Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEmilia Valle Ortíz
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 04

La Asunción, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2008-003438

ASUNTO: OP01-R-2010-000019

PONENTE: E.V.O.

ACUSADA: ciudadana R.D.V.C.M.

DEFENSOR PRIVADO: abogado R.A.N.R.

FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Homologa desistimiento

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.N.R., defensor privado de la ciudadana R.D.V.C.M., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de enero de 2010.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 05 de marzo de 2010 (f. 44), se reciben en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia al abogado E.F.D.L.T..

En fecha 12 de marzo de 2010, se admite el presente recurso de apelación (f. 46).

En fecha 08 de junio de 2010, el abogado J.G.H.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, como juez integrante de esta Corte de Apelaciones (f. 47).

En fecha 18 de agosto de 2010, la abogada Y.D.V.C.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, como juez integrante de esta Corte de Apelaciones (f. 52).

Riela del folio 62 al folio 63, acta de inhibición expresada por la abogada Y.D.V.C.M., de fecha 29 de septiembre de 2010.

En fecha 10 de diciembre de 2010, es recibida la presente causa en la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f. 69).

En fecha 05 de noviembre de 2012, se recibe escrito suscrito por la ciudadana R.D.V.C.M., asistida por su defensor privado, abogado R.A.N.R., desistiendo del presente recurso de apelación (f. 90).

En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibe la presente causa en la Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, correspondiendo la ponencia a la abogada E.V.O. (f. 98, cuaderno separado).

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

El abogado R.A.N.R., defensor privado de la ciudadana R.D.V.C.M., suscribe escrito de apelación, en los siguientes términos:

‘…Yo, R.A.N.R., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.432.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.000, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada R.D.V.C.M., venezolana, médico anestesióloga, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.319.735 y domiciliada en la Urb., “La Paz”, calle Santiago, Quinta Esperanza, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra las decisión dictada y notificada por este Juzgado en fecha 25/01/2010, en el asunto OP01-P-2008-003438.

CAPITULO I

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

De conformidad a lo contenido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 173 “ibidem”, por falta de aplicación por el Juez “a-quo”, en la decisión impugnada, toda vez que no estableció los fundamentos de derecho en que sustentó la misma; en tal sentido me permito transcribir la decisión impugnada en los términos siguientes:

… PUNTO PREVIO: El Tribunal quiere dejar constancia que por cuanto el día de la apertura del debate no se le dio la palabra a las acusadas de autos por error del tribunal, …, pero en virtud de la celeridad procesal este tribunal pasa a subsanar el anterior error dándole el derecho de palabra a las acusadas y continuar de esta manera el juicio que ya fue aperturado en la ocasión anterior, siendo este el caso se le consulta a las acusadas si desean declarar o si desean guardar silencio./… Seguidamente el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: (Negrillas del impugnante). Si bien es cierto que el tribunal cometió un error el día de la apertura, al no otorgar el derecho de palabra, si bien es cierto los defensores se dieron cuenta al momento de firmar al acta, sabemos que los secretarios que asisten estos tribunales copian modelos del sistema y los pegan para realizar las actas del proceso; y el tribunal se percató y conversó con los defensores privados acordando subsanar dicho error en la continuación del juicio oral y público a realizarse el día de hoy y continuar con el caso que nos compete, …Por eso queremos subsanar para evitar dilaciones indebidas del proceso, y consideramos continuar con el presente debate. …

.

Como podemos observar de la trascripción del fallo impugnado, el Juez de la causa, sólo se limitó a señalar en su pronunciamiento que efectivamente el tribunal incurrió en un error al no darle el derecho de palabra a las acusadas y que para evitar dilaciones indebidas del proceso, continúa con el debate oral y público, previamente “subsanado” el error cometido, sin esgrimir sus razones de derecho en que sustentó su decisión, sin establecer el fundamento legal de la misma, sin indicar norma legal alguna por la cual reguló la materia sometida a consideración.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido en la recurrida por falta de aplicación, establece lo siguiente:

…OMISSIS…

La obligación de fundamentar la decisión, el auto a través del cual decidió subsanar el error cometido de no haber dado la palabra a las acusadas de autos, no lo cumplió a cabalidad, toda vez que no señaló el fundamento legal de su decisión, cuál es el basamento legal que aplicó para establecer su consideración final, imposibilitando de hecho a las partes poder controlar si la base legal de su decisión se encuentra o no ajustada a derecho, circunstancia esta que sucede cuando se incurre en la inmotivación de toda decisión, lo cual acarrea, como bien lo establece la norma denunciada como infringida, la nulidad de la misma.

Por ultimo he de señalar que la decisión impugnada produjo un gravamen irreparable a la acusada R.D.V.C.M., en el decir de Couture, por cuanto la misma no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se produjo, por cuanto no puede ser reformada por el Juzgado a quo, como bien se encuentra establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCUÓN PRETENDIDA:

La nulidad de la decisión impugnada de fecha 25/01/2010.

PRUEBAS OFRECIDAS:

Copia certificada de la decisión de fecha 25/01/2010, inserta en la respectiva acta, la cual forma parte del asunto Nº OP01-P-2008-3438, prueba útil y necesaria para comprobar que la decisión dictada carece totalmente de fundamento legal, como bien lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, solicito al Juez a quo, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del acta aquí ofrecida, ello de conformidad a lo contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:

En consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente recurso, solicito se ADMITA el presente recurso de apelación interpuesto, SE DECLARE CON LUGAR y se ANULE la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de enero de 2010 en el asunto Nº OP01-P-2008-3438…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Aparece del folio 29 al folio 32, escrito presentado por la abogada A.G.R., Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde da contestación al recurso de apelación en los términos que siguen:

‘…Quien suscribe, A.G.R., abogada, procediendo den este acto en mi condición de Fiscal Novena (9°), en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), en estricto acatamiento a la Boleta de Notificación librada por este Tribunal, para de se contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de febrero de 2010, por el ciudadano R.N.R., en su carácter de defensor privado de la acusada R.C.M., con base en lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 16, en concordancia con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro en relación a la causa Nº OP01-P-2008-3438, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

UNICO

El escrito presentado por el ciudadano R.N.R., y dirigido al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, versa sobre una solicitud de nulidad autónoma, la cual la defensa fundamenta en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, así como los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su defendida R.C.N. rindió declaración en el debate oral y público, sin ser impuesta del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional. En consecuencia, solicita la nulidad absoluta de la declaración.

En este sentido, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1999), el nuevo proceso penal distingue entre:

…OMISSIS…

La apelación, es un medio de control de las decisiones judiciales que se basen en actos nulos o apliquen incorrectamente la Ley. En estas se incluye la casación.

La nulidad es un medio de control de los actos procesales y pruebas, que infrinjan derechos fundamentales, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y procede el recurso si la solicitud, es denegada, conforme lo establece el artículo 196, parte infine, por ello, la Corte de Apelaciones puede si declarar nulidades, si ello es la consecuencia del motivo de apelación invocado. Sin embargo, no puede conocer de solicitudes de nulidades que sean interpuestas en forma autónoma.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 201, de fecha 19-02-2004, expediente Nro.02-1412, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELADO OCANDO, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…

Asimismo, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2009 declaro sin lugar un Recurso de Apelación interpuesto conjuntamente con solicitud de Nulidad por un abogado privado en el asunto signado con el Nro. OP01-P-2007-004953 que reposa en ese mismo Tribunal 1ero. De Juicio.

De lo anterior, se evidencia que la apelación y la nulidad son dos instituciones distintas. Por una parte, las decisiones, los fallos o sentencias se impugnan a través de la apelación y, por la otra, la nulidad es un medio de control de los actos procesales y de las pruebas que se realizan dentro del proceso penal en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Entonces, pretender que la Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la declaración rendida por la acusada R.C.M., en el debate oral y público que se realiza ante el Juzgado Primero de Juicio, supondría subvertir el orden procesal y el sistema recursivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, conculcar los derechos al debido proceso y seguridad jurídica.

Por tales consideraciones, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible la solicitud de nulidad autónoma solicitada en fecha 1° de febrero de 2012, por el ciudadano R.N.R., en su carácter de defensor privado de la acusada R.C.M..

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Novena (9°), e materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario, solicito muy respetuosamente, declare inadmisible la solicitud de nulidad autónoma solicitada en fecha 1° de febrero de 2010, por el ciudadano R.N.R., en su carácter de defensor privado de la acusada R.C.M.…’

Cursa del folio 34 al folio 39, escrito presentado por el abogado R.R.V., abogado querellante, quien contesta el recurso de apelación, así:

‘…(…OMISSIS…)

  1. De la Inadmisibilidad del Recurso

    El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14/11/2001, señalaba en su parte final que “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” Y fue criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia nacional que en caso de denegación, la vía de impugnación era la acción de amparo constitucional.

    Este artículo 196 fue reformado en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 04/09/2009, suprimiéndose la fase “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” y sustituyéndose por “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, tendrá efecto devolutivo.”

    Considero oportuno destacar las características que constituyen la norma reformada:

    1) Procede la Impugnación, vía recurso de apelación, contra el auto que declarar sin lugar la nulidad

    2) La declaratoria sin lugar de la nulidad debe estar contenida en un auto

    3) El recurso sólo tendrá efecto devolutivo

    El presente recurso no impugna un auto sino una resolución judicial verbal dictada por el juez de juicio en sala durante la celebración del debate oral y público, acatando el Principio de Oralidad descrito en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que: “ Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal…”

    El recurrente pretende sorprender a la Corte de Apelaciones cuando temerariamente subsume su recurso dentro del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Recurso de Apelación de Autos y además asegura y afirma que la decisión impugnada es un auto, tal y como se observa en su libelo recursivo:

    …OMISSIS…

    Lo cierto es que las transcripciones de la decisión de fecha 25/01/2010 impugnada, están contenidas dentro de Acta de Debate y no dentro de un Auto; es bien sabido que el Acta de Debate no configura una prueba que pueda ser incorporada y menos servir de fundamento para ejercer un recurso de apelación, toda vez que la misma sólo demuestra en síntesis el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo; mal puede pretende el recurrente que tal Acta de debate sea equiparada a un auto fundado y recoja todas los alegatos y motivos expuestos por el sentenciador en Sala, tal pretensión seria retroceder al procedimiento escrito. Al respecto sostuvo la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 254, Expediente Nº C08-058 de fecha 26/05/2009, lo siguiente:

    …OMISSIS…

    En otro orden de ideas, el recurrente denunció que el auto que impugna debe ser anulado porque causa un gravamen irreparable (Artículo 447.5 del COPP) sin embargo, durante su escrito no explicó como se causa dicho gravamen, sino que se dedico a argüir la falta de motivación del fallo impugnado, y señaló que el juez no esgrimió las razones de derecho en que sustentó su decisión; que no estableció el fundamento legal de la misma; que no indicó la norma legal por la cual reguló la materia sometida a consideración; que no señaló el fundamento legal de su decisión; que no señaló el basamento legal que aplicó; que imposibilitó a las partes controlar la base legal e incurrió en inmotivación de la decisión, tal y como se puede claramente leer:

    …OMISSIS…

  2. De la Nulidad Solicitada

    En el supuesto negado que la Corte de Apelaciones decida admitir el recurso y entrar a conocer el fondo de la Solicitud de Nulidad Absoluta, me permito realizar las siguientes consideraciones:

    Del Saneamiento del Acto Impugnado: la nulidad que denuncia el recurrente se funda en que el día 14/01/2010, fecha fijada para la apertura del debate oral y público, el juez de juicio solamente le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, al Abogado Querellante, a los Defensores y a la Victima, ordenando la suspensión y continuación del debate para el día 25/01/2010; acto seguido tanto la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la Victima y este servidor, nos ausentamos de la Sala por otros compromisos laborales.

    Transcurrido un plazo prudencial para que el acta estuviere lista, me apersone nuevamente a la Sala de Juicio y fui informado que los defensores no quisieron firmar el acta porque presentaba u error de fondo, toda vez que afirmaba que las acusadas se habían acogido al Precepto Constitucional que las exime de declarar cuando la verdad fue que ni siquiera se le impuso del mismo y mucho menos se les dio el derecho de palabra, razón por la cual procedí a retirarme del Palacio de Justicia.

    Llegada la continuación del debate el día 25/01/2010, como punto previo, el recurrente de autos solicitó la nulidad absoluta del acto del acto de apertura de juicio y que se iniciara nuevamente, alegando que el Juez les había dicho que iba a anular el acto; ante tal pedimento el Ministerio Público y el Querellante adujimos que en esa conversación sostenida en sala no habíamos estado presente por lo tanto no podía considerarse valida ninguna posición y que no se les había violado ningún derecho por cuanto en esa misma audiencia podrían ser impuestas de sus derechos y tomarse su declaración; alegamos que en atención de las máximas de experiencia de los abogados miembros del sistema de justicia, sabemos del incorrecto uso de formatos de actas por parte de los Secretarios de Sala y que evidentemente había ocurrido un error material que podría ser perfectamente saneado de conformidad con el artículo 192 del COPP, cumpliendo el acto omitido. Y esa fue la decisión del tribunal, sanear el acto en pro de garantizar la continuidad del proceso.

    Ante esta decisión el recurrente de marras ejerció el Recurso de Revocación, en respuesta el Ministerio Público y el Querellante afirmamos que tal decisión no era un acto de mera sustanciación, ya que se trataba de una nulidad absoluta según los artículos 190 y 191 del COPP. Y así lo decidió el Tribunal, declarando sin lugar dicho recurso de revocación.

    …OMISSIS…

    De la excesiva impugnación de la defensa como Táctica Dilatoria: Desde que inició el Debate el recurrente ha pretendido suspender e interrumpir la celebración del Juicio Oral y Público ejerciendo recursos de amparo, recursos de apelaciones, solicitudes de nulidad, recursos de revocación y la recusación del juez de juicio ya comenzando el debate. Además de no comparecer de forma injustificada, ni el defensor ni su defendida, ante la sala el día fijado para la continuación del debate.

    Manifiesta que el juicio no debe celebrarse hasta que se resuelvan todos los recursos que ha incoado, contrariando el principio de concentración y continuidad del juicio y exigiendo que sus recursos sean escuchados a ambos efectos, lo cual es improcedente, la interposición del recurso que hoy nos ocupa es muestra de ello, toda vez que dada la naturaleza jurídica del debate oral y público, el legislador limitó a las partes a impugnar todos los vicios de los que adolezca la sentencia dictada mediante el recurso de apelación de sentencia, el cual deberá ser interpuesto en escrito fundado y expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    PETITUM

    Es por todas las argumentaciones expuestas que solicito que el presente recurso sea declarado Inadmisible por no cumplir las condiciones de tiempo y forma que determina la ley en los artículos 432, 435 y 437 literales B y C del Código Orgánico Procesal Penal. es todo…’

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Del folio 12 al folio 23, aparece texto del dispositivo recurrido, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    ‘…PUNTO PREVIO: El tribunal quiere dejar constancia que por cuanto el día de la apertura del debate no se le dio la palabra a las acusadas de autos por error del tribunal, pero en virtud del nuevo horario de trabajo el cual es de 8 de la Mañana a 1 de la tarde, el tribunal hubiera dejado sin efecto la anterior acta, y empezar nuevamente con el debate oral y público pero en virtud de la celeridad procesal este tribunal pasa a subsanar el anterior error dándole el derecho de palabra a las acusadas y continuar de esta manera el Juicio que ya fue aperturado en la ocasión anterior, siendo este el caso se le consulta las acusadas si desean declarar o si desean guardar silencio. Seguidamente la defensa privada penal ABG. R.N. manifiesta al tribunal lo siguiente: Esta defensa considera que se ha violado el derecho a la defensa, se considero en su oportunidad que es un vicio de nulidad absoluta, no es un vicio convalidable, en materia de nulidad tenemos el artículo 49.1 de la CRBV, nadie puede convalidar tal omisión, si se considera que la defensa es inviolable y su incumplimiento genera una nulidad absoluta es por lo que solicito la nulidad de la anterior acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al abogado querellante quien expuso entre otras cosas: nos oponemos a la solicitud de la nulidad por lo tanto es improcedente por cuanto carece de fundamento, ya que hubo un error en el acta en la formalidad, un error material, generalmente las actas se copian y se pegan, no se viola el derecho de la defensa cuando en este acto se le ceda el derecho de palabra a las acusadas, quienes como todos sabemos pueden declarar en cualquier etapa del proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien entre otras cosas expresó: ese error en que incurrió el tribunal fue percibido por la defensa de inmediato, y debió solicitarlo en el momento y no venir a este acto a solicitarlo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 192 y el 194 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso solicito no sea acatado la nulidad planteada por la defensa. Es todo. Seguidamente este Tribunal Pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto que el tribunal cometió un error el día de la apertura, al no otorgar el derecho de palabra, si bien es cierto los defensores se dieron cuenta el momento de firmar el acta, sabemos que los secretarios que asisten estos tribunales copian modelos del sistema y los pegan para realizar las actas del proceso; y el tribunal se percato y converso con los defensores privados acordando subsanar dicho error en la continuación de juicio oral y público a realizarse el día de hoy y continuar con el caso que nos compete, desde esa fecha el horario ha sido modificado, y estamos trabajando con expediente únicamente con detenidos, y le hemos dado prioridad a este caso por la complejidad del mismo. Por eso queremos subsanar para evitar dilaciones indebidas del proceso, y consideramos continuar con el presente debate. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado ABG. R.N. quien expresó: Solicito respetuosamente en vista que no se nos otorgó la copia del acta anterior, se me expida copia certificada de la misma. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez realizo un breve recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior y procede a declarar abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO

    Consta a foja 90 (cuaderno separado), escrito suscrito por la ciudadana R.D.V.C.M., debidamente asistida por su defensor privado, abogado R.A.N.R., en la cual manifestó expresamente lo siguiente: (sic)

    ´…Yo, R.D.V.C.M., plenamente identificada en el presente asunto y asistida del abogado en ejercicio R.A.N.R., procedo a DESISTIR del recurso de apelación aquí interpuesto en fecha 1/2/2010, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25/1/2010, por cuanto desde la interposición de dicho recurso hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (2) años y nueve (9) meses, tiempo éste no imputable a mi persona ni abogado defensor, modificándose en la actualidad las circunstancias que originaron tal interposición, lo que hace ilusoria la resolución del mismo, ello de conformidad a lo contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    De lo antes expuesto, se desprende la manifestación de voluntad de la ciudadana R.D.V.C.M., de desistir del recurso de apelación que interpusiera su defensa, abogado R.A.N.R., en fecha 01 de febrero de 2010, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de enero de 2010.

    Así las cosas, tenemos que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 431), establecía:

    ‘Artículo 440. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

    El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.’

    En consecuencia, visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 431) y artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa que la referida ciudadana R.D.V.C.M., debidamente asistida por su defensor privado, abogado R.A.N.R., desistió formal y expresamente del recurso de marras, pues, sólo con su exclusiva autorización y voluntad procede el desistimiento; y, habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por el prenombrado ciudadano, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables. De lo dicho se deduce que, al verificar esta Instancia Superior el desistimiento ut supra, lo procedente es homologar el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de lo manifestado por la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal (ahora, artículo 431.). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2010, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de enero de 2010, en virtud de lo manifestado por la ciudadana R.D.V.C.M., debidamente asistida por su defensor privado, abogado R.A.N.R., conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 431).

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

    A.J.P.S.

    PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 04

    E.V.O.

    JUEZA DE LA SALA – PONENTE

    SAMER RICHANI SELMAN

    JUEZ DE LA SALA

    FREMARI ADRIAN PINO

    SECRETARIA

    Asunto OP01-R-2010-000019

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