Decisión nº 1648 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAbandono Del Trámite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000642

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, este Tribunal superior admitió actuaciones en copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta misma circunscripción judicial, Sal de juicio Nº 1, con sede en esta ciudad , con ocasión de la apelación ejercida en fecha 2 de octubre de 2007, por el ciudadano S.Q. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 8. 275. 176, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Matzudy Maza , contra la decisión del mencionado juzgado de fecha 27 de Septiembre de 2007 que declaro “CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano S.A.Q., ya identificado contra la ciudadana, Y.P.H., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO y DECLARA SIN LUGAR , la reconvención propuesta por la ciudadana Y.P.H., contra su esposo S.A.Q. y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos S.A.Q. y Y.P.H.… … Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña B.C.Q.P., de actualmente cuatro (04) años de edad, , acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana, Y.P.H..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hija un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha, debiendo recogerla el viernes a las dos de la tarde ante el equipo técnico del tribunal de Protección de este estado y la madre entregarla, en presencia de las funcionarias trabajadora sociales, adscritas a dicho equipo, para evitar futuras controversias y entregarla el día lunes a la nueve de la mañana. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y darle estricto cumplimiento a la decisión aquí tomando, para que no le sean violados los derechos a los niños de marras, ya que ellos deben tener el contacto directo con el padre, pudiendo la niña pernoctar con la madre en los términos de la visita aquí fijados. Y así se decide.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre S.A.Q., suministre: PRIMERO: una prestación alimentaria, equivalente a UN (1) Salario Mínimo Urbano mensual, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña en el Banco Industrial de Venezuela, Nro. 01-051-041357-7, autorizando a la madre retirar las cantidades aquí previstas. Estas cantidades deberán ser descontadas por el ente empleador MMC.AUTOMOTRIZ C.A. y depositadas en la cuenta indicada; SEGUNDO: Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas. TERCERO: Los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. CUARTO: Que los padres ingresen a un programa escuela para padres, y de no estar creado ese programa, se acuerda que los mismos sean orientados psicológicamente, por un lapsos de seis (6) meses, con carácter obligatorio, incluyendo al adolescente comisionándose a los efectos al Instituto Nacional del menor para tales orientaciones, debiendo informar a este Tribunal sobre la asistencia y progresos de los mismos.- Y así se decide”.

El Tribunal para emitir su pronunciamiento lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda que contiene la acción de cumplimiento de obligación alimentaria lo siguiente:

Que de su unión matrimonial con el ciudadano S.A.Q., se procreo a la menor B.C.Q.P., de siete (07) años de edad en la actualidad. Que por sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Febrero de 2005, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de juicio 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se disolvió ese vínculo matrimonial.

Que en dicha sentencia quedo fijada la pensión de alimentos a favor de la prenombrada niña en los siguientes términos: “PRIMERO: una prestación alimentaría equivalente a UN (1) SALARIO Mínimo Urbano mensual, dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela Nro.01-051-041351-1, autorizando a la madre a retirar las cantidades aquí previstas”. SEGUNDO: Asi mismo, se acuerda que esa, cantidad adicional sera cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas. TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc. Serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno”.

Señaló que desde el mes de Septiembre del año 2006, el padre de su menor hija, de motus propio ha disminuido el monto de la pensión de alimento, y lo poco que cancela lo efectúa de manera irregular e impuntual, sin importarle para nada la alimentación, gastos de mensualidad de Colegio, vestido, vivienda y demás necesidades de su menor hija, por lo que confronta gravísimos problemas económicos ya que cada vez se le hace mas difícil cubrir dichos gastos. Manifestó que como quiera que han sido inútiles todas y cada una de las gestiones realizadas por ella para que el ciudadano S.A.Q., cumpla con la pensión de alimentos fijada por el Tribunal que disolvió su divorcio, es por lo que procedió a demandar al ciudadano antes mencionado por CUMPLIMIENTO A LAPRESTACIÓN ALIMENTARIA, y que si no cumple en el termino fijado, se le sancione de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 270 establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

La parte demandada, queda citado en fecha 26 de Julio de 2007. En fecha 31 de Julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, el a- quo dejó constancia del acto de comparecencia, en el cual solicitaron la suspensión del presente proceso por un lapso de 2 días, el cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

III

En fecha 02 de agosto de 2007, oportunidad fijada por el a-quo para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, compareció el demandado y procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, en su escrito de solicitud, por no ser ciertos, cuando afirma que cancela la pensión alimentaría de su hija de manera irregular e impuntual, pues, nunca ha dejado de suministrarle su pensión alimentaría. Señaló que si bien es cierto que a partir del mes de Septiembre del año 2.006, el monto que ha venido depositando por ese concepto es inferior al que le venía suministrando desde la fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio, no es menos cierto que eso tiene su explicación lógica, manifestando que para ese entonces, laboraba en la empresa MMC Automotriz S. A, pero fue despedido en el mes de Agosto de 2.006, quedando desempleado por un lapso de tiempo de dos meses. Que posteriormente comienza a trabajar en la empresa Seguridad M. G. H, devengando un salario inferior al que generaba en la empresa anterior, lo cual trajo como consecuencia una desmejora de mi situación económica.

Que de igual modo, la fecha de cobro de su salario, en esta nueva empresa es diferente a aquella, y por ello se operó un cambio en las fechas de depósito de la pensión. Que aunado a esto, está el hecho de que contrajo nuevas nupcias y, por tanto tiene un hogar que mantener con todas las cargas de sostenimiento que ello implica, pues además de la pensión alimentaría de su hija B.C., debo sufragar sus gastos personales, los de mi esposa, y de la niña Rebeka de los Ángeles, quien también es su hija.

Que a pesar de haber estado desempleado, y de que actualmente esta en una situación económica poco favorable, siempre ha estado pendiente no solo de la alimentación de su hija, sino de sus necesidades de vestido, recreación, educación, etc, y ha sufragado sus gastos dentro de sus posibilidades económicas, habiendo constancia de ello en el Expediente contentivo de la Causa N°. BP02-V-2007-000643, por concepto de Régimen de Visitas que cursa por ante el a-quo, pues como hombre serio y buen padre de familia le gusta cumplir con sus deberes y obligaciones de manera responsable, siendo para él lo más importante el bienestar y la felicidad de su niña B.C.. Por último manifestó que esa situación es bien conocida por la madre de la niña, quien ha de estar consciente de que siempre he cumplido con sus obligaciones para con la niña..

IV

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada hizo uso de ese derecho.

En el capitulo Primero, invoco el merito favorable que se desprende de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que le favoreciere de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En el capítulo II , constancia de trabajo original, emitida por la empresa M.G.H, protección Integral, C.A, donde se hace constar el salario que devenga en la actualidad ; 2) Constancia de despido de la empresa MMC Automotriz C.A, dirigida a su persona.; 3) Constancia donde se hace constar el salario que devengaba en MMC Automotriz.; Promovió copias simples de cheques y depósitos efectuados por concepto de pensión alimentaria de la niña B.C. ;4) Promovió y consigno recibos de transferencias efectuadas por concepto de pensión alimentaria de la niña B.C.; 5) Promovió y consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña RebeKa De los Á.Q.M..

Admitidas las pruebas promovidas las mismas se valoran de la manera siguiente:

1) Con relación al merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de las pruebas , la doctrina ha señalado que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, si no que significa que las pruebas , luego de producidas en el expediente no le pertenecen a ninguna de las partes , sino al proceso y en cuanto al merito probatorio de la s actuaciones , el juez conforme a la normativa del artículo 506 de código de procedimiento civil esta obligado a valorar todas las pruebas legales pertinentes evacuadas por muy insignificantes que sean sin necesidad de las partes recurran a tal mecanismo, por tanto resulta irrelevante por innecesario admitirlas como medio probatorio.

2) Con relación a las probanzas promovidas y producidas debidamente mencionadas con anterioridad , las cuales el tribunal le otorga valor probatorio; que revelan en consideración de esta alzada por una parte que el promovente accionado tenía y mantiene capacidad económica para suministrar a su hija acorde con su edad y la disminución en sus ingresos a la fecha actual (Bs.1200,oo), plantea en principio por lógica rigurosa una merma considerable en los mismos y por tanto una disminución efectiva para honrar sus compromisos, aunada a la circunstancia o limitante que se observa vista la otra carga familiar como lo es su otra hija Rebeca de los Ángeles.

Sin embargo se observa, tal como plantea el a quo, que éste asumió unilateralmente la decisión de rebajar el quantum alimentario sin que previamente fuere solicitado por el ente jurisdiccional, aunado a la impuntualidad en el pago de la pensión, traduciéndose todo ello en una disminución en los derechos reclamados por la accionante y en la obligación de pago puntual, circunstancia ésta que le impide plantear una disminución de la carga de manutención, no obstante, la limitante que se observa vista lo otra carga familiar como lo es su otra hija Rebeca de los Ángeles.

Todas estas circunstancias inexorablemente nos permiten arribar a la conclusión a que llegó el a-quo, que el demandado en autos S.A.Q. no probó el cumplimiento de su obligación y sus alegatos no son procedentes para justificar la disminución de la mesada alimentaria, y en todo caso la acción in comento trae aparejada como consecuencia probar el pago de la obligación reclamada, de conformidad con lo establecido en los artículo 381 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

De tal manera que, considera este Tribunal de Alzada que la decisión tomada por el a quo en la sentencia recurrida, está ajustada a derecho, consecuencia de lo cual la apelación ejercida debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

V

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 2 de octubre de 2007, por el ciudadano S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 8. 275. 176, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Matzudy Maza , contra la decisión del mencionado Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de esta misma circunscripción judicial, Sal de juicio No:01, de fecha 27 de Septiembre de 2007 que declaro: “CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano S.A.Q., ya identificado contra la ciudadana, Y.P.H., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO y DECLARA SIN LUGAR , la reconvención propuesta por la ciudadana Y.P.H., contra su esposo S.A.Q. y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos S.A.Q. y Y.P.H.… … Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña B.C.Q.P., de actualmente cuatro (04) años de edad, , acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana, Y.P.H..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hija un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha, debiendo recogerla el viernes a las dos de la tarde ante el equipo técnico del tribunal de Protección de este estado y la madre entregarla, en presencia de las funcionarias trabajadora sociales, adscritas a dicho equipo, para evitar futuras controversias y entregarla el día lunes a la nueve de la mañana. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y darle estricto cumplimiento a la decisión aquí tomando, para que no le sean violados los derechos a los niños de marras, ya que ellos deben tener el contacto directo con el padre, pudiendo la niña pernoctar con la madre en los términos de la visita aquí fijados. Y así se decide.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre S.A.Q., suministre: PRIMERO: una prestación alimentaria, equivalente a UN (1) Salario Mínimo Urbano mensual, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña en el Banco Industrial de Venezuela, Nro. 01-051-041357-7, autorizando a la madre retirar las cantidades aquí previstas. Estas cantidades deberán ser descontadas por el ente empleador MMC.AUTOMOTRIZ C.A. y depositadas en la cuenta indicada; SEGUNDO: Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas. TERCERO: Los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. CUARTO: Que los padres ingresen a un programa escuela para padres, y de no estar creado ese programa, se acuerda que los mismos sean orientados psicológicamente, por un lapsos de seis (6) meses, con carácter obligatorio, incluyendo al adolescente comisionándose a los efectos al Instituto Nacional del menor para tales orientaciones, debiendo informar a este Tribunal sobre la asistencia y progresos de los mismos.-

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal

Abg. W.R.T.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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