Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 02 octubre 2008

Año 198º y 149º

Expediente Nº 11.365

Parte Querellante: Rozn.H.B.B., Inpreabogado Nº 106.177

Parte Querellada: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Objeto del Procedimiento: Querella funcionarial.

El 25 mayo 2007 el ciudadano ROZNER H.B.B., cédula de identidad V-13.552.130, Inpreabogado Nro. 106.177, actuando en propio nombre, interpone querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0112 del 28 marzo 2007 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

En la misma fecha se dio entrada a la pretensión, se forma expediente y se realiza las anotaciones en los libros correspondientes.

El 19 junio 2007 el Tribunal admite la querella interpuesta. En consecuencia, se ordena la citación del ente querellado en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho desde que constara en auto la notificación. Se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

El 23 octubre 2007 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para considerar notificado al Procurador General de la República.

El 29 noviembre 2007, vencido el lapso para la contestación de la querella, el Tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 15 enero 2008 se difiere la audiencia preliminar que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 25 enero 2007, fecha y hora fijada por el Tribunal, se efectuó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del el abogado ROZNER H. BARRETO BARRETO, actuando en nombre propio, parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 07 febrero 2008 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.

El 22 febrero 2008 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por la parte querellante.

El 25 marzo 2008 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguientes para la realización de la audiencia definitiva.

El 04 abril 2008 se efectuó la audiencia definitiva en la cual se deja constancia de la inasistencia de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace, con las consideraciones siguientes:

-I-

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante que el 28 febrero 2007, recibió de la Oficina de Recursos Humanos de la unidad 41, Carabobo, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con la boleta de vacaciones correspondientes al año 2007. Luego se dirige al puesto de vigilancia de t.d.M. donde él se encontraba adscrito por hacer del jefe de puesto sargento mayor (TT) L.A.M.O., de lo anterior a fin de coordinar los servicios debido a la falta de personal en esta unidad, por cuanto el grupo “A” de guardia contraria a la mía había sido redoblado para el servicio del operativo carnaval 2007, perdiendo su fin de semana de franquicia, porque el grupo “B” al cual estaba integrado se componía de tres individuos incluido el querellante, por lo cual en conversación con el jefe del puesto acordaron posponer su salida hasta el lunes 05 marzo, a fin de cambiar de grupo a un individuó del grupo contrario luego que disfrutara el fin de semana con su familia, en vista de ello se presento a su servicio el 2 marzo, estando prestando servicio en el punto de control frente al puesto de vigilancia del t.t. ubicado al margen de la carretera panamericana troncal 11 sentido Miranda- Nirgua, como componente vial del grupo al momento integrado por el S/ 1ero (TT) P.G., quien fungía como oficial de guardia y su persona solamente, por cuanto el otro compañero este de reposo, en cumplimiento de las instrucciones emanadas del jefe de puesto. Mientras cumplía sus funciones ocurrió una novedad con un ciudadano que el detuvo por incurrir en una infracción y el ciudadano se fue sin poder evitar el querellante que lo hiciera. Indica que el lunes 05 marzo entrego su servicio y con autorización del jefe de puesto quedo asentado en el libro de novedades en el folio 46 su salida de vacaciones, al disponerse a retirarse a disfrutarlas, se presento el comisario jefe, comandante del sector suroeste del estado Carabobo, quien le informo que por orden del ciudadano comisario jefe, jefe nacional de operaciones, que debía presentarse en la Dirección Nacional de Vigilancia de T.T., con sede en el Llanito Estado Miranda, el día martes 6 marzo de los corrientes a las 8:00 a.m., con lo que se le cerceno el derecho a disfrutar de sus vacaciones, colocándose en el libro de novedades en el folio 46 y 47 la anulación de lo descrito.

Alega que efectivamente se dirigió a la respectiva sede donde fue atendido el miércoles 7, dando la declaración de los hechos ocurridos, manifestando su requirente, que esos no eran los hechos que a el le habían informado sino que el querellante le había quitado cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) al ciudadano para dejarlo ir, sin embargo quedo en averiguar bien el asunto y darle una respuesta.

En vista de no obtener respuesta el querellante se presento nuevamente el 21 marzo pero fue entendido el 22 en la cual le otorgaron el derecho de exponer nuevamente sus causas, en la cual el comisario manifestó desprecio de su honorabilidad y buen nombre, considerándolo culpable a priori, violando sus derechos constitucionales previstos en el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo con otorgarle el permiso hasta el 27 y que se presentara el 28 después se le otorgaría el permiso para su operación y debería presentarse directamente a el; incurriendo con todo esto actos en un quebrantamiento del articulo 56 numeral 5 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Trascurrido los 5 días se presento nuevamente en el despacho del director de vigilancia , se entrevisto con el comisario y este paso a anunciarle que el ciudadano director no lo había atender y que no le otorgaría sus vacaciones y que había decidido su traslado, desde la unidad 41 Carabobo al comando del sector centro del área metropolitana de caracas, con sede en puente hierro, siendo esto una decisión arbitraria y unilateral , en desmedro de su estabilidad económica, familiar y moral.

En razón de todo lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo de carácter particular de traslado, por violación al artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto dicho acto administrativo es fundamentado en un reglamento interno el cual es apócrifo pues no cumple con lo establecido en el articulo 33 de la L.O.P.A, al no tener ninguna fuerza y validez jurídica; por no cumplir con lo que al efecto prevé el articulo 9 de la L.O.P.A, en cuanto a la motivación del hecho del acto administrativo. Por tales motivos solicita sean tutelados sus derechos violados y su inmediata adscripción a las unidad 41 Carabobo.

Por último solicita que se le reconozca sus derechos a sus vacaciones y las que corresponden a los años 1.994, 2.003, 2.005 de conformidad con el artículo 90C.N y 24 L.E.F.P. Por ultimo de conformidad con el artículo 140 Constitucional estima el daño en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y por los gastos que se vio obligado a realizar en su estadía a la orden del ciudadano director la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVRAES, (Bs. 400.000,00).

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no dio contestación a la querella en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (aplicable racio temporis al momento que ocurrió el hecho) y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable racio temporis al momento en que ocurrió el hecho) se tiene por contradicha la demanda en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa el Tribunal observa que el ciudadano recurrente realiza actividades de funcionario público como Cabo Primero, activo, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, y demanda la nulidad del acto administrativo por medio del cual es trasladado de la Unidad 41, Carabobo, Puesto Miranda, hasta el Puesto del Centro “Puente Hierro”, en Caracas, Distrito Metropolitano.

Alega que tal acto lo perjudica, por cuanto tiene domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para realizar el traslado de un funcionario público de una localidad a otra, debe prestar su consentimiento el funcionario trasladado, por lo cual el acto e ilegal, y así solicita sea declarado.

En este sentido, observa el Tribunal que la figura del traslado se encuentra establecida en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

En el presente caso, se trata del traslado de un funcionario de una localidad a otra, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, debe existir el acuerdo o consentimiento del funcionario a trasladar. Sin embargo, existe una excepción, cuando la administración puede trasladar al funcionario sin su autorización, constituido por la necesidad de servicio. Justamente en el acto administrativo impugnado señala que el traslado del ciudadano recurrente se encuentra“...motivado a necesidades de servicio”.

Siendo este el motivo por el cual se traslada al ciudadano recurrente, resulta fundamental conocer cuales son las necesidades de servicio que presenta el órgano en el sitio donde se traslada el funcionario, por cuanto esa necesidad de servicio tiene que estar justificada, y no puede quedar a libre discreción del funcionario de mayor jerarquía. En el presente caso, el acto administrativo impugnado no expresa los motivos que justifican el traslado por necesidad de servicio, ni fue consignado el expediente administrativo donde consta los motivos. Al contrario, el Instituto querellado no se hizo presente en el presente procedimiento judicial, fue notificado válidamente.

Las necesidades de servicio que justifican el traslado de un funcionario a otra localidad sin su consentimiento se encuentran previstas en el Artículo 80 del Reglamento General de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente por cuanto no fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Público, en todo aquello que no colida con la Ley. En este sentido señala el mencionado artículo:

El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo fue medien las siguientes razones de servicio:

  1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.

  2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.

  3. Traslado de dependencias administrativas.

  4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.

En el caso de autos, al no justificar el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre la necesidad de servicio, entiende el Tribunal que no se manifestaron algunas de las causales que justifican el traslado de un funcionario de una localidad a otra, sin el consentimiento del mismo. En consecuencia, el acto administrativo impugnado resulta ilegal, por no encontrarse en el supuesto a lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona su nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y así se declara.

Declarada la nulidad absoluta del acto no procede continuar analizando los vicios alegados por la parte recurrente, cuando su objetivo fue logrado, de conformidad a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal se pronunciarse sobre otros pedimentos formulados por la parte recurrente, en la querella interpuesta.

En relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondiente a los años 1994, 2003, 2005, el Tribunal observa que al no constar en autos prueba que el ciudadano recurrente disfrutó de sus vacaciones, por el expediente administrativo, este juzgador aprecia que al tratarse un derecho de rango constitucional, consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no ha sido satisfecho por el Instituto querellado, procede su restitución. En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre conceder el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 1994, 2003 y 2005 al ciudadano recurrente, en lo términos establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En cuanto al daño moral solicitado, ascendente a la cantidad de Veinte Millones de bolívares (Bs. 20.000.000) y los gastos de hospedaje que le ocasionó el traslado, ascendente a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), que sumados en la actualidad representa veinte mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 20.400,00), el Tribunal observa que no existe prueba en autos que justifique su procedencia. En efecto, cuando se trate de pretensiones de daños, como la presente, debe la parte solicitante demostrar el daño ocasionado, para que proceda la indemnización, y no suficiente la declaratoria de la parte para hacerlos procedente. En consecuencia, al no probar en autos del daño sufrido y del gasto sufragado por la parte recurrente, debe este Tribunal negar esta solicitud y así se declara.

Finalmente, en relación a las medidas de aseguramiento solicitada por la parte recurrente, el Tribunal observa que esta solicitud no tiene fundamento jurídico, e imposible que este Tribunal puede dictar medidas de esta naturaleza sobre hechos futuros e inciertos. Los entes de la administración pública se encuentra obligados por ley a respetar los derechos de los administrados, caso contrario serán obligados a ello, por los órganos jurisdiccionales como ocurre en el presente caso. Por tanto no procede esta solicitud, y así se declara.

En consecuencia, declarada la nulidad del acto impugnado, debe ordenar este Tribunal la restitución del querellante a su lugar de trabajo ubicado en la Unidad 41 Carabobo, Puesto Miranda, en forma inmediata. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROZNER H.B.B., cédula de identidad V-13.552.130, Inpreabogado Nro. 106.177, actuando en propio nombre. En consecuencia, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE a restituir al ciudadano querellante a su lugar de trabajo ubicado en la Unidad 41, Carabobo, Puesto Miranda, en forma inmediata, con el mismo cargo de Cabo Primero que ostenta. Así como concederle el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 1994, 2003 y 2005, en lo términos establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de octubre 2008, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U. El…

Secretario

G.B.R.

Expediente Nº 11.365. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficios números 4330/9300; 4331/9301; 4332/9302 y ____/4333/9303.

El Secretario,

G.B.R.

OLU/Yasneidym

Diarizado Nro. _____

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