Decisión nº 88 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA NRO: 1097-03.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

DECISIÓN Nº 88.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.164.234, residenciado en la Avenida Honda, N° 97, detrás del Colegio N. deJ., Avenida Independencia, Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSOR: ABOGADO H.P., DEFENSOR PRIVADO.

MINISTERIO

PÚBLICO: ABOGADO J.C.T., FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO.

RECURRENTE: ABOGADO J.C.T., FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO.

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2003, por el Abogado J.C.T., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2003, (aun cuando el recurrente dice que fue el 27 de ese mismo mes y año) por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual impone al ciudadano Barreto Venero R.A. 1.-la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- la prohibición de portar arma de fuego y 3.-la prohibición de conducir vehículo automotor dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de abril de 2003 y en la misma fecha se distribuyó la ponencia, recayendo la misma en el abogado H.R.B.. En fecha 02 de Junio de 2003, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.C.T., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio. En fecha 02 de abril de 2007 se Aboca al conocimiento de la presente causa, el Juez S.R.S., en sustitución de la Jueza Ana J. Villavicencio C. quien fue trasladada a una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual fueron notificadas las partes. Una vez reconstituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quedó integrada por los Jueces N.H.B., quien la preside, S.R.S. y H.R.B., y entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

El Abogado J.C.T., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio del estado Cojedes, señala en el escrito acusatorio:

(Sic) “…El hecho que nos ocupa, se suscitó en fecha 27 de Enero de 1993, en horas de la mañana, en la carretera vía San J. deT., cuando el imputado R.B.V., conduciendo un vehículo Toyota Samuray color beige, placas XRL-210, estando manifiestamente armado y en compañía de otro sujeto, bajo amenaza de muerte obligaron al ciudadano J.G.H., que conducía un vehículo tipo pick-up, propiedad de la Tabacalera Nacional, para que se detuviera, luego de despojarlos de diversos bultos de cigarrillos, lo esposaron junto con su ayudante, el ciudadano J.M.B.M., al volante del vehículo automotor. En la misma fecha, a pocas horas de la comisión del delito fueron notificados los funcionarios de la Guardia Nacional de la Alcabala La Fe, a quienes se les aportó las características del vehículo en el que circulaban dichos ciudadanos, siendo que los mismos pocos minutos antes habían visto la camioneta en cuestión, se les ordenó a una comisión para que efectuara la detención realizándose una persecución policial, por cuanto los imputados trataron de evadir la comisión, por lo tanto, los mismos optaron por efectuarle disparos a los neumáticos y a la parte baja de dicho vehículo el cuál

volcó y se logró la captura de los ciudadanos R.B.V. y NOGALES HERRERA FREDDY

HERNANDO, a quienes se les decomisó en el interior del vehículo Samuray los bultos de cigarrillos robados, un arma de fuego calibre 38 contentivo de cinco cartuchos sin percutar y cuarenta cartuchos calibre 22, entre otras cosas…”

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión que corre inserta a los folios 25 al 30 de la presente causa, en los siguientes términos:

SIC) “…Visto el pedimento del ciudadano R.B.V., formulado en este acto de imposición de medida, mediante el cual requiere del mismo se le conceda cualesquiera de las medidas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana L.V., a quien el Tribunal mediante decisión de fecha 25-03-03, acordó oficiar en el sentido de que informara sobre el la obligación recaída en su contra de vigilar al Imputado, en razón de que la mencionada ciudadana se le hace imposible la comparecencia por cuanto la misma en la actualidad se encuentra hospitalizada en la clínica la Viña; y en virtud de que el mismo en la actualidad requiere exámenes Médico con carácter de URGENCIA, a los fines de recibir Tratamiento Médico adecuado y las dietas que le fueron recomendadas por los especialistas, y tomando en consideración que el Tribunal en la misma fecha mediante punto SEPTIMO acordó el traslado del Imputado a la Medica turra Forense a los efectos de que se verificase el estado de Salud del mismo y por cuanto a los folios 184 de la Pieza No 2 de la presente causa cursa oficio signado bajo el No: 0060 de fecha 21-03-2.003, proveniente de la Medicatura Forense, Dirección de Medicina Legal de este Estado… y que actualmente presenta TENSION ARTERIAL 160-110 y CEFALEA, y que el mismo requiere ser visto por medio de Internista el cual requiere realización de CATATERISMO CARDIACO, PARA DETERMINAR GRADO DE USTRUCCION CORONARIA, y QUE EL MISMO DEBERIA SER TRASLADADO A CENTRO MEDICO CARDIOLOGICO… es por lo que una vez REVISADA la medida impuesta, estima el Tribunal prudente SUSTITUIR la medida Judicial impuesta por una MENOS GRAVOSA, la PRESENTACION CADA OCHO ( 8 ) días continuos por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se acuerda librar el oficio correspondiente a los efectos de que se aperture el libro de control correspondiente.

De igual forma, tomando en cuenta que el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal le da facultad al Juez a fin de que ordene lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256 ejusdem, lo que equivale a señalar que cuando el legislador hace tal mención se está refiriendo a las medidas cautelares innominadas y dado que este tipo de medidas no forman una clase de medida distinta de las medidas cautelares, sino que al decir de un autor es un complemento para garantizar su eficacia y es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal deja al prudente arbitro del Juez tomar otras precauciones para que la medida tenga un resultado positivo, en beneficio de la administración de Justicia y la protección de la sociedad, y por cuanto la medida dictada por este Tribunal en este acto, se refiere a la presentación periódica del Imputado, existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la celebración del Juicio Oral y Público que en lo sucesivo se llevará a cabo, y visto que el caso in examine el delito por el cual se aperturó el Juicio Oral y Público contra el imputado versa sobre ROBO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano lo que constituye el riesgo manifiesto de que el Imputado se fugare a fin de no comparecer al Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente por celebrarse, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar: PRIMERO: la Prohibición al ciudadano R.R.A.B.V. de portar Arma de Fuego. SEGUNDO: Prohibición de conducir Vehículo Automotor dentro del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello mientras el Tribunal de Juicio correspondiente, decida el fondo del asunto que se ventila con motivo de la presente causa y ASI SE DECIDE...”

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado J.C.T., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio del estado Cojedes, con fundamento en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpone recurso de apelación para lo cual ADUCE:

(Sic) “…Es el caso, que esta Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.B.V., en virtud de que inexorablemente se encuentran llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le atribuye al acusado de autos es el pluriofensivo delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva penal, cuya pena a imponer oscila de ocho a dieciséis años de presidio, pena en su límite máximo que excede a diez (10) años, lo cual constituye la presunción del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existen elementos de convicción suficientes que nos hacen presumir que el acusado que nos ocupa es el autor del hecho punible que se le atribuye…”

(Sic) “…existe un inminente peligro de fuga, que se presume por el quantum de la pena a imponer y por la conducta negativa desplegada por el acusado en el proceso. Es de precisar que el acusado en cuestión, fue detenido en la ciudad de Valencia con antelación a la detención posterior e inexplicablemente fue dejado en libertad, a sabiendas de la solicitud que registraba no compareció, por lo tanto, se solicitó al Juez de Control que Ratificara la Requisitoria que le fue decretada, vemos pues, que lo antes expuesto demuestra la contumacia o reticencia del acusado de someterse al proceso, por ello se mantuvo la solicitud de que se decretara la medida incoada. Por otro lado, existe peligro de obstaculización de la presente averiguación ya que estando en libertad puede influir en los testigos para que declaren falsamente en el Juicio Oral y Público, aunado a que dicho acusado presenta una peyorativa conducta predelictual…”

ALEGA:

(Sic) “…Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Medico Forense determina que el ciudadano R.B.V. presenta problemas cardiovasculares, no es menos cierto, que el hecho de estar privado preventivamente de la libertad no influye para que puede realizarse los exámenes pertinentes, siendo que, en la Audiencia Preliminar la Representación Fiscal solicitó la Medida Judicial Preventiva de Libertad y, el defensor privado Dr. Z.O., solicitó un Arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no ajustándose a derecho la decisión del Juez de Control Nro 1, por cuanto concedió una medida menos gravosa que no fue solicitada por ninguna de las partes, siendo muy benevolente, en contravención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Vemos pues, que aún y cuando impuso tres medidas cautelares sustitutivas simultáneamente, obviando la norma antes transcrita, no obstante las medidas que le fueron impuestas no garantizan que el imputado se someta al proceso, al contrario, puede evadir la Justicia que es la finalidad del proceso, al abstraerse del mismo…”.

SOLICITA:

(Sic) “…admita el presente recurso y sea declarado CON LUGAR, a los fines de que se acuerde la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal…”

VI

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO

POR PARTE DE LA DEFENSA

De las actuaciones analizadas en el iter procesal, y remitidas a esta Instancia decisora, se observa, que no se encuentran aquellas que evidencien, que la Defensa Privada haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VII

MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.C.T., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio del estado Cojedes, interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual impone al ciudadano Barreto Venero R.A., las medidas cautelares de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de portar arma de fuego y la prohibición de conducir vehículo automotor dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el recurrente en el escrito de apelación:

-que, se encuentran llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

-que, el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva penal, impone una pena que oscila entre ocho y dieciséis años de presidio, excediendo en su límite máximo de diez (10) años, lo cual constituye la presunción del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;

-que, existen elementos de convicción suficientes que nos hacen presumir que el acusado es el autor del hecho punible que se le atribuye;

-que, existe peligro de fuga, derivado de la pena a imponer y por la conducta negativa desplegada por el acusado en el proceso;

-que, el acusado ha demostrado una conducta contumaz y reticente de someterse al proceso;

-que, existe peligro de obstaculización de la presente averiguación ya que estando en libertad puede influir en los testigos para que declaren falsamente;

-que, el acusado presenta una peyorativa conducta predelictual;

-que, el estar privado preventivamente de la libertad no influye en la realización de los exámenes pertinentes,

- que, el Juez A quo concedió una medida menos gravosa que no fue solicitada por ninguna de las partes, en contravención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;

-que, las medidas impuestas al acusado no garantizan su sometimiento al proceso.

Finalmente solicita la admisión del presente recurso y la declaratoria con lugar y, se acuerde la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal.

Ahora bien, se entiende por medidas cautelares sustitutivas todas aquellas medidas judiciales de coerción, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, todas las medidas cautelares sustitutivas se encuentran expresamente establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pueden ser acordadas por el Tribunal de oficio o a solicitud de parte y tienen como finalidad garantizar la comparecencia del imputado al juicio a fin de que el fallo que llegare a dictarse no resulte ilusorio; de la misma forma, la parte in fine del mismo artículo, dispone que en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

La decisión recurrida señala:

(Sic) “…tomando en cuenta que el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal da facultad al Juez a fin de que ordene lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256 ejusdem, lo que equivale a señalar que cuando el legislador hace tal mención se está refiriendo a las medidas cautelares innominadas y dado que este tipo de medidas no forman una clase de medida distinta de las medidas cautelares, sino que al decir de un autor es un complemento para garantizar su eficacia y es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal deja al prudente arbitro del Juez tomar otras precauciones para que la medida tenga un resultado positivo, en beneficio de la administración de Justicia y la protección de la sociedad…”.

Al respecto, se debe precisar en primer lugar que, la imposición de una medida menos gravosa no solicitada por las partes no configura violación a disposición legal alguna, sin embargo, el legislador fue explícito al establecer las medidas cautelares en el artículo 256 antes nombrado y, aunque deja a discreción del Juez la establecida en el ordinal 8º, debe entenderse en el presente caso que las medidas acordadas mediante la resolución del Juez de la recurrida, con fundamento en este ordinal, devienen cada una en medidas de coerción personal; en este sentido, todo tipo de sujeción a que se encuentre sometido el imputado debe considerarse una medida cautelar y no distingue la ley si éstas deben ser nominadas o innominadas, entonces no le era dado al A quo imponer dos o más medidas pretendiendo encuadrarlas en este ordinal bajo un supuesto no previsto por el legislador, por lo que la razón le asiste a la representación del Ministerio Público y conlleva a esta Corte a decretar la nulidad de la decisión dictada por el A quo mediante la cual acuerda a favor del imputado de autos, tres medidas cautelares sustitutivas, ya que contraviene lo dispuesto en el mismo artículo 256 antes mencionado en su parte in fine y resulta violatorio del ordenamiento jurídico vigente; nulidad decretada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por otra parte, a fin de revisar si se encuentran llenos los extremos previstos por el legislador que hacen posible el decreto de la medida judicial preventiva de libertad, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Al respecto, esta Alzada observa de los autos que conforman la presente causa penal y, aunado a lo solicitado por el recurrente acerca de la imposición de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos que, dado el daño social que reviste el delito investigado, por tratarse del delito de Robo Agravado, así como del examen a las actuaciones que integran el presente cuaderno especial que, surgen elementos de convicción suficientes en su conjunto, para efectivamente presumir la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito; que permiten presumir la participación criminal del imputado en los hechos investigados y una presunción razonable del Peligro de Fuga por la magnitud del daño causado como se dijo anteriormente, y por el quantum de la pena a imponerse en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo excede a 10 años, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

Con todos estos elementos resultan satisfechos razonablemente, los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 250 parcialmente transcrito y que hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad, tal como lo solicita el Representante Fiscal en el escrito recursivo; todo ello, claro está, sin perjuicio de que la participación o autoría del imputado en el delito antes señalado, debe ser acreditada como resultado de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en cumplimiento de la carga del onus probandi.

Ahora bien, una vez anulada la decisión recurrida y constatados a criterio de esta Corte, los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código adjetivo, cobra vigencia la medida judicial privativa de libertad que le fuere impuesta al encausado Barreto Venero R.A., por resultar evidenciada su conducta contumaz al encontrarse evadido del proceso, dada su incomparecencia injustificada, lo cual atenta contra la finalidad del proceso penal e impide la celebración del juicio oral y público, hasta el extremo de haber sido librada en su contra orden de aprehensión según la información suministrada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal al mostrarse (sic) contumaz al proceso que se le sigue; por lo que resulta forzoso para

esta Corte mantener la medida judicial privativa de libertad que había sido decretada por la recurrida en contra del encausado, según se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20-03-03 (folios 01 al 07), la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa una vez materializada la aprehensión del mismo.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C.T., Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes; Anular la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual impone al encausado Barreto Venero R.A., plenamente identificado, las medidas cautelares de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de portar arma de fuego y la prohibición de conducir vehículo automotor dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código adjetivo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que contraviene lo dispuesto en el mismo artículo 256 antes mencionado en su parte in fine y resulta violatorio del ordenamiento jurídico vigente; nulidad decretada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la recurrida en contra del encausado, según se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20-03-03 (folios 01 al 07), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa una vez materializada la aprehensión del mismo. Así se Declara.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C.T., Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes; Segundo: Anula la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual impone al encausado Barreto Venero R.A., plenamente identificado, las medidas cautelares de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de portar arma de fuego y la prohibición de conducir vehículo automotor dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código adjetivo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que contraviene lo dispuesto en el mismo artículo 256 antes mencionado en su parte in fine y resulta violatorio del ordenamiento jurídico vigente; nulidad decretada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la recurrida en contra del encausado, según se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20-03-03 (folios 01 al 07), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa una vez materializada la aprehensión del mismo. Así se Declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el presente caso.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día dieciocho ( 18 ) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H.B. C.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

H.R.B.S. RICHANI S.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 02:30 horas de la tarde .-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

CAUSA 1097-03

NHBC/SRS/HRB/dmc/adr.-

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