Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000679

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000280

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.G.C., en su condición de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó mantener el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado J.R.C.A. titular de la Adula de Identidad Nº 14.261.957.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abg. R.G.C., en su condición de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó mantener el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado J.R.C.A. titular de la Adula de Identidad Nº 14.261.957.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Enero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-1999-000280 interviene la Abg. R.G.C., en su condición de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 04-12-2013, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 29-10-2013, hasta el día 12-12-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 12-12-2013. Se deja constancia que la Abg. R.G.C., en su condición de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia presento el Recurso de Apelación en fecha 31-10-2013 siendo este de forma oportuna. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día: 18-11-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Defensa Publica, hasta el día: 20-11-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 20-11-2013. Se deja constancia que la Defensora Pública Abg. M.C., no dio contestación al recurso en su oportunidad legal. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, R.G.C., actuando en mi carácter Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6-b; en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales "a", "d" y "e" del artículo 6 de la Resolución N° 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEP00 (GO 37.040/20SEPOO); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae 439, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Pena Nº 9042 del 12/06/12 (G.O.E N° 6078 de fecha 15/06/2012),con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION en tos términos siguientes:

FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 7° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal Nº 9042 del 12/06/12 (G.O.E N° 6078 de fecha 15/06/2012), en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28/10/13 por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que acordó mantener el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.R.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.261.957 en Audiencia Oral efectuada el 28/10/13, siendo efectivamente notificada este Despacho Fiscal.

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 23/07/1999 el Juzgado 2° en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano J.R.C.A., Titular de la de Identidad Nº 14.261.957, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la autoría en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO.

En fecha 31/08/1999 el Tribunal 3: de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el correspondiente Auto de de la Pena.

El 19/01/2001 el Tribunal de la causa acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos. Cabe destacar que las condiciones impuestas fue notificado el penado.

Posteriormente, el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Judicial Penal del Estado Lara, acordó revocar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con motivo del incumplimiento por parte del penado.

En fecha 31/05/2005 se efectuó Audiencia Oral donde el Tribunal acordó mantener el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En fecha 28/10/13 se llevó a cabo Audiencia Oral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 475 de la norma adjetiva con motivo de hacerse efectiva la orden de aprehensión en contra del penado, determinado el Tribunal que el mismo debe mantenerse en el cumplimiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución la Pena por ante la Unidad de Supervisión y Orientación de Barquisimeto.

OBSERVACIONES DE DERECHO

La aplicación de la pena responde a los fines de prevención y de retribución. La prevención estaría orientada a un mensaje de intimidación para evitar la comisión de hechos delictivos y por otra parte, buscar generar un respeto a las normas. Respecto a la retribución, persigue que la pena aplicada sea proporcional al daño social causado, es decir, que la sanción representa un castigo para el delincuente.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1325 de fecha 04/07/06, Exp 05-0712, señala que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción social del penado, aplicando la medida privativa de libertad como mecanismo de castigo contra aquellas personas que han incurrido en un hecho delictivo, con el propósito de generar un efecto preventivo ante tales conductas.

En este sentido, la reinserción o rehabilitación social del penado constituye un proceso mediante el cual el Estado ofrece un tratamiento integral al individuo que resulte condenado por la comisión de un hecho punible, con la finalidad de brindar las herramientas necesarias y convertir al penado en una persona útil a la sociedad. Es de destacar que el tratamiento integral debe ser progresivo, es decir, su aplicación comprende una serie de etapas relacionadas con la evolución del individuo y la adaptación del mismo a las normas establecidas.

Nuestra legislación prevee la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena mediante el cual la pena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o regimen de prueba impuesto; es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto aciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal a quo acordó mantener el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.R.C.A., sin valorar que al mismo le fue revocado dicho beneficio y posteriormente restituido mediante la celebración de Audiencia Oral (31/05/05), comprometiéndose el penado a cumplir con las condiciones impuestas y presentaciones ante el Delegado de Prueba. Sin embargo, posteriormente con motivo del incumplimiento del régimen de prueba y la imposible localización del penado para la celebración de Audiencia Oral le fue l.O.d.A. a Nivel Nacional (ratificada 02/06/09) lográndose hacerse efectiva el 27/10/13.

Cabe destacar la falta de disposición del penado de autos para adaptarse al régimen de prueba impuesto, observado con los reiterados incumplimientos y presentaciones ante el delegado de prueba asignado para efectuar la supervisión y control establecidos en la ley. En virtud de lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a Derecho es revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 487 de la norma adjetiva.

Igualmente, debe considerarse la entidad del delito (ROBO) por el cual resultó el penado J.R.C.A., el cual se trata de un delito que por mas pluriofensivo, se efectúa con la firme intención de lucrarse, de obtener el provecho de un objeto y de intimidar a la víctima, ocasionando en algunos casos una perturbación o daño a la víctima.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO.

2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en fecha 28/10/13 dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que acordó mantener el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.R.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.261.957. Y en su defecto, se ordene la Orden de Aprehensión: correspondiente. Así se declare…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de Octubre de 2013, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:

…Corresponde a éste Tribunal en funciones de Ejecución N° 3, fundamentar la decisión emitida en audiencia oral, celebrada de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, J.R.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.261.957, residenciado EN LA AVENIDA VELLAVISTA, CON CALLE 3G, SECTOR S.L., CASA S/N, BAJANDO PICHINCHA, PARADA TRADICIONAL S.L., MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO. 0416-769-9342; a quien se le impone del precepto constitucional y se le concede la palabra, quien manifiesta: “no deseo declarar, es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: “por cuanto se evidencia en acta de que a mi representado se le había otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en Enero de 2001, y dado que la pena impuesta es de 4 años de presidio, y dado que el caso es del año 1999, solicito y ratifico que se mantenga la medida, que se deje sin efecto la orden de aprehensión. Asimismo solicito que se presente ante la Unidad Técnica del estado Zulia, y solicito se solicite un Tribunal para que sea garante del cumplimiento del beneficio. Es todo, TOMA LA PALABRA LA FISCAL DEL M.P. y expone: “ una vez verificado el expediente jurisdiccional se evidencia que el penado de autos, esta representación fiscal según lo dispuesto en el art. 487 del COPP, solicita la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, inherentes al régimen de prueba, otorgado por el tribunal en fecha 19-01-2001, del cual fue impuesto el penado de autos, el 25-01-2001, de igual manera se evidencia que el 31-05-2005, se efectuó audiencia, oral en virtud de la orden de aprehensión del penado J.C., en la cual se acordó mantener el régimen de prueban y dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional, ello en virtud por lo expuesto por el penado, si bien es cierto que en diferentes oportunidades, se le ha permitido, cumplir con las condiciones de la suspensión, considera esta representación fiscal, que el mismo a demostrado las poco interés de cumplir con las condiciones del Tribunal y por el delegado de prueba, consta a ello consta en le asunto, suscrita por UTSO. Mediante la cual notificación, que la ultima presentaciòn del penado fue en el año 2006, no lográndose efectuar y tener conocimiento sobre la ausencia del mismo, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 475 del Código adjetivo Penal el día veintiocho de Octubre de dos mil trece, a las 04:56 pm, se considera LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA del penado de autos, otorgada de conformidad con el Articulo 14 de la Ley de Beneficio en el Proceso penal vigente para el año 2001 bajo el cual se le otorgo este Beneficio, este Juzgador considera que en virtud que la pena impuesta es de 4 años de presidio por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y por lo tanto es considerado un delito menos grave, y no se encuentra enmarcado en los llamados delitos Majestatis; dado que el caso data del año 1999, y observando que las obligaciones impuestas en resolución de fecha 19-01-2001 folio (166), fueron: 1-Deben chequear el área laboral y ser orientado al respecto. 2-Debe recibir Orientaciones Generales. 3- no reincidir en nuevos Delitos. 4- debe ser orientado en cuanto a la paternidad y así continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares; de la misma se evidencia que el penado ha cumplido con la mayor parte de las obligaciones. Igualmente de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia, que no existe el peligro de fuga, y debido al hacinamiento en las cárceles a nivel Nacional, viendo que el penado no presenta otra causa según verificación del Sistema Juris 2000 no tiene conducta pre-delictual este Juzgador considera 1.MANTENER EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA el mismo deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Zulia y cumplir con las obligaciones impuestas 2. Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra DEL PENADO DE AUTOS.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme al articulo 472 del COPP y se acuerda la actualización del computo, a favor del ciudadano J.R.C.A.; En consecuencia, Se Ordena Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del penado de autos…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 28 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó mantener el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado J.R.C.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.261.957.

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada, y en tal sentido observa que:

La representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó MANTENER LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al ciudadano J.R.C.A., la misma señala que el tribunal a quo incurrió en violación del articulo 487 de la norma adjetiva penal, al no tomar en consideración que al penado le había sido revocado dicho beneficio y posteriormente restituido, comprometiéndose este a cumplir con las condiciones impuestas así como las presentaciones ante el delegado de prueba; agregando además la falta de disposición del penado para adeptarce al régimen de prueban impuesto, es decir, el reiterado incumplimiento en las condiciones y presentaciones ante el delegado de pruebas para así efectuar el control y la supervisión de ley, así como también, la entidad del delito (ROBO), el cual constituye un delito pluriofensivo y que se efectúa con la intención firme de lucrarse, ocasionando en algunos caso una perturbación o daño a la victima.

En relación a lo denunciado por la recurrente, esta Alzada al examinar el texto del fallo recurrido, observa que en el contenido del mismo el Juez a quo para decidir solo toma en consideración que la pena impuesta es de 4 años de presidio, que el delito no se encuentra enmarcado en los llamados delitos Majestatis y que el penado fue verificado por el Juris 2000 y no tiene conducta Pre-delictual; Por todo ello, estima ésta Corte que la decisión recurrida no cumple con los requisitos para que proceda mantener la suspensión condicional de la pena, establecido en el numeral 3 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a los requisitos, de la siguiente manera:

Artículo 482. “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena requerirá:

...omissis...

  1. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba…”.

Constatándose que la decisión recurrida se encuentra viciada, toda vez que el a quo, no toma en consideración las limitantes que establece el legislador para las formulas alternativas al cumplimiento de la pena; debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, por lo cual no tendrá sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien a demostrado una conducta contumaz; de lo que se evidencia, que el Juez a quo omitió verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado, lo que se traduce en la violación de la norma 487 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Tribunal de Ejecución revocara la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueran impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio penitenciario…

De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar la clara omisión en la que incurrió el Juez a quo, al considerar procedente mantener la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena aun cuando en fecha 19 de Septiembre de 2001 le fue revocado este beneficio y posteriormente restituido, no lográndose el cumplimiento de las condiciones impuestas lo que hace necesario librar orden de captura a Nivel Nacional en contra del mencionado penado. En tal sentido, es importante destacar que otro de los motivos a las restricciones o limitaciones al otorgamiento de estos beneficios es el manifiesto temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el estado deposita en el, al otorgarle una formula alternativa al cumplimiento de la pena el cual no cumplió, estando los Jueces de Ejecución en la obligación de verificar el cumplimiento de tales condiciones por lo que consecuencialmente el incumplimiento de estas conlleva a la Revocatoria del Beneficio.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. R.G.C., en su condición de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó mantener el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado J.R.C.A. titular de la Adula de Identidad Nº 14.261.957 y en consecuencia se REVOCA la Decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye un vicio, por cuanto la dedición recurrida no cumple con los requisitos para que proceda MANTENER LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se REVOCA la Decisión recurrida y en consecuencia se ordena al Tribunal a quo a realizar el respectivo pronunciamiento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. R.G.C., en su condición de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó mantener el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado J.R.C.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.261.957 y en consecuencia se REVOCA la Decisión recurrida.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, se ordena remitir a un Tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a La fecha mencionada ut-supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.E.L.L. Gùzman

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2013-000679

CFRR/Juani rbk

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