Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles dieciocho (18) de abril de 2012

201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000226

PARTE DEMANDANTE: R.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.397.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ISAMIR GONZALES y NORKA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nro. 124.455 y 83.700 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS, “CABOMCA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YARRY PIÑANGO, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 129.359.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados NORKA ZAMBRANO y YARRY PIÑANGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.700 y 129.359, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha SEIS (6) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados NORKA ZAMBRANO y YARRY PIÑANGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.700 y 129.359, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha SEIS (6) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 02 de marzo de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 03 de abril de 2012 a las 02:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para 12 de abril de 2012, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      (…OMISIS)

      PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana R.D.A., contra la CAJA DE AHORRO DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS “CABOMCA”, por prestaciones sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante los conceptos siguientes: salarios caídos acordados por la Inspectoría del Trabajo, desde le fecha desde despido, 29-4-2010 hasta la fecha de interposición de la demandada 30-3-2011 a razón de un salario diario normal de Bs. 70,66; prestación de antigüedad e intereses conforme a la art. 108 de la LOT, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionadas 2010, indemnizaciones por despido injustificado y el beneficio de alimentación o cesta ticket, conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el el art. 36 de su Reglamento.

      SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, sólo sobre la cantidad resultante después de deducirle lo que ya tiene acreditado en el procedimiento de Oferta Real que cursa en el asunto AP21-S-2010-000805.

      TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: la sentencia salio el 06 de febrero de 2012, que su apelación fue tempestiva pero la de la demandada es extemporánea, señala que el último salario devengado era de Bs. 2.343,73 y no Bs. 2.120, solicita la indemnización del 125, antigüedad, aduce que el beneficio de alimentación, se ordeno a pagar en base a 0, 25%, que la demandada nunca pago dicho concepto y que debió ser pagado en base a 0,50. Que respecto al año 2010 no se ordeno el pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

  5. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que su apelación es tempestiva, que no hubo aumento de salario, que no hubo asamblea para ese aumento, que la trabajadora se fue a trabajar a otra empresa, y que en la caja de ahorros no se le pagaba a nadie los cesta tickets, solicita que se considere como fecha de ingreso y egreso la señalada en la planilla del seguro social, que existe una prejudicialidad por nulidad de providencia administrativa, la cual se encuentra en la sala plena del TSJ, donde ya se le fijo ponente, se valoro la nomina de empleados, que hay una oferta real de pago.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la Caja de Ahorros, con el cargo de Asistente Administrativo, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m, con un salario de Bs. 2.120,00.

    Luego en fecha 29-4-2010, fue despedida injustificadamente, por lo que en fecha 26-05-2010 acudió a la Inspectoría del trabajo P.O.D., solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, y solicito el pago del beneficio de alimentación de los trabajadores. Dicho procedimiento culminó con la providencia administrativa Nº 0541-2010 del 23-6-2010, en la que se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Esta orden de reenganche no fue acatada por el patrono razón por la que demandante los salarios caídos más la prestaciones sociales que le corresponden.

    Con base a lo expuesto reclaman: Salarios caídos, vacaciones y bono vacacional 2010 y fraccionadas 2011, bonificación de fin de año 2010 y fraccionada del 2011, prestación de antigüedad, intereses, beneficio de alimentación o cesta ticket, de allí que reclama este último concepto desde el inicio de la relación de trabajo 28-01-2009 hasta la fecha de interposición de la demanda con base al 0,50% del valor de la unidad tributaria conforme al art. 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores; y finalmente demanda las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: 60 días por indemnización de antigüedad y 60 días por la sustitutiva del preaviso, para un total demandado de Bs. 91.120,39.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, negó y rechazó los hechos siguientes: Que haya despedido injustificadamente a la demandante en fecha 29-4-2010, pues fue ella la que abandonó su puesto de trabajo.

    Que haya percibido y que tenga derecho al beneficio de alimentación o cesta tickets, toda vez que su representada durante el tiempo en que la actora prestó servicios tenían a su cargo 9 trabajadores.

    Que no haya cumplido con la providencia administrativa, ya que fue la trabajadora quien se negó a reengancharse y a aceptar el pago de los salarios caídos.

    Negó y rechazó el salario alegado en la demanda.

    Negó y rechazó que le adeude a la demandante los conceptos y montos reclamados.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales: Marcadas de la letra A, a la F insertas a los folios 3 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nº1, relacionados con: marcada A referente a copia certificada de la providencia administrativa Nº 0541-2010 de fecha 23-6-2010 mediante la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante. Marcados B, C y D rielan copia de actuaciones cumplidas por parte de la Inspectoría del Trabajo (acta de inicio, solicitud de procedimiento de multa y procedimiento de multa), dando cuenta del incumplimiento de la parte demandada en la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos. Y marcada E y F riela copia del acta de inspección especial realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16-9-2010. A dichas documentales este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que en fecha 23-6-2010, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante. Que el empleador no acató la orden de reenganche y que en la inspección especial se dejó constancia que en el mes de abril de 2010 la Caja de Ahorro contaba con 12 trabajadores y que la Farmacia de la Caja de Ahorro “Farmabomca” contaba con 12 trabajadores, dejando constancia el funcionario del Trabajo que ambas instituciones tienen la misma Junta Directiva, a los fines del derecho de los trabajadores al beneficio de alimentación ya que contaban con un total de 24 trabajadores. Así se establece.

    Prueba de exhibición:

    La parte accionante solicito la exhibición de la nomina de la empresa correspondiente desde el mes de abril del año 2010 hasta el mes de marzo de 2011, para demostrar que desde mayo de 2010 a los Asistentes administrativos le pagan un salario mensual de Bs. 2.343,73. Asimismo solicito la exhibición de los recibos de pago, la parte demandada no exhibió dichas documentales señalando que ya se encontraban en autos, observa este Juzgador que no consta en autos la referida nomina, ni los recibos de pago suscritos por la accionante, por cuanto los recibos de pago traídos a los autos se refieren a un tercero ajeno al presente juicio sin embargo no se genera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte solicitante no cumplió con su carga de consignar copia de dichas documentales o por lo menos aprimar los datos contenidos en dichas documentales.

    Prueba de Informes: Solicito Prueba de Informes a los fines de que le fuera requerida información a la Inspectoría del Trabajo P.O.D., dicha prueba fue desistida por la parte promoverte, en tal sentido a este respecto no hay materia que analizar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales que rielan desde el folio 14 al 258 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, las cuales se proceden a valorar de la forma siguiente:

    Del folio 14 al 24 cursan copia de documentos emanados de la parte demandada, dejando constancia de la salida intempestiva de la ciudadana R.d.A. los días 28,29, 30 de abril y los días 3, 4 y 5 de mayo de 2010. Los cuales no le son oponibles a la parte actora, en virtud del principio de Alteridad de la Prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

    Marcados C, D, cursa del folio 25 al 33, copia de la providencia administrativa que ordeno el reenganche, notificación de la providencia al demandado A los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcados E y F del folio 34 al 51, notificación a la actora para que se cumpliera la providencia administrativa y Copia del acta del 1-7-2010 mediante la cual la parte demandada pretendió el cumplimiento de la providencia administrativa. De los cuales se desprende una serie de cheques a favor de la accionante anulados.

    Del folio 52 al 65, Marcado G cursa constancia de trabajo de fecha 1-7-2010 en la que se acredita que la demandante devengaba un sueldo global mensual de Bs. 2.120,00. Marcado H, copia de la consignación de las actas de levantadas a la trabajadora con ocasión al abandono de su puesto de trabajo. Marcado I, cursa copia del comprobante de recepción de documentos de este Circuito Judicial del asunto AP21-S-2010-000805, por oferta real de pago de fecha 8-7-2010, a favor de la demandante. Marcado J y K copia de cuenta individual de la trabajadora ante el IVSS, y copia del acta de visita inspección especial de fecha 16-2-2011, por parte de la Inspectoría del Trabajo a la empresa para la ejecución de la providencia administrativa de reenganche de fecha 23-6-2010. Marcado L copia de diligencia suscrita por el abogado de la demandada el 3-3-2011, para dar cumplimiento a la providencia administrativa.

    Y desde el folio 66 al 169, rielan instrumentos emanados de la demandada relacionados con otros trabajadores de la Caja de Ahorro (terceros), los cuales se desestiman del acervo probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

    Desde el folio 170 al 191 copia de actuaciones cumplidas por el procedimiento de Oferta Real de pago, constando que el patrono ofertó a la demandante Bs. 3.278,58, cantidad ésta que se encuentra en cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela. Y desde el folio 193 al 197, cursan copia del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad de comercio Farma Bomca 88 C.A, por la designación de la nueva Junta Directiva en fecha 3-7-2009.

    Del folio 199 al 201, cursa original de inspección extra judicial practicada por Notario Público en la sede de la Inspectoría del Trabajo, para dejar constancia de las actuaciones cumplidas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

    Del folio 202 al 254 actuaciones en copia certificada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del folio 255 al 258 consignó documentales emanados de la parte demandada, no siéndole oponibles a la parte actora, los mismos se desechan del acervo probatorio

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  11. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos apelados por las partes, lo cual hace en los siguientes términos:

    En primer término debe establecer este Juzgador que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como Asistente Administrativo y la existencia de un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos con motivo del despido injustificado, el cual declaro con lugar el reenganche según providencia administrativa Nº 0541-2010 publicada el 23-6-2010. Así Se Establece.-

    Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación de la parte demandada, a este respecto debe señalar este Juzgador que efectivamente se evidencia de autos e informativamente a través del sistema Juris 2000, que en fecha 27 de enero de 2012, se celebro audiencia de juicio, en la cual se dicto el dispositivo del mismo. Asimismo se evidencia de autos que en fecha 06 de febrero de 2012, fue publicada sentencia, sin embargo se evidencia del sistema Juris 2000, que dicha sentencia aún cuando fue ingresada al sistema en dicha fecha, no fue efectivamente diarizada el 06 de febrero de 2012, sino que la misma fue diarizada en fecha 09 de febrero de 2012, razón por la cual informáticamente la sentencia fue publicada en fecha 09 de febrero de 2012, inclusive se evidencia que la parte actora, en fecha 7 de Febrero de 2012, consignó diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirva a publicar el extenso de fallo. Y en fecha 09 de febrero de 2012, el secretario del Tribunal A quo realizo una enmendadura al libro diario señalando que “Por cuanto en fecha SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), este Juzgado, público Sentencia en el asunto signado bajo el N° AP21-L-2011-001594, y la misma no se diarizo en la fecha antes mencionada, es por lo que se subsana dicha omisión y se ordena su incorporación al sistema el día de hoy.” En tal sentido tomando en cuenta que en este Circuito Judicial es practica común de los abogados revisar ante la Oficina de Atención al Público, los asuntos llevados ante estos Tribunales, teniendo solo el acceso de aquellas actuaciones que están efectivamente dializadas, y siendo que no se le puede adjudicar a la parte un error del Tribunal, considera este Juzgador a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, debe considerarse que comienza a transcurrir los cinco días de despacho para recurrir a partir del día siguiente a su efectiva publicación, es decir a partir del 09 de febrero de 2012, transcurriendo los cinco días de la siguiente manera: viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, y jueves 16, en tal sentido siendo que la parte demandada apeló en fecha 15 de febrero de 2012, se considera tempestiva su apelación. Así se decide.

    Respecto a dicha providencia administrativa debe señalar este Juzgador que no se evidencia de autos que contra dicha providencia administrativa se haya ejercido recurso de nulidad alguno, ni mucho menos que se haya acordado por decisión judicial la suspensión de los efectos de la misma, en tal sentido resulta improcedente el alegato de prejudicialidad señalado por la parte demandada. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, dicha providencia administrativa se considera totalmente legitima y ejecutable, capaz de hacer valer los derechos de contenido patrimonial de la accionante derivados de la declaración del funcionario del Trabajo, que acreditó en el acto administrativo de efectos particulares, tales como: fecha ingreso 28-1-2009, jornada y horario cumplidos por la trabajadora, ultimo salario normal devengado Bs. 2.120,00 y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en la fecha alegada, esto es, 28-4-2010.

    En tal sentido dado el carácter legal que ostenta la providencia administrativa, debe tenerse como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que la misma culmino por despido injustificado, el tiempo de servicio y salario devengado y la fecha en que ocurrió el despido injustificado, en tal sentido se declara con lugar el pago de los salarios caídos a razón del salario mensual establecido en la providencia administrativa de Bs. 2.120,00 mensuales lo que es igual a un salario diario normal de Bs. 70,66, desde la fecha del despido 29-4-2010 hasta la fecha de interposición de la demanda 31-3-2011, fecha en la cual se entiende que la accionante renuncia al derecho a su reenganche.

    Debiendo este Juzgador establecer que en lo que respecta al salario de Bs. 2.343,73 al cual a su decir ascendió en razón de un aumento, el mismo no quedo debidamente demostrado en autos, debiendo este Juzgador claramente señalar que la parte actora pretende que se le aplique al accionado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de los recibos de pago y de la nomina, a este respecto debe señalar este Juzgador que para que dicha consecuencia jurídica sea procedente, debe el promoverte de la prueba cumplir con los requisitos establecidos en dicho artículo el cual establece que la parte promoverte deberá acompañar copia simple del documento que pretende sea exhibido o por lo menos debe afirmar los datos contenidos en el mismo, la razón de dichos requerimientos es para que en caso de que la parte ordenada a exhibir, no lo haga, se pueda tener como cierto y exacto el contenido de las copias o la totalidad de los datos afirmados por el promoverte que a su decir se encuentre contenidos e la documental a exhibir. De lo contrario se desvirtuaría el sentido de la prueba de exhibición, el cual es tener como exactos el contenido de las documentales solicitadas. Así se decide.-

    Habiéndose señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:

    Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la LOT): por un tiempo de servicios efectivo de 1 año y 3 meses: le corresponde una indemnización de antigüedad de 30 días de salario, y una indemnización sustitutiva de preaviso de 45 días de salario, ambos a razón del ultimo salario integral efectivamente devengado.

    El salario integral base de calculo de estas indemnizaciones y de la prestación de antigüedad e intereses será el resultado de adicionar el salario normal mensual Bs. 2.120,00 las incidencias mensuales por bonificación de fin de año y bono vacacional, en este estado debe señalar este Juzgador que la accionante alegó que la demandada pagaba a sus trabajadores 25 días de bono vacacional y 30 días de disfrute de vacaciones y en cuanto a la bonificación de fin de año señaló que la demandada pagaba la cantidad de 90 días de salario, en tal sentido, al parte demandada lo negó de forma pura y simple y no logró desvirtuar lo señalado por el accionante, en tal sentido debe tenerse como cierto lo señalado por la accionante, en tal sentido deberá considerarse la bonificación de fin de año a razón de 90 días anuales y el bono vacacional a razón de 25 días anuales. Así se decide.

    Antigüedad: le corresponde 45 días por el primer año de servicios, y 15 días por los 3 meses de servicios completos al momento del despido, `para un total de 60 días los cuales deberán ser calculados a razón del salario integral mensual efectivamente devengado al momento en que fueron generados, mas los intereses de acuerdo al literal C del artículo 108 de la LOT. Así se decide.

    Vacaciones fraccionadas 2010-2011: le corresponde por tres meses completos la cantidad de 7,5 días de salario normal a razón de 30 días de disfrute, y un bono vacacional fraccionado de 6,24 días de salario normal.

    Bonificación fin de año fraccionadas año 2010, le corresponde por tres meses completos de servicio del año e que culmino la relación laboral la cantidad de 22,5 días a razón del salario normal.

    Observa este Juzgador que respecto a los conceptos reclamados para el año 2010, los mismos solo pueden ser fraccionados dado el hecho de que en dicho año culmino la relación laboral, y respecto a lo solicitado respecto al año 2011, debe señalar este Juzgador que las mismas no son procedentes en virtud de que la relación laboral culmino el 29 de abril del año 2010, es decir que en el año 2011, la accionante no prestó servicios para la demandada. Así se establece.-

    Respecto al beneficio de alimentación o cesta ticket, la parte demandada señala que ellos no pagaban dicho concepto, en tal sentido, se observa que el mismo se constituye en una obligación patronal para con sus empleados el cual debe ser cumplido cabalmente y siendo que de las documentales que cursan e autos se desprende que la empresa accionada tenia la cantidad minima de trabajadores para obligarse a pagar dicho beneficio, se condena el pago de dicho concepto desde el inicio de la relación laboral, hasta la culminación de la misma en razón de los días hábiles laborados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cumpla efectivamente con la obligación, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.

    Una vez que se determine por experticia complementaria del fallo el monto total condenado al demandado, deberá la parte demandada perfeccionar efectivamente el pago ofrecido en la Oferta Real de pago, por Bs. 3.278,58, cantidad la cual se encuentra en cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, según se verifica del asunto AP21-S-2010- 000805. Así se decide.

    Dicho cálculos deberán ser realizado por medio de experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes.

    En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela l y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, sólo sobre la cantidad resultante después de deducirle lo que ya tiene acreditado en el procedimiento de Oferta Real que cursa en el asunto AP21-S-2010-000805.

    Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, se ordena la Notificación del Sindico Procurador Municipal.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha SEIS (6) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha SEIS (6) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana R.D.A., contra la CAJA DE AHORRO DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS “CABOMCA”, por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante, los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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