Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de mayo de 2.011.-

Años 200º y 152º

EXP. Nº CP-11-1268

PARTE ACTORA: ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Panaquire del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 6.621.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.663.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2.001, bajo el Nº 78, Tomo 72-A-Sgdo. E inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 29, con la sucursal 001 Caracas, ubicada en el edificio Centro Seguro Sud América, entre la avenida F.d.M. y la avenida Tamanaco con calle Mohedano, pisos 7 y 8, Urbanización El Rosal, Caracas, 1060.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C. y Nellitsa Juncal Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva)

-I-

ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA

Conoce esta Superioridad de estos autos en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2.011, por la abogado Nellitsa Juncal Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., identificada ya en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2.011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro ha incoado la ciudadana R.M. en contra de la prenombrada apelante.

Cumplida la insaculación de causas, por auto de fecha 11 de abril de 2.011, se le dio entrada al expediente asignándole el No. CP-11-1268, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, se pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

-II-

RELACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana R.M. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguro correspondiendo su conocimiento como primera instancia al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2.010, el Tribunal municipal admitió a sustanciación la demanda por los trámites del juicio breve, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2.010 dio contestación al fondo de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, el 23 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

El 19 de enero de 2.011, el Tribunal municipal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro. Y, notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 04 de marzo de 2.011, la demandada apeló de la misma.

Por auto del 17 de marzo de 2.011, se oyó la apelación en el doble efecto, y en consecuencia, se acordó la remisión de los autos al Juzgado superior distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

a.- De la parte actora

La parte actora arguye que “[su] mandante ostenta interés jurídico y actual para ocurrir ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, con el propósito de obtener la tutela a sus derechos constitucionales, legales y subjetivos, expresamente postulados con la presente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, en contra de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A.”

Que “[e]l interés sustancial que [afirma] ante esta instancia Jurisdiccional, persigue el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA Nº. Global 848-0000000001, certificado Nº 1090010900088, suscrito ante la empresa ZURICH SEGURO S.A., demandada y el hijo de [su] demandante, D.L.M., Venezolano Titular de la Cédula de identidad Nº 14.495.562, quien falleció en fecha 16 de mayo de 2009, de muerte natural y por lo tanto como beneficiaria [persigue] el reconocimiento por parte de la demandada, de los derechos de [su] demandante (sic) a la obtención del pago por indemnización, ya que los ha desconocido expresamente.”

La parte actora señala que “es la beneficiaria de la póliza de seguros suscrita entre su hijo y la empresa, con vigencia del veinte (20) de febrero del año 2001 al veinte (20) de Marzo del año 2.010 (…)”

Que “en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.009 el hijo de [su] mandante falleció de muerte natural (…)”

Que “[a]l serle reportado el siniestro a la empresa aseguradora, ésta indicó que se debía suministrar a la empresa Aseguradora como requisitos para la procedencia de la reclamación del pago correspondiente, los siguientes documentos: Original del Acta de Defunción del Asegurado, Fotocopia de la Cédula de Identidad del Asegurado y del Beneficiario, Original de la Partida de Nacimiento del Asegurado Fallecido, Original del Informe Médico de la causa del Fallecimiento del Asegurado; en la oportunidad legal le fue suministrado a la empresa Aseguradora los referidos requisitos, aduciendo ésta que no constaba el Informe Médico que indicaba la causa de la muerte del Asegurado, lo cual no era cierto, pues se le presentó un certificado de defunción suscrito por el Médico L.G.Z. .U, C.M. 12593-M.S.A.S Nº 44356, Cédula de identidad Nº 4.235.642, en el cual este médico indica que la causa de la muerte fue un infarto al Miocardio, por Insuficiencia Cardiaca HTA Cerebral, el que acompaño marcado “D”, desconociendo la empresa de seguro este certificado como Instrumento Público Jurídico donde se señala la causa de la muerte del Asegurado, motivo por la cual mi representada acudió a la Superintendencia de Seguro con el objeto de que la empresa aseguradora accediera a reconocer su obligación de indemnizarla, siendo inútiles las diligencias que se practicaron ante el referido Organismo, para resolver la situación, comunicándole luego esta superintendencia a [su] mandante el 22 de Abril del 2010, que no podía obligar a la empresa de seguros a realizar el pago y que para satisfacer sus pretensiones debía acudir a loa órganos Jurisdiccionales, lo que se evidencia de comunicación Nº FSS-2-3-00952, de fecha 11 de enero 2010, recibida el 22 de Abril de 2011 (…)”

En ese orden, señalan que “ante la negativa de la empresa aseguradora, hoy demandada, de dar cumplimiento al contrato de póliza, y siendo que [su] mandante no ha incurrido en ninguna de las causales expresadas en las cláusulas del contrato de póliza, que relevan a la compañía de la obligación de indemnizar por el siniestro ocurrido, como tampoco existe elementos de convicción que pudieren arrojar ni siquiera vicios de incumplimiento de parte de [su] mandante, es por lo que, [ocurre] ante este Órgano Jurisdiccional, en nombre de [su] mandante, a demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, CON EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR EL SINIESTRO OCURRIDO, que se ha producido con la situación, razones que [lo] llevan a ejercer plenamente los derechos de [su] mandante y a reclamar lo que por ley y la Constitución le pertenece, por cuanto hasta la fecha en que [su] mandante sostuvo comunicación y reuniones con la empresa aseguradora, incluso ante la superintendencia de Seguros solicitando la indemnización, no ha recibido respuesta satisfactoria a su derecho, razón por la cual solicito a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. a través de su representante legal (…) que cumpla con el contrato y cancele a [su] mandante el monto por el siniestro que estimo en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000.00), tal como lo contempla la póliza.”

Por tales motivos proceden a demandar “a la empresa SURICH SEGUROS S.A. (sic), ya identificada, para que convenga, o en caso contrario, a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS O PÓLIZA DE SEGUROS, arriba descrito.

SEGUNDO

En el pago de indemnización por el siniestro ocurrido estimado en el contrato de póliza en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00).

TERCERO

Que sea condenada por indexación por corrección monetaria.

CUARTO

Al pago de costas y costos del presente juicio.”

a.- De la parte demandada

La parte demanda aceptó que “suscribió una póliza denominada Póliza de Seguro V.G., identificada con el Nº 848-1000001-109, Certificado Nº 1090010-900088, con el ciudadano D.L., Cédula de de Identidad Nº 14.495.462 según se desprende de SOLICITUD Y CUADRO RECIBO DE PÓLIZA DEL SEGURO VIDAGLOBAL (…) y que en dicha póliza fue indicada como beneficiario de la misma a la ciudadana R.M., en su condición de madre del tomador de la póliza.”

Que “dicha póliza fue suscrita por los contratantes, en los términos y condiciones establecidas en los condicionados general y particular de la misma debidamente aprobados por la Superintendencia de Seguros bajo el oficio Nº 001326, de fecha 14 de marzo de 2005 (…) cuyo período de vigencia fue desde el día 20 de febrero del 2009 hasta el 20 de febrero de 2010, según se desprende de la solicitud y cuadro recibo de la póliza (…)”

Niegan, rechazan y contradicen “que la vigencia de la mencionada póliza haya sido desde el 20 de febrero de 2001 al 20 de marzo de 2010, como así fue afirmado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que ello se aparta de la fecha establecida en el contrato-póliza.”

Asimismo, acepta que “la ciudadana R.M. en fecha 8 de julio de 2009 notificó a [su] representada del fallecimiento del ciudadano D.L., ocurrido en fecha 16 de mayo de 2009, según se desprende de planilla de notificación de siniestro (…)”

Que “[e]n virtud de la notificación de siniestro realizada por la hoy actora R.M., [su] representada de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros, comenzó con las investigaciones y peritajes correspondientes del siniestro, identificándolo con el Nº 2009-848-815000, y de conformidad con la Cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza suscrita mediante misiva de fecha 21 de julio de 2009 (…) procedió a solicitar a la beneficiaria reclamante, los recaudos señalados en la mencionada cláusula para realizar el análisis del reclamo, misiva que fue recibida por la hoy actora en fecha 07 de Agosto de 2009, tal como se desprende de firma autógrafa establecida en la misma.”

Sostienen “que la hoy actora en fecha 20 de Agosto de 2009, consignó ante [su] representada una misiva (…) en donde manifiesta que el asegurado fallecido no fue atendido por ningún médico con lo cual intenta justificar la falta del Informe Médico, solicitado por [su] representada luego de la notificación, por lo que en fecha 01 de Septiembre de 2009, emite una correspondencia a la beneficiaria de la póliza de v.g. y reclamante de la misma, donde se le ratifica la necesidad de consignar los recaudos faltantes e igualmente se le informa qué información debe contener los mismos, dicha correspondencia fue recibida por la hoy actora (…)”

Que “siendo que la notificación del fallecimiento del tomador o asegurado, se notificó (sic) en fecha 8 de julio de 2009, a partir de esa fecha exclusive y de acuerdo al contrato de seguros, comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días para que la beneficiaria reclamante consignara la totalidad de los documentos faltantes, pero es el caso que dicho lapso feneció inexorablemente en fecha 04 de enero de 2010, sin que la parte actora los haya consignado, ni solicitase prórroga del mencionado lapso o señalara a nuestra representada de la imposibilidad de la consignación de la totalidad de los recaudos por motivos o causas extrañas a su voluntad.”

Niegan, rechazan y contradicen “que en forma alguna [su] representada haya desconocido expresamente los supuestos derechos que alega tener la parte actora y que derivan de la póliza de seguros suficientemente identificada, ni siquiera ha habido un rechazo o pronunciamiento alguno por parte de [su] representada sobre la reclamación de la actora, ya que no fueron consignados los recaudos necesarios para tal fin, en todo caso dicho argumento deberá probarlo la parte actora (…)”

Que su “representada jamás pudo pronunciarse respecto al reclamo presentado, toda vez que la parte actora no consignó la totalidad de los recaudos que fueron solicitados por [su] representada para el procesamiento de la reclamación, luego de que fuera realizada la notificación del siniestro, ya que, para solicitar la indemnización de cualquier siniestro ante cualquier empresa aseguradora se requieren cumplir con determinados requisitos establecidos en la póliza de seguros, para el análisis y posterior pronunciamiento de la procedencia de la reclamación o no, los cuales no son en forma alguna capricho de [su] representada, ya que los mismos se encuentran claramente establecidos en los condicionados que regulan la relación contractual entre el asegurado y [su] representada, que debe entenderse Ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, y que se encuentran debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros como ya fue expuesto.”

Niegan, rechazan y contradicen que su “representada haya desconocido el certificado de defunción acompañado al escrito libelar marcado “D”, toda vez que el mismo se trata de un instrumento, cuya función es estadística y por ende es emitido por el Instituto Nacional de Estadística, dicho instrumento jamás pudiera ser de forma alguna comprendido como el INFORME MÉDICO solicitado por [su] representada en atención a la cláusula 5 del contrato de seguros, el cual, dicho sea una vez más, nunca fue consignado.”

Que “no puede confundirse el Certificado de Defunción EV-14, que nunca fue solicitado por [su] representada, con un informe médico, pues el Certificado de Defunción EV-14, es una planilla o formato que cumple solo funciones de carácter estadístico, como lo indica expresamente el mencionado instrumento a su reverso (…)

`El Certificado de Defunción es un documento de índole estadístico utilizado por el Ministerio de Salud (MS), el Instituto Nacional de Estadística (INE) y el C.N.E. (CNE) en el cual se recolecta información sanitaria, sociodemográfica, principales causas de las defunciones ocurridas y registradas en todo el territorio nacional y datos de registro del estado civil de la persona. Esta información sirve de insumo para elaborar los indicadores de mortalidad, con la finalidad de desarrollar políticas de vigilancia y control de enfermedades sanitarias pertinentes y para la actualización del Registro Electoral Permanente, según ordenamiento de la Ley. Además representa la base de la Autoridad Civil competente que permite asentar las partidas de defunción; de acuerdo a lo ordenado en el Código Civil Venezolano”.

Que el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 “publicado por la Dirección General de Epidemiología, y la Dirección de Información y Estadísticas de Salud, del Ministerio de Salud, claramente indica en su título V denominado NORMAS numerales 2 y 3 lo siguiente:

`2. El contenido del Certificado de Defunción, es de carácter estrictamente secreto y no podrá ser divulgado, ni utilizado; sino exclusivamente en forma estadística global, de acuerdo a lo dispuesto en la instrucción Nro05 de la resolución Nro03 del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 13 de febrero de 1.950, publicada en la gaceta oficial de Venezuela Nro23.154 del 16 de febrero de 1.950, en concordancia con lo establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística.

  1. El certificado de defunción no tendrá efectos para tramitaciones de ningún tipo (…)”

    Que “es falso que el certificado de defunción consignado por la parte actora tanto a nuestra representada como a este órgano jurisdiccional, deba ser comprendido o valorado como el informe médico solicitado por [su] representada el cual debe indicar la causa del fallecimiento, toda vez que dicho instrumento por disposición expresa de la norma Nº 3 del manual de normas y procedimientos para el manejo del certificado de defunción ya transcrita, y con el artículo 17 del Reglamento de Cementerio, Inhumaciones y Exhumaciones, no puede tener efectos para tramitaciones de ningún tipo, excepto la inhumación del cadáver, por lo que no pudiera pretender la actora reclamar indemnización alguna a [su] representada ni realizar ningún otro trámite con el certificado de defunción ya indicado, sino con el Informe Médico.”

    Que “[d]icho Informe Médico es un instrumento que debe contener determinada y específica información y documentación médica que debe acompañar al mismo, como lo sería en el presente caso, ya que el ciudadano D.L., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.495.562, falleció de un Infarto al miocardio, según el ya tantas veces mencionado certificado médico, a los treinta y un (31) años de edad, por lo tanto dicho informe debe indicar las `condiciones previas y antecedentes clínicos del paciente que contribuyeron a la causa de muerte…´, `exámenes, y estudios practicados que establecieron y soportaron diagnóstico certificados como causa de muerte´, y los `tratamientos y terapias prescritos al paciente´ en este caso el Asegurado D.L., así como los `registros del médico su especialidad, dirección y teléfono de su consulta´, información de la cual carece el certificado de defunción consignado por la parte actora, el cual jamás fue solicitado por [su] representada, ni siquiera como sustituto del informe médico indicado.”

    Por eso señalan que “jamás pudiera considerarse dicho instrumento como el Informe Médico establecido en el condicionado de seguros y solicitado por [su] representada, en ocasión a ello, a la presente fecha el hoy actor no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la póliza y en consecuencia mal pudiera considerarse acreedor de los derechos derivados de la misma y así solicitamos sea decidido.”

    Alegan “la excepción Non Adimpleti Contractus, en consecuencia mal pudiera solicitar la parte actora, (beneficiaria reclamante) el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, como lo es el pago de la indemnización, siendo que esta ciudadana no cumplió, previamente con la obligación de consignar la totalidad de los recaudos, momento a partir del cual hubiera comenzado a correr el lapso que tiene [su] representada para indemnizar la reclamación presentada, pero es el caso que al no consignar el recaudo faltante lo cual fue una obligación contractual según la póliza, y haberle precluido el lapso para ello, esto es en fecha 4 de enero de 2010, [su] representada se encuentra exonerada de toda responsabilidad en el reclamo presentado, en atención a la cláusula 11 num. C) de las condiciones generales de la póliza (…)”

    Por lo tanto, niegan “QUE [su] REPRESENTADA SE ENCUENTRE EN FORMA ALGUNA OBLIGADA A INDEMNIZAR EL SINIESTRO PRESENTADO, por cuanto al no haber consignado la totalidad de los recaudos en el tiempo establecido en la póliza para ello, [su] representada se encuentra exonerada de cualquier responsabilidad de conformidad con la cláusula 11 de las condiciones particulares de la mencionada póliza”. Finalmente, señalan que “mal pudiera obligarse a condenarse a [su] representada al cumplimiento de la obligación de indemnizar cuando la asegurada beneficiaria hoy parte actora, no dio cumplimiento a su obligación de consignar los recaudos solicitado, por lo tanto solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar y con lugar la excepción alegada de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.”

    En consideración a los términos en que ha quedado trabada la litis de acuerdo al libelo de demanda y la contestación en el caso sub examine, esta sentenciadora fijando el thema decidendum, debe señalar que corresponde examinar a la luz de la Póliza de Seguros contratada por las partes en litigio, la procedencia o no de la indemnización reclamada por haberse consumado el riesgo amparado por el mencionado documento, y en caso afirmativo, examinar si la parte Beneficiaria cumplió con las obligaciones contractuales que le impone el contrato de seguro, especialmente en cuanto a la presentación de la totalidad de los recaudos exigidos. ASI SE DECLARA.

  2. - Pruebas en autos.

    a.- De la parte actora.

    * Recaudos acompañados con el libelo

  3. Solicitud y Cuadro Recibo de Póliza del Seguro de V.G., emanado de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., contentivo de la contratación de la póliza VIDAGLOBAL Nº 848-1000001, con vigencia desde el día 20/02/2009 hasta el día 20/02/2010, (f. 11).

    En cuanto a este medio probatorio, debe señalarse que se trata de una Solicitud y Cuadro Recibo, el cual es admisible de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como prueba fehaciente del contrato de seguro, conforme lo establecen los artículos 1363 del Código Civil y 14 de la Ley del Contrato de Seguro.

    A tal respecto, se observa que la Solicitud y Cuadro Recibo bajo examen, es contentivo de la contratación de la póliza de VIDAGLOBAL Nº 848-1000001, con vigencia desde el día 20/02/2009 hasta el día 20/02/2010, entre la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A. y el ciudadano D.L., y además, se observa que se señala como beneficiaria del seguro, es decir, como persona en cuyo favor se pagará la indemnización, a la ciudadana R.M.H.. En la mencionada documental, entre otras cosas, se establecieron como coberturas: a) la muerte accidental con un pago indemnizatorio por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); b) la muerte por cualquier causa con un pago indemnizatorio por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); y c) pago adicional por enfermedades graves con un pago indemnizatorio por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). En consecuencia, se da pleno valor probatorio para acreditar lo expresado y cuales son las coberturas de la póliza de VIDAGLOBAL Nº 848-1000001. ASI SE DECLARA.

  4. Certificación del Acta de Defunción que corre inserta bajo el Nº 34, folio 34, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Bolívar del año 2009, (f.12).

    En relación a esta documental la misma se aprecia como un documento público, el cual merece fe pública registral, y en consecuencia, es admisible conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da el valor probatorio del artículo 1.357 del Código Civil.

    El mencionado documento es un acta de defunción, en la que se sentó que el ciudadano D.L.M. murió a consecuencia de un Infarto Miocardio, Insuficiencia Cardiaca y HTA Craneal, conforme lo estableció el experto en la medicina L.Z.. En consecuencia, al ser un documento público no está sujeto a la ratificación testimonial de terceros y, no habiendo sido tachado, se le da pleno valor para acreditar lo señalado. ASI SE DECLARA.

  5. Certificado de Defunción EV-14, firmado por el médico L.G.Z., (f.13).

    En cuanto esta documental, la misma se aprecia como un documento que merece fe pública, y en consecuencia, es admisible conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente certificado, el médico L.Z. certificó que la muerte del ciudadano D.L. se dio a causa de un Infarto Miocardio, Insuficiencia Cardiaca y HTA Craneal, y por lo tanto, viene a apuntalar lo asentado en el acta de defunción precedentemente valorada. ASI SE DECLARA.

  6. Comunicación de fecha 11 de enero de 2.010 de la Superintendencia de Seguros –hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora- dirigida a la ciudadana R.M. con motivo de la denuncia interpuesta contra la empresa Zurich Seguros, S.A., (f.14).

    En relación a esta probanza denota esta sentenciadora que es una documental administrativa, contentiva del procedimiento de arbitraje que despliega la Superintendencia de Seguros –hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora-, conforme los artículos 17 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 133 de la vigente Ley de la Actividad Aseguradora. La documentación de ese procedimiento indudablemente se inscribe dentro de la noción de documento administrativo, el cual según nuestra Sala Civil en su sentencia de fecha 08 de marzo del 2005 (caso: MELTEX TEJIDOS, C.A.) define como aquellos que “emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario”.

    En consecuencia, se tiene que es una comunicación emanada de la Superintendencia de Seguros en respuesta a la denuncia planteada por la parte actora ciudadana R.M. contra la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A., por ante ese órgano de la administración pública por la presunta falta de indemnización correspondiente a la póliza de VIDAGLOBAL, y en la cual se emplaza a la empresa aseguradora denunciada a los fines de que comparezca a exponer lo que considere conducente. ASI SE DECLARA.

  7. Notificación de Siniestro de la ciudadana R.M. dirigida a la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A., (f.15).

    Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido, admisible de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero, sólo aparece firmado por la parte promovente y no por la parte a quien se le opone, de manera que se desecha conforme el artículo 1368 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  8. Notificación de Siniestro de la ciudadana R.M. dirigida a la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A., (f.16).

    Se trata de una documental privada, que aparece sellada por la parte contra quien se opone, y que no fue impugnada ni desconocida. En consecuencia, es admisible de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta Superioridad lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

    De suerte, pues, que se acredita en autos que el día 08 de julio de 2.009 la compañía Zurich Seguros, S.A. recibió de parte de la ciudadana R.M. la notificación de la muerte del ciudadano D.L. en fecha 16 de mayo de 2.009, como consecuencia de un infarto al miocardio. ASI SE DECLARA.

  9. Actas contentivas del procedimiento de Arbitraje llevado a cabo por ante la Superintendencia de Seguros en fechas 04 y 16 de noviembre de 2.009, con motivo de la denuncia de la ciudadana R.M. en contra de la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A., (f.17 y 18).

    En relación a estas pruebas, denota esta sentenciadora que son documentales administrativas, contentiva del procedimiento de arbitraje que despliega la Superintendencia de Seguros –hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora-, conforme los artículos 17 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 133 de la vigente Ley de la Actividad Aseguradora. La documentación de ese procedimiento indudablemente se inscribe dentro de la noción de documento administrativo, el cual según nuestra Sala Civil en su sentencia de fecha 08 de marzo del 2005 (caso: MELTEX TEJIDOS, C.A.) define como aquellos que “emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario”.

    Ahora bien, en la primera de las audiencias, o sea, la de fecha 04 de noviembre de 2.009, la representación legal de la empresa denunciada Zurich Seguros, S.A., señaló que la denunciante aun no le había entregado la totalidad de los recaudos exigidos para efectuar el análisis del reclamo, y concretamente, señaló que no ha proveído el informe médico original que indique las condiciones previas y antecedentes del asegurado por el médico que certificó su muerte, doctor L.Z., como tampoco los resultados de otros exámenes médicos requeridos. Por su parte, la denunciante se comprometió a consignar en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles la documentación solicitada por la representante legal de la empresa de seguros. En virtud de lo antes expuesto, la Superintendencia de Seguros –hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora- acordó diferir el acto para el día 16 de noviembre a las 10:30 A.m. de la mañana. En la segunda de las audiencias, de fecha 16 de noviembre de 2.009, la representación legal de la empresa denunciada Zurich Seguros, S.A. ratificó su rechazo al reclamo presentado por la denunciante debido a que no proveyó dentro de los plazos indicados en el condicionado del contrato, el informe médico del doctor L.Z. y los demás exámenes médicos requeridos. Por su parte, la denunciante expresó no estar de acuerdo con tal rechazo. Se acredita en consecuencia, lo acaecido en el procedimiento arbitral llevado a cabo por el órgano contralor de la actividad aseguradora. ASI SE DECLARA.

  10. Comunicación de fecha 01 de septiembre de 2.009, de la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A. a la ciudadana R.M., (f.19 al 21).

    Se observa que es una documental privada, que aparece firmada y sellada por la parte contra quien se opone, y que no fue impugnada ni desconocida. En consecuencia, es admisible de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta Superioridad la aprecia conforme los artículos 1363 y 1371 del Código Civil. En la mencionada comunicación, se lee:

    En respuesta a la correspondencia que se ha presentado ante esta aseguradora en fecha 20 de Agosto de 2.009 en seguimiento a la reclamación formulada por fallecimiento del señor D.L.M., hecho ocurrido el 16 de Mayo de 2.009, razón por lo cual solicitan la indemnización de la cobertura contemplada en las Pólizas de Seguro V.G.N.. 848-0000000001-109 Certificado No. 900088 el señor D.L.M., cédula de identidad No. 14.495.562, ratificamos una vez más a Ustedes que a la fecha esta reclamación mantiene pendiente entregar a Zurich Seguros, S.A. el Original del Informe Médico de la causa de fallecimiento del Asegurado.

    i) Lo anterior conforme a lo establecido en el Condicionado General que rige las Pólizas de Seguro V.G.N.. 848-0000000001-109 Certificado No. 900088, la cual estipula en su Cláusula No. 5. Procedimientos en caso de Siniestro que en caso de siniestro ocurrido durante la vigencia de la póliza , el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o el Beneficiario Preferencial hará la notificación a la Aseguradora dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de notificación, suministrar a la Aseguradora como requisito para reclamar el pago correspondiente, la siguiente información o documentos:

    1. Original del Acta de Defunción del Asegurado.

    2. Fotocopia de la Cédula de identidad del Asegurado y de los Beneficiarios.

    3. Original de la Partida de Nacimiento del Asegurado fallecido y de los Beneficiarios Declarados en la Solicitud.

    4. Original de la Partida de Nacimiento del Asegurado fallecido y de los beneficiarios declarados en la Solicitud.

    5. Original de la Declaración de Únicos Universales Herederos (En caso de no existir Beneficiarios declarados).

    6. Original del Acta de matrimonio, en caso de que el Beneficiario sea el cónyuge.

    7. Original de Carta Autorización del Tribunal de menores (En caso de existir menores de edad como Beneficiario) dirigida a nombre de Zurich Seguros, S.A.

    8. Original del Informe Médico de la causa de fallecimiento del Asegurado.

    9. En caso de Muerte Accidental, se requiere Informe médico forense y copia certificada del informe de las autoridades competentes que intervinieron en el accidente (Autoridades de Tránsito, Cuerpos de Seguridad del Estado).

    ii) Asimismo, ratificamos el requerimiento de documentos adicionales que formulamos mediante nuestra correspondencia de fecha 21 de Julio de 2.009, a través de la cual se les comunico que para poder efectuar en esta aseguradora el análisis del reclamo y determinar la incidencia del mismo sobre la cobertura de la Póliza de Seguro V.G.N.. 848-0000000001-109 Certificado No. 900088, era necesario la consignación de recaudos adicionales; por lo que, se les formuló en esta comunicación antes citada requerimiento para al entrega en Zurich Seguros S.A. de los documentos adicionales que indicamos:

    • Informe médico original emitido por el doctor L.Z. (médico tratante señor D.L.M. que certificó Infarto Miocardio, Insuficiencia Cardiaca, HTA Craneal como causas de su muerte) donde se indique: Condiciones previas y antecedentes clínicos del p.D.L., cédula de identidad No. 14.495.562 que contribuyeron a la causa de muerte (con sus datas). Exámenes y estudios practicados al paciente que establecieron y soportaron diagnóstico certificados como causa de muerte: electrocardiogramas, exámenes de laboratorio: hepatología completas glicemia; triglicéridos, colesterol, enzimas cardiacas, troponia CK, CKMB; resultado de TAC de Cráneo, Ecocardiogramas, etc.). Tratamientos y terapias prescritos al paciente y su evolución con datas. Este informe debe contemplar registros del médico, su especialidad, dirección y el teléfono de su consulta.

    • En original: resultados de electrocardiogramas, resultados de exámenes de laboratorio (hepatología completa, glicemia triglicéridos, colesterol, enzimas cardiacas, troponina ck. CKMC), resultado de TAC DE CRÁNEO (Imagen más informe), eco cardiograma, que fueron practicados al p.D.L. que permitieron confirmar el Diagnóstico de Infarto al Miocardio, Insuficiencia Cardiaca, HAT Craneal.

    Se da por reproducido en el presente fallo lo asentado en la comunicación precitada. ASI SE DECLARA.

    a.- De la parte demandada.

    * Recaudos acompañados con la contestación

  11. Condicionado del Contrato de Seguros (condiciones generales y particulares) celebrado entre la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A. y el ciudadano D.L., aprobado por la Superintendencia de Seguros –hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora-, (f.41 al 48).

    Se trata del contrato de adhesión celebrado entre las partes, en el que la empresa aseguradora establece sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, se admite a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil.

    En el condicionado sub-examen se estableció, entre otras cosas, que:

    2. RIESGOS CUBIERTOS.

    Mediante la presente Póliza la ASEGURADORA garantiza al ASEGURADO, BENEFICIARIO O BENEFICIARIO PREFERENCIAL, según sea el caso, la indemnización indicada en la Solicitud y Cuadro recibo de la Póliza de acuerdo con las siguientes coberturas:

    a. Muerte por cualquier causa.

    b. Muerte Accidental.

    c. Pago Adicional por Enfermedades Graves.

    d. Servicio de Asistencia al Viajero.

    (…Omissis…)

    5. PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO.

    En caso de siniestro ocurrido durante la vigencia de la Póliza, el TOMADOR, el ASEGURADO, el BENEFICIARIO o el BENEFICIARIO PREFERENCIAL hará la notificación a la ASEGURADORA dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Una vez efectuada la notificación, deberá dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de notificación suministrar a la ASEGURADORA, como requisito para reclamar el pago correspondiente, la siguiente información o documentos:

    a. EN CASO DE MUERTE DEL ASEGURADO

    • Original del Acta de Defunción del ASEGURADO.

    • Fotocopia de la Cédula de identidad del ASEGURADO y de los BENEFICIARIOS.

    • Original de la Partida de Nacimiento del ASEGURADO fallecido y de los BENEFICIARIOS Declarados en la Solicitud.

    • Original de la Declaración de Únicos Universales Herederos (En caso de no existir BENEFICIARIOS declarados).

    • Original del Acta de matrimonio, en caso de que el BENEFICIARIO sea el cónyuge.

    • Original de Carta Autorización del Tribunal de menores (En caso de existir menores de edad como BENEFICIARIO) dirigida a nombre de Zurich Seguros, S.A.

    • Original del Informe Médico de la causa de fallecimiento del ASEGURADO.

    • En caso de Muerte Accidental, se requiere Informe médico forense y copia certificada del informe de las autoridades competentes que intervinieron en el accidente (Autoridades de Tránsito, Cuerpos de Seguridad del Estado).

    Se acredita lo precedentemente expuesto en relación a las condiciones que reglan la relación contractual entre las partes litigantes. ASI SE DECLARA.

    2. Comunicación de fecha 21 de julio de 2.009, de la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A. a la ciudadana R.M., (f.49 al 51).

    Se observa que es una documental privada, que aparece suscrita por la parte a quien se le opone, y en consecuencia, se admite de acuerdo al artículo 429 del Código adjetivo, y se valora conforme el artículo 1363 del Código Civil. Con relación a dicha comunicación, se observa que es del mismo tenor que la comunicación de fecha 01 de septiembre de 2.009 promovida por la parte actora variando sólo la fecha, de manera que no tiene esta sentenciadora juicio valoratorio que emitir. ASI SE DECLARA.

    3. Carta misiva del 20 de septiembre de 2.009 suscrita por el ciudadano E.M. y dirigida a la empresa Zurich Seguros, S.A., (f.52).

    Al respecto, se observa que es una documental privada, que no aparece suscrita por la parte actora, quien por ende, no puede reconocerla o desconocerla, sino que ha debido ser promovida conjuntamente con la testifical del tercero que la suscribe, de manera que se desecha de acuerdo a los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y el 1374 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    4. Impresiones web extraídas de la página web del Instituto Nacional de Estadísticas www.ine.gov.ve, donde se establecen una serie de consideraciones acerca del Certificado de Defunción (Modelo EV-14), (f.53 al 55).

    En orden a las impresiones web bajo examen, se aprecia que se tratan de unas impresiones bajadas de la web, específicamente de la dirección electrónica del Instituto Nacional de Estadísticas -www.ine.gov.ve-. A este respecto, debe señalarse que “el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros” (vid. Sala de Casación Civil, St. Nº RC-00769 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A.). Las páginas web como documentos electrónicos, son legalmente reconocidas como medios con fuerza probatoria en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la que se reputa como mensaje de datos “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (Art. 2 LMDFE), que es el caso de las denominadas páginas web. Y le otorga “la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos”, debiendo realizarse “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil” (Art. 4 LMDFE).

    En consecuencia, la presente prueba documental se valora como un documento electrónico, para acreditar que el Certificado de Defunción promovido por la parte actora es elaborado con fines meramente estadísticos y no podrá emplearse para otra tramitación legal que no sea la de inhumación del cadáver respectivo. ASI SE DECLARA.

    4. Del mérito del asunto

    En el caso sub-litis se reclama por la parte actora, el cumplimiento de la Póliza de Seguro de VIDAGLOBAL Nº 848-1000001, con vigencia desde el día 20/02/2009 hasta el día 20/02/2010, suscrita entre la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A. y el ciudadano D.L., donde se señala como beneficiaria a la ciudadana R.M.H..

    La parte actora reclama el cumplimiento de un contrato de seguro de vida en caso de muerte, en virtud de haber fallecido el ciudadano D.L.. La parte demandada, frente al presente reclamo sostiene el cumplimiento por parte de la demandante de obligaciones genéricas del contrato de seguros, como la no aportación de los recaudos correspondientes para hacer procedente el pago de la indemnización, lo que le exime de responsabilidad.

    La Ley del Contrato Seguro, define al contrato de seguro en general, como “aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado, o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.” (Art. 5).

    En el mismo sentido, nos define al seguro de vida como “aquel mediante el cal la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la póliza, con motivo de la eventual muerte o supervivencia del asegurado.” (Art. 90)

    Y por su parte, expresa J.G. que el contrato de seguro de vida “es un verdadero contrato de seguro porque se basa en la existencia de un riesgo –el más evidente de todos los riesgos- como es el de la mayor o menor duración de la vida humana. La incertidumbre que caracteriza todo riesgo se refiere aquí no al si sino sólo al cuando; ya que se sabe que la vida tiene un fin, pero no se sabe cuando llegará éste. (vid. Contrato de Seguro Terrestre, Pág. 557).

    Por otro lado, no hay que olvidar que todo contrato de seguro requiere de un esclarecimiento de la parte del contenido que tiene naturaleza contractual, por lo que al haber dudas u oscuridad, corresponde al juez interpretarlo, aplicando la norma de equilibrio y la regla , dado que esta regla que se introduce desde el punto de vista del interés del adherente -ha dicho la doctrina- tiene como sentido excluir aquellas cláusulas abusivas impuestas al adherente y obligar al proferente a hablar claro, a actuar de buena fe ante el adherente, cuya prestación de consentimiento se reduce al acto formal de la firma. Este principio es recogido por la Ley del Contrato de Seguro en aras de procurar un orden contractual justo y equilibrado (Art. 9).

    Sentadas esas precisiones, debe señalarse que la ciudadana R.M.H. reclama la indemnización establecida en la Póliza de Seguro de VIDAGLOBAL Nº 848-1000001, con vigencia desde el día 20/02/2009 hasta el día 20/02/2010, suscrita entre la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A. y el ciudadano-asegurado D.L..

    Preceptúa la mencionada Póliza de Seguro de VIDAGLOBAL como riesgos amparables: a) la muerte accidental con un pago indemnizatorio por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); b) la muerte por cualquier causa con un pago indemnizatorio por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); y c) un pago adicional por enfermedades graves con un pago indemnizatorio por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

    Ahora bien, la parte actora como beneficiaria de la Póliza de Seguro de VIDAGLOBAL Nº 848-1000001, reclama el pago de una indemnización por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), en virtud de haberse producido la muerte del asegurado, es decir, de su hijo D.L..

    Sobre ello no hay duda. La controversia se encuentra referida a la negativa de la parte demandada de indemnizar a la parte actora con motivo de la póliza contratada, en razón a que la reclamante no presentó las documentales correspondientes para el pago indemnizatorio.

    La negativa de la empresa aseguradora se debe al supuesto incumplimiento en que incurriría la parte actora en relación a la cláusula quinta (5tª) de las condiciones particulares, que le releva de su obligación de indemnizar conforme lo establece el literal c de la cláusula onceava (11vª), ambas del condicionado de la Póliza de Seguro VIDAGLOBAL.

    Y es en este mismo sentido, que invocan la excepción de pacto no cumplido establecida en el artículo 1168 del Código Civil, que prescribe que “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para al ejecución de las dos obligaciones.”

    Bajo esa premisa, debe decirse que la cláusula quinta (5tª) de las condiciones particulares del contrato de seguro celebrado, establece lo siguiente:

    5. PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO.

    En caso de siniestro ocurrido durante la vigencia de la Póliza, el TOMADOR, el ASEGURADO, el BENEFICIARIO o el BENEFICIARIO PREFERENCIAL hará la notificación a la ASEGURADORA dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Una vez efectuada la notificación, deberá dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de notificación suministrar a la ASEGURADORA, como requisito para reclamar el pago correspondiente, la siguiente información o documentos:

    a. EN CASO DE MUERTE DEL ASEGURADO

    • Original del Acta de Defunción del ASEGURADO.

    • Fotocopia de la Cédula de identidad del ASEGURADO y de los BENEFICIARIOS.

    • Original de la Partida de Nacimiento del ASEGURADO fallecido y de los BENEFICIARIOS Declarados en la Solicitud.

    • Original de la Declaración de Únicos Universales Herederos (En caso de no existir BENEFICIARIOS declarados).

    • Original del Acta de matrimonio, en caso de que el BENEFICIARIO sea el cónyuge.

    • Original de Carta Autorización del Tribunal de menores (En caso de existir menores de edad como BENEFICIARIO) dirigida a nombre de Zurich Seguros, S.A.

    • Original del Informe Médico de la causa de fallecimiento del ASEGURADO.

    En una suerte de examen del asunto, esta sentenciadora observa que la parte actora sí cumplió con el procedimiento establecido en el acápite de la cláusula quinta (5tª) de las condiciones particulares, esto es, notificar a la empresa aseguradora dentro de los noventa (90) días siguientes a la ocurrencia del hecho amparado por la póliza, y posteriormente, presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación, la documentación exigida.

    No obstante, la parte demanda fundamenta el incumplimiento en la no presentación de los recaudos exigidos, específicamente del Informe Médico que indique la causa de la muerte del asegurado, que debe comprender otros exámenes tales como electrocardiogramas, hepatología completas glicemia, triglicéridos, colesterol, enzimas cardiacas, troponia CK, CKMB, resultado de TAC de Cráneo, Ecocardiogramas, entre otros más.

    En efecto, dicho informe médico no sería presentado por la parte actora al momento de su reclamo extrajudicial ni en este proceso, empero en su lugar presentó el Acta de Defunción del ciudadano D.L., que acredita su muerte y señala como causa un Infarto Miocardio, Insuficiencia Cardiaca y HTA Craneal, según certificó un profesional en la medicina de nombre L.Z..

    Si bien el Acta de Defunción –documento público- no constituye un informe médico por excelencia, considera esta juzgadora que debería bastarse a los fines de la presente reclamación, pues la misma indica que el ciudadano D.L. murió, y además señala concisamente su causa. Sostener que el mismo no contiene los antecedentes médicos, exámenes y estudios que soportan la causa de dicha desaparición física, es simplemente poner trabas molestas para el reclamante de la indemnización.

    Cabe agregar, por otro lado, que el condicionado de la Póliza de Seguro exige un Informe Médico que indique la causa del fallecimiento, de modo que el Acta de Defunción puede perfectamente suplirla, dado que esta documental la indica. Y es que, aun cuando el Acta de Defunción no contiene las menciones técnicas y el soporte científico de un verdadero informe médico, la misma se basta para la presente reclamación indemnizatoria, pues –no obstante no tratarse de un amplísimo historial médico del asegurado- constituye prueba fehaciente de la muerte del ciudadano D.L. y de su causa; a quien la empresa Zurich Seguros, S.A. prometió una indemnización en caso de muerte por cualquier causa conforme lo establece el literal a de la cláusula 2 de la Póliza contratada. Por esos motivos, estima esta sentenciadora que la parte actora sí cumplió con las cargas que le impone el literal a de la cláusula quinta (5tª) de las condiciones particulares y, por ende, es improcedente la exceptio non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A. debe cumplir con su prestación, cual es el pago de la indemnización por haberse consumado el riesgo amparable. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, quedando demostrado en autos el acaecimiento del riesgo amparado por la Póliza de Seguros de VIDAGLOBAL Nº 848-1000001, con vigencia desde el día 20/02/2009 hasta el día 20/02/2010, celebrada entre la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A. y el ciudadano D.L., es decir la muerte de la persona del asegurado, corresponde pagar la correspondiente indemnización a la ciudadana R.M.H. en su carácter de beneficiaria, cuya cobertura es por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). ASI SE DECIDE.

    Solicita la parte actora en su libelo; la indexación monetaria o judicial en la sentencia, la cual se acuerda desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 27.07.2010 hasta la fecha en que sea juramentado el experto que se designe toda vez que su cálculo se hará por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Nellitsa Juncal Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., identificada ya en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2.011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro ha incoado la ciudadana R.M. en contra de la prenombrada apelante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2.011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoara la ciudadana R.M. en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido confirmada la recurrida.

Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.A.

En esta misma fecha 11 de mayo de 2011, siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.A.

RDSG/MTR/rodolfo

Exp. N° CP-11-1268

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