Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana R.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.992.818.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio F.C.M., Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 42.421.-

PARTE RECURRIDA:

CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogadas Z.G.C. y KATIUSCA C.B., Inscritos en el I.P.S.A N° 16.322 y 145.325 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº 10.725

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por la ciudadana R.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.992.818, debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Agente (PA).

Aduce la recurrente en el escrito libelar:

Que “… conseguí publicado el miércoles 12 de enero de 2011, (Diario El Aragüeño)…es cuando efectivamente me entero de las faltas por las cuales efectivamente fui destituida,…Cuando por fin logran ubicar el expediente disciplinario pude verificar que no constaba en las actas que se hubiera ordenado librar Cartel de notificación en El Aragüeño, pues lñuego de la decisión, solo consta al folio 113 de fecha 02 de febrero de 2011, que se ordena el archivo del expediente.

Ahora bien, el 22 de enero de 2010 al folio 1, del expediente Disciplinario 0031-10 cursa APERTURA DE LA AVERIGUACION DISCIPLINARIA, … Sin embargo, se apertura la investigación disciplinaria de conformidad con normativa de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, y resulta que la Ley del Estatuto de la Función Policial entro en vigencia el 07 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Extraordinario N° 5940, por lo cual ya no regia la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, para los funcionarios de ese organismo policial, que fue publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 839 en fecha 24 de abril de 2006 y se apertura la investigación por presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, siendo ya inexistente, lo que hace que carezca de legalidad dicha apertura de investigación disciplinaria, pues se me aplica una situación con base a una Ley derogada, y no por la Ley vigente para la fecha como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial, y mas grave no se determina a cuales faltas se refiere….lo que produce vicio de procedimiento legalmente establecido, al no aplicar desde su inicio las normas legales vigentes que corresponde toda investigación disciplinaria, por lo que se realiza un efecto retroactivo de una Ley que no esta aplicando para favorecerme, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la constitución…, lo que genera nulidad de lo actuado…”

Que “… el 26 de julio de 2010 me formulan cargos por el articulo 97, señala el Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A., que son ordinales 03 y 07, no siendo valorados los recipes ni el justificativo de emergencia del seguro social, y se indica que en consecuencia falte los días jueves 14, viernes 15, sábado 16 y domingo 17, martes 19, miércoles 20 y jueves 21, todos del mes de Enero de 2010, es decir, se agregan mas días a que supuestamente falte.

…con respecto a la supuesta insubordinación se vulnero lo establecido en el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Estatuto de la Función Policial, referente a los derechos y garantías de los funcionarios policiales.

Que “….se señala como días injustificados jueves 14, viernes 15, sábado 16 y domingo 17 de enero de 2010, y puede observarse que en ningún momento es valorada la prueba presentada, ni lo alegado por la defensa con respecto al justificativo y eso constituye violación al debido proceso, pues no es solo el que se me haya notificado y se me haya designado defensor de oficio por no contar con dinero para pagar un abogado particular, y en la opinión su recomendación es que se me destituya por faltas del estatuto de la Función Publica en el articulo 97 ordinales 03 y 07 , que no son debidamente subsumido los hechos en la norma pues no basta con realizar una motiva manifestando cual debe ser mi comportamiento, sino que debe especificarse exactamente el hecho en modo, tiempo y lugar cuando se comete, toda vez que la administración policial insiste en dar una relación de los hechos y luego señalar la aplicación de la norma, pero no determina exactamente de todo lo relacionado cual es el hecho Ens. Especificado que encaja o concatena con la norma en aplicar, situación que todo operador de justicia debe y esta clara ha de producirse para determinar comprobadas las faltas, y no el simple hecho de relacionar el expediente disciplinario….es por ello que la administración policial incurre constantemente en supuestos de hecho, en falta del debido proceso. ..”

Que “… no consta orden de publicación por la prensa del acto de destitución, por ultimo al folio 113, consta auto de fecha 02 de febrero de 2011, donde ordenan el archivo interno del expediente disciplinario…”

Que “…es evidente que en mi caso se vulneraron el debido proceso, principio de legalidad, pues se inicia un procedimiento con una Ley ya derogada para la fecha, independientemente de que luego me formulan cargos por la Ley del Estatuto de la Función Policial, que bajo ningún aspecto de tomarse como subsanar la violación infringida, pues no existe ni siquiera un acto aclarando dicha situación, por otra parte no se valoraron los alegatos de la defensa ni los recipes y el tratamiento que mandaron por emergencia….el principio de inocencia pues la administración policial le corresponde verificar si soy culpable o no, tomando en cuenta el principio de inocencia previsto en nuestra carta magna.

No se valoro lo establecido en el artículo 15 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Tampoco los artículos 89 y 90 de la citada Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección, Asistencia Obligatoria Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 96 ejusdem.

Que solicita la nulidad en tanto “…fueron infringidos principios y garantías constitucionales, principio de inocencia, debido proceso consagrados en el articulo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la Republica, principio de legalidad, igualmente la aplicación de una norma ya derogada por lo que se le dio efectos retroactivos, para la apertura del procedimiento disciplinario y conforme a lo previsto en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que aparte de haber infringido la norma constitucional, también la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la fecha de apertura del expediente disciplinario, tampoco cumple con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana entro en vigencia el 22 de diciembre de 2009, todo lo cual determinan la nulidad absoluta del acto administrativo con pretensión de notificar procedimiento ya prescrito….”

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2011, este tribunal admite el recurso interpuesto, ordenando librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos.

    A los folios 22 al 27 respectivamente, rielan las notificaciones debidamente cumplidas a la parte querellada.

    Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la querellada presento formal contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

    […] tomando como cierta que el día 07 de enero de 2011, la querellante quedo notificada de su destitución y además en su querella que … consigue la publicación de su destitución en fecha 12 de enero del año 2011, esto quiere decir ciudadana juez que ambas oportunidades quedo notificada de su destitución, ahora bien la accionante interpuso la querella en fecha 27 de abril de 2011, por ante el tribunal Superior Contencioso…este hecho demuestra que la acción para intentar la nulidad del acto administrativo ha caducado vale decir, han transcurrido tres (3) meses y veinte (20) días si tomamos la notificación a partir del 07 de enero de 2011 y tres (3) meses y quince (15) días, si tomamos la notificación a partir del 12 de enero de 2011, esto quiere decir que sobre pasa en demasía el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    Que “... es por ello que esta representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido articulo para la interposición del recurso contencioso funcionarial…”

    Que “… esta representación judicial niega, rechaza y contradice tantos los hechos alegados por la recurrente como el derecho por el invocado en su escrito recursivo en virtud de ser falso y contradictorio…

    Que “… yerra la accionante al solicitar la prescripción de un procedimiento toda vez que es inexistente lo solicitado debido que no se puede solicitar la prescripción de un procedimiento, en todo caso prescribe es la acción.

    Es contradictorio la defensa utilizada por la actora en su querella al tratar de confundir al juzgador que se le violo el debido proceso a no ser notificada…omissis…

    …se observa que la administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, así como de las actas del expediente disciplinario instruido en contra del recurrente se desprende que al mismo le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificado de los cargos que se le imputaban, motivo por el cual el alegato esgrimido por el recurrente, sobre la violación del derecho al debido proceso y a la defensa debe ser forzosamente desechado.[…].”

    Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este tribunal ordena formar pieza separada denominada Expediente administrativo N° 1, consignado por la representación judicial del órgano recurrido conjuntamente con el escrito de contestación presentado.

    En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), se fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente. Siendo la oportunidad procesal para ello, se llevó a cabo el día (23) de noviembre del año dos mil once (2011), dejándose constancia en acta de la sola comparecencia de la parte querellante. Aperturandose la causa a pruebas.

    A los folios 48 al 74 respectivamente, rielan sendos escritos presentados por las partes mediante el cual promovieron pruebas conjuntamente con sus anexos.

    A los folios 75 y 76, constan diligencias presentadas por ambas partes, en las cuales presentaron impugnación y oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria.

    Mediante autos de fecha 13 de diciembre de 2011, este tribunal emitió el debido pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos y la oposición presentada.

    Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, la parte recurrente apela de la no admisión de las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se oye la apelación ejercida.

    A los folios 91 y 92, riela acta de evacuación de testigo promovida por la parte recurrente.

    Por auto de fecha 18 de enero de 2012, este tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. La cual se llevo a cabo en fecha 25 de enero de 2012, acto al cual comparecieron ambas representaciones judiciales, exponiendo sus alegatos y defensas respectivas. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha seis (06) de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se resolvió declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por la ciudadana R.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.992.818, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Agente (PA), por haber determinado su responsabilidad en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 97 ordinales 03° y 07° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales señalan: 03°. “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial”; y 07°. “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”.

    -Puntos Previos:

    De la Caducidad alegada por la representación judicial de la recurrida.

    La representación judicial del órgano recurrido, opone como punto previo la caducidad en los siguientes términos: “…tomando como cierta que el día 07 de enero de 2011, la querellante quedo notificada de su destitución y además en su querella que … consigue la publicación de su destitución en fecha 12 de enero del año 2011, esto quiere decir ciudadana juez que ambas oportunidades quedo notificada de su destitución, ahora bien la accionante interpuso la querella en fecha 27 de abril de 2011, por ante el tribunal Superior Contencioso…este hecho demuestra que la acción para intentar la nulidad del acto administrativo ha caducado vale decir, han transcurrido tres (3) meses y veinte (20) días si tomamos la notificación a partir del 07 de enero de 2011 y tres (3) meses y quince (15) días, si tomamos la notificación a partir del 12 de enero de 2011, esto quiere decir que sobre pasa en demasía el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis..... es por ello que esta representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido articulo para la interposición del recurso contencioso funcionarial…”

    Así pues, consta al vuelto del folio diez (10) del expediente judicial, sello húmedo de recibido de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 07 de abril de 2011, mediante el cual se deja constancia de la recepción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Establecido lo anterior, pasa este juzgado superior a efectuar las siguientes consideraciones:

    En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto “.

    La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Entonces, para determinar la caducidad de una querella siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.

    En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:

    Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

    Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...

    (Subrayado del Tribunal).

    Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.

    Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.

    De otra forma, debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. En el presente caso, se evidencia a los autos y al expediente administrativo que la Administración hoy querellada, optó una vez dictado en fecha 27 de diciembre de 2.010, el acto administrativo de destitución publicar en fecha 12 de enero de 2.012 en el Diario El Aragüeño mediante Cartel la notificación respectiva de la ciudadana R.G., sin haber agotado las diligencias necesarias con respecto a la notificación personal.

    Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

    ...En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

    …Omissis…

    Del contenido de la notificación antes transcrita, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ….(…)…

    Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación no puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sino hasta el 28 de junio de 2010 y siendo ejercido dicho recurso de nulidad en esa oportunidad, por esa razones es por lo que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…

    .

    De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

    En el caso de marras, se evidencia a los autos que la administración hoy querellada, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no realizando los mecanismos necesarios para el cumplimiento efectivo de la notificación personal de la recurrente ciudadana R.G., toda vez, que la publicación de la notificación del acto administrativo en un Diario de circulación regional, solo procede cuando resulta impracticable la notificación personal, tal como lo prevé el articulo 74 ejusdem.

    Así pues, se desprende a los autos, que la administración recurrida una vez dictado en fecha 27 de diciembre de 2.010, el acto administrativo de destitución procedió a publicar en fecha 12 de enero de 2.011 en el Diario El Aragüeño Cartel de notificación de la ciudadana R.G.. Luego, transcurridos los quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 76 ejusdem, esto es, en fecha 03 de febrero de 2011 comenzó a discurrir el lapso de tres (03) meses, a que alude el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte hoy recurrente, interpusiera en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial a que hubiere lugar; feneciendo este, en fecha 03 de mayo de 2011.

    De esta forma, queda evidenciado que al interponer la ciudadana R.G. el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 07 de abril de 2011 (Vid. folio 10), lo hizo en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el articulo 94 ejusdem. Y así queda establecido.

    Dados los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida, por no haber operado la caducidad, conforme lo arriba expuesto dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación, a los fines de que la parte recurrente intentare su acción en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, al no haber la administración estadal cumplido con los tramites tendentes a la practica de la notificación personal de la recurrente, aunado al hecho, de que la parte recurrente interpuso en forma tempestiva la presente querella funcionarial, debe establecer quien decide, que la recurrente hizo uso de su derecho en la oportunidad prevista en la Ley. Así, visto que la administración querellada no cumplió con la obligación de la notificación personal, es por lo que no debe prosperar la solicitud relativa a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad. Y así se decide.

    - De la Impugnación de las copias fotostáticas del expediente administrativo consignado por la representación judicial del órgano recurrido.

    La recurrente ciudadana R.G., mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, impugno “…las copias simples que en escrito de pruebas de la parte querellada reproduce del expediente administrativo (Disciplinario), constante de 116 folios útiles, y mediante las cuales pretende ejercer la defensa de su representado …omissis…, impugnación que se hace dentro del lapso legal al promoverse como prueba dichas copias simples, además de carecer en su mayoría de las actuaciones de sellos del organismo policial instructor, no esta certificado cada folio como siempre realiza dicha institución, no se indica al folio 115 si se trata de todo el expediente en su totalidad, solo aparece una certificación al vuelto folio 115 expediente disciplinario 0031-10..”

    Debe esta juzgadora destacar, que no se desprende expresamente que la voluntad del recurrente haya sido “tachar” el expediente administrativo, sin embargo esta juzgadora deduce que era esa su pretensión cuando el 06 de diciembre de 2011, consignó la diligencia, siendo ello así, en aras de materializar una real tutela judicial efectiva, este tribunal procede a efectuar las consideraciones siguientes:

    En este sentido, debe esta sentenciadora hacer referencia al contenido de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los cuales disponen:

    Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

    Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

    .

    Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422 ).

    Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”.

    Insiste en que se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Vid. CALVO BACA, Emilio, obra ut supra citada).

    De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

    Pues bien, destaca esta sentenciadora que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.

    El objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.

    En este sentido, del análisis de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente. “(…) Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC)”. (Vid. RENGEL ROMBERG, A.R., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198). Por lo tanto, destaca este Órgano Colegiado que la consecuencia en el primero de los casos mencionados, será la sustanciación de la incidencia, y en el segundo, la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso.

    Comentado brevemente el procedimiento de la tacha incidental, convienen precisar la oportunidad para fundamentar la misma, una vez interpuesta, a los fines de que dicha incidencia sea resuelta en juicio, para lo cual es atinente mencionar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00333, de fecha 6 de marzo de 2003, (Caso: G.Á., vs. PDVSA Petróleo, S.A.), en la que señaló lo siguiente:

    (…) En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

    (…omissis…)

    De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.

    Consonante con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02877, de fecha 4 de diciembre de 2001, (Caso: M.L.G.), manifestó:

    (…) En cuanto a la alegada extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental propuesta por la representación fiscal, esta Sala observa que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

    Artículo 440. (…)

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    Así pues, esta sentenciadora resalta que aplicando el postulado de cada una de las normas transcritas, y de la lectura de las sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precitadas, se desprende que la expresión término, alude a que el acto del procedimiento debe realizarse en un día específico, entonces, para la formalización de la tacha incidental, se entiende como término, el quinto (5º) día siguiente al día de la interposición de la misma.

    Ahora bien, este tribunal observa que todo el procedimiento antes descrito fue ignorado por la parte recurrente y su representación judicial, quien lejos de presentar escrito de formalización a la tacha incidental propuesta, simplemente se limito a consignar la referida diligencia, en franca contravención de los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, no puede obviar esta juzgadora, que lo pretendido a través de la tacha incidental interpuesta, es dejar sin efecto el expediente administrativo (íntegro) consignado por la representación judicial de la administración querellada en razón de que –a decir de la tachante- la mayoría de sus actuaciones no contienen sello y carecen de la certificación individual cada una de los folios.

    Sobre este particular, es menester hacer referencia, a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A., en la cual señaló:

    ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?

    Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

    Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.

    Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

    En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 429.

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos”.

    Siendo ello así, visto que en el presente caso, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de presentar escrito de formalización a la tacha incidental propuesta, simplemente se limito a consignar la referida diligencia para impugnar el expediente administrativo, aunado el hecho, que el medio empleado por la recurrente para impugnar el expediente administrativo no resulta el idóneo, por cuanto el mismo debe ventilarse a través de una prueba de cotejo, esta sentenciadora estima declarar Sin Lugar la tacha incidental incoada, por lo que las actuaciones del referido expediente administrativo de destitución, debe ser apreciada por el Órgano Jurisdiccional bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analiza cada una de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

    - De la presunta violación al debido proceso y derecho, al principio de legalidad y el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.

    Indica la parte recurrente que “…se apertura la investigación disciplinaria de conformidad con normativa de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, y resulta que la Ley del Estatuto de la Función Policial entro en vigencia el 07 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Extraordinario N° 5940, por lo cual ya no regia la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, para los funcionarios de ese organismo policial, que fue publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 839 en fecha 24 de abril de 2006 y se apertura la investigación por presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, siendo ya inexistente, lo que hace que carezca de legalidad dicha apertura de investigación disciplinaria, pues se me aplica una situación con base a una Ley derogada, y no por la Ley vigente para la fecha como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial, y mas grave no se determina a cuales faltas se refiere….lo que produce vicio de procedimiento legalmente establecido, al no aplicar desde su inicio las normas legales vigentes que corresponde toda investigación disciplinaria, por lo que se realiza un efecto retroactivo de una Ley que no esta aplicando para favorecerme, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la constitución…, lo que genera nulidad de lo actuado…”

    Así, este órgano jurisdiccional, trae a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

    .

    De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

    Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

    Al respecto, se observa al folio 02 del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 22 de enero de 2010, el cual se fundamenta en lo previsto en los artículos 21 y 28, 15 ordinal 3, 17, 27 y 42 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, los cuales tratan sobre la forma de inicio e instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio. Siendo que la Ley del Estatuto de la Función Policial, entro en vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5940 de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de diciembre de 2009.

    Respecto al principio de retroactividad, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativo de nuestro máximo tribunal, expresó que “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”.

    El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    Por otra parte, el artículo 24 Constitucional es claro cuando prevé que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, regulado a su vez dentro del Título de “Los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, de forma tal que resulta inquebrantable por parte del Estado en su aplicación, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    En el caso bajo estudio, podemos destacar que ciertamente la referida Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5940 de la Republica Bolivariana de Venezuela, entro en vigencia a partir de la referida publicación, esto es, en fecha 07 de diciembre de 2009, tal como se evidencia en su Disposición Final Única, que dispone:

    Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    De las actas procesales verificadas previamente se desprende, que a los fines del inicio del procedimiento se tomó como base legal lo establecido en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, observándose asimismo, que en el transcurso del procedimiento administrativo seguido contra la hoy actora, la administración aplico las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, a través del cual se regulan las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, conforme a lo establecido en su artículo 1, se estableció asimismo una modificación en el procedimiento a seguir en los casos de destituciones, entre ellas, la constitución de un C.D. que revisará dichos casos y su recomendación con carácter vinculante (artículo 101 ejusdem).

    Debe destacar este Tribunal, que de conformidad con las previsiones del artículo 24 Constitucional, anteriormente invocado, el argumento de vulneración aludido por la recurrente carece de sustento, pues aún cuando la administración estadal recurrida haya iniciado el procedimiento bajo una normativa legal diferente, la normativa aplicada al final como sanción, en nada de dista de la premisa bajo la cual fue aperturada la investigación, toda vez, que la presunta comisión de las faltas señaladas en el inicio de la investigación (Articulo 37 ordinales 3 y 20 de Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua), son las mismas faltas impuestas por la administración en la decisión administrativa de destitución dictada en fecha 27 de diciembre de 2010 (Articulo 97 ordinales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), sin cambiar en ninguna etapa del procedimiento la determinación de las faltas disciplinarias presuntamente cometidas. Asimismo, se destaca que la tal aplicación normativa, fue igualmente a los fines de fundamentar la forma de inicio e instrucion de la investigación, siendo totalmente aplicada la norma procedimental aplicable al caso concreto, mientras se verificaba la adecuación e instauración de la estructura de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los procedimientos administrativos correspondientes. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar por Improcedente la denuncia planteada, toda vez, que no se verifica en el caso de marras, la violación la presunta violación al debido proceso y derecho, al principio de legalidad y el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

    - De la presunta violación al debido proceso.

    Argumenta la recurrente que “… el 26 de julio de 2010 me formulan cargos por el articulo 97, señala el Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A., que son ordinales 03 y 07, no siendo valorados los recipes ni el justificativo de emergencia del seguro social, y se indica que en consecuencia falte los días jueves 14, viernes 15, sábado 16 y domingo 17, martes 19, miércoles 20 y jueves 21, todos del mes de Enero de 2010, es decir, se agregan mas días a que supuestamente falte.

    …con respecto a la supuesta insubordinación se vulnero lo establecido en el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Estatuto de la Función Policial, referente a los derechos y garantías de los funcionarios policiales.

    Que “….se señala como días injustificados jueves 14, viernes 15, sábado 16 y domingo 17 de enero de 2010, y puede observarse que en ningún momento es valorada la prueba presentada, ni lo alegado por la defensa con respecto al justificativo y eso constituye violación al debido proceso, pues no es solo el que se me haya notificado y se me haya designado defensor de oficio por no contar con dinero para pagar un abogado particular, y en la opinión su recomendación es que se me destituya por faltas del estatuto de la Función Publica en el articulo 97 ordinales 03 y 07, que no son debidamente subsumido los hechos en la norma pues no basta con realizar una motiva manifestando cual debe ser mi comportamiento, sino que debe especificarse exactamente el hecho en modo, tiempo y lugar cuando se comete, toda vez que la administración policial insiste en dar una relación de los hechos y luego señalar la aplicación de la norma, pero no determina exactamente de todo lo relacionado cual es el hecho Ens. Especificado que encaja o concatena con la norma en aplicar, situación que todo operador de justicia debe y esta clara ha de producirse para determinar comprobadas las faltas, y no el simple hecho de relacionar el expediente disciplinario….es por ello que la administración policial incurre constantemente en supuestos de hecho, en falta del debido proceso. ..”

    Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación parcialmente el acto administrativo de destitución dictado en fecha 27 de diciembre de 2010, por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), ciudadano Com. General (PA) Lic. Noe Rafael Liendo:

    ….del análisis efectuado al escrito presentado por la defensa de la funcionaria investigad, rechaza, niega y contradice que su defendida haya faltado injustificadamente a sus labores habituales, ya que la misma demostró a través de justificativos médicos expedido por el I.V.S.S., que ciertamente había estado mal de salud, quedando de parte de su jefe inmediato averiguar la falsedad o veracidad de los mismos cosa que nunca hizo. Así mismo, hace hincapié en la supuesta insubordinación de parte de su defendida en contra de la superioridad, ya que tuvo que haber algún tipo de razón para que se comportara de esa manera, por ejemplo recibir respuestas de mala gana de parte de unos o varios de ellos, no ser oída al momento de explicar las razones de su comportamiento o mandarla a callar la boca delante de sus otros compañeros, siendo violado por parte de la superioridad el articulo 15 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial referentes a los derechos y garantías de los funcionarios policiales. Ahora bien, es importante destacar que hasta la presente fecha, la funcionaria investigada no ha logrado demostrado por ningún medio fehaciente sus faltas injustificadas al servicio.

    De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos, la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que la funcionaria AGENTE (PA) R.C.G.C.,…omissis…, se le formularon cargos en fecha 26 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Así mismo, se desprende de autos suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente la funcionaria supra identificada se encuentra incursa en causales que dan a lugar a destitución, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial como lo son:

    Articulo 97: …Ordinal 03….

    …omissis….

    Dentro de este contexto, es necesario establecer que LA INVESTIGADA, como funcionario policial debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que infrinjan los parámetros legalmente establecidos y acatando en todo momento las ordenes de los superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. LA INVESTIGADA como funcionaria del Estado venezolano, esta en el deber de cumplir las leyes venezolanas, el de no incurrir en actos que sean contrarios a ellas.

    Ordinal 07…

    En este sentido, LA INVESTIGADA en su condición de funcionario policial y garantizadora de la seguridad y orden publico del Estado, esta en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda. Así mismo, debe saber que a la luz del cuerpo normativo que rige sus funciones tres (03) inasistencias injustificadas en el lapso de treinta días continuos dan lugar a la DESTITUCION.

    Por consiguiente, ratificando lo anteriormente explanado es necesario determinar que sus inasistencias al servicio encuadran perfectamente en la norma anteriormente transcrita en el sentido que falto al servicio los días jueves 14/01/2010, viernes 15/01/2010, sábado 16/01/2010, domingo 17/01/2010, martes 19/01/2010, miércoles 20/01/2010 y jueves 21/01/2010 y no lo justifico adecuadamente por cuanto los recipes médicos y las indicaciones consignados no llenan los requisitos exigidos por la Institución para su validez.

    Omissis…

    Por ultimo, es importante destacar que LA INVESTIGADA al ausentarse al servicio tenia el deber de comparecer en el día inmediato siguiente correspondiente a su rol de guardia, a los fines de informar los motivos de su ausencia. Con respecto al informe y los recipes que consigno, no son considerados validos por este cuerpo policial, ya que no es el instrumento jurídico que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) emplea para tal fin.

    Omissis…

    DECISION

    Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario N° 0031-10, aperturado e instruido por la Inspectoría General de los Servicios y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada: AGENTE (PA) R.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.992.818; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 97 ordinales 3° y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia se acuerda:

    PRIMERO: Mediante el presente Acto administrativo de carácter Definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE AGENTE (PA) a la ciudadana R.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.992.818, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

    SEGUNDO: Notifíquese del presente acto administrativo al funcionario AGENTE (PA) R.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.992.818…

    De ello, se infiere que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que la hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 97 ordinales 3° y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que disponen lo siguiente:

    Artículo 97 ordinales 3° y de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

    ..Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    …(…)…

    3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

    …(…)..

    7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo….

    Siendo así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar el acervo probatorio adminiculado en vía administrativa y en esta vía judicial, y a tal efecto se observa:

    • A los folios 05 al 12 del expediente administrativo, riela copia fotostática del libro de novedades y orden del día llevada por la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, donde se deja constancia de las faltas al servicio de la funcionaria R.G., durante los días 14, 15, 16 y 17 de enero de 2010.

    • Corre inserto al folio 15 del expediente administrativo, Informe de fecha 13 de enero de 2010 emanado de la Agente (PA) G.D. dirigido al Comisario Jefe de la División de Personal, en el cual informa sobre la novedad ocurrida en esa fecha con la funcionaria G.C.R., en tanto, la Insp. Jefe Tabares Jenny le hacia un llamado de atención a la funcionaria antes mencionada por el comportamiento que tenia ya que se encontraba parada firma y realizaba gestos ofensivos (muecas). Siendo ratificado dicho informe mediante declaración de fecha 05 de febrero de 2010 (vid. folio 58).

    • Riela a los folios 16 al 18 respectivamente, Informe de fecha 13 de enero de 2010, presentado por la Insp, Jefe (PA) Tabares Yenny, dirigido al Com. Jefe de la División de Personal de dicho Cuerpo, en el cual detalla “…la conducta irrespetuosa e insubordinada, (de la funcionaria G.C.R.) haciendo gestos claros de indisciplina (MUECAS CON EL ROSTO MOSTRANDO SIGNOS DE MOLESTIA; DESCONTENTO Y FASTIDIO), donde la Insp. Jefe (PA) M.M. se dirige a la funcionaria le pregunto cuanto tiempo de servicio tenia, y la funcionario hizo caso omiso, como si nadie le estuviera hablando, nuevamente le pregunto cuanto tiempo de servicio tenia? La funcionario le contesto “estoy haciendo un informe, tengo media hora para hacerlo no puedo estar perdiendo el tiempo con ustedes” de forma inmediata le indico que se parara firme, la misma indico no puedo estoy ocupada, le indico nuevamente que se parara firme que acatara la orden, la funcionario en mención hizo caso omiso, a la orden emanada…omissis…”. Informe ratificado mediante declaración testimonial en fecha 05 de febrero de 2010. (vid folio 60)

    • Corre inserto a los folios 19 al 22, Informe de fecha 13 de enero de 2010 emanado de la Insp. Jefe (PA) M.M. dirigido al Com. Jefe de la División de Personal de dicho Cuerpo, en el cual detalla “…la conducta irrespetuosa e insubordinada, (de la funcionaria G.C.R.) haciendo gestos claros de indisciplina (MUECAS CON EL ROSTO MOSTRANDO SIGNOS DE MOLESTIA; DESCONTENTO Y FASTIDIO) donde procedí a acercarme a la funcionaria AGENTE (PA) G.C.R.C., a quien le pregunte que cuanto tiempo de servicio tenia, y la funcionario hizo caso omiso, como si nadie le estuviera hablando, nuevamente le pregunte cuanto tiempo de servicio tenia ella? La funcionario contesto “estoy haciendo un informe, tengo media hora para hacerlo no puedo estar perdiendo el tiempo con ustedes” de forma inmediata le indique que se parara firme, la misma me indico no puedo estoy ocupada, le indique nuevamente que se parara firme que acatara la orden, la funcionario en mención hizo caso omiso, a la orden emanada por mi persona, fue entonces cuando la Agente Gómez tomo la hoja arrugándola, se levanto de la silla y se me encimo desafiándome, al mismo tiempo que me manoteaba,…omissis…, se paro firme y de manera grosera manifestó que nosotras…no éramos quien para decirle nada a ella y que la estábamos molestando…”. Informe ratificado mediante declaración testimonial en fecha 03 de febrero de 2010. (vid folio 50)

    • Consta a los 23 al 26 respectivamente, Informe de fecha 13 de enero de 2010, emanado de la Sub Insp. (PA) León Yuraima, dirigido al Com. Jefe de la División de Personal de dicho Cuerpo, en el cual detalla la situación ocurrida con la funcionaria R.G. en esa misma fecha, detallando que “…la misma con gestos de indisciplina e insubordinación no acataba instrucciones que minutos antes le había impartido, siendo el caso que el Jefe de Personal procedió a pedirle que el explicara los motivos de su actitud recibiendo de la funcionario los mismos gestos de indisciplina ( movimientos con su boca mostrando resabio, manoteos, y tono de voz altanero)…” Informe ratificado mediante declaración testimonial en fecha 03 de febrero de 2010. (vid folio 47)

    • Corriente a los folios 27 al 29 respectivamente, Informe de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Comisario Jefe (PA) Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, dirigido al Comisario Jefe (PA) Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en el cual detalla la novedad ocurrida con la ciudadana R.G., en fecha 13 de enero de 2010 con las otras funcionarias; explanando que “…repitió su argumento de que le molestaba que la INSPECTOR JEFE (PA) MORENO la había llamado la atención en publico por su comportamiento previo con mi persona y con la INSPECTOR JEFE (PA) TABARES LATHULERIE y que ella no era quien para llamarle la atención, yo le informe que la INSPECTOR JEFE (PA) MORENO era su superior y que además pertenecía a la División de Personal, en vista de que comenzó a manotearme y hablarme con un tono subido de voz, le dije que se parara firme a lo que respondió que no se iba a parar firme porque ya no era policía, en este punto intervino el COMISARIO JEFE (PA) BRICEÑO VELASQUEZ, y le pregunto que quien le había dicho que estaba de baja, aclarándole cual era el proceso administrativo de las bajas por expulsión, sin embargo, la agente en mención comenzó a marcharse de la oficina, le informe que hasta que no firmara la baja, seguía siendo policía y le debía respeto a sus superiores, a lo que le respondió que no le importaba y que me iba a entender con sus abogados en los tribunales, le informe que si se retiraba sin autorización expresa, era bajo su responsabilidad replicándome que no le importaba nada, que nos íbamos a entender con sus abogados en los tribunales…” Informe ratificado mediante declaración testimonial en fecha 01 de febrero de 2010. (vid folio 45)

    • Igualmente corre inserto a los folios 30 al 32 respectivamente, Informe de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Comisario Jefe (PA) Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, dirigido al Comisario Jefe (PA) Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en el cual detalla la novedad ocurrida en fecha 18 de enero de 2010, con la ciudadana R.G., y a tal efecto señala: “…le pregunte…el motivo de su ausencia al servicio durante los días jueves 14, viernes 15, sábado 16 y domingo 17 del mes en curso, la agente en mención me informo que había tenido un problema de salud, y que como prueba de ello me estaba consignando un justificativo medico, le solicite a la SUB COMISARIO (PA) C.M.P.L., que revisase los justificativos médicos y la misma señalo que tales documentos no estaban verificados por el IVSS, por lo que no eran validos, a lo que la AGENTE (PA) G.C. que si no le parecía validos fuera ella misma al seguro y que lo averiguara por ella misma. La agente en mención comenzó a marcharse de la oficina, le informe que no me había justificado su ausencias al servicio y que por lo tanto yo le iba a solicitar apertura de una investigación administrativa a lo que le respondió que yo me iba a entender con sus abogados en los tribunales, procediéndose a retirar de la oficina y de las instalaciones de la Estación Central A.J.d.S.. Es el caso que a la fecha de hoy, la AGENTE (PA) G.C. se encuentra retardada al servicio desde el día martes 19, miércoles 20 y jueves 21 sin haber participado su ausencia en nodo alguno…” Informe ratificado mediante declaración testimonial en fecha 01 de febrero de 2010. (vid folio 45)

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la ciudadana R.G. fue sancionada con la destitución de su cargo por estar incursa en las causales previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, denominadas “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial e Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.”

    En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P.).

    En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la CCA N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

    En el caso de autos, la Administración sancionó a la recurrente por asumir una conducta o acorde a su investidura, no cumpliendo con una orden impartida como funcionario policial, y por inasistencia injustificada a su servicio durante los días 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 de enero de 2010.

    Los hechos narrados en el caso de autos, imponen evaluar si el principio de subordinación y disciplina que irradia -en mayor grado- sobre los estamentos de las Fuerzas Policiales como elemento medular para el eficaz cumplimiento de sus funciones, motiva que, por ejemplo, un miembro de este cuerpo se encuentre obligado a acatar las órdenes impartidas por sus superiores, al margen de cuáles sean su contenido y alcances.

    Al respecto, se destaca que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; sin embargo, a pesar de lo genérica que pueda lucir tal disposición, no es menos cierto que dichas órdenes, naturalmente, deben ser conforme a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico y así la función pública. En este orden de cosas, resulta necesario precisar lo siguiente:

    El principio –también derecho- de la dignidad personal (Artículo 3, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) proscribe la eventualidad de que el sujeto, a pesar del caso particular en que se encuentre, pueda ser tratado como un objeto del Estado. Más bien, la protección de la persona y el debido respeto a su dignidad y desarrollo humano son un fin supremo del Estado (artículo 3 de la Constitución), de manera pues que, tanto la N.F. como la Ley son mecanismos para el resguardo y promoción de la condición humana.

    En ese contexto interpretativo, aceptar que los miembros de la Policía -y cualquier otro funcionario de la Administración- están siempre obligados a obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia acerca de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional o legal, admitiría transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades, con la consiguiente negación de su dignidad humana. Por otro lado, admitir la ejecución de una orden superior a pesar de su ilicitud, supondría afectar la honorabilidad, efectividad e inclusive, la subsistencia ordenada y legalista de la Institución, además de los peligros que en muchos casos pudiera conllevar, en los cuales resultan perjudicados los sujetos que pertenecen al colectivo, mayormente, desde la perspectiva de sus derechos humanos.

    Por las razones anteriores, no cabe permitir en nuestro ordenamiento jurídico la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho. De esa manera, tanto quien manifiesta el cumplimiento de una orden ilícita, como quien la ejecuta, infringen el ordenamiento jurídico, en mayor o menor gravedad, y en proporción inmediata a la importancia del bien jurídico mellado como secuela de la ejecución del acto.

    Una obediencia ciega y absoluta a las órdenes superiores conlleva al riesgo de transformar al subalterno en instrumento pasivo de actos arbitrarios, ilegales e incluso, irracionales; este peligro impone limitar la obediencia debida, la cual es necesaria, innegablemente, pero siempre sujeta los extremos que de forma obligatoria se imponen en virtud de exigencias devenidas por el imperio del derecho, la justicia y, en definitiva, el orden de la sociedad.

    El desarrollo filosófico y jurídico de la debida obediencia y con ellos sus limitaciones comienza a germinarse a partir del derecho romano. En este tiempo, la figura fue abandonada ante la evidencia de delitos atroces, pues, como lo pone de relieve Bettiol, en tales casos se consideraba en contradicción con el alto concepto que los romanos tenían del servicio militar y de la posición honorable del soldado en el seno de la sociedad (Jiménez de Asúa, Luis. Tratado de derecho penal. Tomo VI, Ed. Losada, B. Aires, 1962, p.838).

    El derecho penal moderno latitudinal excluye la exención de responsabilidad por obediencia debida en los casos en que el inferior tuvo conocimiento de la ilegalidad de la orden, o ha debido tenerlo entre otras razones por tratarse de un acto manifiestamente arbitrario, visto desde diversas facetas y efectos.

    En nuestro caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, en su artículo 25, que todo acto en ejercicio del poder público lesivo de derechos garantizados constitucional y legalmente será absolutamente nulo, y luego agrega, con una firmeza indiscutible, que todos quienes hayan tenido participación en las órdenes y ejecuciones de estas actuaciones manifiestamente arbitrarias, tendrán responsabilidad de distintos órdenes, incluido el administrativo, “sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

    En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores (ordinal 2º del artículo 33). Pero también agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que las directrices dictadas por un superior jamás podrán estar por encima de los mandatos previstos en las normas del ordenamiento jurídico; en defecto de esta congruencia, la orden es írrita, ilegal y, en ocasiones, inconstitucional. Por ello, a los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, principalmente, del ordenamiento jurídico, en especial, de las normas y principios recogidos en el servicio especial que prestan.

    Maggiore advierte, si bien en el plano militar, donde la disciplina y la obediencia debida es más intensa, que "[l]a orden de cometer un delito, aunque esté ocasionada por relaciones de servicio, no constituye materia tocante al servicio ni pertenece a la esfera de la autoridad superior. No es sustancialmente distinta de la de cualquier otro empleado la posición jurídica del militar, que recibe de su superior propio la orden de falsificar documentos administrativos del servicio militar" (Maggiore, “Derecho Penal” Tomo I, Ed. Temis, Bogotá 1989, pág. 401).

    Esta argumentación, en principio proveniente del plano militar y aplicable dentro del derecho penal, es plenamente transferible al esquema funcionarial y administrativo general, donde puede suceder, naturalmente, que la orden de un superior implique la comisión de un delito, o, como sucede aparentemente en el caso de autos, la omisión de informar acerca de un delito y faltar así a un deber legalmente establecido, lo que inclusive, si se mira desde una perspectiva más arraizada, también puede llegar a constituir un acto delictivo hasta cierto punto. Se falta así a un deber legal de cumplir con funciones encomendadas, además de afectar el efectivo desempeño de la Institución.

    En el sentido anotado se dilucida el autor a.C.J.C., para quien “no hay insubordinación por fuera de los actos del servicio”, pero también “no es acto de servicio cualquiera que se cumple en ejecución de una orden”. De allí que el citado enseñe, en términos conceptuales, lo que significa y contiene una orden del servicio, definiéndola como aquella cuyo contexto entraña la ejecución de un acto propiamente del servicio. Por esta clase de actos, agrega el autor, se comprende "tan solo aquel que (…) es inseparable de ese carácter; en el sentido [de] que el contenido del mandato se halle inspirado en las exigencias del servicio. Si el contenido de la orden es abiertamente ilegitimo y atenta contra los intereses que la institución defiende (…), no se reputará orden del servicio y el inferior que la deja de observar no podrá ser juzgado por desobediencia. (C.J. Colombo. El derecho penal militar y la disciplina. Librería jurídica V.A., Buenos Aires pág. 189).

    Así pues, las órdenes del servicio, que son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos han de estar dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribución del órgano administrativo de que se trate, y no debe contener ni debe referirse a puntos o circunstancias que atenten o desconozcan el desarrollo mismo de la prestación pública, trastornándolo en detrimento de los deberes inherentes al interés general.

    Manifiesta el doctrinario español J.J. Queralt Jiménez, en su análisis sobre la obediencia debida (Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Vol. III pág. 4491) que "con independencia del contenido del mandato, sólo la orden que se ajuste a lo que cabe calificar de orden relativa al servicio es una orden lícita. El que un mandato sea de la clase de los que el llamado a obedecer debe ejecutar, supone que su posición jurídica ha sido diseñada para llevar a cabo - aunque no exclusivamente, en muchos casos - ese tipo de mandatos; por lo tanto, si la orden se inscribe en la descripción típica del concreto deber a obedecer, podrá hablarse de obediencia debida".

    En el orden de ideas previamente expuesto, se ha señalado que la existencia del deber de obediencia frente a una orden determinada, se encuentra condicionado bajo diversas circunstancias, a saber: en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Corte CA).

    Igualmente, esta Corte en la decisión antes señalada indicó que “[…] Debe relacionarse la obediencia con el concepto de la obediencia debida, que lleva a determinar la falta, pues la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir […]”.

    En definitiva, la orden del servicio es la que objetivamente se dirige u orienta a materializar las finalidades por las cuales está creada la institución. Una orden que persiga atentar contra esa temática ínsita o contra los intereses superiores de la Constitución y la sociedad representada, no puede exigir bajo ninguna circunstancia el cumplimiento del deber de obediencia. La orden de agredir o vejar sexualmente a una persona o de infligirle torturas, amén de faltar a la Constitución y a la Ley, para con ello permitir y consumar infracciones a estos órdenes, en ningún caso puede situarse dentro la categoría de orden de servicio. Estas acciones que se mencionan, a título ilustrativo, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los policías, como componentes civiles (Artículo 332, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de seguridad ciudadana al servicio del interés general y la Ley.

    Lo anteriormente anotado obliga a esta sentenciadora a señalar que la obediencia ciega, y la correlativa irresponsabilidad absoluta del policía subalterno –y cualquier otro funcionario- por efecto de ella, repudian a la Constitución. El subalterno policial está vinculado de forma especial y relevante al deber superior de respetar la Ley y proteger efectivamente los derechos de las personas, como miembro de un órgano de seguridad ciudadana que es; la completa e incondicional obediencia del policía subalterno, muy posiblemente lo convertiría en un peligro de consecuencias catastróficas para la vida institucional y social, atendiendo a las circunstancias vergonzosas que podría en determinados casos permitir, bajo el manto de estar cumpliendo órdenes superiores.

    En un Estado modelado por el desarrollo y el interés social pleno, el imperio firme del Derecho y el razonamiento prudente y necesario de la Justicia, este tipo de circunstancias no pueden admitirse, más viniendo de funcionarios a quienes le corresponde prestar con diligencia y honorabilidad envidiables las funciones que se les encomiendan, toda vez que le han sido atribuidas (nada más y nada menos) que el mantenimiento del orden y la seguridad plena de los ciudadanos.

    Un Estado que mantenga servidores públicos ajenos a la importante misión que prestan, no está cumpliendo con el mandato fundamental de pregonar y atender los intereses de la colectividad para brindarles bien común; por otro lado, no observa ni impone el cumplimiento de las normas, las cuales quedan relegadas a simples catálogos, sin eficacia práctica o real; y por último, no concede Justicia, pues los sujetos afectados, sociedad incluida, se encontrarán burlados y desconfiados en la vigencia de sus derechos ante la impunidad latente de quienes mediante actos arbitrarios los ofenden.

    Las acotaciones precedentes permiten a esta juzgadora concluir, con toda seguridad, que la exoneración de responsabilidad del funcionario que conscientemente ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de sus reglas y principios, no es de recibo o admisión ante la Constitución y la Ley; por el contrario, siendo repudiadas por ellas, compromete su responsabilidad individual, que en el presente caso resultó imbuida en el ámbito administrativo sancionador, como lo permite el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Estado de derecho no admite crear espacios en la sociedad o en las Instituciones, a cuya sombra se les permita convivir y actuar poderes independientes o autónomos a sus postulados esenciales. Consentir esta idea, privaría de todo pragmatismo a la cualidad ontológica que la Constitución ordenó al Estado venezolano. Si como en el caso de autos, las fuerzas policiales cuentan con una potestad de mando en términos necesarios más preponderante, ello se debe a que la Constitución y la ley así lo han reconocido. Pero un funcionario policial que ejecuta una directriz manifiestamente ilegal, pese a advertir motu propio tal irregularidad, equivale a renunciar a la idea más importante del constitucionalismo moderno, cual es la sumisión del poder al derecho.

    La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.

    Recuérdese que los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten deliberadamente de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general que corresponde desarrollar el estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley, y garantizar la supervivencia pacífica dentro del entorno social.

    Además, lo anterior encuentra mayor significación en casos como el de autos, pues el desempeño de un funcionario policial ha de ser desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.d.V.S.C.).

    Por otro lado, la efectividad bajo la cual debe desplegarse el aparato institucional destinado a la seguridad ciudadana, no puede en ningún momento –so pena de responsabilidad individual- desconocer el marco determinado por el principio de legalidad, el cual tiene dentro de su esfera organizacional idéntica exigencia obligatoria que en relación con las demás extensiones de la Administración Pública. Por esa razón, la ejecución de una orden sin asombro de duda ilegal, desvaloriza en términos absolutos, como es correlativo, toda intención de obediencia a la ley, pues al contrario, la encubre de una modalidad de contumacia y deshonra que enmudece y actúa en sentido contrario al correcto y legítimo ejercicio de la acción funcionarial y policial en el Estado social de derecho.

    Todo lo antes expuesto ha tenido acogida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.

    Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional.

    No puede existir y no resulta aceptable, ni aún en los círculos más estrictos de las Fuerzas Armadas, la obediencia ciega, entendiendo por tal, el cumplimiento inflexible de una orden, sin observar su licitud ni razones. Tanto la subordinación como la obediencia han de ser dignas, austeras, circunscritas a los límites de la ley. Se obedece a conciencia. Fuera de los límites de la ley no hay obediencia debida

    (Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004).

    Visto lo anterior y a la luz de los postulados conceptuales aducidos previamente, que se dirigen a enunciar cuándo es procedente la obediencia debida y sus necesarios límites, este Órgano Jurisdiccional, circunscrito al caso de autos, destaca como primer aspecto que la conducta asumida por la recurrente en fecha 13 de enero de 2010 con su superior, no se encuentra enmarcada dentro de una rectitud de ánimo, de respeto, disciplina e integridad, a la cual esta obligada como funcionario policial subordinado. En segundo lugar, puede catalogarse como una orden legítima relativa al servicio, la orden emitida por el funcionario superior a la actora, pues la misma, traía como consecuencia, el cumplimiento de una función propia del servicio prestado, como lo es cumplir con las voces de mando de orden cerrado. En tercer lugar, la actora conocía cuáles eran sus deberes cuando se está de turno en el órgano policial, por tanto, estaba en perfecto conocimiento que las voces de mando de orden cerrado son totalmente aplicables a sus deberes policiales.

    Ello así y, como se ha señalado, dentro de los límites de la Ley existe obediencia debida, y siendo la orden emitida a la actora a todas luces legítima, la misma debió asumir una actitud con rectitud de ánimo, de respeto, disciplina e integridad y cumplir la orden recibida, referida a cumplir con las voces de mando de orden cerrado, por cuanto tal orden era totalmente intrínseca a sus deberes al cargo ostentado.

    Siendo ello así, en criterio de quien decide, del análisis efectuado a los informes presentados por los funcionarios presentes en los hechos acaecidos y las respectivas declaraciones testimoniales efectuadas, se desprende fehacientemente que la conducta asumida por la ciudadana R.G. en fecha 13 de enero de 2010, ciertamente encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la “Conducta de desobediencia, insubordinación,….. Indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, consagrado en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que su conducta ante la orden dada por su superior jerárquico, implicó una actitud de irrespeto, indisciplina, carente de rectitud e integridad frente a las normas de conducta en el ejercicio de la función policial dentro del organismo al cual pertenece. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, la administración recurrida expone que la conducta asumida por la recurrente de autos se encuentra subsumida dentro de la norma prevista en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. Señalando, que la actora “falto al servicio los días jueves 14/01/2010, viernes 15/01/2010, sábado 16/01/2010, domingo 17/01/2010, martes 19/01/2010, miércoles 20/01/2010 y jueves 21/01/2010 y no lo justifico adecuadamente.”

    Al respecto, indica la recurrente que dichos días se encuentran debidamente justificados mediante justificativos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales a consigno en copia en vía administrativa y en original ante esta instancia judicial.

    Ello así, debe este órgano jurisdiccional traer a colación los conceptos y pautas que debe cumplir el funcionario como empleado de la administración publica, en casos como el de autos. Así, se atiende a lo señalado en los artículos 59 al 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente por no haber sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública-los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública, en efecto, dichos artículos advierten:

    Artículo 59: en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

    Artículo 60: para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

    .

    Artículo 61: los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo”.

    De conformidad con las disposiciones ut supra transcritas, se desprende que en aquellas situaciones en las cuales se haga necesario otorgar un reposo médico al funcionario público que le impida la efectiva prestación del servicio, este debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-si el funcionario está asegurado, o en su defecto al Servicio Médico el Organismo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo, solo en casos excepcionales, cuando no se den los anteriores supuestos de hecho, es que se aceptan los provenientes del médico privado que lo atiende (Sentencia Nº 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: B.J.D. vs Ministerio del Poder Popular para el Trabajo)

    Ahora bien, revisados como han sido los instrumentales promovidos por la recurrente en esta instancia judicial corrientes a los folios 66 al 68 y en vía administrativa corriente al folio 70, se desprende que tales constituyen meras indicaciones medicas en la ingesta de medicinas acorde a una patología y en la realización de un examen medico, en fecha 15 de enero de 2010, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Emergencia Adultos, no lográndose evidenciar, la existencia de algún reposo o justificativo medico que lograre justificar los días de ausencia en el servicio por parte de la recurrente.

    En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, no logra evidenciar este Órgano jurisdiccional, la existencia cierta de reposo o justificativo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o en su defecto del Servicio Médico el Organismo querellado, que lograre justificar la ausencia absoluta en el servicio por parte de la recurrente, durante los días hábiles jueves 14, viernes 15, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 del mes de enero de 2.010, toda vez, que las documentales consignadas por ella, en ningún momento cumplen con las exigencias mínimas establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines del otorgamiento del permiso respectivo y por ende, su justificación durante los días a que hubiere lugar. Por consiguiente, mal puede la recurrente sostener que tales días fueron justificados, cuando dicho argumento no es sustentable a las actas procesales, resultando infundada la denuncia planteada en dichos términos, en tanto, estima quien decide, que la ciudadana R.G., incurrió en la falta tipificada en el numeral 7 de la ley in comento, por Inasistencia injustificada a sus labores cotidianas como funcionaria policial durante los días hábiles jueves 14, viernes 15, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 del mes de enero de 2.010, y así se decide.-

    - De la violación a la presunción de inocencia.

    Denuncia la querellante la vulneración de tal derecho, “[…] pues la administración policial le corresponde verificar si soy culpable o no, tomando en cuenta el principio de inocencia previsto en nuestra carta magna […]

    Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

    Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

    ... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

    .

    En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

    “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)

    …omissis…

    Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

    Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

    ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

    (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

    En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

    De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

    En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

    Determinado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora destacar que consta al folio (76) del expediente administrativo, “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, emanada de la Inspectoría General del C.S.O.P.E.A., suscrita por el comisario (PA) Abog. M.N. y dirigida a la ciudadana R.G., en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:

    […] NOTIFICA a la ciudadana AGENTE (PA) R.C.G.C., ….omissis…, que al quinto (05) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación…, este despacho procederá a imponerle de la formulación de cargos; por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el N° 0031-10, por encontrarse presuntamente incursa en hechos que pueden constituir causales tipificadas en el articulo 97 ordinales 03, 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales dan lugar a la Destitución; Todo en virtud a que el día 22 de enero de 2010, se recibe por ante la Inspectoría General de los Servicios del C.S.O.P.E.A., suscrito por el Comisario Jefe (PA) E.N.R., quien se desempeñaba como jefe de la referida división para la fecha, en el que hace del conocimiento de este despacho acerca de las faltas injustificadas al servicio por parte de la funcionaria AGENTE (PA) R.C.G.C., supra identificada en las fechas correspondientes: 14/01/2010, 15/01/2010,16/01/2010 y 17/01/2010…omissis..:

    En este sentido, se evidencia que su persona se encuentra presuntamente incursa en unos hechos establecidos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”

    Igualmente, se destaca lo señalado en el acto administrativo de destitución “ […] analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario N° 0031-10, aperturado e instruido por la Inspectoría General de los Servicios y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada: AGENTE (PA) R.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.992.818; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 97 ordinales 3° y de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]” (Destacados de este tribunal)

    De lo arriba transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar a la ciudadana R.G., que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en el articulo 97 ordinales 03 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución de la ciudadana R.G., del cargo de Agente que ostentaba en dicho organismo, por encontrarla incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 97 ordinales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tratando de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicha funcionaria en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.

    Sumado a lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente a la funcionaria investigada, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

    -De la prescripción del procedimiento disciplinario sancionatorio.

    Aduce la parte recurrente que el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, se encontraba prescrito.

    Una vez revisado los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito libelar, quien decide encuentra que la recurrente no es precisa cuando alega que el procedimiento administrativo está “prescrito”, por cuanto no expresa las razones para considerar la supuesta prescripción.

    No obstante, estima esta juzgadora que lo denunciado por la parte recurrente como vicio es el hecho de que la averiguación a la que fue sometida, así como la sustanciación del procedimiento disciplinario que se le aplicó, no se llevó a cabo dentro del lapso previsto legalmente para ello.

    En tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

    .

    En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: O.P.V.. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:

    Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.

    Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

    En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho administrativo.

    (…omissis…)

    Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano O.P. comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, caso H.R.P.L. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

    Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano O.P., razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara

    .

    Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismo administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Vid. Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: O.P.V.. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).

    Sobre el retardo de la Administración en producir decisiones, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:

    Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que:

    ‘esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

    El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

    Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (Resaltado de la Sala) (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).

    Conforme la decisión parcialmente transcrita, esta sentenciadora considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.

    Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, constata esta juzgadora, en primer lugar, que el procedimiento administrativo de destitución se inició el 22 de enero de 2010, fecha en la cual la División de Asuntos Internos del Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, aperturó la correspondiente averiguación administrativa en contra de la querellante, en segundo lugar, que la sustanciación del referido procedimiento nunca estuvo paralizada, pues se evidencia de los autos, las constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información; y en tercer lugar la emisión de decisión administrativa de fecha 27 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó la destitución del la ciudadana R.C.G.C., por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 97 numerales 03 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    De tal manera que, ciertamente la Administración superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, a los once (11) meses y cinco (5) días de iniciado el mismo, tiempo éste que considera esta juzgadora no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado, por el contrario siempre estuvo la Administración activamente recabando la información necesaria para determinar la participación o no del actor en los hechos que se le imputaban como irregulares. (Vid. Sentencia Nº 2010-1425 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Corte SCA, caso: R.T.M.C.V.. Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).

    Siendo ello así, debe concluir quien decide, que la averiguación administrativa de autos, nunca estuvo paralizada-, razón por la cual, resulta Improcedente lo denunciado por la parte querellante. Así se declara.

    - De la no valoración de normas dispuestas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Refirió la recurrente en su escrito libelar que “…No se valoro lo establecido en el artículo 15 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Tampoco los artículos 89 y 90 de la citada Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección, Asistencia Obligatoria Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 96 ejusdem…”

    En primer término, debe este tribunal traer a colación lo dispuesto en las normas denunciadas de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a tal efecto se transcriben en orden:

    Artículo 15. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías:

    1. Derecho a un trato digno y respetuoso por parte de la comunidad y los demás funcionarios y funcionarias policiales…

    A este respecto, cabe destacar por este Órgano Jurisdiccional que nada se evidencia a los autos, que logre determinar que la administración querellada, en cumplimiento de su potestad sancionatoria, haya incurrido en violación flagrante del derecho y garantía que tiene todo ciudadano a un trato digno y respetuoso por todas las personas (en este caso, por la administración estadal recurrida), sino por el contrario, quedo demostrado a los autos, la conducta irrespetuosa y nada digna de la recurrente como funcionaria policial ante sus superiores. En consecuencia, resulta infundada la denuncia planteada por la actora, por lo que este tribunal la desestima, y así se decide.-

    Luego:

    Artículo 89. Las medidas que sean adoptadas se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios y funcionarias policiales.

    La ponderación implica la consideración de todas las circunstancias del hecho, de modo que exista correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr. La proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes. El reentrenamiento implica que el objetivo de la medida es obtener un cambio positivo observable en las destrezas y habilidades del funcionario o funcionaria policial. La adecuación implica la individualización de las medidas de corrección en función del grado de amenaza o daño, del pronóstico de enmienda y del nivel de involucramiento de cada uno de los funcionarios o funcionarias policiales que hayan participado en la falta correspondiente.

    Así las cosas, debe este órgano jurisdiccional observar que la presente denuncia versa sobre el principio de proporcionalidad, el cual encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

    El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la CSCA, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:

    El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

    El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador

    .

    De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. L.G., José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto G.O.U.d.S. Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).

    De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.

    Así las cosas, tal como se señaló anteriormente, la administración estadal querellada, sustanció un procedimiento administrativo de destitución en contra de la ciudadana R.G., por la comisión de las causales establecidas en el artículo 97 literales 3 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a la “Conducta de desobediencia, insubordinación” y la “Inasistencia injustificada de tres días hábiles durante el lapso de treinta días continuos”.

    Asimismo, de la Decisión de Destitución de la recurrente de fecha 27 de diciembre de 2010, se puede leer lo siguiente:

    […] De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos, la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que la funcionaria AGENTE (PA) R.C.G.C.,…omissis…, se le formularon cargos en fecha 26 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Así mismo, se desprende de autos suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente la funcionaria supra identificada se encuentra incursa en causales que dan a lugar a destitución, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial como lo son:

    Articulo 97: …Ordinal 03….

    …omissis….

    Dentro de este contexto, es necesario establecer que LA INVESTIGADA, como funcionario policial debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que infrinjan los parámetros legalmente establecidos y acatando en todo momento las ordenes de los superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. LA INVESTIGADA como funcionaria del Estado venezolano, esta en el deber de cumplir las leyes venezolanas, el de no incurrir en actos que sean contrarios a ellas.

    Ordinal 07…

    En este sentido, LA INVESTIGADA en su condición de funcionario policial y garantizadora de la seguridad y orden publico del Estado, esta en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda. Así mismo, debe saber que a la luz del cuerpo normativo que rige sus funciones tres (03) inasistencias injustificadas en el lapso de treinta días continuos dan lugar a la DESTITUCION.

    Por consiguiente, ratificando lo anteriormente explanado es necesario determinar que sus inasistencias al servicio encuadran perfectamente en la norma anteriormente transcrita en el sentido que falto al servicio los días jueves 14/01/2010, viernes 15/01/2010, sábado 16/01/2010, domingo 17/01/2010, martes 19/01/2010, miércoles 20/01/2010 y jueves 21/01/2010 y no lo justifico adecuadamente por cuanto los recipes médicos y las indicaciones consignados no llenan los requisitos exigidos por la Institución para su validez.

    Omissis…

    Por ultimo, es importante destacar que LA INVESTIGADA al ausentarse al servicio tenia el deber de comparecer en el día inmediato siguiente correspondiente a su rol de guardia, a los fines de informar los motivos de su ausencia. Con respecto al informe y los recipes que consigno, no son considerados validos por este cuerpo policial, ya que no es el instrumento jurídico que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) emplea para tal fin. […]

    .

    Así, en el caso de marras, se reitera una vez mas que la Administración actuó apegado a derecho al aplicar las causales de destitución por “Conducta de desobediencia, insubordinación” y la “Inasistencia injustificada de tres días hábiles durante el lapso de treinta días continuos”, ya que logro demostrar que la conducta asumida por la recurrente el día de la ocurrencia de los hechos, (13, 14, 15, 19, 20 y 21 de enero de 2010), se encuentre subsumida en dichas causales de destitución. Por consiguiente, al subsumir la administración acertadamente los hechos ocurridos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no puede en modo alguno, configurarse la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquéllas (causales) se adecuan a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la ciudadana R.G., razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.-

    Posteriormente, denuncia:

    Artículo 90. El procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas en el cumplimiento de deberes y obligaciones de los funcionarios y funcionarias policiales está orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, proactividad y garantía de los derechos humanos del funcionario o funcionaria, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo acusatorio en contra del funcionario involucrado o funcionaria involucrada.

    Siendo así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido a la ciudadana R.G., y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo y se observa:

    1. - Auto de apertura de la Averiguación Disciplinaria, de fecha 22 de enero de 2010. (f. 02 del exp. administrativo)

    2. - A los folios 05 al 12 del expediente administrativo, riela copia fotostática del libro de novedades y orden del día llevada por la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, donde se deja constancia de las faltas al servicio de la funcionaria R.G., durante los días 14, 15, 16 y 17 de enero de 2010.

    3. - Corre inserto al folio 15 del expediente administrativo, Informe de fecha 13 de enero de 2010 emanado de la Agente (PA) G.D. dirigido al Comisario Jefe de la División de Personal, en el cual informa sobre la novedad ocurrida en esa fecha con la funcionaria G.C.R., en tanto, la Insp. Jefe Tabares Jenny le hacia un llamado de atención a la funcionaria antes mencionada por el comportamiento que tenia ya que se encontraba parada firma y realizaba gestos ofensivos (muecas).

    4. - Riela a los folios 16 al 18 respectivamente, Informe de fecha 13 de enero de 2010, presentado por la Insp, Jefe (PA) Tabares Yenny, dirigido al Com. Jefe de la División de Personal de dicho Cuerpo, en el cual detalla “…la conducta irrespetuosa e insubordinada, (de la funcionaria G.C.R.) haciendo gestos claros de indisciplina (MUECAS CON EL ROSTO MOSTRANDO SIGNOS DE MOLESTIA; DESCONTENTO Y FASTIDIO).

    5. - Corre inserto a los folios 19 al 22, Informe de fecha 13 de enero de 2010 emanado de la Insp. Jefe (PA) M.M. dirigido al Com. Jefe de la División de Personal de dicho Cuerpo, en el cual detalla “…la conducta irrespetuosa e insubordinada, (de la funcionaria G.C.R.) haciendo gestos claros de indisciplina (MUECAS CON EL ROSTO MOSTRANDO SIGNOS DE MOLESTIA; DESCONTENTO Y FASTIDIO) donde procedí a acercarme a la funcionaria AGENTE (PA) G.C.R.C., a quien le pregunte que cuanto tiempo de servicio tenia, y la funcionario hizo caso omiso, como si nadie le estuviera hablando, nuevamente le pregunte cuanto tiempo de servicio tenia ella? La funcionario contesto “estoy haciendo un informe, tengo media hora para hacerlo no puedo estar perdiendo el tiempo con ustedes” de forma inmediata le indique que se parara firme, la misma me indico no puedo estoy ocupada, le indique nuevamente que se parara firme que acatara la orden, la funcionario en mención hizo caso omiso, a la orden emanada por mi persona, fue entonces cuando la Agente Gómez tomo la hoja arrugándola, se levanto de la silla y se me encimo desafiándome, al mismo tiempo que me manoteaba,…omissis…, se paro firme y de manera grosera manifestó que nosotras…no éramos quien para decirle nada a ella y que la estábamos molestando…”

    6. - Consta a los 23 al 26 respectivamente, Informe de fecha 13 de enero de 2010, emanado de la Sub Insp. (PA) León Yuraima, dirigido al Com. Jefe de la División de Personal de dicho Cuerpo, en el cual detalla la situación ocurrida con la funcionaria R.G. en esa misma fecha, detallando que “…la misma con gestos de indisciplina e insubordinación no acataba instrucciones que minutos antes le había impartido, siendo el caso que el Jefe de Personal procedió a pedirle que el explicara los motivos de su actitud recibiendo de la funcionario los mismos gestos de indisciplina ( movimientos con su boca mostrando resabio, manoteos, y tono de voz altanero)…”

    7. - Corriente a los folios 27 al 29 respectivamente, Informe de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Comisario Jefe (PA) Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, dirigido al Comisario Jefe (PA) Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en el cual detalla la novedad ocurrida con la ciudadana R.G., en fecha 13 de enero de 2010 con las otras funcionarias; explanando que “…repitió su argumento de que le molestaba que la INSPECTOR JEFE (PA) MORENO la había llamado la atención en publico por su comportamiento previo con mi persona y con la INSPECTOR JEFE (PA) TABARES LATHULERIE y que ella no era quien para llamarle la atención, yo le informe que la INSPECTOR JEFE (PA) MORENO era su superior y que además pertenecía a la División de Personal, en vista de que comenzó a manotearme y hablarme con un tono subido de voz, le dije que se parara firme a lo que respondió que no se iba a parar firme porque ya no era policía, en este punto intervino el COMISARIO JEFE (PA) BRICEÑO VELASQUEZ, y le pregunto que quien le había dicho que estaba de baja, aclarándole cual era el proceso administrativo de las bajas por expulsión, sin embargo, la agente en mención comenzó a marcharse de la oficina, le informe que hasta que no firmara la baja, seguía siendo policía y le debía respeto a sus superiores, a lo que le respondió que no le importaba y que me iba a entender con sus abogados en los tribunales, le informe que si se retiraba sin autorización expresa, era bajo su responsabilidad replicándome que no le importaba nada, que nos íbamos a entender con sus abogados en los tribunales…”

    8. - Igualmente corre inserto a los folios 30 al 32 respectivamente, Informe de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Comisario Jefe (PA) Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, dirigido al Comisario Jefe (PA) Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en el cual detalla la novedad ocurrida en fecha 18 de enero de 2010, con la ciudadana R.G., y a tal efecto señala: “…le pregunte…el motivo de su ausencia al servicio durante los días jueves 14, viernes 15, sábado 16 y domingo 17 del mes en curso, la agente en mención me informo que había tenido un problema de salud, y que como prueba de ello me estaba consignando un justificativo medico, le solicite a la SUB COMISARIO (PA) C.M.P.L., que revisase los justificativos médicos y la misma señalo que tales documentos no estaban verificados por el IVSS, por lo que no eran validos, a lo que la AGENTE (PA) G.C. que si no le parecía validos fuera ella misma al seguro y que lo averiguara por ella misma. La agente en mención comenzó a marcharse de la oficina, le informe que no me había justificado su ausencias al servicio y que por lo tanto yo le iba a solicitar apertura de una investigación administrativa a lo que le respondió que yo me iba a entender con sus abogados en los tribunales, procediéndose a retirar de la oficina y de las instalaciones de la Estación Central A.J.d.S.. Es el caso que a la fecha de hoy, la AGENTE (PA) G.C. se encuentra retardada al servicio desde el día martes 19, miércoles 20 y jueves 21 sin haber participado su ausencia en nodo alguno…”

    9. - Declaración testimonial del Comisario Jefe (PA) N.R.E.. (Vid. folio 45)

    10. - Declaración testimonial de la Sub Comisario Inspector (PA) León de Guevara Y.Y.. (Vid. Folios 47 y 48)

    11. - Declaración testimonial de la Inspector (PA) M.M.M.. (Vid. Folios 50 y 51).

    12. - Declaración testimonial de la Sub Comisario (PA) Pinto L.C.M.. (Vid. Folio 53)

    13. - Declaración testimonial de la Sub Comisario (PA) Ninyi Suárez Palacios. (Vid. Folios 55 y 56)

    14. - Declaración testimonial de Agente (PA) G.C.D.S.. (Vid. Folio 58)

    15. - Declaración testimonial de la Inspector Jefe (PA) Tabares J.Y.. (Vid. Folios 60 y 61)

    16. - Declaración testimonial de la Agente (PA) R.G.. (Vid. Folios 65 y 66)

    17. - Diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual la funcionaria investigada presento copia de los recipes médicos expedidos en fecha 15 de enero de 2010.

    18. - Record de Conducta de la recurrente. (Vid folios 72 y 43)

    19. - Corre inserto al folio 76, Boleta de notificación de la ciudadana R.G., a los fines de la formulación de los cargos.

    20. - Mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, se designa un defensor de oficio a la funcionaria investigada.

    21. - En fecha 21 de julio de 2010, el abogado J.F.H. acepta la designación realizada como defensor de oficio.

    22. - Al folio 80, auto de fecha 26 de julio de 2010, y siendo la oportunidad legal para la formulación de cargos, dejando constancia que la ciudadana R.G., se tuvo por notificado en fecha 19 de julio de 2010, a los efectos de tener acceso a expediente y poder ejercer su derechos a la defensa según el artículo 49 ordinales 01, 02, 03 y 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    23. - En fecha 02 de agosto de 2010, mediante auto se ordenó agregar el escrito de Descargos, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado J.F.H., quien fungiera como Defensor de oficio, de la funcionaria investigada. (Ver folios 87 al 88).

    24. - En fecha 03 de agosto del 2010, se deja constancia de la Apertura del lapso probatorio (ver folio 89).

    25. - En fecha 10 de agosto de 2010, mediante auto que corre inserto al folio 91, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, y se ordenó remitir el expediente disciplinario a la oficina de asesoria legal.

    26. - A los folios 93 al 103, corre inserto proyecto de recomendación de opinión jurídica emanado de la Dirección de Asesoria Legal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

    27. - En fecha 23 de agosto 2010, mediante oficio fue remitido a los Miembros del C.D.d.C.d.S. y Orden Publico del estado Aragua, el expediente administrativo de mención, a los fines de su opinión. (Vid. folio 105)

    28. - En fecha 31 de agosto de 2010, los Miembros del C.D.d.C.d.S. y Orden Publico del estado Aragua, emiten su opinión favorable para la destitución de la recurrente.

    29. - Cursa a los folios 106 al 112 del expediente judicial, acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de diciembre de 2010, hoy objeto de impugnación.

    Del análisis anterior, ciertamente se desprende que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en la ley, con el objeto de determinar si la funcionaria investigada efectivamente se encontraba incursa en las causales de destitución señaladas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

    En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: : i) al aplicar el procedimiento legalmente establecido; ii) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir a la accionante presentar escrito de descargo a través del Defensor de Oficio del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar a la investigada por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar a la querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley, a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la ciudadana R.G., tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, permitiéndole a la querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso; desestimando de esta forma, este órgano jurisdiccional, la presunta vulneración denunciada. Así se decide.

    Denuncia la parte recurrente, la no valoración de:

    Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados

    A este respecto, cabe destacar este Órgano Jurisdiccional que la medida de asistencia obligatoria a que hace alusión el articulo transcrito supra, se debe a una serie de causales tipificadas en la ley in comento, y que se traen a continuación:

    Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:

    1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.

    2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.

    3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.

    4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.

    5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.

    6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.

    7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.

    8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa

    Así, de ello se desprende que la aludida medida de asistencia obligatoria, obedece a ciertos parámetros o causales legalmente tipificadas y que en el caso bajo análisis, ninguna de ellas se corresponden, toda vez, que los hechos aquí estudiados se subsumen dentro de las causales de destitución del cargo de la ciudadana R.G.. En consecuencia, este tribunal desecha por Improcedente la denuncia en este punto y así se declara.-

    Por último, argumenta la actora la no aplicación de las atenuantes previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 98, las cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:

    1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.

    2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta.

    3. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca, una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial.

    4. Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada interpretación de normas jurídicas o técnicas, siempre que no impliquen desprecio de la normativa o negligencia inexcusable.

    De lo transcrito supra, se evidencia que las circunstancias atenuantes previstas en la ley, no se encuadran dentro de los hechos ocurridos y aquí analizados, toda vez, que de las actas procesales no se desprende que alguna de ellas, se verificara en el caso de marras. Por consiguiente, este tribunal superior desestima por Improcedente lo aludido por la parte recurrente y así se declara.-

    Desestimados todos y cada uno de las denuncias planteadas por la querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se declara.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto la ciudadana R.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.992.818, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Agente (PA).

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto la ciudadana R.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.992.818, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Agente (PA).

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/der

EXP. N° RQF-10.725

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