Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Noviembre de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001030

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDANTE: J.F.R.J., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro. 17.418.191.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.377.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO y TECNOLÓGICO, CODECYT, S.A., sociedad mercantil, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el N° 44, Tomo 856-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio

MOTIVO: Consulta Legal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Sostiene el accionante en la solicitud de Calificación de despido, que desde el 07/10/2008 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y a tiempo indeterminado para la Corporación Para el Desarrollo Científico y Tecnológico, Codecyt S.A., desempeñando el cargo de Analista de Informática III, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:30 a.m., a 12:30 p.m., y de 01:30 p.m., a 04:30 p.m., devengando un ultimo salario mensual básico por la cantidad de Bs. 3.523,68.

Aduce que en fecha 24/02/2010, fue despedido por el Gerente de Administración, Servicio y Talento Humano de la demandada, de forma injustificada por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude por ante esta Jurisdicción, solicitando la Calificación del Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

DE LA CONSTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada no presentó escrito de contestación de la demanda.

CONTROVERSIA:

Habida cuenta de que la parte demandada no contestó la demanda y, por cuanto la accionada es un ente del Estado., la demanda se tiene por contradicha en cada una de sus partes, en consecuencia, se debe calificar el despido del cual fue objeto el ciudadano J.F.R.J., y de ser considerado por esta Superioridad como realizado de manera injusta, ordenar su restitución inmediata a su puesto habitual de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

En tal sentido, quien decide establece como carga probatoria para el actor demostrar que fue objeto de un despido injustificado. Establecido como fuere la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se indican a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la documentales:

Marcada con la letra “A” inserta al folio 29 del expediente, correspondiente a original de carta de despido del actor de fecha 24/02/2010 suscrita por el Gerente de Administración, Servicios y Talento Humano de la Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, CODECYT, S.A., mediante la cual la empresa prescinde de sus servicios desde la referida fecha 24 de febrero de 2010, así como le cancelarían varios conceptos laborales entre ellos las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la L.O.T.

Marcada con la letra “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” insertas desde los folios 30 al 34 ambos inclusive del expediente, contentivos de recibos de pagos del actor de la demandada, así como impresos con el sello húmedo de esta, sin embargo los mismos no están suscrito por el actor.

Marcada con la letra “C” inserta desde los folios 35 del expediente, original de comunicado de fecha 04/12/2009 dirigido al actor, el ciudadano J.R., suscrito por el Jefe de Talento Humano Encargado de la demandada CODECYT, mediante el cual se le informa de su ascenso al cargo de Analista de Informática III,

Marcada con la letra “D”, inserta al folio 36, original de constancia de trabajo emanada de la demandada, de fecha 02/03/2010 la cual señala que laboró para la demandada desde el 07/10/2008, desempeñándose como Analista de Informática III, devengando un ultimo salario básico mensual de Bs. 3.523,68.

En relación a la prueba precedente, este Juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “E”, inserta desde los folios 37 al 47 ambos inclusive del expediente, a copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de junio de 2007 N° 38.703, en la cual se crea la sociedad anónima denominada Corporación para el Desarrollo Científico y Tecnológico, CODECYT, S.A., así como de la Gaceta Oficial de fecha 31 de marzo de 2008 N° 38.899, en la cual se registra la referida Corporación.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se señala que el legitimado pasivo no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, por órgano de la CORPORACIÓN PARA EL DESASRROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO, CODECYT S.A (y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ahora bien, consta en autos a los folios 59 al 69 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido, incoada por el ciudadano J.F.R.J., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Poder Popular la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, la CORPORACIÓN PARA EL DESASRROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO, CODECYT S.A.

En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo.

Así las cosas, esta juzgadora observa que la presente demanda se inicia en virtud de la demanda por calificación incoada por el ciudadano J.F.R.J. en contra La Corporación para el desarrollo científico y tecnológico, CODECYT S.A , organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias. Igualmente quien decide observa que, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, habida cuenta que la parte demanda es un ente del estado, goza de las prerrogativas procesales de la República, y no opera la confesión, establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A, sino que se entiende contradicha la demanda. En tal sentido, la controversia se circunscribe en calificar el despido justo o injusto.

Visto lo anterior, se tienen como hechos controvertidos, la naturaleza de la relación laboral, el salario y la fecha de inicio, así como la fecha de culminación y la forma de terminación de la misma, es por ello que corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar la veracidad de sus dichos; en tal sentido, se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, que éste ingresó a laborar para la accionada el día 07/10/2008, de igual forma, se evidencia en autos que la actividad laboral finaliza el día 24/02/2010. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora, establecer que la fecha de inició de la relación laboral entre el actor y la demandada comenzó el día 07/10/2008 y culminó el 24/02/2010 y el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 3.523,98. Así se decide.

Por otra parte, el actor no solo logró demostrar la relación laboral, la prestación del servicio, el salario, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, considera necesario quien decide determinar lo injustificado del despido alegado por el actor. En tal sentido, el artículo 112 de la L.O.T, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

Aduce el actor en su solicitud, que prestaba servicio para la accionada como Analista de Informática III, cargo éste que se evidenció de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de los recibos de pagos, constancia de trabajo así como carta de despido, las cuales fueron valoradas ampliamente en la presente decisión, en consecuencia quien decide, establece que el cargo del actor no es de confianza ni de dirección, de manera tal que al ser despedido sin justificativo alguno, se ordena a la Corporación para el desarrollo científico y tecnológico, CODECYT S.A , organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias incorporar al ciudadano J.F.R.J., su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de ser despedido y el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 3.523,68, mensuales, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día 25/03/2010, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Así se decide.

Así las cosas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, EL Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, designará un único experto cuyos honorarios serán sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 25/03/2010, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere. Asimismo deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios si existieren dentro del periodo. Igualmente deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.F.R.J., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO y TECNOLÓGICO, CODECYT, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de “Analista de Informática III”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador con base al salario mensual de Bs.3.523,68 mensuales, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 01 días del mes de Noviembre de 2010.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. E.F.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. E.F.

GON/EF/ns

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