Decisión nº 1987 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteAura Rojas de Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2010-000099

RECURRENTE: C.A. SEGUROS GUAYANA

RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por auto de fecha 09 Abril de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado A.O.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.199, procediendo en su carácter de apoderado judicial de C.S., SEGUROS GUAYANA, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2009, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por O.J.C.A. contra SEGUROS GUAYANA, C.A.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, el abogado recurrente A.O.G., consigna copias simple del escrito de contestación de la demanda contenida en el juicio principal.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

A los fines de fundamentar el recurso de hecho, el abogado recurrente señaló en su escrito de, lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante esta Superioridad para interponer como en efecto lo hago formal RECURSO DE HECHO contra Auto dictado el 03 de febrero de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente principal N°. BP02-V-2006-996, Asunto BP02-R-2010-60, en el juicio seguido por O.J.C.A. contra SEGUROS GUAYANA, C.A, por cumplimiento de contrato providencia que en copia simple se acompaña marcada “A” donde el Juzgado una vez realizado cómputo, consideró que la negativa a firmar genera como consecuencia la efectiva notificación en efecto NIEGA OIR la apelación ejercida el 01-02-2010, por extemporánea. Ciudadano Juez la apelación es ejercida con motivo a auto de fecha 27 de enero de 2010, cuya copia simple se acompaña marcada “B” donde la Juez evidencia que el 28-09-2009 se avocó al conocimiento de la causa ordenando notificación de la parte demandada... y siendo que en el presente auto para la fecha en que fue realizado dicho auto, se encontraba en fase de notificación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2009 este Tribunal en aras “de conservar los principios constitucionales del debido proceso y a los fines de ordenar el mismo dejó sin efecto alguno lo relacionado a la notificación de las partes del avocamiento, por cuanto el caso de marras no procede la aplicación de lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil”. Puede evidenciarse que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso legal, es decir el auto es de fecha 27 de enero de 2010 y la apelación se ejerce el 01 de febrero de 2010. ..La apelación apelada produce gravamen irreparable para mi representada ya que la causa se encontraba en etapa de consignación de experticia, por cuanto no se aplica el derecho constitucional a la defensa...

ANTECEDENTES:

En fecha 20 de febrero de 23001 el Tribunal con motivo a la demanda declara parcialmente CON LUGAR las pretensiones del ciudadano O.J.C.A. , condenando a Seguros Guayana, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 85.000,00 por concepto del monto de la cobertura por pérdida total del vehículo asegurado, ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de indexar el monto condenado en la dispositiva del fallo que se anexa marcado “C”... en fecha 2 de marzo de 2009 el Dr. P.L. se da por notificado de la sentencia y solicita librar Boleta a la parte demandada. El 3 de marzo de 2009, se libra Boleta. El 22 de septiembre de 2009, el Dr. P.L.G. solicita avocamiento y notifica a la parte demandada. El 28 de Septiembre de 2009, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte demandada. El 19 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado A-quo M.J.R. manifiesta que es 4 Noviembre de 200 en los pasillos del Tribunal ubicado en la Avenida 5 de julio de Barcelona se entrevistó conmigo informándome de la misión encomendada y éste manifiesta que se encontraba en conversación con el abogado P.L. apoderad de la parte demandante para cumplir con el fallo proferido por el Juzgado, en virtud de que estaba esperando respuesta de la empresa de Seguro...

ALEGATOS Y DEFENSAS DE DERECHO

El Juzgado Aquo el 3 de febrero de 2009, niega la apelación interpuesta que ahora recurrimos de hecho y sostiene el criterio una vez hecho el cómputo de que la apelación es extemporánea. Mi representada solicita se ordene la reposición de la causa al estado de fijación de lapso para ejercer Recurso de Apelación a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009. Si tomamos en consideración que la notificación se produce el 14 de diciembre de 2009 donde expresamente solicito en el expediente aclaratoria. LA apelación de fecha 26 de enero de 2009, fue extemporánea y la de fecha 01 de febrero de 2010, está dentro de los dos lapsos legales para ejercer los recursos. 1) Si tomamos en cuenta el auto de fecha 27-01-09, donde el Tribunal se pronuncia que no es necesaria la notificación de las partes y 2) diligencia en el expediente de fecha 14-12-09, donde pedí aclaratoria la Apelación fue realizada en su oportunidad procesa, 01-02-2010, o sea dentro de los cinco días...

II

El tribunal de origen fundamento el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, de la siguiente manera:

...en fecha 19 de noviembre de 2009, el alguacil de consigna Boleta de Notificación manifestando que...se entrevistó con el abogado A.O.G., y este le manifestó se encontraba en conversaciones con el abogado P.L.,..Para cumplir con el fallo proferido.. lo que a criterio de esta sentenciadora, es considerado como una negativa a firmar dicha boleta, y generando como consecuencia la efectiva notificación del fallo....

Ahora Bien, en vista de que la última notificación de las partes fue perfeccionada en fecha 19 de noviembre de 2009, que tal como se evidencia del cómputo practicado anteriormente desde el día 19 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el día de 01 de febrero de 2010, inclusive transcurrieron Treinta y un (31) días de despachos, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta es extemporánea por tardía, y en consecuencia, este Tribunal Niega oír la misma. Así se decide...

III

El Tribunal para decidir observa:

Que el presente recurso de hecho se interpone contra el auto de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009.

Ahora bien, Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. ------------------------------------------------------------------------------ LLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL

En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

Asimismo, el Procesalista R.H.L.R. en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: …“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.-------------------

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En este sentido, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 03 de febrero de 2010 mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2009; fundamentado que dicha apelación es extemporánea por tardía según computo practicado para determinar el lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal primero del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los argos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil establecen:

…”Artículo 251: “El pronunciamiento de la Sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

Articulo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel e un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual expresará expresamente el Juez, dándose u término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, ò por medio de Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”

La notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber (Notum –facere) la realización de un acto procesal

Atendiendo al sujeto de la citación y al objeto de la misma, el maestro Rengel Romberg nos señala…”podemos distinguir en nuestro derecho la citación que se hace al demandado para el acto de la contestación, que es la verdadera y propia citación…, de otras clases de citaciones que puedan hacerse en el proceso a sujetos distintos y para un objeto diferente de la contestación, como ocurre v.gr., con la citación que se haga a una de las partes para reanudar el curso de la causa en suspenso (Art. 233 del Código de Procedimiento Civil)… uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización del un acto del proceso (Art. 233 del C.P.C); pero aquí se trata mas bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijada para la reanudación de la causa y no de verdadera y propia citación..”

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado y consolidado ha señalado, en cuanto a los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) lo siguiente:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; èlla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…

El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de derecho, ya que el supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para hacer valer los de corte sustantivo.

Con base a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que en el Sub Judice, el Recurso de apelación contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2009, se centra en la negativa del A-quo, a oír dicho recurso toda vez que según expone en resumen:

...Visto el computo practicado anteriormente el Tribunal procede a pronunciarse el relación a la apelación interpuesta por el abogado A.O.G.... apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGURO GUAYANA C.A., en contra de la Sentencia Definitiva por este Juzgado en fecha 20 de febrero del año 2009, y al respecto observa: Dispone lo contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El termino para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial”. De conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito se evidencia que el lapso legal establecido para intentar el Recurso de Apelación es de cinco (5) día, y en el caso de marras, contados a partir de la última notificación que de las partes se realizara, por cuanto la decisión dictada fue realizada fuera del lapso legal correspondiente. Así las cosas, encontramos en el caso que nos ocupa que este Juzgado dicto el fallo recurrido en fecha 20 de febrero de 2009, ordenándose así la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado P.L.... dándose por notificado de la referida resolución y solicitando se librara Boleta de Notificación a la contra parte. Finalmente en fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación manifestando que en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00am), en los Pasillo del Tribunal...específicamente en la Sala de Revisión de Expedientes del Tribunal...se entrevistó con el Abogado A.O.G., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., informándole de la misión que le fue encomendada y este le manifestó que se encontraba en conversaciones con el Abogado P.L., Apoderado de la parte demandante para cumplir con el fallo proferido por este Juzgado, en virtud de que estaba esperando respuesta de la empresa se seguros para poner fin a dicho juicio, lo que a criterio de esta sentenciadora, es considerado como una negativa a firmar dicha boleta, y generando como consecuencia la efectiva notificación del fallo dictado al Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A, Así se declara. Ahora bien, en vista de que la última notificación de las partes fue perfeccionada en fecha 19 de noviembre de 2009, que tal como se evidencia del cómputo practicado anteriormente desde el 19 de noviembre de 2009, exclusive , hasta el día 01 de febrero inclusive, transcurrieron Treinta y Un (31) días de despachos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento, la Apelación interpuesta es extemporánea por tardía, y en consecuencia, este Tribunal Niega oír la misma. Así se decide...”

En el escrito de informe presentado por ante esta Alzada, el recurrente entre otras consideraciones expuso:

… ciudadano Juez, aquí no se dio cumplimiento en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la Notificación, que pueda verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diarios de los de mayor circulación el cual indicara el juez, la otra forma por medio de Boleta remitida por correo certificado por la parte que haya de ser notificada o por medio de la Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…de las actuaciones practicada conforme a lo dispuesto en el referido articulo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal , por lo que no se hizo, por lo que no se dio cumplimiento a lo contemplado en la ley para que se produzca la notificación, la consignación de la Boleta por parte del Alguacil junto con la diligencia no constituye modo alguno de notificación…

El auto de fecha 03 de febrero de 2010 donde por las razones expresadas se niega a oír apelación de fecha 01 de febrero de 2010, se omitió auto dictado el 27 de enero de 2010 (f. 9) con la negativa a la Admisión del Recurso de apelación, negándose el derecho a la defensa en violación a la tutela jurídica prevista en la constitución Nacional, se da como cierto la sola manifestación y consignación de Boleta por medio del Alguacil, sin la consiguiente nota de notificación del Secretario, produce notificación en el flagrante violación a lo que establece el artículo 233 ejusdem…

Ahora bien, de la atenta revisión de la decisión recurrida y de delación planteada por el recurrente con ocasión al escrito de pruebas presentado por ante esta Superioridad, no obstante que el objeto del recurso de hecho y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Civil, conforme lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este se circunscribe a solicitar que se ordene a oír la apelación denegada , ó que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída la apelación en el solo efecto devolutivo; y por tanto el Juez de Alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del Recurso .

En el presente caso, la negativa a oír el recurso de apelación, según se aprecia del auto recurrido, deviene de una errónea de aplicación que hace el A-quo de la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando consideró notificada a la parte demandada recurrente que tiene fijado su domicilio procesal (folio 77), al dar como cierto la sola manifestación y consignación de la Boleta del Alguacil, omitiendo conforme a lo dispuesto en la ultima aparte del artículo 233 ejusdem, la consiguiente autorización del secretario respecto a la declaración del alguacil y será a partir del día siguiente de que ese funcionario deje constancia en autos, de haber cumplido con esa formalidad que comenzará a correr el lapso para ejercitar el recurso de apelación.

La omisión de la secretaria de no cumplir con esa formalidad, o sea, con el complemento de la notificación vulneró al recurrente su sagrado derecho a la defensa, al impedirle el libre ejercicio recursivo.

Es el caso y en atención con el contenido y alcance de los artículos 26 y 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan a toda persona el derecho a un debido proceso, en el cual puede disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y vista que el a-quo, erró al aplicar incorrectamente la disposición contenida en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, que regula en forma inquebrantable el procedimiento de las notificaciones. En este sentido esta alzada considera tempestivo, el recurso de apelación incoado en fecha 01 de febrero del 2010, por el abogado A.O.G. en su carácter de co-apoderado, de la empresa Seguros Guayana C.A., parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por O.J.C.A. contra SEGUROS GUAYANA, C.A, y en consecuencia Con Lugar, el recurso de hecho interpuesto por el recurrente de autos. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso De Hecho ejercido por el abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, procediendo en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS GUAYANA, C.A. contra el auto de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2009, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por O.J.C.A. contra SEGUROS GUAYANA, C.A.

SEGUNDO

Se ordena oír el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (10:52 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

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