Decisión nº 216-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037098

ASUNTO : VJ01-X-2014-000010

DECISIÓN Nº 216 -14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 18 de agosto de 2014, por la Abogada RUBIS G.V., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la causa penal signada bajo el N° 4C-21.626-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2013-037098, seguido contra el ciudadano J.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 20.776.405, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.E.G.S.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de ver comprometida su parcialidad como funcionaria, toda vez que el defensor privado del encausado de marras, ABG. F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682; acudió a la Inspectoría General de Tribunales e interpuso una denuncia en su contra.

En fecha 20 de agosto de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, quienes aquí deciden, consideran procedente resolver la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alegó la Jueza Inhibida que:

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de agosto del Dos mil Doce 2014, siendo la diez de la mañana, estando presente la Juez de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. RUBIS G.V., expone: "Recibida nuevamente la causa signada con el número 4C-21626-13, seguida en contra del J.J.C.C., titular de la cédula de identidad No V-20.776.405, por ¡a presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera ai nombre de M.E.G.U., del juzgado octavo de Control de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, así como el cuaderno de inhibición de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, la cual mediante decisión N° 212-14 de fecha 29-07-2014, declara sin lugar la inhibición planteada por mi persona en la presente causa. Se evidencia del contenido de las actas que el mencionado profesional del derecho interpuso recusación en contra de mi persona en fecha 06 de marzo 2014, y en fecha 30-05-2014, declaradas ambas sin lugar por la sala 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Zulia. En fecha 08 de abril 2014, el mencionado profesional del derecho presenta escrito solicitando me inhiba de conocer la presente causa, en razón que el mismo interpusiera DENUNCIA FORMAL en mi contra ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, en la cual refiere un sin numero de improperios en mi contra, incluso solicita se imponga una sanción disciplinaria la cual constituye causal de destitución, y por ultimo reitera que mi persona deja ver un interés una marcada inclinación y parcialidad hacia el Ministerio Publico y la victima, que mi actuación vulnera de forma clara y decisiva la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir la labor jurisdiccional al afectar y lesionar el derecho del imputado, alegando igualmente el abogado F.F. que dejo ver mi empecinamiento de mantener preso a su defendido . Ahora bien vista la reiterada acción del mencionado profesional del derecho quien además de recusarme en dos oportunidades interpone una denuncia temeraria en mi contra ante la inspectoria de Tribunales cuestionando mi trayectoria como juez de primera instancia, y si bien es cierto la sala 1, declaró sin lugar la inhibición planteada por mi persona no en menos cierto que en este momento existe una nueva razón para inhibirme de conocer la presente causa ya que una vez recibida la causa del Juzgado octavo de Control, en el momento en que se procedía a fijar la audiencia preliminar, el dia (sic) 15/08/2014, se presento el mencionado profesional del derecho abogado F.F., en compania (sic) de la ciudadana B.G., progenitura del imputado de autos J.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-20776405, y al tener conocimiento que el Tribunal procederia a fijar la audiencia preliminar, manifestó frente al secretario del Tribunal, en voz alta a la mencionada ciudadana que se trasladarían el día Lunes siguiente a la DEM, en la ciudad de Caracas, donde se entrevistarían con un magistrado, a los fines de ratificar la denuncia, para que no proceda a fijarse la audiencia preliminar, ya que no podia la juez conocer la presente causa, en vista que el referido abogado continuaba gritando, procedí al salir del Despacho, y observe como el mencionado profesional del derecho, en forma grosera y altanera se dirigía al Secretario, diciéndole que mi persona no podía seguir conociendo de la causa, por lo que una vez que hable con el mismo, me sostuvo que iría a Caracas, en compañía de la ciudadana B.G., quien se mostraba apenada por la situación que se estaba presentando, ya que el defensor sostenía que estaba dispuesto a hacer la audiencia preliminar solo y solo sí le daba una medida cautelar a su defendido para que fuera al Juicio en libertad, dirigiendo en forma grosera a la ciudadana B.G., manifestándole que dejaba la defensa del imputado, en este momento le pedí al abogado que bajara el tomo de su voz y asumiera una actitud más acorde con el Tribunal, incluso que se dirigiera a su cliente de una manera mas respetuosa, manifestando el mismo que esa era su forma de ejercer, y que mi persona luego de 22 años de ejercicio, no le iba a indicar como tenia que hablar y como manejarse como profesional, y que escribiera lo que quisiera en el acta que yo le diera duro en el acta que el me daba duro en Caracas, viéndome en la necesidad de llamar al Alguacil P.B., titular de la cédula de identidad No. V-11.298.906, y solicitarle que en caso de que el mencionado abogado persistiera en su actitud agresiva e irrespetuosa en contra de mi persona, del secretario e incluso de la ciudadana B.G., debería desalojarlo del Tribunal, procediendo el referido abogado a retirarse del Tribunal, por lo que considero que en este momento luego de dos recusaciones, una denuncia ante la inspectoría de Tribunales, y la actitud agresiva y amenazante asumida por el proferional ABOG. F.F. en la sala del Tribunal en fecha 15/08/2014, contenida en el acta de la misma fecha la cual se anexa al presente escrito, mi objetividad y mi imparcialidad se encuentra afectada a la hora de dictar algún pronunciamiento, en este sentido el Dr. Armiño Borjas, ha señalado: "...Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...", aunado a que en el presente caso es evidente, no solo que la defensa sospeche imparcialidad de mi parte sino que la asegura al extremo de presentar una denuncia formal en mi contra, reiterada recusaciones y actitud agresiva, grosera y amenazante usando siempre la denuncia presentada en mi contra para tratar de amedrentarme y tratar de obtener asi una medida cautelar a favor de su defendido, además como lo ha dejado establecido el maestreo Rengel Romberg "La Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, la Ley impone al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse..., por lo tanto la Inhibición se puede definir como acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella prevista por la Ley como causa de recusación..." Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 410. Por lo expuesto considero que me encuentro dentro de las causales establecidas de conformidad con ¡o pautado por el Articulo 89 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razones obvias por las cuales procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, adminiculado a que considero que al apilarme del conocimiento de la presente causa se puede evitar el retardo procesal en e que se ha incurrido en la presente causa con las recusaciones planteadas logrando la celeridad procesal esperada por las partes en el presente proceso. Es todo". Terminó, se leyó y conforme firma a los dieciocho días del mes deagosto (sic) 2014.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas de esta Sala Segunda).

No obstante ello, debe advertir esta Sala de Alzada, que en el caso de marras, la jueza inhibida fundamentó la inhibición propuesta en el contenido de la norma prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente en su numeral 8°.

En el mismo orden de ideas, en relación a la inhibición, se hace relevante citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia N° 354, proferida en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que a continuación se plasma un extracto de la misma:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

.

A este carácter debe añadirse la percepción que se tiene acerca del fin u objeto de la inhibición, denominada también como excusa, mediante la cual el funcionario se separa de la actividad que ejerce, de forma voluntaria. En ese sentido, es preciso destacar que la causal por la cual fue planteada la presente inhibición, atiende a un sistema abierto: “en que suele incluirse una causal fundada en el temor o riesgo de parcialidad”, tal como lo denomina la profesora M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, Quinta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas – Venezuela, 2012, Pp. 134.

Se tiene entonces que uno de los impedimentos para ejercer la competencia subjetiva por parte del Juez conocedor de un asunto, es la inhibición, concebida como un acto personalísimo que debe realizar el juez en caso de existir una relación entre éste y las partes intervinientes en el proceso, o por el hecho de existir algún otro motivo que afecte su imparcialidad al momento de pronunciarse. Dichas causales como ya se ha precisado anteriormente, se encuentran delimitadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, cuyo contenido fue ut supra citado.

Ahora bien, observan estas Jurisdicentes, que en primer orden, la Jueza inhibida mediante su escrito, esgrime los motivos por los cuales se inhibe, invocando el contenido del numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal; señalando que el defensor privado del ciudadano J.J.C.C.; encausado de marras, ABG. F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682; acudió a la Inspectoría General de Tribunales e interpuso una denuncia en su contra. Aunado a lo anterior, alude que el referido profesional del Derecho ha planteado en dos (2) oportunidades, incidencia de recusación en su contra, alegando en sus solicitudes improperios en su contra, acusándola de estar parcializada con el Ministerio Público y la víctima, presentándose de nuevo otra situación con el referido profesional del Derecho, el día 15 de agosto de 2014, todo lo cual a juicio de la inhibida, afecta su objetividad e imparcialidad para dictar un fallo en el asunto principal.

En razón de lo anteriormente planteado, debe destacar este Cuerpo Colegiado, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; manifestó que el actuar del Abogado en ejercicio, F.F.; compromete su parcialidad al momento de emitir opinión en el asunto penal sometido a su conocimiento; situación ésta que tal como lo refiere la jueza inhibida, afecta su ánimo y en consecuencia su imparcialidad para conocer del presente asunto.

Cabe acotar que en relación la incidencia de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del P.R., dejó sentado lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

En el mismo orden y dirección, resulta oportuno para estas Juzgadoras, acotar el criterio del autor R.R.M., respecto al fundamento de la figura de la inhibición, destacando que:

…Con fundamento en el artículo 26 constitucional se exige que el enjuiciamiento de la causa sea idóneo, transparente e imparcial. Así, no sólo desde el punto de vista formal exista competencia, sino desde lo subjetivo. De manera que en lo sustancial, el juez debe ser idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia

…omissis…

Es fundamental que el juez sea imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…

. (Obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Venezuela, 2012. Pp. 157).

Es necesario entonces, que el Juez conocedor de un asunto penal, actúe de acuerdo a principios de transparencia y honestidad, siendo ello la base para emitir un fallo imparcial y apegado a Derecho.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite presumir a estos jurisdicentes la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual precisa este Órgano Superior, que tal causal constituye una razón suficiente para inhibirse, ello en razón de la vigencia y cumplimiento cabal que debe darse al artículo 26 constitucional y siendo además que la imparcialidad constituye un requisito indispensable para el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional; es por lo que considera esta Alzada que lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada RUBIS G.V., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la causa penal signada bajo el N° 4C-21.626-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2013-037098, ello de conformidad con lo previsto en el ordinas 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 18 de agosto de 2014, por la Abogada RUBIS G.V., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la causa penal signada bajo el N° 4C-21.626-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2013-037098; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 216-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

VJ01-X-2014-000010

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