Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148º

En fecha 16 de mayo de 2007, la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, Inpreabogado Nº 98.594, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.D.R.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.967.419, presentó diligencia mediante la cual impugnó la condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.P.D.d.I.M.d.C.P.. Argumenta al efecto que:

…el abogado que contestase LA QUERELLA no tiene la cualidad que en la contestación se arroga. De un análisis profundo del presunto poder, se puede observar que el otorgante no confiere facultades para querellas funcionariales o procedimientos contenciosos….

. Que “el abogado Perdomo sólo está autorizado para actuar en referencia a demandas, es decir, cuando el Instituto sea demandante o demandado. El presente procedimiento es un procedimiento especial, en una jurisdicción especial, la Contencioso Administrativa, y que según el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se inicia por ‘querella escrita’. Si el Instituto Municipal aquí Querellado se le demandase, el compareciente abogado tendrá entonces la cualidad que reclama, el poder no le faculta para actuar en una querella. Confunde el pretendido apoderado el concepto de querella con el de demanda, al respecto debe la contraparte investigar y aprender las diferencias entre ambas acciones y entonces y solo entonces se dará cuenta del error que ha cometido de arrogarse calidad de apoderado para la acción errónea”. Que, “el abogado Perdomo no puede con ese poder representar al QUERELLADO en la presente QUERELLA, pues es sólo esta facultado para actuar cuando el Instituto Municipal de Crédito Popular sea demandante o demandado, que no es el presente caso. Es por ello que pid(e) se declare la presente querella como no contestada”.

Que, “(s)ubsidiariamente y en caso que se considerare que es(a) impugnación no sea procedente, en este acto impugn(a) la COPIA FOTOSTÁTICA del poder presentada por el presunto apoderado del ente querellado adjunta a la contestación de la querella”. Que, “(e)n virtud de esta impugnación, invocando el artículo 156 del Código Civil,(sic) intim(a) la exhibición del siguiente documento:

Unico: El libro de actas de Junta Directiva en cuyos folios esta inserta y presunta Acta Ordinaria de Junta Directiva nº 531 de fecha cinco (05) de octubre de 2006. Ehij(e) que exhibido el libro de actas y no una copia certificada, pues esto es lo que intim(a), consider(a) que esa acta pudo no haber sido levantada en el libro de actas de forma correcta, para determinar la existencia del acta de Junta Directiva y su suficiencia para otorgar este presento poder”. (sic).

Para decidir al respecto el Tribunal revisa el poder otorgado al abogado E.J.P.D. por el ciudadano Hender L.B., en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Municipal, y al efecto se observa que se le confiere poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al mencionado abogado, “para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, por ante cualquier autoridad Pública o Privada, así como los Tribunales de la República en todos los procesos o juicios en que dicho INSTITUTO sea parte, como demandante o demandado. En ejercicio del presente mandato, queda el prenombrado Apoderado suficientemente facultado y autorizado para que sin limitación alguna lo represente y sostenga todos sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o puedan presentársele…”.

En tal sentido, se evidencia del poder otorgado al abogado E.J.P.D. por el ciudadano Hender L.B., en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Municipal, que el mismo faculta al mencionado abogado para que sin limitación alguna represente y sostenga todos los derechos e intereses del Instituto Municipal de Crédito Municipal en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o puedan presentársele, en consecuencia se evidencia que el abogado E.J.P.D. ostenta y tiene acreditada la representación que le otorgó el Instituto querellado para ejercer su defensa en juicio, y puede por tanto ejercer la misma en la presente querella funcionarial, razón por la cual se desecha la impugnación que hiciera la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.D.R.G.J., a la condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.P.D.d.I.M.d.C.P., y así se decide.

En cuanto a la petición subsidiaria de la apoderada judicial de la querellante, referida a la impugnación de la copia fotostática del poder presentado adjunto a la contestación de la querella, en virtud de lo cual intima la exhibición del libro de actas de Junta Directiva en cuyos folios está inserta y presunta Acta Ordinaria de Junta Directiva Nº 531 de fecha cinco (05) de octubre de 2006 y exige que sea exhibido el libro de actas y no una copia certificada, pues esto es lo que intima por considerar que esa acta pudo no haber sido levantada en el libro de actas de forma correcta, para determinar la existencia del acta de Junta Directiva y su suficiencia para otorgar el presunto poder, observa el Tribunal que consta de la nota de Secretaría inserta al pie del escrito de contestación a la querella que se tuvo a la vista el original del poder conferido el cual fue consignado en copia simple, razón por la cual resulta improcedente la impugnación de la copia simple del mismo que cursa a los autos. Con respecto a la intimación que se hace del libro de Actas de Juntas Directivas, debe el Tribunal señalar que el Notario Público Décimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de marzo de 2007 dejó constancia que de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil tuvo a la vista el original del Acta Ordinaria de Junta Directiva Nº 531 de fecha 05 de octubre de 2006, y que de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 21, numeral 9 de la Ordenanza, se acreditó la representación legal del otorgante. En tal sentido estima el Tribunal que estando el poder debidamente autenticado, y habiendo el Notario Público certificado que tuvo a la vista el Acta correspondiente, sería inoficioso admitir la exhibición del documento solicitado por la parte actora, razón por la cual se desecha tal petición, y así se decide.

LA JUEZ

TERESA GARCIA DE CORNET

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA

EXP: 07-1905/Msi.

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