Decisión nº 0335 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoMedida Preventiva -Sin Juicio-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, primero (1) de febrero de (2016)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE N° JSA-2015-000300

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos R.D.P.D., A.J. ROJAS LLOVERA, WILL E.P.D., M.Á.V., C.C.T., V.O. CEDEÑO, WUILDER J.C.A., Á.A.R.P., J.A.D.L., H.O.M.A. y GINETT R.L.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.082.248, V-19.062.588, V-10.861.038, V-13.094.838, V-8.515.024, V-5.465.061, V-20.464.621, V-12.285.175, V-10.860.110, V-14.710.496, y V-18.053.616, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANDY A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

SUJETOS PROCESALES QUE INTERVIENEN EN LA MEDIDA: J.J.M.H. y YANK C.M.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.454.144 y V-14.710.696, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO J.J.M.H.: Abogados S.L.C., A.G. y D.D., titulares de las cédulas de identidad Números 8.913.325; 14.709.826 y 12.279869, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.209; 118.301 y 244.911 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-

-DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES-

De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que fue consignado escrito de prueba por el Ciudadano J.J.M.H., parte coadyuvante en la presente medida, debidamente asistido de abogado, constante de cuatro (4) folios útiles, con anexos marcados “A” y “B”, en fecha (27-01-2016), último día del lapso común de promoción y evacuación de pruebas, específicamente a las (3:22 p.m.).

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-

Circunscritos al tema probatorio en el marco del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Superior Agrario, pasa de seguida a resaltar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006, como sigue:

“…Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

En este contexto, igualmente resulta oportuno recalcar que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido, este Juzgador se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

(…) Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. (…)

.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme a la jurisprudencia y a la normativa anteriormente transcrita, donde se evidencia la sustanciación del contradictorio, donde se garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como alegar y probar a favor de la eventual oposición, en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, conforme al procedimiento pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por la parte presentante, en los siguientes términos:

El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Ahora bien, en el caso bajo examen, este juzgador constata que las pruebas fueron promovidas tempestivamente, sin embargo, la promoción se realizó en el último día del lapso común para promover y evacuar pruebas, a las 3:22 p.m., lo que imposibilitó la admisión de las mismas en tiempo oportuno. No obstante, al no haberse constatado ninguna oposición a las mismas, y al tratarse de pruebas documentales que no ameritan la extensión del lapso de evacuación, este juzgador, tiene por admitidas las mismas a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-IV-

-DECISIÓN-

En cuanto a los medios probatorios, promovidos por el Ciudadano J.J.M.H., parte coadyuvante en las presentes medidas referidas como Pruebas Documentales, identificadas como 1. Marcado “A” copia certificada bajo la modalidad de emisión electrónica, Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24 de noviembre de 2015. Y 2. Marcado “B” copia certificada bajo la modalidad de emisión electrónica, Certificado Electrónico Zamorano, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 24 de noviembre de 2015; este Juzgado Superior Agrario las TIENE POR ADMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Y Así, se declara.

En relación a los medios de prueba ratificados como documentos públicos, que cursan en las actas del presente expediente, identificados:

  1. Del folio 9 al 11, resultas de la Inspección técnica realizada por el INTI en fecha (23-09-2015).

  2. Al folio 16, resultas de la Inspección realizada en fecha 08-09-2015, por la Alcaldía del Municipio la Trinidad.

  3. Al folio 44, auto de fecha 01-10-2015.

  4. A los folios 82 y 83, Acta de Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 05-10-2015.

  5. Al folio 84, Mapa satelital de la zona.

  6. Al folio 105, Informe de Inspección de fecha 06-10-2015, suscrito por la Alcaldía del Municipio la Trinidad.

  7. A los folios 121 al 124, Punto de Información suscrito por el Coordinador General de la ORT-Yaracuy, de fecha 05-10-2015.

Este Juzgado Superior Agrario las TIENE POR ADMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Y Así, se declara.

EL JUEZ,

ABG. C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó bajo el Nº 0335, y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M..

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000300

CECH/CENM/

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