ROSO MIERES Y OTROS C ONTRA

Número de resoluciónPJ0132007000102
Número de expedienteGP02-R-2007-000214
Fecha07 Junio 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PartesROSO MIERES Y OTROS C ONTRA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Junio del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000214

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado P.P., en su carácter de apoderado judicial de los actores, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril del año 2007, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos R.M., F.O., DAGO H.R., E.J.P., N.H.G., A.R., PETRI LOZADA, R.P.R., F.A.V.D., S.G.H., J.F.E.T., H.R.G., F.A.G.A., E.R.H., H.J.A., y P.D.H., titulares de las cédulas de identidad números, 1.350.942, 1.028.855, 6.937.665,5.794.936, 7.107.358,46.245.209,81.280.806,7.078.985,7.001.699,5.459.505,8.797.983,3.205.767,8.615.786,10.762.409 y 5.958.102, respectivamente, contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO”, C.A “ALIMENTOS PROTINAL”, C.A y “GRANEROS DE VENEZUELA” LTD, C.A, representados judicialmente por los abogados J.D.M. BÀEZ, A.P.D.F., M.A.C., MARIO DE SANTOLO POMÀRICO Y MARÌA DEL C.O.D.B..

Se observa de lo actuado a los folios 53 al 60, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando "Sin Lugar ", la acción incoada.

Frente a las anteriores resolutorias ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de los actores – recurrentes, alegó, que apela de la sentencia en razón de haber quedado demostrado en autos que sus representados fueron trabajadores de las codemandadas, que el Tribunal de juicio no tomó en cuenta el hecho social trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece que cuando existe una prestación de servicio, un trabajo supervisado, y un pago, se presume una relación de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

Que en las Inspecciones que se efectuaron en la sede de la empresa demandada “PROAGRO”, C.A, el Juez pudo observar donde laboraban los codemandantes, así como las funciones que ellos hacían, sin embargo, no tomó en cuenta estos aspectos a los fines de considerar la presunción de laboralidad.

Con respecto al ciudadano Bedaniel A.L. quien prestó su declaración, tampoco fue tomado en cuenta por el juez A quo, a pesar de que el mismo fue repreguntado tanto por el Juez como por la contra parte, el cual fue conteste en sus dichos, ya que había prestado servicios para la codemandadas como supervisor de los caleteros.

Que en los autos consta un cheque que evidencia que la empresa “PROAGRO”, C.A, le pagó al codemandado F.O. por la operación quirúrgica a que fue sometido.

Que en autos existe un elemento probatorio contentivo de una Lista de Trabajadores donde consta que ingresaron a la empresa.

Que de existir dudas por parte del Juez, debió aplicar el principio a favor, por cuanto es el trabajador, el débil jurídico.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente apelación.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de las accionadas, argumentó, que ninguno de los hechos alegados fueron probados, que tal como lo señaló el Juez de Juicio no existe ninguna prueba que demuestre la prestación de servicio, en consecuencia, la presunción de servicio establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo queda desvirtuada, teniendo los codemandados la carga de la prueba ante la negación absoluta de la existencia de la relación de trabajo.

En el legado probatorio traídos a los autos por los codemandantes, se acompañaron unas fotografías tomadas por la propia parte actora, así como unas fotocopias de cheques que emanan de terceras personas, que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados por quienes los suscriben, por lo que no es cierto que en las actas procesales haya

quedado probada la relación laboral, que no quedó probado la prestación de servicio, el trabajo subordinado, ni el pago de salario.

Que el propio apoderado del actor, en esta audiencia señaló que muchos de los codemandantes despedidos en el mes de Marzo del año 2006, aun continúan prestando servicio como caleteros para las codemandadas, por la otra, ha manifestado el mencionado apoderado que producto de esos despidos, generaron las indemnizaciones que la Ley establece. En este sentido, se preguntan ¿Como puede entenderse que fueron despedidos y ahora dice que siguen prestando servicio?

Que de las inspecciones judiciales, el Juez de Juicio establece, que pudo darse cuenta que en las labores de carga y descarga, hay una interacción contractual, entre los transportistas y los ayudantes, que incluso al terminarse la labor de carga y descarga, como consecuencia de esa relación contractual, sin la intervención de representantes de las codemandadas se produce un pago.

Que el Juez A quo, determinó en la sentencia que no pudo apreciar en la labor de carga y descarga, la presencia supervisora por parte de las codemandadas. Es falso que hubo la prueba de trabajadores subordinados, que recibían ordenes, que recibían un salario, y que tenían tantos años trabajando, (treinta, cuarenta años) sin recibir ningún beneficio.

Que de la forma como fueron practicadas tales inspecciones judiciales, en donde hubo por parte de los codemandantes el control de la prueba, es forzoso concluir, que en la presente causa no están probados los supuestos que demuestren la existencia de la relación laboral.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación, y en consecuencia, se confirme el fallo de primera instancia.

Antes de entrar a decidir la procedencia o no de los motivos de apelación, éste Tribunal considera necesario el análisis de la pretensión de los actores en su escrito libelar, así como de las defensas planteadas por las demandadas en la contestación, y de las pruebas aportadas al proceso por las partes.-

Los actores señalaron en el escrito libelar, que prestaron servicios para las demandadas en los cargos de Caleteros o Estibadores, que sus funciones consistían en cargar y descargar las gandolas, que ingresan a las empresas con los diferentes productos, propiedad de las mismas, que realizaban las labores por grupo en los diferentes departamentos de las empresas accionadas, de acuerdo a los productos que se iban a caletear o estibar, bien sea a granel o en

sacos, que laboraban con materia prima: Maíz, Soya, Fríjol de Soya, Trigo, Sorgo, Arroz Partido, Harina de Arroz, Harina de Galleta, Harina de Maíz, Harina de Soya Integral, Harina de Carne, Harina de Trigo, igualmente trabajan en la carga y descarga de materia prima como: Fosfato de calcio, Harina de Viseras, Plumas de Tricafio y Sal Molida.

Que realizaban las labores de limpieza en el área donde se cargaban y descargaban las bateas y las torvas bajo mandato y ordenes de los supervisores de las demandadas; que cumplían horarios diurnos y nocturnos, que cumplían una jornada de trabajo de lunes a sábado, quedando libres los domingos, que les cancelaban un salario diario normal, que el pago lo realizaban en dinero efectivo por intermedio de un chofer, quien lo recibía de parte de las empresas demandadas y a su vez era entregado al trabajador diariamente sin firmar ningún recibo; que las empresas se han negado en todo momento a reconocerles los beneficios laborales que les corresponde; que fueron despedidos injustificadamente, señalando pormenorizadamente la fecha de ingreso, egreso, salario, conceptos y cantidades, que según sus dichos, corresponde a cada uno de los accionantes, a saber:

R.M.:

Fecha de Ingreso: 11/01/1960

Fecha de Egreso: 31/03/2005

Salario Diario: Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 45 años, 2 meses Y 20 días.

F.O.

Fecha de Ingreso: 02/01/1970

Fecha de Egreso: 11/03/2005

Salario Diario: Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 35 años, 2 meses Y 09 días.

DAGO RATTIA

Fecha de Ingreso: 02/03/1975

Fecha de Egreso: 02/03/2005

Salario Diario: Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 30 años.

E.P.

Fecha de Ingreso: 07/07/2001

Fecha de Egreso: 28/03/2005

Salario Diario: Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 3 años, 8 meses y 22 días.

NELSON HERNÀNDEZ

Fecha de Ingreso: 12/04/1985

Fecha de Egreso: 11/03/2005

Salario Diario: Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 20 años, 10 meses y 29 días.

A.P.

Fecha de Ingreso: 10/06/2002

Fecha de Egreso: 25/03/2005

Salario Diario: Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 02 años, 09 meses y 15 días.

R.P.

Fecha de Ingreso: 18/09/1998

Fecha de Egreso: 18/03/2005

Salario Diario: Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 07 años, 06 meses.

F.V.

Fecha de Ingreso: 12/11/1980

Fecha de Egreso: 28/02/2005

Salario Diario: Bs.24.000, 00.

Tiempo de servicio: 24 años, 03 meses y 16 días.

GRIMAN HERNÀNDEZ

Fecha de Ingreso: 08/08/1973

Fecha de Egreso: 31/03/2005

Salario Diario: Bs.24.000, 00

Tiempo de servicio: 31 años, 07 meses y 23 días.

JOSÈ ESCOBAR

Fecha de Ingreso: 05/10/2001

Fecha de Egreso: 31/03/2005

Salario Diario: Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 03años, 05 meses y 26 días.

H.G.

Fecha de Ingreso: 11/11/1986

Fecha de Egreso: 31/03/2005

Salario Diario: Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 19 años, 04 meses y 20 días.

FELIX GIMÈNEZ

Fecha de Ingreso: 11/11/1997

Fecha de Egreso: 31/03/2005

Salario Diario: Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 07 años, 02 meses y 20 días.

E.H.

Fecha de Ingreso: 08/03/1986

Fecha de Egreso: 31/03/2005

Salario Diario: Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 19 años, y 23 días.

H.A.

Fecha de Ingreso: 03/06/1986

Fecha de Egreso: 31/03/2005

Salario Diario: Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 18 años, 09 meses y 23 días.

P.H.

Fecha de Ingreso: 15/08/1995

Fecha de Egreso: 30/03/2005

Salario Diario. Bs.26.667, 00.

Tiempo de servicio: 09 años, 07 meses y 15 días.

Por su parte las demandadas, en el escrito de contestación alegaron la falta de cualidad jurídica de la co-demandada “Graneros de Venezuela LTD” C.A. (GRANECA), para sostener el juicio, por cuanto entre ella y la sociedad mercantil “Graneros Venezolanos”, S.A. (GRAVENSA), (quien es la empresa mencionada por los demandantes en el poder otorgado a sus abogados), no existe identidad lógica, jurídica, ni material, igualmente la falta de cualidad e interés de “PROAGRO” C.A. “Alimentos PROTINAL” C.A. y “Graneros de Venezuela L.T.D.” C.A., (GRANECA), para sostener el presente juicio, por cuanto los demandantes nunca prestaron sus servicios personales para las empresas accionadas y por cuanto nunca, según sus dichos, existió ni existe entre los demandantes y las demandadas relación jurídica alguna, por lo que nunca hubo ni existe una relación de naturaleza laboral o de carácter laboral.-

Igualmente, la parte demandada contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta; procediendo a negar y rechazar los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora con respecto a la inexistencia de todo vínculo jurídico entre los demandantes y las accionadas; de las funciones que dicen haber cumplido; del cumplimiento de ordenes, mandatos y horario de trabajo; de la prestación de los servicios y de la relación laboral; del supuesto salario que dicen devengar; así como la improcedencia del monto y los conceptos demandados.-

De los argumentos expuestos por las partes, anteriormente transcritos, se desprende que el punto controvertido en la presente causa, es principalmente la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia la procedencia de los beneficios laborales que de ella se derivan, por lo que se hace necesario determinar la carga probatoria en la presente causa.-

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo supra citado, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguientes:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -F.R.R. y otros contra “Polar” S.A. -Diposa- lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló, con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce, que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

En la presente causa, las accionadas han negado la existencia de algún vínculo con los actores, lo que constituye un hecho negativo absoluto, generando en consecuencia para éstos, la carga de probar que ciertamente los unió a las accionadas una relación de trabajo, corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por los actores, si en efecto existió una relación de naturaleza laboral o no; y en tal sentido quien decide, analizará las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS

DE LOS ACCIONANTES:

Con respecto a las copias fotostáticas de Convenciones Colectivas, que corren a los folios 286 al 497, primera pieza, del expediente, marcadas “B”, “C” y “D”, éste Tribunal las desecha, en razón de que las mismas no constituyen elementos de pruebas, tal cual lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2006, caso -A.E.H.D., contra “BANCO DE VENEZUELA” S.A.C.A., “BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER”-, al señalar:

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto, que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

.

Con respecto a las documentales referidas al cálculo de intereses de mora sobre prestaciones sociales de los actores, que corren a los folios de 498 al 544, marcados “E” , “E1”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, “H”, “I”, “I1”,”K”,”L”, ”L1”, “M”, “M1”,“N”, “Ñ”, “O”, “O1”, “P”, “P1”,”Q”,primera pieza del expediente, quien decide los desecha, en razón de que las mismas no están suscritas por la parte contra quien se oponen y en tal sentido, no constituyen valor de prueba.-

Con respecto a la constancia de trabajo que corre al folio 590, de la segunda pieza del expediente, marcadas “A”, quien decide, las desecha, en razón de su desconocimiento y visto que la parte que la promueve no insistió en hacerla valer mediante la prueba idónea para ello como lo es, el cotejo.

Con respecto a la constancia de trabajo que corre al folio 591, de la segunda pieza del expediente, marcadas “B”, quien decide, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de que el codemandante P.H. laboró para la codemandada “Alimentos Protinal”, C.A, empresa desde el 14 de Septiembre del año 1993 hasta el 13 de Mayo de 1996.

Con respecto a los Carnet de trabajo, marcado “C”, que corre al folio 592 “C”; quien decide no le otorga juicio de valor; por una parte, se indica en ella que el codemandado, F.O., labora para “Graneros Venezolanos” (Gravensa) como personal de caleta, en las descargas de materias primas a granel, por la otra, se deja constancia que Graneros Venezolanos, S.A, solo autorizaba el acceso a sus instalaciones, que no pertenecía al personal de nómina de la referida codemandada, y que quien pagaba el salario al trabajador por su jornada de trabajo. Su contenido discordante no permite formar criterio a los fines de demostrar la relación de trabajo.

Con respecto al carnet de trabajo, que corre al folio 593, de la segunda pieza del expediente, marcadas “D”, quien decide, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de que el codemandante P.H. laboró para la codemandada “Alimentos Protinal”, C.A,

Con respecto a la Instrumental marcada “E”, referida al Memorando, que corre al folio 594, éste Tribunal la desecha en razón de que la misma no aporta elementos de convicción.

Con respecto a la documental que corre al folio 595, de la segunda pieza del expediente, referida a la Lista de Caleteros a Saco, quien decide la desecha, en razón de que la misma si bien es cierto consta una firma ilegible, no evidencia que la misma emane de la parte demandada toda vez que la representación de la parte accionada la impugna.

Con respecto a las documental que corre al folio 596, de la segunda pieza del expediente, contentiva de una copia fotostática de cheque marcada “G”, éste Tribunal la desecha, si bien es cierto no fue exhibida en la oportunidad procesal, cuyo efecto sería la de tener por exacto su contenido, la misma es irrelevante a la causa por cuanto no aporta elementos que ayudan a demostrar los hechos controvertidos.

Con respecto a la documental que corre al folio 597, de la segunda pieza del expediente, contentiva de una copia de Factura, marcada “H”, éste Tribunal la desecha, en razón de que las misma emana de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las fotografías que corren a los folios del 598 al 601, de la segunda pieza del expediente, marcada “I”, éste Tribunal las desecha por irrelevantes a la causa por cuanto no constituyen elementos de pruebas por cuanto violan el principio del control de la prueba.

Con respecto a la Prueba de Inspección solicitada por los actores y practicada por el Juez de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que corre a los folios del 33 al 38, Pieza Nº 1, así como de la Orden de carga y la factura Nº 59728, que la integran, que corren del folio 39 al 41, quien decide le otorga todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que los actores efectivamente cumplen la función de ayudantes de los chóferes de los camiones, en la carga y descarga de los mismos, que la remuneración es pactada entre el transportista y quien realiza la labor de carga y/o descarga, por la otra, no se evidenció control o supervisión alguno por parte de las demandadas en la realización de tal actividad por lo que no constituye prueba demostrativa de la relación de trabajo que se señala.-

Con respecto a los ciudadanos R.P.S. y J.I.R., y A.E.D., promovidos como testigos por los accionantes, quien decide no los aprecia, en razón de que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano Bedaniel A.L.O., quien decide, no la aprecia por tratarse de un testigo referencial, en el sentido de que no tiene un conocimiento personal del asunto, ya que no le constaba directamente lo cual se desprende de la repregunta siguiente: ¿Diga al Testigo como les consta que los supervisores de área eran los encargados de supervisar la labor de los caleteros. Manifestó constarle en razón del recorrido que en sus funciones de supervisor de seguridad le correspondía hacer por todas las áreas de la empresa, además de constarle por la comunicación que tenía con los supervisores de áreas.

DE LAS DEMANDADAS:

Del Merito de autos; quien aprecia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Con respecto a las resultas de la prueba de informes recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre a los folios 07 al 20, pieza Nº 1, quien decide le da todo el valor probatorio, de la misma se desprende que los accionantes no aparecen inscritos antes tal instituto por parte de ninguna de las empresas demandadas, se evidencia que aparecen inscritos por sociedades de comercio distintas a las demandadas, por lo que no puede considerarse que los accionantes prestaban servicios para la demandadas. De dichas resultas, se observa (al folio 20), que el ciudadano P.H.D., aparece inscrito por la codemandada “Alimentos Protinal”, C.A, con fecha de egreso desde 13/05/1996, e igualmente se aprecia que aparece cesante en la actualidad.

Con respecto a la prueba de experticia solicitada a las Instalaciones de la empresa “PROAGRO”, C.A; no consta a los autos su evacuación.

Con respecto a la Prueba de Inspección solicitada por las codemandadas “PROAGRO” C.A, y “ALIMENTOS PROTINAL” C.A, practicada conjuntamente con la solicitada por los actores y practicada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que corre del folio 33 al 38, Pieza Nº: 1, así como de la Orden de carga y la factura Nº 59728, que la integran, que corren del folio 39 al 41, quien decide no se pronuncia por cuanto fue valorada supra.

Con respecto a los testimonios de los ciudadanos J.R.N., A.C., O.M., L.S., F.O., J.M., W.C., P.O., J.N., P.C., L.P., P.J.R., Kency Rodríguez, E.R., W.O.M., M.L., E.M., G.S., R.R.Z., E.B.R., M.L.M., J.P.P., J.A., J.P.M., L.E.G., L.R.J., E.J.V. y O.J.M., F.A.R. C, Y.B.D.B., C.A.C., E.P., Gianny Basie, F.J.H., Y.C.D. M, I.A., M.L.M., E.A. y Luigi Mazzilli Ferrara; promovidos por la parte accionada, quien decide, no los valora, en razón de que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio oportunidad fijada para su evacuación.-

Con respecto a los Perito-Testigo, ciudadanos C.S. y P.C., F.S., G.H., C.R. y J.L.U., éste Tribunal no los valora, en razón de que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación.-

Con respecto a las documentales que corren a los folios 612 al 812, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, referidas a Registros de Comercio de sociedades de comercio distintas a las demandadas, marcadas “E”, “F”, “G”, documentos constitutivos de Cooperativa, marcadas “H”, “I”, “J”, “K” y “L” y documentos constitutivos de compañías distintas a las demandadas, éste Tribunal, las desecha, en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a la documental consignada en al audiencia oral y publica de apelación; éste Tribunal no la aprecia en razón de no ser esta la oportunidad procesal para evacuarla.

PUNTO PREVIO

Con respecto a la Falta de Cualidad alegada por la Sociedad de Comercio “Graneros de Venezuela LTD” C.A. (GRANECA) en su condición de co-demandada, para sostener el presente juicio, éste Tribunal observa, que por cuanto la demanda fue interpuesta por el Abogado P.P. en su carácter de apoderado judicial de los actores contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A., “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS DE VENEZUELA LTD” C.A. (GRANECA) los poderes a él otorgados (folios 274 al 285), de la primera pieza del expediente) fueron sólo para accionar contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A., “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS VENEZOLANOS” S.A. (GRAVENSA); por lo cual, quien decide, declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la co-demandada “GRANEROS DE VENEZUELA LTD” C.A. (GRANECA). Y ASÍ SE DECLARA.-

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se procede a verificar si los actores lograron demostrar la existencia de un vínculo laboral con las empresas accionadas, y si éstas por su parte, lograron desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios, o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado test de dependencia o laboralidad, como es el caso:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

    Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa, que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente:

    La labor de caleta que los actores prestaban para la carga y descarga de los camiones que transportan la mercancía para y desde las empresas accionadas, no puede estimarse como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de las accionadas, tomando en cuenta las resultas de las inspecciones que conjuntamente se practicaron de las cuales se evidencia, que eran los chóferes quienes entregaban la “orden de carga” al arribar al lugar de destino, la cual contiene los nombres del personal (caleteros), el destino dentro de la planta, y la actividad a realizar, así mismo que eran estos últimos quienes pagaban la remuneración por la actividad desarrollada, la cual era fijada previamente entre el chofer de los camiones y las personas que realizaban la actividad de carga y descarga, (caleteros), que el pago se efectuaba después de finalizada la labor, según lo manifestado por el ciudadano T.M. (chofer), que lo percibido por ellos era Bs. 200,00 por cada saco cargado, que lo pagaban al salir el camión de la planta, lo que evidencia que la labor por ellos prestada no está íntimamente vinculada con una relación de trabajo para con las accionadas, y en apego a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia citada arriba.-

    Ahora bien, negada de manera absoluta como ha sido la relación de trabajo, entre los actores y las accionadas, sin que los actores probaran tal vínculo, demostrando los elementos esenciales de la relación de trabajo, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a declarar Sin Lugar la acción incoada por los ciudadanos R.M., F.O., DAGO H.R., E.J.P., N.H.G., A.R., PETRI LOZADA, R.P.R., F.A.V.D., S.G.H., J.F.E.T., H.R.G., F.A.G.A., E.R.H., H.J.A., y P.D.H., contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO” C.A, “ALIMENTOS PROTINAL” C.A. y “GRANEROS DE VENEZUELA LTD” C.A. (GRANECA), en consecuencia se declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por las accionadas, con respecto a que los demandantes nunca prestaron servicios personales para ellas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo quien sentencia pudo observa que con respecto al codemandante P.H. laboró para la codemandada “Alimentos Protinal”, C.A, desde el 14 de Septiembre del año 1993 tal cual quedó evidenciado de la constancia de trabajo (folio 91) previamente analizada, que adminiculada con el carnet de Trabajo, marcado “D”, folio 593, y el anexo (cuenta individual) que integra las resultas del Informe recibido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, trae la convicción para quien decide que prestó servicio para la mencionada empresa, hasta el día 13 de Mayo de 1996.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

    SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos R.M., F.O., DAGO H.R., E.J.P., N.H.G., A.R., PETRI LOZADA, R.P.R., F.A.V.D., S.G.H., J.F.E.T., H.R.G., F.A.G.A., E.R.H., H.J.A., y P.D.H., contra las Sociedades de Comercio “PROAGRO, C.A ALIMENTOS PROTINAL, C.A y GRANEROS DE VENEZUELA LTD,C.

    Queda en éstos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 07 días del mes de Junio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    B.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    Mayela Díaz

    En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

    La Secretaria

    Mayela Díaz

    BFdM/MD/lg.-

    GP02-R-2007-0000214

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