Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala 2

Valencia, 18 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000105

PONENTE: E.H.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: M.I.P., (…).

DEFENSA PRIVADA: Abogados R.B., DIYER SANDOVAL y V.R..

FISCAL: J.R.T., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 27 de abril de 2011 fue interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 26/01/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. El Juez a quo recibida la apelación en fecha 29 de abril de 2011 y en fecha 5 de mayo de 2011 el escrito de contestación al recurso, por parte de la representante del Ministerio Publico, y en fecha 25 de mayo remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de Junio de 2011, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de todas las actuaciones del recurso de apelación GP01-R-2011-000105, integrada para esa fecha por los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval, Adas M.A.D. y E.H.G., a quien correspondido la ponencia de dicho asunto de acuerdo a la distribución computarizada.

Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2011, se dejó constancia que por cuanto en fecha 03-06-11, en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada para conformar la Sala N° 2 como Jueza Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la Abg. C.B.C.P., en virtud del traslado concedido al Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es por lo que se declara constituida la Sala con la Juez designada, conjuntamente con las Juezas E.H.G. (Ponente) y ADAS M.A.D.. A tal efecto, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 14 de julio de 2011, se ordenó cerrar la tercera pieza del asunto, ordenándose abrir una cuarta pieza.

En fecha 12 de Agosto de 2011, cumplidos los trámites de ley, se admitió el recurso de apelación ejercido por los defensores privados de la acusada M.P., y conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el acto de audiencia oral y pública, en fecha siguiente a la culminación del receso judicial.

Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2011, el acto de audiencia es diferido por falta de traslado de la acusada.

En fecha 7 de noviembre de 2011, mediante acta se dejó constancia del diferimiento del acto de audiencia oral y pública, por no constar para esa fecha la resulta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 11-11-2011 se reincorporó a sus labores la Juez Superior A.C.M., luego de concluido reposo médico; y en esa misma fecha se levantó acta mediante la cual se constituyó la Sala integrada por las Juezas, E.H.G. (ponente), C.B.C.P. y A.C.M., y se celebró el acto de audiencia oral y pública, reservándose la Sala el lapso legal para emitir pronunciamiento.

En fecha 1 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud a que fue convocada la Juez LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, para suplir la falta temporal de la Juez Superior A.C.M., por encontrarse de reposo médico, se constituyó nuevamente la Sala, con la Juez convocada y las Juezas E.H.G. (Ponente) y C.B.C.P., fijándose nuevamente el acto de audiencia oral y pública.

En fecha 16 de enero de 2012 se dictó auto por medio del cual, se dejó constancia se la reincorporación a sus labores de la Juez Superior A.C.M., luego de concluido reposo médico, y se fijó el acto de audiencia para el 25-01-2012.

En fecha 25 de enero de 2012, se celebró el acto de audiencia oral y pública, reservándose la Sala el lapso de ley para emitir pronunciamiento, y se dicta en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

Contra la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 21 de marzo de 2011 por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los defensores privados, Abogados R.B., DIYER SANDOVAL y V.R., interpusieron formal recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011, del cual se extrae:

…R.B., DIYER SANDOVAL y V.R., …DEFENSORES de la acusada y hoy injustamente condenada: M.I.P., …con la finalidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN como en efecto lo hacemos, en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2011 y que fuera publicada en fecha 25 de Marzo de 2.011. ..se condena a la mencionada acusada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias legales, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 452 453, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal recurso que interponemos en los siguientes términos. CAPITULO I EL CUESTIONAMIENTO CRITICO DE LA SENTENCIA LO HACEMOS A TRAVÉS DE LAS SIGUIENTES PAUTAS

DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD DEL JUICIO.

incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, cuando en el Capitulo V de la misma, en su segundo aparte manifiesta QUE SE REALIZÓ UN DEBATE ORAL Y PRIVADO, Y QUE ASÍ MISMO SE HABÍA SOSTENIDO LA MISMA POSICIÓN DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, tal como quedó asentado en el cuerpo de la sentencia, inobservado con ello el Debido Proceso, institución jurídica donde se destacan como derechos fundamentales el Derecho a un P.P., circunstancias estas de realizar un juicio privado (sic); donde es claro que se desconocen los Principios y Garantías Procesales, señaladas en el artículo 49 ordinal 3• …

…” en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público; y el artículo 15 ejusdem que señala el Principio de Publicidad, indicando imperativamente que el Juicio oral tendrá lugar en forma pública, entendiéndose que el debido proceso tiene que aplicarse a todas las actuaciones judiciales, las cuales de acuerdo al Principio de la Legalidad Procesal deben estar señaladas por normas precisas, estrictas, ciertas y previas, marco legal que es necesario aplicar íntegramente pues, de no hacerlo así se está violando el Estado de Derecho. CAPITULO II

DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO

PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓM DE LA SENTENCIA.

Incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, en lo que respecta a los dichos de los testigos Kesy C.R.R., L.B.R., E.C.M., D.M.E. y R.A.Y.S., cuando llega a la conclusión siguiente:

"...A pesar de que todos manifestaron haber presenciado el momento en que llegó la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al lugar, no obstante vista las contradicciones e inconsistencias presente en sus declaraciones, previamente descritas y por el hecho de que ninguno de los aludidos testigos estuvo presente en el interior de la residencia de la acusada al momento preciso de efectuarse el hallazgo por parte de los funcionarios del morral contentivo de drogas, y por lo tanto tampoco poder asomar o negar que dicha sustancia se encontraba oculta en el cielo raso de la habitación principal de la casa de la acusada, es por lo que estimó que tales deposiciones en nada contribuyeron al esclarecimiento de los hechos en virtud de los cuales se ordeno la apertura del juicio oral y público en contra de la ciudadana M.I.P., de igual manera el testimonio del ciudadano P.T.P. hijo de la acusada resultó inconducente a los fines de probar la inocencia o responsabilidad penal de la acusada ya que como el mismo señaló en su declaración no estuvo presente al momento en que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de su madre y localizaron la droga del tipo Clorhidrato de Cocaína oculta en el techo de la habitación principal de ese inmueble, y por lo tanto no se encontraba en condiciones de afirmar si efectivamente la sustancia legal incautada se encontraba allí o no, razones que conllevaron a esta Juzgadora, a no conferirte ningún valor probatorio a su testimonio"

Ahora bien, es totalmente ilógica esta valoración, pues, al estar basada en la ilogicidad la consecuencia de este vicio es que altera totalmente el resultado obtenido en el debate, ya que de acuerdo al mismo no se establecieron correctamente los hechos ni las pruebas que resultaron relevantes para demostrar la participación delictiva de la ciudadana M.I.P., el Juez en su conclusión está obligado a determinar con absoluta precisión y claridad los hechos que da por probados y las razones en que basa su fallo en este caso la decisión se expresa, un resultado totalmente distinto a lo visto y oído en el debate, preciso da la idea de que es conciso, de que es exacto y de que es fijo el razonamiento, leyendo esta sentencia no podemos concluir ¿Cuál fue la precisión?, todo lo contrario, lo que se manifiesta es discordancia, contrariedad, diversidad y disconformidad, si los testigos según el parecer de la Juez no sirviera para demostrar responsabilidad o no, ¿Por qué entonces, se procede a condenarla? Si con este razonamiento se abren dos posiciones o se probaron o no se probaron los hechos, y cualquiera de esta preposición excluye a la otra, ya que la Justicia es exacta, ni más, ni menos, no pueden ser a un mismo tiempo una proposición que afirme lo que caro niegue, pues, al oponerse recíprocamente en un razonamiento lógico es que una destruye a la otra, si la misma Juez, dice que hayan proposición en la cual los testigos no pueden aportar nada sobre la responsabilidad o no, entonces por qué se escoge la proposición que la condena y no la otra que tiene un rango equivalente a esta, porque no se aplico entonces el IN DUBIO PRO REO, si toda duda se revierte a favor del acusado;

La duda comporta una indeterminación del ánimo, una vacilación donde el ánimo está perplejo y suspenso entre dos juicios sin decidirse por alguno de los dos, la duda propina el dar poco crédito, titubear, recelar y desconfiar.

Es de justicia que la Corte de Apelaciones… acoja con lugar el presente motivo declaré la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…

.

CAPITULO III

DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Incurre el tribunal bajo la egida de la Juez de Juicio, una vez más en contradicción manifiesta, y esto lo evidenciamos con solo un mero análisis: En relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Órgano Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal debió considerar que no surgieron durante el debate suficiente elementos probatorios que determinaran la responsabilidad de nuestra defendida en cuanto a delito alguna por lo que debió considerar la Juzgadora, que no se demostró durante el debate la existencia de tal hecho, por cuanto la decisión se basó en dichos contradictorios de los funcionarios, quienes pretendieron tener en Juicio una doble cualidad, la de investigadores y a la vez, testigos de sus propias actuaciones , y si es cierto que las pruebas deben ser vistas de acuerdo a la lógica, entonces era necesario que los funcionarios señalaran, identificaran y declararan a testigos que no fueran funcionarios policiales de tal manera que los mismos pudieran corroborar las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios, y solamente manifestaron que aun cuando habían testigos estos no quisieron declarar disque por el temor de recibir represalias por tal actividad, pero lo cierto es que realmente no presentaron testigo alguno, para establecer la acción antijurídica por parte de nuestra defendida, es por lo que citamos jurisprudencia del M.T. de la República, en Sala Penal mediante sentencia H" 345, de fecha 28-09-2004, que dispone: "...El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad..." en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del debate oral no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de nuestra defendida respecto al tipo penal en especifico que te imputara el representante del Ministerio Público al inicio del presente Juicio Oral, quedando desvirtuados el hecho debatido en la presente causa en cuanto a la responsabilidad de la acusada M.I.P..

Ahora bien, la Juzgadora nuevamente sostiene en forma por mas contradictoria que en este caso los funcionarios no contaron con testigos que corroboraran su versión sobre los hechos, y asimismo lo ratificaron en sus declaraciones realizadas en el debate, y si no había testigo alguno, entonces, por qué no utilizó el razonamiento para aplicar el principio IN DUBIO PRO REO, este es el Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado, según el cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y ha quedado claro el Ministerio Público no probó sus afirmaciones más allá de la duda Razonable.

Es de Justicia que la Corte de Apelaciones que conocerá este Recurso, acoja con lugar el presente motivo declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y promuevo como prueba el cotejo de la sentencia contrastado con las declaraciones obtenidas en juicio que reposan en las actas las cuales son útiles y pertinentes para robar este extremo.

CAPITULO IV

DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO

EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO

PROCESAL PENAL POR EXISTIR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE

INDEFENSIÓN.

Incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, cuando no permitió la Juez la declaración de una representante de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, abogada M.E., aún cuando ésta había sido promovida y admitida su declaración en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control en su debida oportunidad, esta acción tiene como consecuencia que altera totalmente el resultado del proceso pues, siendo el representan del Ministerio Publico una parte de buena fe, tenía que tenia que permitírsele a través de su declaración aportara su versión con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo simplemente un fiscal del Ministerio Público y no el que tenía asignada la investigación del caso, lo que le hacía legal y procesalmente apto para aportar sus dichos con respecto a la verdad que constituye la finalidad del proceso, el no permitirle que declarara habiéndose cumplido con todos los requisitos de ley esto determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los ataos que cause indefensión, porque la Juez de Juicio no tenia potestad para impedir que fuera escuchada la declaración de un testigo que promovida y posteriormente admitida por el Juez de Control, N- 10 cual se evidencia de la sola lectura del Auto de Apertura a JUICIO, donde queda precisa la admisión del testimonio de la ciudadana M.E., por cuanto el mismo resultaba ser útil, necesario y pertinente, tal negativa cercenó el derecho a la defensa pues, la juzgadora delimitó su visión trastocando su apreciador por cuanto no se dio la oportunidad de escuchar y que fueran escuchados los hechos tal y como ocurrieron, puede afirmarse con total responsabilidad que en la presente causa no se estableció la verdad de los hechos por la vía jurídica, con lo que definitivamente se atentó contra la finalidad del proceso, el Órgano Jurisdiccional que impida a una parte probar cuanto crea oportuno incurre en denegación de la Tutela Judicial Efectiva: el Debido Proceso fue violentado al no permitir al desarrollo de la evacuación de la prueba de acuerdo con las premisas garantitas y es necesario señalar que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, una de las manifestaciones del Derecho a la Defensa, es que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas y que luego de que estas sean admitidas se le garantice su evacuación y no que por una decisión contraria a derecho se le impida presentar las pruebas de descargo y se favorezca todo lo relacionado con las pruebas que eventualmente pudieran ser contrarias a su posición jurídica, con lo cual igualmente se viola el Principio de Igualdad de las partes Debemos señalar que el juez de Juicio debe respetar lo establecido en el auto de apertura a juicio, ese auto funge como la partida de nacimiento del debate se debe respetar todo lo establecido en el ; porque es un Tribunal Constitucional con su misma jerarquía solo que funciones distintas y debe respetarse igualmente el principio de congruencia el cual indica que debe haber una perfecta correlación entre los hechos, entre las pruebas y entre los procedimientos que gobiernan el auto de apertura a juicio, los hechos debatidos, las pruebas admitidas legalmente, las que necesariamente tienen que evacuarse, pero en este caso, inobservó la Juez en el debate la obligación que tenia de evacuar todas las pruebas, entre ellas la prueba testimonial de la fiscal auxiliar que había sido debidamente admitida abogada M.E., a quien no se le permitió declarar… con lugar el presente motivo declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y promovemos como prueba el cotejo de la sentencia contrastado con las declaraciones obtenidas en juicio que reposan en las actas las cuales son útiles y pertinentes para probar este extremo.

CAPITULO V

DE LA DUDA RAZONABLE Y LA INVERISIMILITUD DE LO

PROBADO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estas consideraciones que hemos expuesto, dejan claramente establecido la inverisimilitud de las pruebas con las que se sentencia a nuestra defendida M.I.P., lo que EVIDENCIA UNA DUDA RAZONABLE SOBRE LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA, y prueba de ello es que de las preguntas efectuadas a los testigos en el Juicio Oral, NINGUNA DE ELLAS ESTUVO TENDENTE A LA COMPROBACIÓN DE QUE ESE DELITO FUERA RESPONSABILIDAD DE NUESTRA DEFENDIDA. CAPITULO VI PETITORIO

Por todas las razones de hecho y con fundamento en el derecho invocado solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarado CON LUGAR y como consecuencia de esa declaratoria se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, ordenando la realización de un nuevo juicio en el cual se le garanticen los Derechos Constitucionales.

En honor a la Justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Concluido el Juicio oral y público en fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Unipersonal de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

…omissis…

…”Por lo tanto, teniendo en cuenta el contenido del transcrito dictamen, a través del cual se puntualizó la cualidad del Ministerio Público como parte en el proceso penal venezolano, carácter éste que a su vez les impide a los Representantes Fiscales, ser citados ante el órgano jurisdiccional de que se trate en calidad de testigos, y por lo tanto comparecer a rendir testimonio, … al haber sido esa Fiscalía el órgano receptor de la denuncia planteada en su oportunidad por la ciudadana M.I.P., le estaba legalmente prohibido comparecer al presente juicio a prestar declaración, en atención a todo ello, se prescindió del testimonio de la Fiscal promovida como testigo, pronunciamiento éste al cual, la defensa de la acusada no formuló ningún tipo de oposición.

…omissis…

…En primer lugar la representante Fiscal esgrimió lo siguiente: “El Ministerio Público señaló al tribunal que pretendía probar la responsabilidad penal del la acusada, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera el Ministerio Público que cumplió con su responsabilidad, con las declaraciones de los funcionarios J.D., A.D., L.R., R.P., funcionarios actuantes en la aprehensión de la ciudadana M.I.P., y todos ellos fueron contestes y de la aprehensión hecha en flagrancia para identificar a la ciudadana M.P., y por el delito en contra de las buenas costumbres, ellos fueron contestes a los fines de identificar a la ciudadana M.P., se revisa el inmueble se encontró un envoltorio de tipo cocaína y uno pequeño de la misma sustancia, estos funcionarios en la actividad desplegada por cada uno de ellos, el funcionario O.D. resguardó el sitio y de igual manera declaro L.R. y el Ministerio Público considera que la ciudadana D.P. aún cuando ella no es funcionaria ya y que no estuvo presente en el Juicio, el Ministerio Público logró probar que la ciudadana M.P., es responsable, se escuchó la declaración de la funcionaria D.P. quien identificó la sustancia estupefaciente como los es la de cocaína, adminiculado con las declaraciones de los funcionarios, se escuchó el testimonio del ciudadano Camejo quien señalo que acompaño a la ciudadana M.P., al sitio ya que ella dijo que en su casa estaban robando, este funcionario nos lleva a la convicción del acta policial que suscribieron los funcionarios, el día 06-04-09 se dirigieron al inmueble y dijeron que ella introducía droga en el penal de Tocuyito, ese ciudadano que fue procesado y condenado por el delito de droga, con un peso de 1.200 kilos y la declaración de los funcionarios no es infundada, analizando estima el Ministerio Público que los medios de prueba de la defensa no desvirtuaron lo alegado y que los mismos tienen relación de amistad y de familiaridad, tales como al Dixi Roja, quien dijo que vio cuando se llevaban el Play Station y los demás dijeron que utilizaron una mandarria, otros dijeron que eran entre 4 o 5 funcionarios que estaban en el inmueble de igual manera en relación a lo manifestado por ella referido a la denuncia ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público estaban dirigidos a denunciar a los funcionarios de la policía, ellos no han mentido ellos no conocían a la acusada no había motivo para sembrarle droga a la ciudadana,… como lo señalaron los funcionarios y la forma como fue encontrada la droga en el cielo raso, basta la incautación de la sustancia para que se configure el delito, se logró desvirtuar la presunción de inocencia, solicito se dicte una sentencia condenatoria por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, soilcito se tome en cuenta el agravante del delito conforme al ordinal 5 del articulo 31 y se tome en cuenta los agravantes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Mientras que la Defensa arguyó lo siguiente: “Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público carecen de credibilidad, hay contradicciones entre los dichos de los funcionarios, uno de ellos dijo que no se encontró sustancia alguna, también quedó demostrado que la ciudadana solicitó tutela jurídica efectiva, quedó demostrado que la Fiscalía 13 del Ministerio Publico hay una circular que la le impide venir a declarar si cursa una denuncia por ante sea Fiscalía, considera la defensa que se debe acoger al principio del in dubio pro reo, los funcionarios el allanamiento conforme a los establecido en la ley en el presente juicio los funcionarios no dieron cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el solo testimonio de los funcionarios policiales no son suficientes como elementos de culpabilidad , no hubo testigos, de modo que debe otorgarse una sentencia absolutoria a favor de ni defendida, es todo”.

Ambas partes, tanto Ministerio Público, como defensa privada, hicieron uso del derecho de réplica y de contrarréplica.

La acusada M.I.P., previa la imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar…”.

IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibido el acervo probatorio en las sucesivas Audiencias del Juicio Oral y Público, se impone proceder al análisis de cada una de las pruebas evacuadas en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 14, 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

En tal sentido, con la prueba practicada en el juicio oral y privado ha quedado demostrado que en fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, se encontraban los funcionarios O.D., L.R.G., W.C.E., J.R.D.V., R.P.R. y Dixy Parra, todos adscritos a la Sub – Delegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizando labores de investigación relacionadas con el caso Nro. I-175.292, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, en el Sector Nuevo Carabobo, Calle Los Próceres, casa Nro. 67, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a objeto de obtener los datos filiatorios de la ciudadana M.P., toda vez que habían sido informados por vía telefónica, que la referida ciudadana se dedicaba al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para luego introducirlas al Internado Judicial Carabobo; sitio en el cual, previamente, en fecha 06-04-2009, se había logrado la incautación de un arma de fuego…”

…omissis…

…En relación a los dichos de este testigo, hijo de la acusada, se tiene que el mismo corroboró, que efectivamente, su madre, la acusada, conjuntamente con su otro hermano y su persona, se encontraban fuera de su casa, en una fiesta, cuando fueron llamados por teléfono e informados de la presencia de unos funcionarios en su casa, que se presumía se trataba de unos ladrones, que les iban a robar todo. En vista de ello, este ciudadano, decidió buscar apoyo policial en el Arco de Carabobo, logrando que unos efectivos militares los acompañaran a su casa, en donde se percataron, al momento de llegar, que habían unos vehículos estacionados frente a su casa, y que se trataba de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban en el interior del inmueble, que efectuaron un total de dos (2) disparos al momento de llegar los efectivos militares, y que posteriormente los funcionarios militares se habían retirado. Que en las cercanías de su casa estaban unos vecinos, y que los funcionarios policiales se trasladaban a bordo de cuatro (4) camionetas y un (1) vehículo pequeño. Que los funcionarios habían efectuado otros tres (3) procedimientos en la residencia, su casa de habitación, llevándose otros objetos en las oportunidades anteriores, y que en esta oportunidad, es decir, con el presente procedimiento, no se habían llevado nada. Que los funcionarios del Cuerpo de Investigación los detuvieron a su madre y a él, trasladándolos a la Sub – Delegación Plaza de Toros, y que los funcionarios le manifestaron que su mamá tenía drogas…

…omissis…

…V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Habiendo procedido este Tribunal a realizar el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, y habiendo aplicado los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público acusó en su oportunidad legal, a la ciudadana M.I.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la ocurrencia de los hechos, con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, calificación ésta que fuera admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, y pronunciada en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Ahora bien, esta misma posición sostuvo durante el Debate del Juicio Oral y Privado, cuando al momento de expresar sus conclusiones, solicitó al Tribunal se declarase culpable y responsable penalmente a la acusada de autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, la Defensa Privada, representada por el Abogado G.A.O., manifestó que en el presente caso las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público carecieron de credibilidad, y que hubo contradicciones entre los dichos de los funcionarios, ya que uno de ellos dijo que no se encontró sustancia alguna, y que también había quedado demostrado que la ciudadana había solicitado tutela jurídica efectiva, y que quedó demostrado que en relación a la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, hay una circular que la le impide venir a declarar si cursa una denuncia por ante sea Fiscalía, que consideraba la defensa que se debe acoger al principio del in dubio pro reo, los funcionarios el allanamiento conforme a los establecido en la ley, que en el presente juicio los funcionarios no dieron cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que el solo testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente como elemento de culpabilidad, de modo que debía otorgarse una sentencia absolutoria a favor de ni defendida.

Así pues, para dar respuesta a éstas solicitudes, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la declaración de los funcionarios policiales, se tiene que de los dichos de los funcionarios O.D., L.R., J.D., W.C. y R.P., todos pertenecientes en ese entonces a la Sub – Delegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se desprende radiantemente, que los mismos, constituidos en comisión, en fecha 22-05-2009, se trasladaron hacia el Sector Nuevo Carabobo, Calle Los Próceres, casa Nro. 67, Municipio Libertador del Estado Carabobo, realizando labores de investigación, a objeto de obtener los datos filiatorios de la ciudadana M.P., toda vez que habían sido informados por vía telefónica, que la referida ciudadana se dedicaba al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para luego introducirlas al Internado Judicial Carabobo; sitio en el cual, previamente, en fecha 06-04-2009, se había logrado la incautación de varias armas de fuego, hecho éste que a su vez había originado las averiguaciones por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público. En razón de ello, una vez presentes en el referido lugar, los funcionarios avistaron a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, y de 18 años de edad aproximadamente, quien se encontraba parado en la puerta principal de acceso a la vivienda, y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, desenfundó un arma, abriendo fuego en contra de la comisión, obligando a los funcionarios a emplear sus armas de reglamento para repeler la acción. El ciudadano que había disparado se introduce al inmueble, iniciándose una persecución, en la que los funcionarios policiales, de conformidad con las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble a los fines de darle captura al ciudadano desconocido, quien logra huir del lugar, por la parte posterior de la casa, y procediendo a buscar testigos de los hechos, no encontrando a ninguno, ya que los vecinos del lugar manifestaron su deseo de no querer colaborar como testigos, por temor a represalias. Una vez en el inmueble, los funcionarios proceden a efectuar una minuciosa búsqueda dentro del mismo, a objeto de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando incautar, oculto en el techo raso del inmueble propiedad de la ciudadana M.P., en la habitación principal, un bolso tipo morral, de colores gris y negro, con la inscripción Century Sport, contentivo en su interior de un (01) envoltorio tipo panela, contentivo a su vez de una sustancia compacta de color blanco, que una vez practicada la experticia química, resultó ser la droga denominada clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatrocientos noventa gramos (490 Grs.), y un envoltorio más pequeño, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, que al serle practicada la correspondiente experticia química, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de catorce gramos con cuarenta y tres miligramos (14,43 Grs.). Asimismo se le practicó una experticia de barrido al bolso tipo morral incautado durante el procedimiento, resultando positivo a la presencia de cocaína. Por otra parte, en el lugar de los hechos hizo acto de presencia una comisión del ejército, que acompañaba a una ciudadana de nombre M.I.P., quien al momento de llegar manifestó ser la propietaria del inmueble en el que se hizo el hallazgo, por lo que se procedió a su inmediata detención. Las declaraciones de los funcionarios del cuerpo de pesquisas, deben a su vez ser concatenadas con el contenido del acta de investigación penal, de fecha 22-05-2009, en la que se describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial que culminó con la localización de la droga oculta en el interior de la residencia de la acusada y con la detención de dicha ciudadana; igualmente deben serlo con el contenido de la Inspección Técnico Criminalística practicada en el lugar de los hechos, suscrita por el funcionario R.P., en la que se describió con detalle las características del inmueble en el que habita la acusada conjuntamente con sus hijos, y especificando las características puntuales del lugar donde se localizó la sustancia ilegal, es decir, oculta encima de unas láminas de anime que conforman el techo tipo cielo raso de la habitación principal del inmueble, y por último, deben ser adminiculadas con la experticia química y de barrido practicada a la sustancia incautada, y al morral que contenía dicha droga, que arrojó como resultado, que la sustancia incautada, en ambos casos resultó ser clorhidrato de cocaína, el primer envoltorio, del tipo panela, con un peso neto de cuatrocientos noventa gramos (490 Grs.), y el segundo envoltorio, más pequeño, con un peso de catorce gramos con cuarenta y tres miligramos (14,43 Mgs.), señalándose además en esa experticia, que al realizársele el barrido al morral, éste resultó positivo a la presencia de cocaína…

…omissis…

…lo que respecta a los dichos de los testigos Keisy C.R.R., L.B.R., E.C.M., D.M.E., y R.A.Y.S., se tiene que todos estos ciudadanos, según ellos vecinos de la ciudadana M.P., a pesar de que todos manifestaron haber presenciado el momento en que llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar, no obstante, vistas las contradicciones e inconsistencias presentes en sus declaraciones, previamente descritas, y por el hecho de que ninguno de los aludidos testigos estuvo presente en el interior de la residencia de la acusada al momento preciso de efectuarse el hallazgo, por parte de los funcionarios, del morral contentivo de droga, y por lo tanto tampoco poder aseverar o negar que dicha sustancia se encontraba oculta en el cielo raso de la habitación principal de la casa de la acusada, es por lo que estimó quien aquí se pronuncia, que tales deposiciones en nada contribuyeron al esclarecimiento de los hechos en virtud de los cuales se ordenó la apertura del juicio oral y público en contra de la ciudadana M.I.P.. De igual manera, el testimonio del ciudadano P.T.P., hijo de la acusada, resultó inconducente a los fines de probar la inocencia o responsabilidad penal de la acusada, ya que como el mismo señaló en su declaración, no estuvo presente al momento en que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de su madre, y localizaron la droga del tipo clorhidrato de cocaína oculta en el techo de la habitación principal de ese inmueble, y por lo tanto, no se encontraba en condiciones de afirmar, si efectivamente la sustancia ilegal incautada se encontraba allí, o no, razones que conllevaron a esta Juzgadora, a no conferirle ningún valor probatorio a su testimonio.

Así pues, es por todo lo antes analizado, es que esta Juzgadora, acogiendo la calificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública, considera que los hechos que se declaran probados, así como la conducta desplegada por la ciudadana acusada M.I.P., que se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, descrito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante contenida en el ordinal 5 del artículo 46 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad venezolana, toda vez que quedó fehacientemente demostrado que en fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, la ciudadana M.I.P., tenía ocultos, en el techo del tipo cielo raso de la habitación principal de su residencia, en el interior de un morral, dos (02) envoltorios, uno tipo panela, contentivo de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatrocientos noventa gramos (490 Grs.), y uno más pequeño, confeccionado en material sintético transparente, también contentivo de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de catorce gramos con cuarenta y tres miligramos (14,43 Mgs.), sustancia éste que no posee ningún uso terapéutico; hecho punible éste que se ve agravado, por el hecho de haberse cometido en el seno de un hogar doméstico, tal como lo establece el numeral 5 del prenombrado artículo 46.

En el mismo orden de ideas, es importante denotar que este tipo penal es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, según el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se estableció: “…Al respecto es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta sala mediante sentencia No 1712 del 12 de Septiembre de 2001 (caso R.A.C. y otros), en la cual se estableció que los delitos relativos al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos: “…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…”

Visto el análisis que antecede y ante estas circunstancias, considera esta Juzgadora que se pudo establecer a manera de certeza, la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, descrito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante contenida en el artículo 46 ejusdem, en razón de haberse comprobado que el mismo se cometió en el seno de un hogar doméstico, en perjuicio de la colectividad venezolana; razón por la cual el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer la correspondiente penalidad, lo cual hace de la siguiente manera: El delito por el cual fue encontrada penalmente responsable, y en consecuencia culpable la ciudadana M.I.P., contempla una penalidad distinguida así: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del precitado artículo 31, consagra una pena de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable, en atención a la regla de dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta que nos encontramos en la presencia de un delito agravado, acreditada como fue la ocurrencia de la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5 de la ley especial de la materia vigente para la época, se debe aplicar dicha penalidad aumentada en su tercera parte, es decir TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del citado dispositivo legal, por lo que en definitiva, la pena a imponer a la ciudadana M.I.P., es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, y estimando todas las circunstancias antes descritas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a la ciudadana M.I.P., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, con la agravante preceptuada en el artículo 46.5 de dicho texto legal. Y ASÍ SE DECIDE…

“… Culpable … por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, descrito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio de la colectividad venezolana. SEGUNDO: Condena a la acusada M.I.P., plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la condena al pago de costas procesales como pena accesoria prevista en el articulo 34 del Código Penal, la Juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por el m.T. de la República en cuanto a la gratuidad de la Justicia…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Concluido el Juicio oral y público en fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Unipersonal de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

…omissis…

…”Por lo tanto, teniendo en cuenta el contenido del transcrito dictamen, a través del cual se puntualizó la cualidad del Ministerio Público como parte en el proceso penal venezolano, carácter éste que a su vez les impide a los Representantes Fiscales, ser citados ante el órgano jurisdiccional de que se trate en calidad de testigos, y por lo tanto comparecer a rendir testimonio, … al haber sido esa Fiscalía el órgano receptor de la denuncia planteada en su oportunidad por la ciudadana M.I.P., le estaba legalmente prohibido comparecer al presente juicio a prestar declaración, en atención a todo ello, se prescindió del testimonio de la Fiscal promovida como testigo, pronunciamiento éste al cual, la defensa de la acusada no formuló ningún tipo de oposición.

…omissis…

…En primer lugar la representante Fiscal esgrimió lo siguiente: “El Ministerio Público señaló al tribunal que pretendía probar la responsabilidad penal del la acusada, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera el Ministerio Público que cumplió con su responsabilidad, con las declaraciones de los funcionarios J.D., A.D., L.R., R.P., funcionarios actuantes en la aprehensión de la ciudadana M.I.P., y todos ellos fueron contestes y de la aprehensión hecha en flagrancia para identificar a la ciudadana M.P., y por el delito en contra de las buenas costumbres, ellos fueron contestes a los fines de identificar a la ciudadana M.P., se revisa el inmueble se encontró un envoltorio de tipo cocaína y uno pequeño de la misma sustancia, estos funcionarios en la actividad desplegada por cada uno de ellos, el funcionario O.D. resguardó el sitio y de igual manera declaro L.R. y el Ministerio Público considera que la ciudadana D.P. aún cuando ella no es funcionaria ya y que no estuvo presente en el Juicio, el Ministerio Público logró probar que la ciudadana M.P., es responsable, se escuchó la declaración de la funcionaria D.P. quien identificó la sustancia estupefaciente como los es la de cocaína, adminiculado con las declaraciones de los funcionarios, se escuchó el testimonio del ciudadano Camejo quien señalo que acompaño a la ciudadana M.P., al sitio ya que ella dijo que en su casa estaban robando, este funcionario nos lleva a la convicción del acta policial que suscribieron los funcionarios, el día 06-04-09 se dirigieron al inmueble y dijeron que ella introducía droga en el penal de Tocuyito, ese ciudadano que fue procesado y condenado por el delito de droga, con un peso de 1.200 kilos y la declaración de los funcionarios no es infundada, analizando estima el Ministerio Público que los medios de prueba de la defensa no desvirtuaron lo alegado y que los mismos tienen relación de amistad y de familiaridad, tales como al Dixi Roja, quien dijo que vio cuando se llevaban el Play Station y los demás dijeron que utilizaron una mandarria, otros dijeron que eran entre 4 o 5 funcionarios que estaban en el inmueble de igual manera en relación a lo manifestado por ella referido a la denuncia ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público estaban dirigidos a denunciar a los funcionarios de la policía, ellos no han mentido ellos no conocían a la acusada no había motivo para sembrarle droga a la ciudadana,… como lo señalaron los funcionarios y la forma como fue encontrada la droga en el cielo raso, basta la incautación de la sustancia para que se configure el delito, se logró desvirtuar la presunción de inocencia, solicito se dicte una sentencia condenatoria por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, soilcito se tome en cuenta el agravante del delito conforme al ordinal 5 del articulo 31 y se tome en cuenta los agravantes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Mientras que la Defensa arguyó lo siguiente: “Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público carecen de credibilidad, hay contradicciones entre los dichos de los funcionarios, uno de ellos dijo que no se encontró sustancia alguna, también quedó demostrado que la ciudadana solicitó tutela jurídica efectiva, quedó demostrado que la Fiscalía 13 del Ministerio Publico hay una circular que la le impide venir a declarar si cursa una denuncia por ante sea Fiscalía, considera la defensa que se debe acoger al principio del in dubio pro reo, los funcionarios el allanamiento conforme a los establecido en la ley en el presente juicio los funcionarios no dieron cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el solo testimonio de los funcionarios policiales no son suficientes como elementos de culpabilidad , no hubo testigos, de modo que debe otorgarse una sentencia absolutoria a favor de ni defendida, es todo”.

Ambas partes, tanto Ministerio Público, como defensa privada, hicieron uso del derecho de réplica y de contrarréplica.

La acusada M.I.P., previa la imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar…”.

IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibido el acervo probatorio en las sucesivas Audiencias del Juicio Oral y Público, se impone proceder al análisis de cada una de las pruebas evacuadas en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 14, 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

En tal sentido, con la prueba practicada en el juicio oral y privado ha quedado demostrado que en fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, se encontraban los funcionarios O.D., L.R.G., W.C.E., J.R.D.V., R.P.R. y Dixy Parra, todos adscritos a la Sub – Delegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizando labores de investigación relacionadas con el caso Nro. I-175.292, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, en el Sector Nuevo Carabobo, Calle Los Próceres, casa Nro. 67, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a objeto de obtener los datos filiatorios de la ciudadana M.P., toda vez que habían sido informados por vía telefónica, que la referida ciudadana se dedicaba al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para luego introducirlas al Internado Judicial Carabobo; sitio en el cual, previamente, en fecha 06-04-2009, se había logrado la incautación de un arma de fuego…”

…omissis…

…En relación a los dichos de este testigo, hijo de la acusada, se tiene que el mismo corroboró, que efectivamente, su madre, la acusada, conjuntamente con su otro hermano y su persona, se encontraban fuera de su casa, en una fiesta, cuando fueron llamados por teléfono e informados de la presencia de unos funcionarios en su casa, que se presumía se trataba de unos ladrones, que les iban a robar todo. En vista de ello, este ciudadano, decidió buscar apoyo policial en el Arco de Carabobo, logrando que unos efectivos militares los acompañaran a su casa, en donde se percataron, al momento de llegar, que habían unos vehículos estacionados frente a su casa, y que se trataba de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban en el interior del inmueble, que efectuaron un total de dos (2) disparos al momento de llegar los efectivos militares, y que posteriormente los funcionarios militares se habían retirado. Que en las cercanías de su casa estaban unos vecinos, y que los funcionarios policiales se trasladaban a bordo de cuatro (4) camionetas y un (1) vehículo pequeño. Que los funcionarios habían efectuado otros tres (3) procedimientos en la residencia, su casa de habitación, llevándose otros objetos en las oportunidades anteriores, y que en esta oportunidad, es decir, con el presente procedimiento, no se habían llevado nada. Que los funcionarios del Cuerpo de Investigación los detuvieron a su madre y a él, trasladándolos a la Sub – Delegación Plaza de Toros, y que los funcionarios le manifestaron que su mamá tenía drogas…

…omissis…

…V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Habiendo procedido este Tribunal a realizar el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, y habiendo aplicado los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público acusó en su oportunidad legal, a la ciudadana M.I.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la ocurrencia de los hechos, con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, calificación ésta que fuera admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, y pronunciada en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Ahora bien, esta misma posición sostuvo durante el Debate del Juicio Oral y Privado, cuando al momento de expresar sus conclusiones, solicitó al Tribunal se declarase culpable y responsable penalmente a la acusada de autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, la Defensa Privada, representada por el Abogado G.A.O., manifestó que en el presente caso las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público carecieron de credibilidad, y que hubo contradicciones entre los dichos de los funcionarios, ya que uno de ellos dijo que no se encontró sustancia alguna, y que también había quedado demostrado que la ciudadana había solicitado tutela jurídica efectiva, y que quedó demostrado que en relación a la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, hay una circular que la le impide venir a declarar si cursa una denuncia por ante sea Fiscalía, que consideraba la defensa que se debe acoger al principio del in dubio pro reo, los funcionarios el allanamiento conforme a los establecido en la ley, que en el presente juicio los funcionarios no dieron cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que el solo testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente como elemento de culpabilidad, de modo que debía otorgarse una sentencia absolutoria a favor de ni defendida.

Así pues, para dar respuesta a éstas solicitudes, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la declaración de los funcionarios policiales, se tiene que de los dichos de los funcionarios O.D., L.R., J.D., W.C. y R.P., todos pertenecientes en ese entonces a la Sub – Delegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se desprende radiantemente, que los mismos, constituidos en comisión, en fecha 22-05-2009, se trasladaron hacia el Sector Nuevo Carabobo, Calle Los Próceres, casa Nro. 67, Municipio Libertador del Estado Carabobo, realizando labores de investigación, a objeto de obtener los datos filiatorios de la ciudadana M.P., toda vez que habían sido informados por vía telefónica, que la referida ciudadana se dedicaba al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para luego introducirlas al Internado Judicial Carabobo; sitio en el cual, previamente, en fecha 06-04-2009, se había logrado la incautación de varias armas de fuego, hecho éste que a su vez había originado las averiguaciones por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público. En razón de ello, una vez presentes en el referido lugar, los funcionarios avistaron a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, y de 18 años de edad aproximadamente, quien se encontraba parado en la puerta principal de acceso a la vivienda, y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, desenfundó un arma, abriendo fuego en contra de la comisión, obligando a los funcionarios a emplear sus armas de reglamento para repeler la acción. El ciudadano que había disparado se introduce al inmueble, iniciándose una persecución, en la que los funcionarios policiales, de conformidad con las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble a los fines de darle captura al ciudadano desconocido, quien logra huir del lugar, por la parte posterior de la casa, y procediendo a buscar testigos de los hechos, no encontrando a ninguno, ya que los vecinos del lugar manifestaron su deseo de no querer colaborar como testigos, por temor a represalias. Una vez en el inmueble, los funcionarios proceden a efectuar una minuciosa búsqueda dentro del mismo, a objeto de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando incautar, oculto en el techo raso del inmueble propiedad de la ciudadana M.P., en la habitación principal, un bolso tipo morral, de colores gris y negro, con la inscripción Century Sport, contentivo en su interior de un (01) envoltorio tipo panela, contentivo a su vez de una sustancia compacta de color blanco, que una vez practicada la experticia química, resultó ser la droga denominada clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatrocientos noventa gramos (490 Grs.), y un envoltorio más pequeño, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, que al serle practicada la correspondiente experticia química, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de catorce gramos con cuarenta y tres miligramos (14,43 Grs.). Asimismo se le practicó una experticia de barrido al bolso tipo morral incautado durante el procedimiento, resultando positivo a la presencia de cocaína. Por otra parte, en el lugar de los hechos hizo acto de presencia una comisión del ejército, que acompañaba a una ciudadana de nombre M.I.P., quien al momento de llegar manifestó ser la propietaria del inmueble en el que se hizo el hallazgo, por lo que se procedió a su inmediata detención. Las declaraciones de los funcionarios del cuerpo de pesquisas, deben a su vez ser concatenadas con el contenido del acta de investigación penal, de fecha 22-05-2009, en la que se describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial que culminó con la localización de la droga oculta en el interior de la residencia de la acusada y con la detención de dicha ciudadana; igualmente deben serlo con el contenido de la Inspección Técnico Criminalística practicada en el lugar de los hechos, suscrita por el funcionario R.P., en la que se describió con detalle las características del inmueble en el que habita la acusada conjuntamente con sus hijos, y especificando las características puntuales del lugar donde se localizó la sustancia ilegal, es decir, oculta encima de unas láminas de anime que conforman el techo tipo cielo raso de la habitación principal del inmueble, y por último, deben ser adminiculadas con la experticia química y de barrido practicada a la sustancia incautada, y al morral que contenía dicha droga, que arrojó como resultado, que la sustancia incautada, en ambos casos resultó ser clorhidrato de cocaína, el primer envoltorio, del tipo panela, con un peso neto de cuatrocientos noventa gramos (490 Grs.), y el segundo envoltorio, más pequeño, con un peso de catorce gramos con cuarenta y tres miligramos (14,43 Mgs.), señalándose además en esa experticia, que al realizársele el barrido al morral, éste resultó positivo a la presencia de cocaína…

…omissis…

…lo que respecta a los dichos de los testigos Keisy C.R.R., L.B.R., E.C.M., D.M.E., y R.A.Y.S., se tiene que todos estos ciudadanos, según ellos vecinos de la ciudadana M.P., a pesar de que todos manifestaron haber presenciado el momento en que llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar, no obstante, vistas las contradicciones e inconsistencias presentes en sus declaraciones, previamente descritas, y por el hecho de que ninguno de los aludidos testigos estuvo presente en el interior de la residencia de la acusada al momento preciso de efectuarse el hallazgo, por parte de los funcionarios, del morral contentivo de droga, y por lo tanto tampoco poder aseverar o negar que dicha sustancia se encontraba oculta en el cielo raso de la habitación principal de la casa de la acusada, es por lo que estimó quien aquí se pronuncia, que tales deposiciones en nada contribuyeron al esclarecimiento de los hechos en virtud de los cuales se ordenó la apertura del juicio oral y público en contra de la ciudadana M.I.P.. De igual manera, el testimonio del ciudadano P.T.P., hijo de la acusada, resultó inconducente a los fines de probar la inocencia o responsabilidad penal de la acusada, ya que como el mismo señaló en su declaración, no estuvo presente al momento en que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de su madre, y localizaron la droga del tipo clorhidrato de cocaína oculta en el techo de la habitación principal de ese inmueble, y por lo tanto, no se encontraba en condiciones de afirmar, si efectivamente la sustancia ilegal incautada se encontraba allí, o no, razones que conllevaron a esta Juzgadora, a no conferirle ningún valor probatorio a su testimonio.

Así pues, es por todo lo antes analizado, es que esta Juzgadora, acogiendo la calificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública, considera que los hechos que se declaran probados, así como la conducta desplegada por la ciudadana acusada M.I.P., que se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, descrito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante contenida en el ordinal 5 del artículo 46 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad venezolana, toda vez que quedó fehacientemente demostrado que en fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, la ciudadana M.I.P., tenía ocultos, en el techo del tipo cielo raso de la habitación principal de su residencia, en el interior de un morral, dos (02) envoltorios, uno tipo panela, contentivo de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatrocientos noventa gramos (490 Grs.), y uno más pequeño, confeccionado en material sintético transparente, también contentivo de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de catorce gramos con cuarenta y tres miligramos (14,43 Mgs.), sustancia éste que no posee ningún uso terapéutico; hecho punible éste que se ve agravado, por el hecho de haberse cometido en el seno de un hogar doméstico, tal como lo establece el numeral 5 del prenombrado artículo 46.

En el mismo orden de ideas, es importante denotar que este tipo penal es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, según el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se estableció: “…Al respecto es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta sala mediante sentencia No 1712 del 12 de Septiembre de 2001 (caso R.A.C. y otros), en la cual se estableció que los delitos relativos al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos: “…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…”

Visto el análisis que antecede y ante estas circunstancias, considera esta Juzgadora que se pudo establecer a manera de certeza, la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, descrito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante contenida en el artículo 46 ejusdem, en razón de haberse comprobado que el mismo se cometió en el seno de un hogar doméstico, en perjuicio de la colectividad venezolana; razón por la cual el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer la correspondiente penalidad, lo cual hace de la siguiente manera: El delito por el cual fue encontrada penalmente responsable, y en consecuencia culpable la ciudadana M.I.P., contempla una penalidad distinguida así: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del precitado artículo 31, consagra una pena de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable, en atención a la regla de dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta que nos encontramos en la presencia de un delito agravado, acreditada como fue la ocurrencia de la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5 de la ley especial de la materia vigente para la época, se debe aplicar dicha penalidad aumentada en su tercera parte, es decir TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del citado dispositivo legal, por lo que en definitiva, la pena a imponer a la ciudadana M.I.P., es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, y estimando todas las circunstancias antes descritas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a la ciudadana M.I.P., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, con la agravante preceptuada en el artículo 46.5 de dicho texto legal. Y ASÍ SE DECIDE…

“… Culpable … por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, descrito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio de la colectividad venezolana. SEGUNDO: Condena a la acusada M.I.P., plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la condena al pago de costas procesales como pena accesoria prevista en el articulo 34 del Código Penal, la Juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por el m.T. de la República en cuanto a la gratuidad de la Justicia…”

III

RESOLUCION DEL RECURSO

Los defensores privados de la acusada, denuncian en la sentencia recurrida los vicios siguientes: en primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2•, VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD DEL JUICIO; VICIO POR EXISTIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y, en segundo lugar, conforme al ordinal 3 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.

Por su parte, la representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación, señaló que no se verifica en la decisión recurrida los vicios denunciados y que estos son manifiestamente infundados por los criterios jurisprudenciales citados, y que en este caso no es aplicable el principio INDUBIO PRO REO que alegan los defensores recurrentes.

La Sala para decidir observa:

En cuanto a la denuncia de los recurrentes respecto a la violación de normas relativas a la publicidad del juicio en la que habría incurrido el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando que en el contenido del texto de la sentencia condenatoria dictada en la causa seguida a la ciudadana M.I.P., de fecha 21 de marzo de 2011 se incurre en el error material en el capitulo V en señalar: …”fueron objeto del debate oral y privado…”; arguyendo los recurrentes que se violenta la n.C. del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juicio debe ser oral y público.

La Sala observa que en relación a la denuncia señalada, se desprende de las actuaciones que desde la fecha de inicio del juicio el día 22 de octubre de 2010, se señaló como juicio oral y público y así fue culminado el 22 de Febrero de 2011; advirtiéndose que se trata de un error material en el contenido de la sentencia, y que aparte de ello, en el capítulo anterior IV, se señaló correctamente “…el acervo probatorio en las sucesivas Audiencias del Juicio Oral y Público…”, por lo tanto constatado que se trató de un error material cuando se señaló en el capítulo V, “privado”, no existe violación al debido proceso en la realización del juicio por parte del A quo; lo cual en nada afectó la realización del juicio y el dispositivo de la sentencia; por consiguiente no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto; siendo tal denuncia inconsistente, se declara Sin Lugar.

En cuanto a la denuncia de vicio de ILOGICIDAD manifiesta en la motivación, manifestando los recurrentes: “en lo que respecta a los dichos de los testigos Keisy C.R.R., L.B.R., E.C.M., D.M.E. y R.A.Y.S.”. (subrayado de la Sala).

La Sala antes de analizar el texto de la sentencia impugnada en virtud al vicio atinente a la ilogicidad, denunciado, precisa aclarar lo siguiente:

No es dable a esta Sala hacer pronunciamientos de valoración en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, toda vez que tal labor corresponde a la juzgadora a-quo, a quien le asiste el Principio de la Inmediación, y en este aspecto ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con Ponencia de la Magistrada Ursula Mujica, de fecha 11 de octubre de 2011, lo siguiente:

“…Omissis…

…tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).

Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).

…Omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).

En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).

…la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).

En tal sentido, la Sala ha dicho que las C.d.A.: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).

Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.

…omissis…

Acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones, no entra a apreciar las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, menos aún modificar el resultado probatorio realizado por la Juzgadora A quo.

No obstante de la sentencia recurrida, observa la Sala que el juzgador A quo, conforme a los principios de inmediación y oralidad, previa ponderación, estableció racionalmente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y probados, apoyándose en el resultado obtenido del análisis y comparación de todas las pruebas cursantes en autos y análisis de las declaraciones para demostrar la comprobación del delito, bajo procedimiento apegado a la ley, y sin estimar aquellas declaraciones que en nada contribuyeron al esclarecimiento de los hechos; por lo tanto considerando esta Sala que se dio estricto cumplimiento a la normativa procesal penal, y aunado a la Jurisprudencia citada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se declara sin fundamento el vicio de ilogicidad denunciado por los recurrentes, por consiguiente Sin Lugar la denuncia.

Con respecto al vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncian los recurrentes, “…no se demostró durante el debate la existencia de tal hecho…”; señalando nuevamente en este punto, que debió aplicarse el principio IN DUBIO PRO REO.

Ahora bien la Sala, antes de verificar el vicio referido a la contradicción, señala lo siguiente:

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello el juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, reconocidos por la doctrina, en la coherencia y la derivación para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas.

En la lógica jurídica, rigen los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último, exige que, todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el Juicio se afirme o se niegue con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación - negación), no existe término medio.

De la sentencia impugnada, observa la Sala que si se estableció los hechos que el Tribunal estimo acreditados, y la determinación de la responsabilidad de la acusada, cuya conducta quedó subsumida dentro del tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con la agravante contenida en el ordinal 5 del artículo 46 ejusdem; de modo que los elementos probatorios presentados durante el debate, fueron objeto de concatenación, es decir estableció la relación existente entre estos elementos de prueba que le fueron presentados y que apreció para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, estableciendo los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable en el caso concreto para llegar a la convicción que expuso en su decisión de contenido condenatorio, fundado en los fundamentos de hecho y de derecho conforme a las previsiones del sistema procesal penal que contempla, que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto quedó establecido en la sentencia la acreditación del hecho, como a continuación se extrae del Capítulo V de los fundamentos de hecho y de derecho:

... Las declaraciones de los funcionarios del cuerpo de pesquisas, deben a su vez ser concatenadas con el contenido del acta de investigación penal, de fecha 22-05-2009, en la que se describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial que culminó con la localización de la droga oculta en el interior de la residencia de la acusada y con la detención de dicha ciudadana; igualmente deben serlo con el contenido de la Inspección Técnico Criminalística practicada en el lugar de los hechos, suscrita por el funcionario R.P., en la que se describió con detalle las características del inmueble en el que habita la acusada conjuntamente con sus hijos, y especificando las características puntuales del lugar donde se localizó la sustancia ilegal, es decir, oculta encima de unas láminas de anime que conforman el techo tipo cielo raso de la habitación principal del inmueble, y por último, deben ser adminiculadas con la experticia química y de barrido practicada a la sustancia incautada, y al morral que contenía dicha droga, que arrojó como resultado, que la sustancia incautada, en ambos casos resultó ser clorhidrato de cocaína, el primer envoltorio, del tipo panela, con un peso neto de cuatrocientos noventa gramos (490 Grs.), y el segundo envoltorio, más pequeño, con un peso de catorce gramos con cuarenta y tres miligramos (14,43 Mgs.), señalándose además en esa experticia, que al realizársele el barrido al morral, éste resultó positivo a la presencia de cocaína…

Por tal motivo la denuncia de contradicción en el contenido de la sentencia recurrida, carece de fundamentación y debe declararse la misma Sin Lugar.

En cuanto a la denuncia de “Quebrantamiento de formas Sustanciales de los Actos que Cause Indefensión”., arguyen los recurrentes que tal denuncia se basa en que el Juez no permitió la declaración de una representante de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, abogada M.E., aún cuando ésta había sido promovida y admitida su declaración en la audiencia preliminar.

La Sala para analizar la denuncia, observa de la sentencia recurrida en el capítulo III “Hechos y Circunstancias del Juicio”, se extrae:

…Omissis…

…en relación al testimonio de la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, debidamente promovido por la defensa de la acusada, a los fines de probar el hecho de que la acusada, con antelación a la fecha en que fue detenida, formuló denuncia ante ese despacho fiscal, en virtud de según sus dichos haber sido amenazada en varias oportunidades por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, se tiene que en escrito consignado ante este Tribunal en fecha 10-01-2011, los Abogados A.E.D.L. y M.d.V.E., en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Décimo Tercero Auxiliar, respectivamente, ambos del Ministerio Público del Estado Carabobo, hicieron del conocimiento de este Tribunal, el contenido del Memorando Nro. DCJ-044-90, de fecha 26-03-1990, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, según el cual está prohibido a los Fiscales, ser llamados a declarar como testigos ante los órganos jurisdiccionales, cuando hayan intervenido en la misma causa, ni en ningún otro proceso en el cual haya cumplido funciones…

Ciertamente verifica la Sala que tal Memorando traído a las actuaciones por los representantes fiscales, y que la jueza A quo, extrajo en el contenido de la sentencia, parte del contenido del mismo, señalando en el mismo capítulo:

…Se impone a nuestro juicio, tratar de clarificar una ver por todas que el Representante del Ministerio Público se constituye en una verdadera PARTE en el proceso penal. Esto es de una capital importancia, por cuanto si la conclusión a la que lleguemos nos demuestra sin lugar a dudas que si es PARTE en la causa que haya intervenido o está interviniendo como Representante de la Institución…

CONCLUSIONES O SUGERENCIAS: II El Ministerio Público constituye una verdadera parte en el proceso penal venezolano. En consecuencia, cuando el Fiscal ha intervenido en una causa no debería ser citado a declarar como testigo en la misma causa ni en ningún otro proceso en el cual haya cumplido funciones por cuanto ello vendría a constituir dualidad testigo – parte. 2. No deben los Representantes del Ministerio Público al ser citados por los órganos jurisdiccionales, negarse a priori a atender tal citación. Lo conducente sería negarse a ello advirtiendo que no pueden ser testigos y partes a la vez y consignando copia de este dictamen, en el que se fija la posición del Ministerio Público...

De lo extraído de la sentencia y constatado en las actuaciones, la Jueza A quo puntualizó que dada la cualidad del Ministerio Público como parte en el proceso penal venezolano, lo que le impide ser citados como testigos ante el órgano jurisdiccional, en ese caso lo consideró prohibición a texto expreso, y visto que habiendo intervenido la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, como parte, en proceso distinto pero vinculado a la persona de la acusada, en atención a ello prescindió del testimonio de la Fiscal promovida como testigo, expresando además la Juez de Juicio, que a tal pronunciamiento, la defensa de la acusada no formuló oposición, tal como lo dejó plasmado la Jueza en la sentencia recurrida; por tanto la denuncia sobre quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, debe ser declarada Sin Lugar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala ha verificado que existe amplia explicación y justificación en cuanto a la apreciación y valoración de una de las pruebas y de las razones que llevaron al convencimiento judicial de la Jueza A quo actuando en Tribunal de Juicio Unipersonal a dictar el fallo condenatorio a la acusada M.I.P., considerando así que los vicios denunciados por los defensores recurrentes no se encuentran configurados en la sentencia cuestionada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, abogados R.B., DIYER SANDOVAL y V.R., confirmándose la sentencia objeto de impugnación, y ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, abogados R.B., Diyer Sandoval y V.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria publicada en su texto íntegro en fecha 21 de marzo de 2011 por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró culpable a la acusada M.I.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, con la agravante preceptuada en el artículo 46.5 de dicho texto legal, imponiéndole el cumplimiento de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese, e impóngase del contenido de la decisión a la acusada. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Jueces de Sala

E.H.G.

Ponente

C.B.C.P. A.C.M.

La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione

VOTO SALVADO

Asunto N° GP01-R-2011-000105

Jueza A.C.M..

Quién suscribe, A.C.M., Jueza N° 6 integrante de esta Sala 2 Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, salva su voto por no estar de acuerdo con la decisión que por mayoría dicta la Sala en el presente asunto en fecha de hoy, en razón de las siguientes consideraciones:

En el presente recurso, los abogados recurrentes R.B.; DIYER SANDOVAL y V.R., en su carácter de defensores de la ciudadana M.I.P., impugnaron la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como argumento al denunciar el vicio de ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la conclusión que diera sobre los testimonios de Kesy C.R.R., L.B.R., E.C.M., D.M.E. y R.A.Y.S., a los cuales no se le dio ningún valor probatorio, plantearon lo siguiente:

… Ahora bien, es totalmente ilógica esta valoración, pues, al estar basada en la ilogicidad la consecuencia de este vicio es que altera totalmente el resultado obtenido en el debate, ya que de acuerdo al mismo no se establecieron correctamente los hechos ni las pruebas que resultaron relevantes para demostrar la participación delictiva de la ciudadana M.I.P., el Juez en su conclusión está obligado a determinar con absoluta precisión y claridad los hechos que da por probados y las razones en que basa su fallo…si la misma juez, dice que hayan proposición en la que los testigos no pueden aportar nada sobre la responsabilidad o no, entonces por qué se escoge la proposición que la condena…

Revisado como fue el fallo impugnado, y los argumentos del recurso de apelación, quien salva aquí su voto aprecia que la juzgadora a quo, explana lo señalado por el Ministerio Público, como por la acusada, y la defensa, esta última quién entre otras cosas argumento: “… Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público carecen de credibilidad, hay contradicciones entre los dichos de los funcionarios, uno de ellos dijo que no se encontró sustancia alguna, también quedó demostrado que la ciudadana solicitó tutela jurídica efectiva, quedó demostrado que la Fiscalía 13 del Ministerio Público hay una circular que le impide venir a declarar si cursa una denuncia por ante esa fiscalía….”.

Ahora bien, la Mayoría de quienes integran esta Sala, proceden a examinar el fallo y las denuncias invocadas por la defensa, parte recurrente, y ante el vicio de ilogicidad planteado, y contradicción en la motiva, concluyen “No es dable a esta Sala hacer pronunciamientos de valoración en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, toda vez que tal labor corresponde a la juzgadora a quo, a quien le asiste el Principio de Inmediación….”

No comparte quién aquí disiente esta apreciación, ya que la denuncia versa sobre el debido análisis que debe hacer la juzgadora a quo sobre los testimonios señalados, y si en esos argumentos de valoración se encuentra o no plasmado los vicios denunciados, pues si bien, el análisis de la Corte de Apelaciones ha de versar conforme el artículo 441 del texto adjetivo penal, y su pronunciamiento debe circunscribirse a puntos de derecho, ha de emitirse pronunciamiento por parte de la Alzada, sobre si existe o no un análisis ilógico o contradictorio en la valoración de esos testimonios por parte del juzgado a quo, que cuestiona la defensa.

De igual manera, la mayoría de la Sala, señala, “ …el Juzgador a quo, conforme a los principios de inmediación y oralidad, previa ponderación, estableció racionalmente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y probados, apoyándose en el resultado obtenido del análisis y comparación de todas las pruebas cursantes en autos y análisis de las declaraciones para demostrar la comprobación del delito, bajo procedimiento apegado a la ley, y sin estimar aquellas declaraciones que en nada contribuyeron al esclarecimiento de los hechos…” (Subrayado mio)

De esta apreciación, he de señalar que no basta la comprobación del delito y que el procedimiento se apegue a la ley, para sustentar un fallo condenatorio, por lo que lo estimo insuficiente como motivación.

Cuando se analiza el vicio de contradicción en la motiva del fallo, sobre el cual los recurrentes exponen: “…no se demostró durante el debate la existencia de tal hecho, por cuanto la decisión se basó en dichos contradictorios de los funcionarios, quienes pretendieron tener una doble cualidad, la de investigadores y a la vez testigos de sus propias actuaciones…”; la Sala de Corte de Apelaciones, si bien transcribe parte del texto que denomina la juzgadora a quo fundamentos de hecho y derecho, y se señala, que en la sentencia impugnada el tribunal a quo estimo acreditados los hechos y determinada la culpabilidad, que los elementos probatorios fueron objeto de concatenación, y que explicó en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no; sin embargo, estimo que en el fallo de esta alzada se ha debido verificar pronunciamiento sobre la existencia o no de contradicción en el texto del fallo, y dar muestra del razonamiento de cómo se arriba a esa conclusión, ya que no se argumenta sobre como quedó plasmada esa concatenación, y comparación, ni el porqué resulta lógica y concordante.

Quién aquí disiente, observa del fallo impugnado que la juzgadora de juicio consideró solo las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión, quienes revisaron el inmueble sin presencia de testigos, y afirman localizaron la sustancia en el techo de una de las habitaciones, e igualmente señala el contenido de las inspecciones y experticia de la sustancia incautada, estas últimas tomadas para la comprobación del cuerpo del delito y no para demostrar la culpabilidad de la acusada. Es evidente entonces que la sentenciadora de juicio se limitó a expresar que con solo la actuación policial da por demostrada la culpabilidad, no obstante no analiza en su fallo las peticiones de la defensa de la presunta existencia de contradicciones en los dichos de los funcionarios, pues solo se circunscribió a indicar: “…no se evidenció ninguna contradicción sustancial en relación a las circunstancias fácticas de los hechos que quedaron explanados en el auto de apertura a juicio, que ameritara su esclarecimiento en esa fase del proceso, ya que para ese momento ya se había acreditado suficientemente la existencia de la sustancia…y que ello no se veía afectado en modo alguno, que por el hecho de que los funcionarios castrenses que acompañaban a la acusada al momento de hacer acto de presencia en el lugar, lo hayan hecho con antelación o con posterioridad al hallazgo de la droga.”, afirmación con la cual no se analiza lo señalado por la defensa, pues se trataba de contradicciones entre los dichos de los funcionarios y no con lo expuesto en el auto de apertura a juicio, además en su conclusión la sentenciadora a quo tampoco indica que parte de cada testimonio apreció para llegar a su determinación, y como se corresponden para atribuir responsabilidad a la acusada, ni como se llego a determinar que la habitación donde se localiza la sustancia en efecto es la de la acusada. Además se denota que en momento alguno fue analizado el dicho de la acusada ni concatenada con las probanzas evacuadas en juicio, que sin duda alguna menoscaba su derecho a la defensa, incurriendo así en incongruencia omisiva, ya que no se ajusta el fallo impugnado a los términos formulados por las partes, en este caso, a lo expuesto por la defensa y la acusada, al no obtener del juzgado a quo respuesta alguna a sus exposiciones y argumentos.

Es necesario a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, que la Corte de Apelaciones al examinar el recurso como la decisión impugnada, constate que la condena de la acusada haya sido consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y debate y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad de la acusada. De igual manera se debe verificar los razonamientos del sentenciador a quo, para determinar si dio respuesta a los argumentos y exposiciones de las partes, y en el presente caso, a criterio de quién aquí disiente, no emerge de la sentencia, que a pesar de constar los argumentos de la defensa sobre las contradicciones de los funcionarios actuantes y lo expuesto por la acusada, se haya producido pronunciamiento alguno por el sentenciador a quo, resultando lesionado el derecho a obtener respuesta y tutela judicial.

Es criterio de quién aquí disiente, que la Corte de Apelaciones, al constatar la omisión de pronunciamiento y análisis de los argumentos de las partes, con la debida concatenación de sus exposiciones con todas las pruebas existentes y producidas en el juicio, y de las deposiciones de los enjuiciados, en este caso, de la acusada, en ejercicio de su derecho a la defensa, se ha debido observar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando no se puede corroborar que se haya verificado la debida concatenación de las pruebas evacuadas en juicio, ni se ha dado respuesta a lo planteado en este caso por la defensa y la acusada, ni se ha examinado los dichos de la acusada con la comparación debida con las demás probanzas del juicio.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no es posible compartir, las argumentaciones suscritas en el fallo dictado que sobre la motivación se ha efectuado por mis colegas.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

JUEZAS

C.C.P.E.H.G.

A.C.M.

JUEZA DISIDENTE

La secretaria

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