Decisión nº 2539 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de Octubre de 2010

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: H.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.517.015, procediendo en su propio nombre y con el carácter de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Distrito Capital y del Estado Miranda), el 03 de septiembre de 1998, bajo el N° 57, Tomo 199-A Pro., en la actualidad ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según asiento de registro de fecha 8 de agosto de 2008, bajo el N° 55, Tomo 19-A, expediente N° 9059. M.R.M.C. e I.M.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.459.081 y V- 4.001.773, procediendo la primera en su carácter de Vicepresidenta y la segunda en su propio nombre y como accionista de la Sociedad Mercantil “FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.”, representados judicialmente por los abogados R.B.C. y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.416 y 4.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOGÍSTICA AL DIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de octubre de 2004, bajo el N° 19, Tomo A-18 y los ciudadanos D.A.A.G., JULVIN COROMOTO HERNÁDEZ OVALLES, C.C.M., C.L.G.R., M.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.667.976, V- 11.636.145, V- 6.131.364, V- 4.358.559, V- 7.102.192, representados por el defensor judicial designado abogado L.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.113, y N.R.d.A., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 5.492.790, representada judicialmente por el abogado C.C., titular de la cédula de identidad N° 8.242.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.427.

MOTIVO: SIMULACIÓN.-

Subió a esta Alzada copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente N° 11.785, nomenclatura de los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de julio de 2010.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal Superior admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las presentaran sus informes por escrito.

En fecha 30 de Septiembre del presente año, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de septiembre de 2009, el A quo, admitió la presente demanda, emplazando a la Sociedad Mercantil Logística Al Día, C.A., en la persona de D.A.G. y/o Julvin H.O., en representación de la precitada empresa y en su propio nombre, y a los ciudadanos C.C., C.G., M.R. y N.R., para que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de la última de las citaciones, para que presenten escrito de contestación de demanda, ordenando librar las respectivas compulsas, las cuales no fueron libradas, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos correspondientes. Y en cuanto a la medida solicitada proveería por auto separado.

Por diligencia del día 23 de septiembre de 2009, la parte actora, consignó las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de las compulsas de los demandados, siendo que por auto dictado por el A quo en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, se ordenó librar las mismas, comisionando al Juzgado del Municipio C.R. con sede en Charallave Estado Miranda que le correspondiera por distribución, para la practica de la citación de las ciudadanas C.C., C.G., M.R. y N.R..

Riela al folio 115 del presente expediente, copia de la diligencia suscrita el día 09 de noviembre de 2009, por el alguacil del A quo, donde deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los demandados D.A.A. y Julvin Coromoto Hernández.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, en virtud de la declaración del alguacil, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el A quo en auto fechado 30 de noviembre de 2009, ordenando en consecuencia citar mediante cartel a la Sociedad Mercantil Logística al Día, C.A., y a los ciudadanos D.A. y Julvin Hernández, en su propio nombre y en representación de la empresa, para que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los quince (15) días continuos, a que constara en autos la publicación del respectivo cartel, así como la constancia de la secretaria en el expediente.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, retiró los carteles de citación de los co-demandados, a los fines de su publicación. Y el día 14 de diciembre de ese mismo año, consignó los carteles debidamente publicados, y solicitó la fijación de los mismos, por parte de la secretaria, en los respectivos domicilios señalados en el libelo de la demanda, la cual como se evidencia de los folios 161 y 162 del presente expediente, dejó constancia de haber efectuado dicha fijación en fechas 18 y 25 de enero del presente año, en el domicilio de la empresa demandada, y en la dirección de habitación de los ciudadanos D.A. y Julvin Hernández, respectivamente.

Cursa al folio 140 del presente expediente, copia de la diligencia suscrita el día 27 de octubre de 2009, por el Alguacil del Juzgado del Municipio C.R. con sede en Charallave, comisionado para la práctica de las citaciones de los co-demandados C.C., C.G., M.R. y N.R., consignando recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana N.R.d.A.. Asimismo, el mencionado alguacil, dejó constancia en fechas 04 y 20 de noviembre de 2009, de la imposibilidad de practicar la citación del resto de las demandadas, por lo que el actor H.A.M., asistido por el abogado Bonisf Hernández, solicitó la citación por carteles de las co-demandadas, solicitud ésta que fue acordada por el Juzgado comisionado en auto del día 02 de diciembre de 2009, ordenando en consecuencia librar cartel de citación a las ciudadanas C.G., Maryury Romero y C.C., a fin de que comparecieran por ante el Tribunal de la causa, en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la fijación, publicación y consignación que del referido cartel se haga, para que se dieran por citadas en el presente juicio.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Comisionado remitió al Tribunal de la causa, la comisión que le fuera encomendada por el mismo, debidamente cumplida.

En fecha 22 de febrero del presente año, la abogada demandada N.R.d.A., asistida por el abogado C.C., consignó escrito, en el cual textualmente, alegó:

(…)

…en la presente causa existe un desorden jurídico que desencadena en falta de seguridad y certeza jurídica para mi persona de cual es el lapso real que debe tomarse para dar contestación a la nula e irrita demanda interpuesta por los accionantes (que no convalidamos de manera alguna por violentar normas de orden público que nos reservamos a todo evento legal pertinente) y que el mismo deviene y se materializa en el hecho cierto de que en autos en los Carteles de emplazamiento para que se den por citados los co-demandados, los mismos están dictados en formas distintas, ya que las Ciudadanas: C.L.G.R., M.C.R.C. y C.C. MEZA… deben comparecer a este Tribunal en el término de Quince (15) días de despacho mas dos días de término de distancia a darse por citadas y la Sociedad Mercantil: LOGISTICA AL DÍA C.A. y en nombre propio para los Ciudadanos: D.A.A.G. y JULVIN COROMOTO HERNANDEZ OVALLES…deben hacerlo dentro de los quince (15) días continuos, cuando ambos carteles tienen que ser dictados por días calendarios a tenor de las jurisprudencias reiteradas ya citada. Lo que afecta a mi persona en mis derechos Constitucionales, pues por el desorden procesal de autos, no hay certeza ni seguridad jurídica de cual es el momento del lapso de contestación. Y los lapsos procesales por ser un litis consorcio pasivo deben correr en forma igualitaria para todos los demandados…

…Solicito a este Tribunal: Primero: Declare la nulidad absoluta del Cartel de Citación emanado del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la Comisión de Nro. 3335-2009…de fecha 02 de diciembre del 2009, donde le hacen saber a las Ciudadanas: C.L.G.R., M.C.R.C. y C.C. MEZA…que deben comparecer a este Tribunal en el término de Quince (15) días de despacho mas dos (2) días de término de distancia a darse por citadas y nula de nulidad absoluta su publicación en prensa…Segundo: La Nulidad absoluta del Cartel de Citación de fecha 13 de noviembre del 2009 y sus publicaciones en prensa en el Diario ULTIMAS NOTICIAS y LA VERDAD, esta vez para las temerarias co-demandadas la Sociedad Mercantil: LOGISTICA AL DÍA C.A. y en nombre propio para los ciudadanos: D.A.A.G. y JULVIN COROMOTO HERNANDEZ OVALLES…por no estar acorde con el lapso establecido en cartel anteriormente señalado…ya que éste último le dan a estos codemandados el lapso de comparecencia dentro de los 15 días continuos para que comparezcan al tribunal a darse por citado. Amen además de que no ésta determinado el lapso tampoco por días calendarios…Tercero: Mi persona peticiona se me de certeza jurídica de oportunidad de contestación de demanda, ya que la misma depende del lapso de comparecencia pre-establecido para los demás co-demandados y como los mismos fueron dictados contraviniendo el orden público. Deben tenerse por inexistente y así pido se declare. Cuarto: Que se declaren nulos de nulidad absoluta los lapsos írritamente determinados que no pueden correr vista la delación que antecede señalada. Quinto: Por último pido que el presente Escrito…sea Admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho…

Por diligencia del día 01 de marzo, el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que había transcurrido el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la designación de un defensor judicial para los demandados, siendo esto acordado por el A quo, en fecha 08 de ese mismo mes y año, acordando designar como defensor judicial de los co-demandados Sociedad Mercantil Logística Al Día, C.A., en la persona de D.A. y/o Julvin Hernández, y a las ciudadanas C.C., C.G. y M.R., al abogado L.A.M., ordenando su notificación para que compareciera el primer día de despacho siguiente a su notificación, y diera aceptación o excusa a dicho cargo.

En fecha 06 de abril de 2010, el apoderado actor, diligenció solicitando al Tribunal, desestimara los alegatos de la co-demandada N.R.d.A., en virtud de que habían transcurrido con holgura los días de despacho más el término de la distancia concedido por el Tribunal comisionado, para los co-demandados domiciliados en Charallave, así como los 15 días continuos concedidos por el Tribunal de la causa. Y que habiendo transcurrido con creces dichos lapsos, fue que el A quo designó al Defensor Ad littem el 8 de marzo del año en curso, por lo que dicho lapso no perjudicó ni lesionó el debido proceso, ni el derecho a la defensa del resto del litis consorcio pasivo.

Cursa al folio 185 del presente expediente, diligencia del alguacil del Tribunal de la causa, en la cual deja constancia el día 02 de junio del año en curso, de haber notificado al defensor designado, abogado L.A.M., el cual aceptó el cargo recaído sobre su persona, prestando el juramento de ley correspondiente en fecha 03 de ese mismo mes y año.

Asimismo, y una vez consignados por la parte actora, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, el A quo en fecha 28 de junio de 2010, emplazó al abogado L.J.A.M., defensor judicial de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 6 de julio del año en curso, la ciudadana abogada C.L.G.R., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito en el cual explanó lo que a continuación se transcribe:

…Me doy por citada en la presente causa sin que lo mismo convalide de manera alguna la presenta acción nula de nulidad absoluta desde su admisión por contrariar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso…En efecto Ciudadano Juez; Consta en el irrito libelo de demanda…que…señalan que las Co-Demandadas como personas naturales…CLARIBEL C.M. y M.C.R.; identificada de autos tienen como domicilio la siguiente dirección…PERSONAS NATURALES: (sic); C.C.…DOMICILIO: Calle El Campito, Local 18, Torre D, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda…M.C.R. CHACÓN…DOMICILIO: Calle El Campito, esquina con Calle Pública y Avenida, Uno, Centro Comercial y Residencial El Campito, Local 18, Torre D, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda. Ese mismo domicilio señalado para ambas co-demandadas es un Domicilio ficticio y simulado, que impugno…Y es que naturalmente al simularse el domicilio de las mencionadas Co-demandadas nunca en ese domicilio pudo materializarse su citación personal. Lo que conlleva inexorablemente que todos los actos subsiguientes que se hayan efectuados sin haberse agotado la citación personal de las mencionadas Abogadas Co-Demandadas en la presente causa son nulos de nulidad absoluta y debe reponerse la causa al estado de su citación personal…los temerarios actores sacan de INTERNET, la dirección de mi oficina señalado en una causa como domicilio procesal, para también atribuírselo como domicilio personal a las mencionada Co-Demandadas, recordemos que la están accionando…como personas naturales y en lo personal y su domicilio debe ser el personal no uno procesal escogido al azar por Internet, para un determinado caso, ya que tal como lo señala en el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de un personal es el lugar donde se halle el asiento principal de sus negocios e intereses. Para el caso de la Dra. C.C.M. y en el caso de la Dra. M.C.R.C., se debe aplicar lo establecido en el artículo 30 del mencionado Código, ya que esta última para el momento de la introducción de la irrita demanda que nos ocupa…venía de ser la Sindica Procuradora del Municipio C.R. con sede en Charallave-Estado Bolivariano de Miranda hasta aproximadamente el mes de noviembre del 2008 y su domicilio…es el que tenía antes la aceptación de ese cargo, ese domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo no consta indicada en el libelo y la Dra. C.C.M., tiene en INTERNET, otro domicilio procesales (sic) indicados que tampoco constituyen su domicilio personal…Nunca la mencionada Profesionales pueden vivir en mi oficina. Por lo que el domicilio señalado en la demanda es Ficticio y no coincide con su domicilio real…

Todo ello conlleva a la conclusión de que nunca el alguacil del Tribunal de Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, actuando en comisión, pudo haber conseguido a las mencionadas profesionales del derecho en el domicilio señalado en el irrito libelo de demanda, ficticio y simulado por los temerarios actores y por ende en lo que respecta a estas Co-Demandadas no se ha agotado su citación personal, por lo que no es menos nula la citación Cartelaria y el nombramiento de defensor ad liten en su caso…

(…)

…se colige que el Juez como director del proceso esta provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude…En cuanto a si tramite, por tratarse de una necesidad del procedimiento, pido al juez ordene la apertura de una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia de lo aquí delatado…

Por lo que peticiono 1) Se declare nulo de nulidad absoluta la citación personal de las mencionadas profesionales del derecho practicada en comisión por el Alguacil del Tribunal del Municipio C.R.-Estado Miranda en la sede de mi oficina ubicada en el Centro Comercial El Campito, Torre D, Local 18-Charallave…2) Que se proceda a dejar sin efectos y nulo de nulidad absoluta por violación de la institución de la Citación personal de Orden Público los actos que ordenan la citación por Carteles de la mencionada Abogados (sic) y a su vez el nombramiento de Defensor Ad Liten, y su citación para la contestación de la irrita demanda que nos ocupa, 3) Que se ordene a los actores señalen el domicilio legal y no procesal de las mencionadas Abogadas pues al señalarse un domicilio procesal, escogido al azar en INTERNET, que es diferente al personal y al estar temerariamente accionadas en forma personal. Se crea un estado de indefensión que afecta la esfera de derechos de todos los írritamente accionados…Esa diferencia en la determinación de los lapsos de comparecencia constituye una violación al debido proceso. Pues no es menos cierto lo expuesto por la representación judicial de la Ciudadana: N.R.…que nos coloca no sólo en inseguridad sino en incertidumbre jurídica de saber cual debe ser su lapso para contestar la demanda…Otra nulidad absoluta que a todo evento delato es la contenida en el auto de fecha 28 de junio de 2010, consistente en la emisión de la compulsa para que el defensor ad-liten de contestación a la demanda, que por cierto no fue solicitada por la parte demandante que se limitó solamente a consignar copias en su diligencia, pero que nunca solicitó la citación del defensor nombrado. Insólitamente el Tribunal se la acuerda para que éste dentro de los veinte días siguientes proceda a contestar la demanda y no determinan el lapso de término de distancia para los co-demandados que residen fuera de la sede del tribunal. Amen de que no se ha agotado la citación personal de las Dras. C.C.M. y M.C.R.…Por las razones que anteceden el mencionado auto es nulo de nulidad absoluta, así como las boletas de citación en autos y debe revocarse de pleno derecho…

Cursa al folio 191 del presente expediente, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, fechada 15 de julio del año en curso, consignando recibo de citación debidamente firmado por el abogado L.A..

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la abogada demandada C.L.G.R., dejó constancia que la boleta de citación del defensor ad-litem, no tuvo lugar donde fue practicada, por lo que tachó la actuación del alguacil.

En fecha 22 de julio del corriente año, el Tribunal de la causa dictó auto con respecto a los pedimentos formulados por las co-demandadas N.R.d.A. y C.L.G.R., en forma separada, decidiendo que sobre la nulidad o impugnación peticionada y la incidencia solicitada (fraude procesal), emitiría pronunciamiento de forma inmediata con la apertura del contradictorio (contestación a la demanda).

Por auto de fecha 30 de julio del presente año, el A quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada co-demandada, C.L.G.R., contra la decisión dictada por ese Juzgado el 22 de julio del corriente año, ordenando en consecuencia la remisión de las copias certificadas correspondientes a esta Superioridad.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DEL AUTO APELADO.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2010, dictó el auto apelado por la co-demandada C.L.G.R., el cual fundamentó de la siguiente manera:

…toda vez que el plazo para contestar la demanda y realizar cualesquiera otras actuaciones procesales no había comenzado a correr por no estar a derecho en la causa todos los co-demandados, como explícitamente lo exige el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente, antes del vencimiento del referido lapso no sería posibles efectuar un análisis integral sobre las infracciones alegadas y dictaminar sobre la reposición o la apertura de una incidencia para sancionar el presunto fraude procesal alegado, en consecuencia, sobre la nulidad o impugnación peticionada y la incidencia solicitada (fraude procesal), el Tribunal emitirá pronunciamiento de forma inmediata con la apertura del contradictorio. (Contestación a la demanda)..

Ahora bien, cabe destacar, que en fecha 06 de agosto del presente año, fue introducido ante esta Alza.R.d.H., por la co-demandada C.L.G.R., con motivo del auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, es decir, sobre el mismo auto, que versa la presente apelación.

Al respecto, debe esta Alzada ratificar lo expuesto y decidido en la sentencia pronunciada en fecha 29 de septiembre del año en curso, referente a dicho Recurso de Hecho, cursante al expediente N° 2039, de la nomenclatura del archivo de este Tribunal:

…omissis…

Entre las distintas sentencias que se pronuncian en los estratos judiciales se encuentran los autos de mera sustanciación que, a diferencia de las sentencias interlocutorias y las definitivas se limitan a ordenar el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por contrario imperio, de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso E.C.D.L. contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación..”

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas jurídicas.

...OMISSIS…

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….

.

En el presente caso, la recurrente pretende que se aperture una incidencia, igualmente que el recurso por ella ejercido sea oído en ambos efectos. Sin embargo, el auto apelado, por ser un auto de mera sustanciación, no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que el mismo se encuentra en fase de citación, en virtud de lo cual no ha comenzado a correr el plazo para contestar la demanda, lo que ocurrirá una vez que se verifiquen las citaciones de todos los co-demandados. Es decir, el Tribunal a quo no ha tomado ninguna determinación productora de gravamen en perjuicio de alguna de las partes, por lo que el auto dictado por el Tribunal a quo no es susceptible de apelación, por ser un auto de mera sustanciación. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del Derecho; C.L.G.R. (supra identificada), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial…”

Por lo que puede observarse, ya esta Superioridad dejó sentado su criterio en la decisión parcialmente transcrita ut supra, con respecto al presente recurso de apelación, ya que el auto recurrido, al ser un auto de mera sustanciación, que no puso fin al juicio, ni impidió su continuación, por cuanto apenas se encuentra en etapa de citación, no produjo ningún gravamen a las partes, no era susceptible de apelación, tal como fue decidido en la ya mencionada sentencia, proferida por este Despacho el día 29 de septiembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el recurso de apelación interpuesto por la abogada co-demandada, C.L.G.R., contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de SIMULACIÓN, interpuesto por los ciudadanos H.A.M., en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Freight XXI Containers de Venezuela, C.A.”, M.M. e I.M.D.A., procediendo la primera en su carácter de Vicepresidenta y la segunda en su propio nombre y como accionista de la mencionada compañía, en contra de la Sociedad Mercantil “LOGÍSTICA AL DÍA, C.A.”, y los ciudadanos D.A.G., JULVIN HERNÁNDEZ, C.C., C.G.R., M.R. y N.R.d.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.L.S.

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15.a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 2041

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