Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 23 de septiembre de 2014, por el ciudadano R.D.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.276.190, asistido por el abogado J.F.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.387, contra la presunta vía de hecho ocasionada por la POLICIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SUCRE.

El 29 de septiembre de 2014 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido se le dio entrada y se le asignó el Nº 2445, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 02 de octubre de 2014 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación y notificación correspondientes.

En fecha 26 de noviembre de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte recurrida y consignó expediente administrativo del recurrente, constante de quinientos veinticuatro (524) folios útiles, el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.

El 1º de diciembre de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente. El día 04 del mismo mes y año, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 08 de diciembre de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte recurrida y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos.

En fecha 17 de diciembre de 2014 compareció el apoderado judicial del recurrente y consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos, siendo que por auto dictado en fecha 14 de enero de 2015 se admitieron sendos escritos, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la prueba de informes solicitada por el recurrente, en razón de que los fundamentos sobre los cuales basa su petición resulta ser una certificación de mero tramite.

El 04 de febrero de 2015 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El día 12 del mismo mes y año se llevó a cabo, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 25 de febrero de 2015 se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el querellante que ingresó a prestar sus servicios como Agente en el Ente querellado el día 08 de mayo de 1995, que durante dieciocho (18) años estuvo laborando con normalidad como funcionario activo, hasta que en el año 2013 fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivados a problema de columna.

Que en fecha 29 de abril de 2014 con su jerarquía de Supervisor Agregado fue convocado al curso de Gerencia Estratégica el cual fue dictado en la Academia de Policía del Instituto Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual le permitiría ascender al grado superior de Supervisor Jefe.

Manifestó que faltando pocos días para concluir el referido curso, fue informado que debía abandonar el aula de clases, en razón de que por órdenes del Director del Instituto Policial ya no estaba acto para culminar el referido curso.

Fundamentó su pretensión en los artículos 21 y 102 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 15 del Estatuto de la Función Policial, teniendo como objeto el restablecimiento del derecho a la educación y un trato digno como funcionario policial, el cual, a su decir le fue negado por el Ente recurrido.

Solicitando se le ordene al Organismo le sea reconocido y aprobado el referido Curso de Gerencia Estratégica, así como se efectúen los tramites necesarios, con el propósito de que sea ascendido al grado superior inmediato.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano R.D.N.C., contentiva de que la POLICIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SUCRE, le reconozca y apruebe a su favor el Curso de Gerencia Estratégica, y como consecuencia de ello se efectúen los tramites necesarios, para que se ascendido al grado de Supervisor Jefe.

Por su parte, con respecto a la representación del Ente recurrido, se desprende de autos que la misma no compareció a dar contestación a la querella, sin embargo en la etapa probatoria aportó elementos que deben ser analizados por este Juzgador con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión del querellante al interponer el presente recurso.

Observa este Juzgador que las directrices, guías y fórmulas aplicadas en el proceso de homologación de los funcionarios policiales, encuentran su fundamentación jurídica en el artículo 8 de la Resolución N° 169 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25-06-2010, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana tiene las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la rectoría, dirigir y orientar los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

  2. Brindar acompañamiento técnico a los procedimientos de homologación y reclasificación de los rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

  3. Dictar la normativa y guías técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

  4. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

  5. Solicitar información sobre los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

  6. Realizar las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

  7. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.(…) . (Subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se observa, que le fue dada la competencia al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para dictar la normativa y las guía técnicas necesarias para llevar a cabo el proceso de homologación de los funcionarios policiales, y que en el caso de existir dudas respecto a su interpretación y aplicación, ese mismo órgano en funciones de rectoría se encuentra facultado para su correcta interpretación y solución de conflictos.

Precisado lo anterior, evidencia este Tribunal que fue consignado por el Ente querellado el Manual del referido Curso de Gestión Táctica de la Función Policial así como la Resolución Nº 086 de fecha 18 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual contiene Normas Sobre Ascensos en la Carreta Policial, de la cual se desprende específicamente en su Título III, la determinación de los procesos de ascenso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía, que en su artículo 25 señala lo siguiente:

Ponderación de las pruebas de ascenso

Las siguientes evaluaciones de los procedimientos ordinarios de ascenso son de naturaleza eliminatoria:

1. Idoneidad Moral en su conducta funcionarial y ciudadana.

2. Evaluación Física y Médica.

3. Evaluación Psicológica.

(…).

Asimismo, como parte del material probatorio aportado al caso por la representación judicial del Organismo querellado, se aprecia que al folio cincuenta y uno (51) corre inserta la C.d.E.M. practicada al recurrente, en atención a lo previsto en el referido Manual en el ítems Proceso de Evaluación”, del cual se desprende entre otras cosas que “La valoración del presente curso será de carácter permanente y progresivo, lo cual permitirá mirar los avances y/o las dificultades que se vayan generando. (…)”, de dicha evaluación médica practicada por parte del Equipo Técnico de Homologación, Reclasificación y Ascenso de los Cuerpos de Policía, se desprende categóricamente que el ciudadano R.D.N.C., no fue considerado “Apto” debido inclusive a la patología por la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó su incapacidad, tal y como fue señalado por este a lo largo de su escrito libelar y convalidado por el Organismo, razón por la cual fue considerado su retiro del referido Curso, en razón de que si bien es cierto y así fue señalado por él fue convocado para que participara, resulta un hecho ineludible por parte del Ente determinar su cese en el referido curso y por ende el no ser acreditado con un ascenso para el cual debía, tal y como consta de todas las documentales aportadas al caso, cumplir satisfactoriamente todos los requisitos exigidos para ello, no alcanzado así la aprobación del segundo elemento establecido en la Resolución Nº 086 de fecha 18 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual contiene Normas Sobre Ascensos en la Carreta Policial, referente a “Evaluación Física y Médica”, aunado al hecho de que todas las probanzas documentales aportadas al proceso por parte del Organismo no fueron impugnadas en ningún momento por el recurrente, por lo que su valor probatorio debe darse a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual debe considerarse ajustada a derecho la decisión de la POLICIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SUCRE, de retirar del curso y no otorgar el ascenso pretendido por el ciudadano R.D.N.C., y así se decide.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.D.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.276.190, asistido por el abogado J.F.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.387, contra la presunta vía de hecho ocasionada por la POLICIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SUCRE.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 26/02/2015 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg LISBETH BASTARDO

Exp. 2445

JVTR/LB/41

(Sentencia Definitiva)

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