Decisión nº 01-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Se recibió en esta Alzada en fecha 25 de noviembre Recurso de A.C. sobrevenido propuesto por los abogados, R.E. y P.D.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 64.695 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.I.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.476.683, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, quien a su vez actúa en representación de sus menores hijos, NOMBRES OMITIDOS, de nueve (9), ocho (8) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, en la cual manifiestan que interponen Acción de A.S. de conformidad con los artículos 26. 27, 49, 78 y115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008, por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, representado por la abogada Z.B.V., en su carácter de Jueza Titular del mencionado Tribunal, en juicio de Partición de Herencia interpuesto por la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.402.954, quien actúa en representación de su menor hija NOMBRE OMITIDO, de dos (2) años de edad, en contra de la ciudadana R.I.R.L., antes identificada y contra sus nombrados hijos.

I

Consta en actas que en el juicio principal, existe escrito de fecha 20 de octubre de 2008, en la cual las apoderadas de la demandante en la causa principal ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., solicitaron que en aras de resguardar y proteger los derechos hereditarios de su menor hija decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada y la designe secuestrataria.

Que en fecha 22 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la ciudadana R.I.R.L., se opusieron a la medida de secuestro solicitada por la actora, haciéndole ver al Tribunal que su mandante y sus hijos son propietarios del ochenta y siete punto cincuenta por ciento (87.50%) de los bienes del difunto A.R.C.G., es decir el cincuenta por ciento (50%) como comunidad conyugal y el treinta y siete punto cincuenta por ciento (37.50%) correspondiente a los menores hijos de su representada.

En fecha 06 de noviembre del 2008, el Tribunal a cargo de la doctora Z.B.V., resolvió que luego de revisada la Guía de Despacho de Movilización N° 12635, de fecha 19 de junio de 2008, se evidencia que el ciudadano D.G. realizó la movilización de veintidós (22) novillos desde la Unidad de producción “LINDA FLOR”, ubicada en el estado Falcón, hasta el sector Punta Iguana del Estado Zulia, observando que la movilización de dichos semovientes se produjo desde uno de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, siendo realizada la misma en una fecha posterior al fallecimiento de R.A.C., por lo cual decreta, de conformidad con los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil: 1) MEDIDA DE SECUESTRO sobre la finca “Mi Linda Flor”, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el expediente, así como sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, incluyendo los semovientes; 2) MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble fundo “La Plata” , cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el expediente, así como sobre los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble, incluyendo los semovientes. 3) DESIGNÓ como SECUESTRATARIA de los bienes anteriormente descritos, a la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., comisionando para la ejecución de la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Asimismo, los apoderados de la accionante ciudadana R.R.L., manifiestan ante esta Corte Superior, que la Juez de causa, sin emitir ningún pronunciamiento respecto a la oposición formulada y sin tomar en cuenta ningún tipo de precaución o fianza con que responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar, decretó y ordenó las medidas de secuestro antes especificadas, lesionando el sagrado derecho de propiedad de su mandante y por cuanto dicha medida no es apelable ante esta Superioridad recurren en amparo a los fines de proteger el derecho de propiedad de su representada y de sus menores hijos; por lo antes expuesto solicita la revocatoria del auto de fecha 06 de noviembre de 2008 y que mientras se ventile la acción de amparo interpuesta, esta Corte Superior decrete medida innominada de suspensión de la ejecución de la medida decretada hasta tanto se decida la presente acción de A.C., a los fines de proteger y evitar graves daños a la propiedad de su representada y de sus hijos, y una vez decretada la medida se oficie de manera urgente a la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenando la paralización de ejecución de la medida.

II

En fecha 03 de diciembre del año 2008 esta Corte Superior admitió el Recurso de Amparo interpuesto y ordenó, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado; a la abogada Z.B.V. en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas o a la persona que estuviere en el cargo, para que concurra a la audiencia pública de este procedimiento y practique la notificación de la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C. en su carácter de contraparte del solicitante de esta Acción de Amparo en el juicio de partición de herencia propuesto en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO; 4°) Acompañar a la boleta de notificación que se libre a la Juez Unipersonal a cargo del Tribunal señalado como agraviante, copia certificada de la solicitud de a.c.; asimismo se fijó la audiencia pública, la cual se celebrará a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones practicadas y con respecto a la medida solicitada esta Corte se pronunció en fecha 03 de diciembre de 2008, acordando suspender la ejecución de las medidas de secuestro decretadas, prohibiendo expresamente la ejecución de actos de disposición, tales como enajenar o gravar los bienes que se encuentren dentro de los inmuebles sobre los cuales se decretó medida de secuestro.

Notificadas las partes para la celebración de la Audiencia Constitucional, en fecha 18 de diciembre de 2008, compareció por ante esta Corte Superior el abogado R.E. y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.I.R.L., estampa diligencia en la cual expone, que por ante el Tribunal de la causa, las partes han convenido en un arreglo amistoso del juicio de partición de herencia, cesando el temor fundado de ocasionar daño al patrimonio económico de su representada, por lo cual DESISTE de la acción de amparo interpuesta por su representada ante esta Corte Superior, consignando a tal efecto en dos (2) folios útiles copia simple de diligencia de convenimiento a los fines de que sea agregada a las actas.

En fecha 18 de diciembre e 2008, visto el desistimiento de la acción de amparo y por cuanto esta Corte observa que en el poder otorgado al abogado R.E. no tiene facultades para desistir, acuerda suspender la audiencia constitucional fijada para ese día, hasta tanto comparezca por ante este despacho, la ciudadana R.I.R.L. a los fines de que exponga lo que a bien tenga, acerca del desistimiento planteado por el abogado R.E. en la acción de amparo propuesta.

En la misma fecha la representante el Ministerio Público estampó diligencia en la cual manifiesta que se encuentra en conocimiento de la suspensión de la audiencia constitucional fijada para ese día.

Ocurre en fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana R.I.R.L., titular de la cédula de identidad N° 11.476.683 asistida por el abogado R.E. y mediante diligencia expresa su consentimiento sobre el desistimiento efectuado por su apoderado judicial en fecha 18 de diciembre de 2008, por cuanto es cierto que el juicio principal fue convenido en el Tribunal de la causa, debiéndose tener como verdadero lo expuesto en la mencionada diligencia, por lo que solicita al Tribunal homologue el desistimiento realizado y ordene el archivo del expediente.

III

Con vista al desistimiento del recurso de amparo planteado por el abogado R.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.I.R.L. y visto el consentimiento expresado por la parte agraviada en diligencia de fecha 12 de enero de 2009, en la cual solicita se tenga como verdadero lo expuesto por su apoderado judicial en diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Superior, estando dentro del tiempo hábil para resolver, observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado de manera directa, de la acción que ha intentado o del procedimiento que haya incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado, o de algún recurso que hubiere interpuesto.

El desistimiento como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, algunas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, otras han sido establecidas por jurisprudencia, y de ésta se desprende que el desistimiento debe ser expreso a fin de que no quede ninguna duda sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones, la primera que debe darse en forma auténtica y la segunda que el desistimiento debe ser hecho puro y simple, es decir no debe estar sometido ni a condición ni a término. Por otra parte para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, además solo se puede desistir sobre aquellas materias en las que no están prohibidas las transacciones. Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el desistimiento en materia de amparo y en tal sentido el artículo 25 dispone lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…

.

En el presente caso la ciudadana R.I.R.L., desistió de la acción de A.C. interpuesta ante esta Corte Superior en fecha 25 de noviembre de 2008 en contra del auto de fecha 06 de noviembre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas y por cuanto el desistimiento expuesto ha sido manifestado por la accionante en forma expresa, no está sujeto a condición ni a término, no es contrario a la Ley, no quebranta normas de orden público, ni afecta las buenas costumbres esta Corte Superior, lo aprueba, lo homologa y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Asímismo suspende la medida provisional decretada en fecha 08 de diciembre de 2008. Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. sobrevenido interpuesta por los abogados R.E. y P.D.C., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.I.R.L., quien actúa en representación de sus menores hijos, en contra del auto dictado en fecha 06 de noviembre del año 2008, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de partición de herencia interpuesto por la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., quien actúa en representación de su hija, declara: 1º) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE A.S., interpuesto, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. 2º) SUSPENDE la medida decretada por esta Corte Superior en fecha 08 de diciembre de 2008. 3°) NOTIFÍQUESE de esta decisión mediante oficio a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en Cabimas y al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 01 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009 La Secretaria.

Exp.01249-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR