Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07201

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, R.K.T.R., titular de la cédula de identidad número V-19.236.285, debidamente asistida por la abogada M.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.209, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. número 033-13, de fecha 2 de enero de 2013, siendo notificada del mismo en fecha 19 de enero de 2013, mediante oficio identificado con el alfanumérico CPNB Nº /00441-12, de fecha 15 de enero de 2013, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 34 del expediente judicial).-

En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Ver folio 35 del expediente judicial).-

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte querellante, (Ver folios 46 al 51 del cuaderno separado).-

En fecha ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios signados con los números 13-0466; 13-0467 y 13-0468, respectivamente, dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente (Ver folios 36 al 39 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de noviembre dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se dictará sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 55 del expediente judicial).-

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), el abogado E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 70 del expediente judicial).-

En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto ordena la corrección de foliatura desde el folio veintitrés (23) hasta el folio setenta (70) ambos inclusive, testándose los mismos. Así mismo se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo. (Ver folio 71 del expediente judicial).-

En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por R.K.T.R., anteriormente identificada, (Ver folio 72 del expediente judicial).-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. número 033-13, de fecha 2 de enero de 2013, siendo notificada del mismo en fecha 19 de enero de 2013, mediante oficio identificado con el alfanumérico CPNB Nº /00441-12, de fecha 15 de enero de 2013, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se acordó revocar el nombramiento de la funcionaria R.K.T.R., titular de la cédula de identidad número V-19.236.285, siendo notificada de la siguiente manera:

Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones delegadas en el literal “a” de la delegación de atribuciones y firmas, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución N° 235, en fecha 11 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.485 de esa misma fecha, a fin de notificarle el contenido de la Providencia N° 033-13, de fecha 02 de Enero del año 2013, mediante la cual se REVOCA el Nombramiento Provisional del cargo de OFICIAL, que desempeña en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo contenido es el siguiente:

(...) Quien suscribe, Comisario General L.R.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.158.952, en mi condición de Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según Resolución N° 637 de fecha 29 diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.336 de esa misma fecha, en cumplimiento de la competencia contenida en el Numeral 2 del Artículo 30 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y facultado para esta mediante Resolución N° 235 de fecha 11/08/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.485.

CONSIDERANDO

Que el artículo 29 de las Normas pare el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, en concordancia con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, consagra un periodo de Prueba por el lapso de Tres (03) meses, así como una evaluación continua de desempeño.

CONSIDERANDO

Que según informe de Evaluación de Ingreso del Funcionario, de fecha 31/12/2012, suscrito por el SUPERVISOR JEFE (CPNB) P.R., el cual presta Servicios en T.V. por el Centro de Coordinación Policial Petare, informando que la aspirante a OFICIAL de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, TORRES ROZO R.K., no demostró vocación de Servicio, disciplina, compromiso ni sentido de pertenencia con la institución, además de presentar dificultad para la toma de decisiones, poco liderazgo, puntualidad, responsabilidad, lealtad, así como en el manejo de conflictos, se le dificultad priorizar las necesidades del servicio, no demostró disposición, iniciativa para el trabajo, obteniendo una calificación deficiente.

CONSIDERANDO

Que según Ordenes de Servicios, suscrito por el SUPERVISOR JEFE (CPNB) P.R., el cual presta Servicios en T.V. por el Centro de Coordinación Policial Petare, informando que la aspirante a OFICIAL de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, TORRES ROZO R.K., se encuentra faltando al Servicio los días 14, 20 y 22 de Diciembre del año 2012, sin causa justificada, estando su conducta incursa en el numeral 7 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el contenido en la Evaluación de Ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual constan las evaluaciones realizadas la aspirante TORRES ROZO R.K., titular de la Cédula de Identidad número V-19.236.285, suscrito por el SUPERVISOR JEFE (CPNB) P.R., el cual presta Servicios en T.V. por el Centro de Coordinación Policial Petare, titular de la Cédula de Identidad V- 7.444.426, en el período comprendido entre 01/10/2012 hasta 31/12/2012, de cuyo resultado se concluye que no aprobó satisfactoriamente el período de prueba.

CONSIDERANDO

En virtud de lo expuesto, de conformidad con la normativa e informe de actuación precedentemente señalado, así actuando de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, considera ajustado a derecho,

DICTAR

REVOCAR el Nombramiento Provisional como Oficial de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la ciudadana TORRES ROZO R.K., titular de la Cédula de Identidad número V-19.236.285, a partir del recibo o notificación de la presente Providencia.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial contra la presente decisión podrá interponerse Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes a partir de su notificación personal o de su publicación en prensa, tal y como se encuentra consagrado en los Artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia c on lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido es derivado a la relación a la terminación del empleo público que subsistía entre R.K.T.R., ya identificada, con el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los cuerpos de policía, además de lo contemplado en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se procedió a revocar el nombramiento provisional del cargo de oficial de ese órgano de se seguridad, incorporándose dichos preceptos legales al contenido de la presente decisión a continuación:

Ley del Estatuto de la Función Policial

Período de prueba

Artículo 28. El período de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria de rango no inferior a supervisor, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el período de prueba.

Corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata.

Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del

Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernador,

Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según corresponda.

Causales de aplicación de la destitución

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

De las anteriores normas, se observa que la terminación de la relación funcionarial policial fue derivada por estar la hoy querellante en un periodo de prueba de tres (3) meses para el posterior ingreso en el organismo policial, y que presuntamente no superó las expectativas para optar al cargo de oficial.-

En ese sentido, este Juzgado Superior observa luego de una lectura minuciosa de todas las actas procesales que constituyen el presente expediente judicial, que los puntos neurálgicos que constituyen las pretensiones contrapuestas sometidas al presente debate judicial serán los cuales se desarrollarán a plenitud en los acápites subsiguientes:

A.- Del periodo de prueba sometida la querellante

Sobre este punto, es menester señalar que del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los cuerpos de policía, antes citados, se observa la potestad clasificadora y evaluadora que tiene la Administración en materia de admisión de aquellos funcionarios policiales que deseen optar para ejercer cargos policiales indefinidamente.-

Alega la querellante para desvirtuar la legalidad y validez del acto, que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo posee una mala apreciación de los elementos existentes en el procedimiento administrativo.-

En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Expuesto lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, es indispensables para poder comprobar este alegato presentado por la parte actora la revisión de los hechos que se dejó constancia en el expediente administrativo y siendo que, como se dijo, se invirtió esta carga probatoria en cabeza de la Administración, razón por la cual, su incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, obra en su contra.-

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales con especial relevancia en al escrito de libelar, específicamente el capítulo “DE (sic) LOS (sic) VICIOS (sic) DE (sic) LA (sic) PROVIDENCIA (sic)” debe advertir quien decide que no se hace expresa mención sobre cuales fueron los hechos inciertos que la Administración basó su criterio para la emisión del acto administrativo que revocó el nombramiento del cargo de oficial.-

Ahora bien, de una lectura en su conjunto, llega a la deducción quien decide que los hechos que le resultan a la querellante apreciados erróneamente por el órgano policial consisten en que las inasistencias injustificadas señaladas en el acto se encuentran respaldadas por justificativos médicos y otras informó a su superior del retardo que asumiría su puesto de trabajo.-

En tal sentido, debe este Sentenciador realizar un examen del acto administrativo impugnado, analizar su naturaleza jurídica, y para tal fin se debe citar el criterio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, Caso: Fair G.G.M. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en lo referente al las características generales que deben contener los actos de evaluación del desempeño de funciones, a saber:

(…)

Ahora bien, las normas señaladas regula todo lo concerniente a la evaluación del desempeño, y en este sentido, debe esta Corte señalar, que la evaluación, constituye un mecanismo para medir el rendimiento, eficacia y cumplimiento de los deberes del funcionario público, en la que éste deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo y, con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario, incentivos, licencias y permanencia del funcionario en el servicio.

En este sentido, la evaluación del desempeño comprende el establecimiento de compromisos, la medición de logros, la apreciación de lo conseguido y las acciones de mejora y reconocimiento, asimismo es un instrumento bajo el cual se genera la comunicación, orientando a los servidores públicos hacia las prioridades estratégicas del Ejecutivo.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que las mismas están dirigidas a evaluar la permanencia de los funcionarios de carrera dentro de la Administración, que se efectúe en el desempeño del cargo, que tienen como característica la periodicidad y sobre la base de estos resultados se “(…) propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario o funcionaria público y los incentivos y licencias del funcionario en el servicio, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos”.

(…)

De tales consideraciones se debe dejar asentado que para el caso de marras la funcionaria se encontraba bajo el periodo de prueba contemplado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de tres (3) meses, comprendidos desde el 1º de octubre de 2012, fecha la cual se le nombró para el cargo de oficial – señalándosele las competencias sujetas a evaluación – hasta el 31 de diciembre de 2012.-

Asimismo, se entiende que el periodo de prueba va enfocado a apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario que aspire permanecer dentro de la función pública, y desde el inicio debe conocer los objetivos o metas que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido lapso, es decir, debe realizarse una evaluación del ejercicio en el puesto de trabajo y está evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a la necesidades del órgano evaluador.

En tal sentido, se observa que corre inserto en los folios 11 al 13 del expediente personal de la hoy querellante el nombramiento en el cual, se le informa que se encuentra en el periodo de prueba de 3 meses y se describen sus funciones a ser evaluadas y como deben ser desempeñadas a través de ítems cumpliendo así la Administración con la transmisión de la información a la funcionaria evaluada.-

En consecuencia, una vez cumplido el término de 3 meses de prueba, corre inserto en los folios 6 al 10 del expediente administrativo, el informe de evaluación de ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acompañado con la planilla de evaluación de ingreso (folio 14 del expediente administrativo), elaborado por el Supervisor Jefe prestando servicios en el servicio de T.V. por el Centro de Coordinación Policial Petare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

Del referido informe y su soporte se evidencia que la funcionaria hoy querellante tuvo un bajo desempeño en el ejercicio de sus funciones reflejado de la siguiente manera:

(…)

Primer mes: diez (10) de los veinte (20) puntos evaluados como Deficiente (sic), ocho (8) Regular (sic) y dos (02) buenos.

Segundo mes: once (11) de los Veinte (sic) (20) puntos evaluados como Deficiente (sic), ocho (8) Regular (sic) y uno (01) bueno.

Tercer mes: once (11) de los Veinte (sic) (20) puntos evaluados como Deficiente (sic), ocho (8) Regular (sic) y uno (01) bueno.

En mi condición de supervisor inmediato y actuando de conformidad con la atribución contenida en el citado articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, me permito concluir que durante el periodo de evaluación de la referida ciudadana, aspirante a ingresar definitivamente en este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no demostró vocación de servicio, disciplina, compromiso ni sentido de pertenencia con la institución, ya que no cumplía con sus asignaciones debiendo ser rotada en varías oportunidades del servicio asignado por bajo rendimiento, así mismo sin coordinación previa y por propia convicción fue a laborar en. otro sorvicio (motorizado), siendo letnmgrada posteriormente por parte del Jefe del Centro de Coordinación Policial a sus funciones iniciales, además de presentar problemas en la puntualidad para la prestación de su servicio, ya que se retardo en varias oportunidades y acumuló el reporte por falta al servicio en los siguientes tres (3) días: viernes 14/12 /2012, jueves 20/12/2012 y sábado 22/12/2012, encontrándose con tres (3) faltas al servicio dentro de treinta (30) días continuos, previstas en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic) en los Causales (sic) de aplícación de la destitución artículo 97 numeral 7; en la primera falta presentó una constancia de asistencia médica, sin embargo por las otras faltas se le solicitó realizar dos informes donde sus alegatos fueron inconsistentes y sin fundamento alguno que justificara su retardo y falta al servicio.

(…)

Del referido informe además se constata que a la hoy querellante se le permitió realizar comentarios al mismo, evidenciando así que la Administración valoró correctamente los hechos de los cuales tomó su decisión por cuanto la hoy querellante no superó el periodo de prueba satisfactoriamente, por cuanto mantuvo un desempeño deficiente en el cumplimiento de sus labores, derivada de la potestad de evaluación y corrección para el mejoramiento del servicio y para contar con funcionarios altamente calificados y aptos para cumplir con los fines del cuerpo policial que se entrelazan con la consecución del fin del Estado como es la seguridad ciudadana, así se declara.-

Ahora bien, como una circunstancia agravante se observa del acto recurrido que además la funcionaria se ausentó del servicio policial los días 14, 20 y 22 de diciembre de 2012, donde este Juzgado resalta que si bien es cierto que consta justificativo médico de fecha 14 de diciembre de 2012 (folio 19), informe de retardo del día 20 de diciembre de 2012 (folio 18) y el día 22 de mismo mes y año no pudo justificar su ausencia, no es menos cierto que del análisis del acto se desprende que está no fue la causa principal por la cual la funcionaria le fue revocado el nombramiento, sino el mal desempeño de sus funciones en un periodo de prueba y así se establece.-

B.- De la presunta violación del derecho constitucional a la protección de la maternidad y al trabajo.

Señala la hoy querellante que en fecha 18 de enero de 2013, acudió a la sede del órgano querellado, es cuando la notifican que fue revocado su nombramiento del cargo que ostentaba, y para ese momento se encontraba en estado de embarazo de nueve semanas, donde además en su libelo señala que en fecha 17 de enero de 2013, se practicó una prueba de embarazo sanguínea que arrojó como resultado positivo.-

Sobre tales aseveraciones se observa que consta en autos Informe Ecosonográfico, de fecha 11 de abril de 2013, practicado a la hoy recurrente, donde se concluye a modo de resumen de “gestación única de 19 semanas + 6 días” y además consta examen médico emanado de un laboratorio clínico de fecha 17 de enero de 2013, y arroja como resultado “HCG: POSITIVO” momento el cual señala la accionante tuvo conocimiento de su embarazo.-

En virtud de ello, analiza quien decide, que se aprecia con meridiana claridad el conocimiento de este hecho por parte de la querellante fue posterior de la emisión del acto aquí recurrido y con más razón aún desconocido para la Administración.-

De acuerdo con el resultado del informe anterior, se tiene que el embarazo de la hoy querellante inició para el 18 de diciembre de 2012, aproximadamente, teniendo así fecha cumbre para su vencimiento el mes septiembre de 2015, aproximadamente, dicha imprecisión viene derivada porque no consta en autos la fecha del parto.-

De tal modo, que efectivamente el acto administrativo de revocación del nombramiento de la querellante se efectúo en el marco de la vigencia del fuero maternal que ostentaba, no obstante dicho fuero venció el 18 de septiembre de 2015, aproximadamente, razón por la cual el mismo para este momento ya ceso.

Al respecto el jurista A.N. en el Estudio Preliminar al libro de M.B.R., Validez y Eficacia de los Actos Administrativos (Madrid, M.P., págs. 12 y 13) señala:

(...) La legalidad (ilegalidad) es el resultado de una constatación: el operador jurídico contrasta acto y norma y a su vista constata una concordancia (legalidad) o una discordancia (ilegalidad).

La validez, en cambio, es el resultado de una valoración. Porque es el caso que el ordenamiento jurídico no califica, sin más y siempre, de inválidos a los actos administrativos ilegales, dado que admite ilegalidades no invalidantes(...)

En definitiva, pues, nos encontramos ante dos juicios sucesivos: un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad.

(…) El ordenamiento jurídico se encuentra presionado por dos impulsos que pueden ser contrapuestos: de un lado quiere que la legalidad sea respetada y, por ende, sanciona con la invalidez a los actos que la infringen; pero, de otro lado quiere que la administración consiga sus fines y, por ende, mantiene los actos que puedan alcanzarlos. Ahora bien, como estas pretensiones pueden resultar incompatibles, se impone el sacrificio de una en beneficio de la otra.

(...) Si la ilegalidad arrastrara siempre la invalidez, quedarían sin alcanzar ciertos fines públicos y padecería la eficacia administrativa; pero si, por el contrario, la ilegalidad no fuera sancionada nunca con la invalidez, saltaría por los aires el estado de derecho y hasta es posible que el estado y el derecho a secas.

En estas condiciones se impone una fórmula elemental de compromiso: ponderando las circunstancias del caso, en unos supuestos se dará preferencia a la legalidad, sacrificando a ella los fines, mientras que en otros se sacrificará la legalidad para que el acto, por muy graves que sean sus vicios, pueda alcanzar los fines propuestos.

En este marco, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado el democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo, pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.

En el presente caso, la nulidad del acto administrativo de revocación del nombramiento de un funcionario en periodo legal de prueba, derivada de la inamovilidad generada por el fuero maternal, es necesario ponderarlo con prudencia, pues establecer la inamovilidad de dichos funcionarios podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión, debiendo buscarse un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados.

Valga destacar que por un lado se refleja el derecho del niño, niña a ser protegido, y por otro el intereses del Estado en ubicar en los cargos públicos a las personas que cumplan con el óptimo desempeño de sus funciones y con el perfil necesario para la consecución de los fines de la Administración Pública, en este caso la seguridad ciudadana, que se traduce en una prestación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar L.A., estableció:

(…) todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que esta le provea en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, porque esta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades efectivas y materiales del ser humano

(Vid Domínguez, Maria, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudio Jurídico, Caracas, 2008).

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada de fecha 09 de junio de 2015, caso: D.A.A.A. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de M.C.A.V., destacó:

(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)

(Resaltado y Subrayado por el Tribunal).

De tal modo que el núcleo fundamental del fuero maternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de los dos (2) años, luego que nazca la niña o niño que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.

Bajo estas premisas, este Tribunal estima que el Estado no está forzado a mantener ningún funcionario que no supere el período de pruebas al cual esté sujeto y, con un desempeño sus funciones de bajo rendimiento de lo que se necesita para garantizar la seguridad ciudadana, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el intereses general que subyace en la facultad del Estado de revocar el nombramiento y dejar sin efecto su ingreso a la Administración Pública a los funcionarios bajo régimen de prueba.

De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección al menor por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle a la madre como funcionaria público con un nombramiento temporal sujeta a un periodo de prueba su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone no permitir su ingreso a la Administración.-

Así importa destacar en este sentido, que la hoy querellante con base en el informe detallado emanado de su supervisor, el cual la Ley le da la facultad de hacer una evaluación de las metas y logros a obtener en el servicio prestado por esta funcionaria a prueba, situación ésta que la mantuvo en una situación temporal dentro de la Administración siendo sujeta a un acto posterior que le otorgue su estabilidad propia a las formas funcionariales y debido a que ésta no superó con éxito tales metas o proyectos dentro del órgano policial, concluye quien decide por tal razón que la recurrente no adquirió el derecho de inamovilidad que reclama, y así se declara.

Ahora bien, de los autos se observa, que este hecho es desconocido por la Administración Pública, pues en el expediente personal de la hoy querellante, no se encuentra información alguna sobre el embarazo; por lo que este Tribunal considera, que la hoy querellante no puede pretender que se reconozca y conceda un beneficio de fuero maternal que era desconocido por el órgano querellado, al momento de dictar el acto de revocación del nombramiento al cargo de oficial.

También cabe llamar la atención en el hecho que dicho fuero maternal venció en un lapso no mayor al 18 de septiembre de 2015, por lo que cesó el derecho del menor y el deber del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de proveer de los medios para garantizar su protección en los mismos términos que cuando nació, y así se declara.

En virtud de todo lo expuestos este Tribunal considera que el acto administrativo está totalmente ajustado al ordenamiento jurídico, y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la P.A. número 033-13, de fecha 2 de enero de 2013. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por R.K.T.R., titular de la cédula de identidad número V-19.236.285, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. número 033-13, de fecha 2 de enero de 2013, siendo notificada del mismo en fecha 19 de enero de 2013, mediante oficio identificado con el alfanumérico CPNB Nº /00441-12, de fecha 15 de enero de 2013, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:

PRIMERO

Se CONFIRMA en todas sus partes el acto administrativo contenido en la P.A. número 033-13, de fecha 2 de enero de 2013, emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07201

E.L.M.P/GJRP/Oh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR