta Constitutiva y Estatutos del ente mercantil no actúo en forma conjunta con la otra Directora Ejecutiva, ciudadana R.M.Q., conforme lo estatuye el título III denominado “De la administración”…

    …En segundo lugar, El establecimiento mercantil que funge como fiador, no esta sujeto al control y vigilancia de ninguna de las superintendencias antes mencionadas.

    En tercer lugar, En el artículo 4 del Acta Constitutiva y Estatutos, correspondiente al Título II denominado “Capital y Acciones”, se observa que el capital del ente mercantil es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy día cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo)… omitiéndose voluntariamente consignar los soportes de los bienes muebles o inmuebles con evidencia sin lugar a equívocos que son bienes libre de gravámenes y de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil “Eurofianzas S.A.”, así mismo, que demuestran contundentemente la capacidad de respuesta al compromiso que asume el ente mercantil de responder a la expectativa de derecho que involucra el fallo de la contienda judicial, que es en definitiva lo que se pretendió asegurar con la medida cautelar o preventiva decretada.

    En cuarto lugar, En atención a lo establecido en la parte final del artículo 590, no se cumplió con la entrega del balance certificado por contador público, APROBADO POR ASAMBLEA Y DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL.

    En quinto lugar, No fue consignado el inventario de fianzas otorgadas en los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, ni de otras garantías otorgadas fuera y dentro del territorio nacional, CONFORME A LA RESOLUCIÓN QUE EMANÓ E HIZO CIRCULAR EL EXTINTO CONSEJO DE LA JUDICATURA, CUANDO SE ORDENÓ A TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS QUE CADA JUZGADO DEBÍA LLEVAR UN LIBRO DE CONTROL DE FIANZAS OTORGADAS, PARA EVITAR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUIDAS Y DEMOSTRAR LA SOLVENCIA PARA RESPONDER DE LO GARANTIZADO.

    …Para finalizar el sustento de la apelación ejercida debo expresarle ciudadana Juez, que en el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 49, Tomo 24 de los libros de autenticación llevados por esa oficina, SE OBSERVA QUE LA FIANZA SE CONSTITUYE A FAVOR DE LOS DEMANDADOS, LITISCONSORTES Y NO PARA RESPONDER AL ACCIONANTE R.J.U.V. DE LAS RESULTAS DEL JUICIO, que es el fin primordial del Estado y se encuentra plasmado en la pretensión de la contienda judicial llevada a conocimiento del árbitro…

    …Todos estos argumentos fueron puesto en conocimiento del juez de primer grado al momento de objetarse la fianza, CON ANTERIORIDAD A QUE INSERTARA LA SENTENCIA EXTEMPORÁNEA POR RETARDADA EN LO REFERENTE A LA OPOSICIÓN DE MEDIDA, EN PRIMER LUGAR Y EN SEGUNDO LUGAR, EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA EN LO ATINENTE A LA OBJECIÓN DE LA FIANZA, pero aún así y vulnerados como fueron los lapsos procesales en toda su extensión, no se valoraron, no se tomaron en consideración y en consecuencia tuvo génesis el fallo recurrido en apelación por haberse admitido la fianza y suspendido la cautelar…

    …MOTIVACIÓN DE LOS INFORMES DE LA SEGUNDA SENTENCIA APELADA

    En fecha 14 de mayo de 2009, se declara sin lugar la impugnación de la fianza que realice como parte accionante de la tutela jurídica del estado, la cual en fecha 28 de abril de 2009, YA HABÍA SIDO ADMITIDA Y PRODUCIDO LOS EFECTOS DE DECLARATORIA DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, EN FRANCA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, CERTEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS Y PRECLUSIÓN DE ACTOS PROCESALES, COMO SE INFIERE DE LA DISPOSITIVA DEL PRIMER FALLO RECURRIDO EN APELACIÓN.

    CABE DESTACAR QUE LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2009, NO SE ENCONTRABA FORMANDO PARTE DEL EXPEDIENTE EL DÍA 29 DE ABRIL DE 2009, CUANDO EN LA PRIMERA HORA DE DESPACHO SE ME PERMITIO REVISAR EL EXPEDIENTE Y SACAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA OBJETAR LA FIANZA, EN VIRTUD DE NO HABER TENIDO ACCESO A VER EL EXPEDIENTE LOS DÍAS ANTERIORES BAJO LA EXCUSA DE TENERLO EL JUEZ EN SU DESPACHO. DE ALLÍ QUE A LAS TRES Y CINCO DE LA TARDE (3:05 p.m), SIN TENER ACCESO FISICO Y VISUAL NUEVAMENTE AL EXPEDIENTE, PROCEDI ANTE LA SECRETARIA LUZ MIRURGIA BLANCO ITRIAGO, A CONSIGNAR EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN A LA FIANZA, A TRAVES DE MI APODERADA. ESTAS ANORMALIDADES SON GRAVISIMAS Y ATENTAN CONTRA LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA.

    En esa conculcación de derechos constitucionales y principios procesales, quien afianza promueve pruebas sin que se abriera por auto expreso la articulación probatoria, subsanando algunos de los errores cometidos voluntariamente en la constitución de la fianza, los cuales no eran subsanables, pero omitiéndose el cumplimiento de los requisitos de ley en cuanto a la demostración de patrimonio con el cual responder, toda vez, que el papel puede reflejar verdades que no son la verdad verdadera, entre ellas la demostración de bienes propiedad de la fiadora y el cumplimiento a la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura.

    ASÍ TUVO GÉNESIS LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN, QUE DECLARO SIN LUGAR LA OBJECIÓN DE LA FIANZA, SENTENCIA INNECESARIA LEGAL Y JURIDICAMENTE POR HABERSE ADMITIDO LA FIANZA SIN PERMITIR LA PRECLUSIÓN DE LAPSOS PARA SU IMPUGNACIÓN Y MEDIANTE LA CONCULCACIÓN DE MI DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO…

    (Sic).

    IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por el Abogado R.J.U.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.209.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y ARKYS C.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.267.610, V-3.849.458 y V.3.847.620 respectivamente, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, quien a su vez solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 585 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 552.000,oo).

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial acordó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 552.000,oo), en fecha 10 de marzo de 2009, (Folios 01 y 02 del cuaderno de medidas).

    La parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada JO-A.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.759, presentó escrito de oposición en fecha 24 de marzo de 2009 en contra de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 10 de marzo de 2009, y a su vez solicitó la suspensión de la medida de embargo de acuerdo a lo señalado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (Folios 08 al 14 con sus vueltos del cuaderno de medidas).

    Así mismo en fecha 22 de abril de 2009, la parte demandada presentó diligencia por medio de la cual consignó fianza de la sociedad mercantil Eurofianzas S.A. con sus respectivos recaudos, con la finalidad que fuera suspendida la medida de embargo decretada por el A Quo (Folios 19 al 68 del cuaderno de medidas).

    El Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2009 dictó sentencia declarando Sin Lugar la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por la parte demandada, y admitió la fianza constituida a favor de los ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y ARKYS C.P.O., identificados en autos, y se ordenó suspender la medida de embargo preventivo decretada en fecha 10 de marzo de 2009 (Folios 70 al 74 con sus vueltos del cuaderno de medidas).

    Posteriormente la Abogada E.B.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.992, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a través de escrito de fecha 29 de abril de 2009, (Folios 76 al 78 del cuaderno de medidas) objetó la eficacia de la garantía ofrecida por la parte demandada.

    En este sentido, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 30 de abril de 2009 (Folio 81) ordenó aperturar una incidencia probatoria de cuatro (4) días para que las partes promovieran las pruebas que consideraran a su mejor defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Jo-A.P.R. identificada en autos, quien mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2009 consignó recaudos relacionados a la afianzadora los cuales se encuentran insertos a los folios 89 al 98.

    Una vez vencido dicho lapso, el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la impugnación efectuada por la Abogada E.B.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.992, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Abogado R.J.U.V., debidamente identificado en autos, lo que produjo la apelación por parte del abogado anteriormente mencionado como parte actora a través de diligencia que corre inserta al folio 104.

    Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada Jo-A.P.R., identificada en autos, apeló de la decisión de fecha 28 de abril de 2009, alegando lo siguiente: “…A recurrir en apelación contra la decisión de fecha 28 de abril de 2009, dictada por éste Tribunal, “en lo que respecta exclusivamente al punto primero: Que declaran Sin Lugar la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, dictada en contra de mis representados…” (Sic); y por otra parte, el demandante de autos Abogado R.J.U.V., apeló igualmente de la misma decisión, solo en lo que respecta a: “…procedo A RECURRIR EN APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2009, EN LO QUE RESPECTA EXCLUSIVAMENTE A LA ACEPTACIÓN DE LA FIANZA CONSTITUIDA PARA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, EN ESTRICTO APEGO A LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR PATRIO…” (Sic).

    En este sentido, ésta Juzgadora entrara a conocer ambas apelaciones en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009 que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo decretada en fecha 10 de marzo de 2009 y a su vez se admitió la fianza constituida a favor de los ciudadanos R.J.P.O., keylaC.P.O. y Arkys C.P.O., identificados en autos, para luego entrar a conocer la apelación efectuada por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009 (Folios 100 al 103 que declaró sin lugar la impugnación de la fianza), y en tal sentido, se destaca primeramente las siguientes consideraciones conceptuales:

    Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

    Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.

    En este sentido, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia y al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

    De la norma antes trascrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

    La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

    … En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…

    Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

    …La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

    (Negritas y subrayada de esta Alzada).

    Todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).

    En este sentido, el Juez, no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida, situación que a discreción del Juez A Quo la parte solicitante demostró y por ende fue acordada.

    Ahora bien, la parte demandada mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009, se opuso al decreto de la medida, alegando la insuficiencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte actora no demostró el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues señala que no presentó medio de prueba alguno que permitiera a la Juzgadora hacerse un juicio verosímil o de apariencia de cierto, y por otra parte alegó la inmotivación del decreto manifestando lo siguiente: “…Asume esta sentenciadora, que los extremos se encuentran plenamente demostrado, sin embargo, nada señala y ni analiza las razones por las cuales considera llenos los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además guarda silencio con respecto al periculum in mora, no señala cuales fueron los elementos de convicción (medios de pruebas) en los cuales se basa para llegar a la conclusión de la posible inejecución del fallo, y no podía hacer el respectivo análisis por cuanto el actor no represento ningún medio de prueba grave que hiciere creer al Juez del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debió este Tribunal, mandar ampliar las pruebas a través de los mecanismos consagrados en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Folios 08 al 14).

    Con respecto a lo anterior, señaló el A Quo en el fallo recurrido de fecha 28 de abril de 2009 (Folios 70 al 74) lo siguiente: “…Una vez realizada la oposición las partes tienen la obligación de probar lo alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, esto es la oposición de la parte y por lo tanto, su defensa debió basarse en probar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, el Periculum In Mora y el fumus Bonis Iuris en cuanto a su insuficiencia o su legalidad, lo cual no hizo, sino que la misma basó su oposición en alegar la inmotivación del decreto lo cual hizo en el Capitulo III de su escrito de oposición, solamente con argumentos de derecho, lo que no se sirvió ampliar en el lapso de probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” esto es demostrar que la ejecución del fallo en un futuro no quedara inejecutable o en otro supuesto seria que el accionante no le asiste el derecho que reclama, lo que la parte actora demostró al momento de interponer la demanda por estimación e Intimación, trayendo a convicción de la Juez las copias de las actas que reposan en la pieza N° 01 del juicio principal, motivo por el cual esta Juzgadora al observar que la parte accionada no demostró la improcedencia de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 10 de marzo de 2009, forzosamente declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales en fecha 24 de marzo de 2009…” (Sic).

    Ahora bien, una vez vistas todas las actuaciones, es de hacer notar que, no se evidenció en autos, pruebas suficientes por parte de la demandada que ofrezcan hechos contundentes que permita a ésta Juzgadora valorar y manifestar que dicha medida debe ser revocada, toda vez que no fue desvirtuado el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    Así mismo, se observó que no consta en autos las actuaciones señaladas por la Juez en las cuales se baso para acordar la medida preventiva de embargo, a fin de verificar cual es la realidad de la situación, en tal sentido, al haber pronunciamiento por parte de la Sentenciadora de Primera Instancia referente a ese punto en su sentencia, tal y como se transcribió en párrafos anteriores, ésta Juzgadora le merece fe a lo expuesto por la Juez A Quo en virtud de su investidura como garante de los derechos constitucionales de los justiciables, cuando expresó: “…trayendo a convicción de la Juez las copias de las actas que reposan en la pieza N° 01 del juicio principal, motivo por el cual esta Juzgadora al observar que la parte accionada no demostró la improcedencia de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 10 de marzo de 2009, forzosamente declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales en fecha 24 de marzo de 2009…” (Sic). En este sentido, el Juez, no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida, situación que a discreción de la Juez A Quo la parte solicitante demostró en autos y por ende fue acordada la medida.

    En el presente caso se observa que la parte demandada no cumplió con las exigencias de la ley, para poder revocarse la medida decretada, ya que no se evidenció en autos pruebas que sustentaran sus alegatos, lo que arroja indefectiblemente que la sentenciadora de Primera Instancia consideró que estaban llenos los extremos de ley para acordar la cautelar, y al no haber medios probatorios aportados por la parte demandada en la articulación probatoria que demostraran que debía ser revocada la medida preventiva de embargo, por lo tanto, ésta Juzgadora considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jo-A.P.R., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, en lo que respecta a la declaratoria de sin lugar de la oposición a la medida de embargo decretada formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Y así se decide.

    Estudiada y analizada la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora en contra del mismo fallo, con la salvedad que es contra el segundo punto de la dispositiva, es decir, contra la admisión de la fianza ofrecida por la parte demandada y consecuencialmente la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 10 de marzo de 2009.

    En este orden, tenemos que el recurrente alegó en el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009, en cuanto a la fianza lo siguiente: “…el ciudadano O.N.R., Director Ejecutivo de la sociedad mercantil “EUROFIANZAS, S.A.”, en primer lugar, conforme al acta constitutiva y Estatutos del ente mercantil no actúo en forma conjunta con la otra Directora Ejecutiva, ciudadana R.M.Q., conforme lo estatuye el Título III, denominado “De la administración”… …En segundo lugar, el establecimiento mercantil que funge como fiador, no está sujeto al control y vigilancia de ninguna de las Superintendencias antes mencionadas.

    …En tercer lugar… se observa que el capital del ente mercantil es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy día cinco mil Bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo) representado en cinco mil (5.000) acciones… omitiéndose voluntariamente consignar los soportes de los bienes muebles o inmuebles con evidencia sin lugar a equívocos que son bienes libre de gravámenes y de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil “Eurofianzas S.A.”… …En cuarto lugar,… no se cumplió con la entrega del balance certificado por contador público, APROBADO POR ASAMBLEA Y DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. Aunado a ello, SE CONSIGNÓ UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERTENECIENTE AL GIRO ECONÓMICO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE ENERO DE 2007 HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2007, HABIENDO CONCLUIDO YA EL GIRO ECONÓMICO DEL AÑO 2008 Y FINALIZADO EL LAPSO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA EN MARZO DE 2009… …En quinto lugar, no fue consignado el inventario de fianzas otorgadas en los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, ni de otras garantías otorgadas fuera y dentro del territorio nacional… …para finalizar el sustento… en el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 49, Tomo 24 de los libros de autenticación llevados por esa oficina, SE OBSERVA QUE LA FIANZA SE CONSTITUYE A FAVOR DE LOS DEMANDADOS, LITISCONSORTES Y NO PARA RESPONDER AL ACCIONANTE, R.J.U.V. DE LAS RESULTAS DEL JUICIO, que es el fin primordial del estado y se encuentra plasmado en la pretensión de la contienda judicial llevada a conocimiento del árbitro, es decir, el órgano jurisdiccional… …impiden aceptar la fianza constituida, imperiosamente debo aducir, la ausencia u omisión de consignación de la sesión de Junta directiva que aprobó la fianza constituida de fecha 21 de abril de 2009, debidamente inscrita en el Registro Mercantil…” (Sic) (Folios 76 al 78).

    Expuesto lo anterior, considera menester ésta Juzgadora antes de entrar a analizar la fianza ofrecida, que en la normativa procesal vigente existen dos vías distintas y bien diferenciadas tanto desde el punto de vista sistemático procesal, en cuanto a los extremos y requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares como son la vía de la causalidad, donde se analizan elementos particulares determinados por la Ley, y la vía del caucionamiento donde pese a no ser necesaria la existencia de los extremos legales exigidos, puede decretarse la medida previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda producir a la parte contra quien obre la medida.

    En el caso de marras, la medida fue decretada por la Juez A Quo en fecha 10 de marzo de 2009 (Folios 1 y 2), y la parte demandada pretende su suspensión consignando para ello Fianza que corre inserta a los folios 21 y 22 con sus anexos insertos a los folios 23 al 68. De allí tenemos la disposición contenida en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta…”.

    Así mismo el artículo 590 eiusdem, establece: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición solo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…

    .

    Expresa el artículo 590 en su último párrafo que: “…En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

    Observa ésta Juzgadora que de la interpretación de la normativa ut supra transcrita, consagra la posibilidad de que la parte contra quien se decretó la medida ofrezca y constituya garantía suficiente de las allí mencionadas a fin de lograr su suspensión, y que la misma es potestativa del Juez acordarla o no, ya que la normativa lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio.

    Con respecto a este artículo (590 C.P.C) El Maestro R.H.L.R. en su Obra “Medidas Cautelares”, nos enseña que:

    (…) La Fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente la más cómoda de otorgar. La hipoteca que ad solemnitatem debe ser protocolizada, es una garantía de más complicada constitución omissis… La fianza debe ser solidaria y principal…

    (…) La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (cf. Ord, 1º art. 275 y 306 C.Co.) previo informe del Comisario (Cf.arts. 287 y 305 C.C) y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley del ejercicio de la Contaduría Pública (Cf.infra Nº in fine). Este último requisito lo exige ahora expresamente el artículo 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Aún cuando esta norma no indica que el balance debe estar probado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobrentiende, a nuestro modo de ver, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 C. Co.

    …omissis…

    .

    Bajo la interpretación de los artículos Ut Supra citados, solo se admitirá una fianza de un establecimiento mercantil, si se consigna a los autos el último balance certificado por contador público; la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, tal como lo establece la parte in fine del citado Artículo 590.

    De allí que, el cumplimiento de tales requisitos concurrentes establecidos en la parte in fine del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, son los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica; cuando un establecimiento mercantil ofrece caución o garantía, solo se admitirá si consigna en autos el último balance certificado por Contador Público (Folios 45 al 59), la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta (Folios 89 al 91 con sus vueltos) correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, presentada en original, constando en el expediente en copia simple certificada por la Secretaria del Tribunal, y el respectivo certificado de solvencia (Folio 46); requisitos tal como lo establece la parte in-fine del citado artículo 590, que permiten una garantía del fiador frente a las partes y terceros acerca de la solvencia económica.

    Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora la denominada “RECONOCIDA SOLVENCIA”, de un establecimiento mercantil, viene dada por el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo informe del comisario y autorizado por contador público en ejercicio legal de la profesión, lo cual constituye, indudablemente, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba ésta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia; en forma tal, que, si faltare alguno de ellos no se habrá cumplido con los requisitos establecidos en forma legal y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido.

    Se observa entonces que, los recaudos anteriormente mencionados fueron consignados por la parte demandada tal y como se hizo constar en líneas anteriores dando cumplimiento al requisito establecido en la parte in fine del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo ha establecido la Doctrina Nacional más excelsa encabezada por el Dr. R.H.L.R., en su obra Medidas Cautelares, cuando expresa: “…la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, es el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionista, si se trata de una Sociedad Mercantil, Artículos 287 y 306 del Código de Comercio, y ratificado por contador público en ejercicio legal de la profesión (Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública…”

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, los recaudos traídos a juicio contienen la plena prueba de la solvencia de la fiadora y por ello debe ser aceptada, pues se denota que haya sido aprobado por la Asamblea de Accionistas, previo informe favorable del comisario, como garantía de credibilidad y de fidelidad del mismo. Así mismo, se evidencia que estos balances fueron presentados por la entidad fiadora ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital al momento de otorgarse la fianza, pues de autos consta la nota estampada por el Notario Público cuando expreso: “… Así como también da fe pública de que tuvo a la vista ORIGINALES de los documentos que se ANEXAN a la presente en cumplimiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”. (Folio 22 en su último párrafo).

    Conforme a lo antes expuesto, siendo que la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o su estado financiero, todo acorde con lo señalado anteriormente, considera quien aquí decide, que la empresa “EUROFIANZAS S.A.”, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, haciéndola a todas luces eficaz, por lo que, debe ser declarada sin lugar la apelación efectuada por la parte actora en contra del segundo punto de la dispositiva del fallo dictado en fecha 28 de abril de 2009 que declaró la admisión de la fianza constituida a favor de los ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y Arkys C.P.O., identificados en autos, y consecuencialmente la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 10 de marzo de 2009, por lo tanto, queda con plena vigencia la garantía ofrecida por la parte demandada, y así se declara.

    Ahora bien, una vez estudiada, analizada y decidida las apelaciones efectuadas sobre la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la apelación efectuada por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar la impugnación realizada por la Abogada E.B.V.G., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano R.J.U.V., igualmente identificado en autos.

    En este orden de ideas, observó ésta Sentenciadora que el recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (14-05-2009) relativo a la declaratoria de sin lugar de la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la fianza constituida por la parte demandada, y a tal efecto se constato de las actuaciones integrantes en el presente expediente, que una vez dictada la decisión de fecha 28 de abril de 2009 donde se declaró sin lugar la Oposición a la medida de embargo preventivo decretado en fecha 10 de marzo de 2009 y se admitió la fianza constituida por los demandados, dando como consecuencia la suspensión de la mencionada medida, la parte actora a través de escrito que riela inserto a los folios 76 al 78, objeto la eficacia de la fianza, de acuerdo a los argumentos allí enunciados, y de la revisión de cada uno de ellos, ésta Juzgadora se percató que son los mismos alegatos con respecto a la apelación efectuada por la misma parte actora en contra del segundo punto de la dispositiva de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, es decir, con la admisión de la fianza otorgada por la parte demandada.

    El Tribunal de la causa, vista la impugnación de la fianza realizada por la parte actora, a través de auto de fecha 30 de abril de 2009, inserto al folio 81, ordenó aperturar una incidencia probatoria de cuatro días donde las partes podrían hacer uso del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, siendo que en fecha 08 de mayo de 2009, la parte demandada a través de su apoderada judicial, mediante escrito consignó documentales referidos a la caución ofrecida (Folios 87 al 98), y luego el A Quo dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2009 (Folios 100 al 103), donde declaró sin lugar la impugnación efectuada sobre la fianza constituida.

    Dentro de este marco puede apreciarse, que la apelación de la decisión de fecha 14 de mayo de 2009 deriva en la misma apelación efectuada sobre el punto segundo de la dispositiva de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, argumentos que ésta Juzgadora ya se pronuncio en párrafos anteriores con respecto a la eficacia de la fianza otorgada, llegándose a la conclusión que los requisitos señalados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil relativos al último balance certificado por contador público, la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, fueron cumplidos por la parte demandada a través de la afianzadora, documentos todos estos que constan a los folios 45 al 49, 89 al 91 con sus vueltos y folio 46, requisitos que tal como lo establece la parte in-fine del citado artículo permiten una garantía del fiador frente a las partes y terceros acerca de la solvencia económica, y los cuales fueron debidamente analizados por ésta Juzgadora en líneas anteriores, por lo que se da por reproducido los razonamientos expuestos por ésta Sentenciadora con respecto a la objeción de la fianza, y en base a dichos argumentos explanados debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora a través de diligencia inserta al folio 104, sobre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2009, ya que los requisitos indicados arriba fueron cumplidos a cabalidad por la parte demandada. Y así se decide.

    Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JO-A.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.U.V., en su carácter de parte actora, en contra de la decisión dictada por el A Quo en fecha 28 de abril de 2009. Así mismo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.U.V., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JO-A.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.759, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y ARKYS C.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.267.610, V-3.849.457 y V-3.847.620 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta al punto primero de la dispositiva relativo a la declaratoria de Sin Lugar de la Oposición a la medida de embargo preventivo decretado en fecha 10 de marzo de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta al punto segundo de la dispositiva relativo a la admisión de la fianza constituida a favor de los ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y ARKYS C.P.O., titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.267.610, V-3.849.457 y V-3.847.620 respectivamente.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de abril de 2009, en consecuencia:

CUARTO

SIN LUGAR la Oposición a la Medida de embargo preventivo formulada por los abogados HAROLD ACOSTA BLANCO Y JO-A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.526 y 67.759, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y ARKYS C.P.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.267.610, V-3.849.457 y V3.847.620 respectivamente.

QUINTO

Se admite la fianza constituida a favor de los ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y ARKYS C.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.267.610, V-3.849.457 y V-3.847.620 respectivamente.

SEXTO

Se ordena suspender la medida de embargo preventivo decretada en fecha 10 de marzo de 2009.

SEPTIMO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.

OCTAVO

SE CONFIRMA la decisión dictada de fecha 14 de Mayo de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:

NOVENO

SIN LUGAR la impugnación efectuada por la abogada E.B.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.992, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Abogado R.J.U.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.209.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, contra la fianza constituida por la parte demandada.

DECIMO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el presente recurso de apelación.

DECIMO PRIMERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/ep.-

Exp. 16.483-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR