Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.680

ACTORA:

C.R.A.N., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.806.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.B.H.V., M.G.R.Y., D.A.D. y K.R.H.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.099, 47.014, 26.282 y 99.895 respectivamente.

DEMANDADOS:

Los herederos de I.A.N., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad número 964.694 y C.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.899.754, sustituida en la relación procesal por V.C.A. y A.C.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.310.241 y 11.742.068 respectivamente, en su carácter de únicas y universales herederas de la de cujus C.A.N..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.M.R.S. y NEILL J.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.701 y 56.527 respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de partición de comunidad.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2007 por la ciudadana V.C.A. asistida por la abogada en ejercicio L.M.R.S., contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se homologa la liquidación de bienes efectuada entre la demandante C.R.A.N. y las demandadas V.A.C. y A.C.A., estas últimas en su condición de únicas y universales herederas de la co-demandada C.A.N., en los términos contenidos en la transacción realizada en fecha 2 de agosto de 2007, y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; sin imposición de costas.

El recurso fue oído en ambos efectos por auto de 7 de enero de 2008, disponiéndose por ende la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera la referida impugnación.

El 11 de enero de 2008 se recibió el expediente y por auto del día 7 de febrero del año en curso se le dio entrada, una vez corregido el error de foliatura, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes, los cuales fueron rendidos oportunamente por la representación judicial de la ciudadana V.C.A., en treinta y seis (36) folios acompañados de nueve (9) anexos. En fecha 9 de abril de 2008 la ciudadana C.R.A.N. consignó escrito de observaciones a los informes rendidos por la representación accionada, constante de un (1) folio.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2008 se dijo “vistos” y se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar.

Estando dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta del libelo que encabeza el expediente, que en fecha 11 de agosto de 2006 la abogada K.B.M., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.R.A., cuya representación ejerce de acuerdo con documento poder acompañado marcado “A” (folios 4 y 5), demandó a los herederos conocidos y desconocidos de la finada I.A., quien era mayor de edad, abogada, soltera y con cédula de identidad número 964.694, fallecida el 2 de noviembre de 1990 según partida de defunción acompañada marcada “D”, para que convinieran en la partición de la comunidad “que tiene con mi mandante C.R. Acosta” sobre el apartamento número 194 de la planta diez y nueve del edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal, Municipio Baruta del estado Miranda.

Posteriormente (el 23 de octubre de 2006) la ciudadana C.R.A.N., asistida por la abogada en ejercicio D.A.D., reformó en su totalidad la demanda de partición de bienes comunes, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

  1. - Que en vista del grado de confianza que siempre tuvo con sus hermanas I.A.N. y C.A.N., compraron entre las tres, a partes iguales, como se evidencia de documento autenticado el 17 de diciembre de 1985 por ante la Notaría Pública Primera del extinto Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el número 73, tomo 175 de autenticaciones, el descrito apartamento número 194, cuyos demás datos de identidad precisan, aunque dicha propiedad, agrega, aparece registralmente a nombre de C.A.N..

  2. - Que desafortunadamente su hermana I.A.N. murió el 2 de noviembre de 1990.

  3. - Que de la misma manera compró a medias con su hermana C.A.N. el apartamento número 33 situado en la planta tercera del edificio Pitiquenia, construido sobre la parcela número 114 de la urbanización Lomas del Mirador, Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, cuya superficie, linderos y demás datos de identidad expresa, como se evidencia en documento autenticado en la señalada Notaría Pública el 17 de diciembre de 1985, bajo el número 74, tomo 175 de Autenticación.

  4. - Que C.A.N. casó en primeras nupcias con S.E.C.V., padre de sus hijas ANDREÍNA y VALENTINA, y que con su consentimiento aquélla vivió en el apartamento número 33 desde 1983 hasta el 15 de junio de 1988, fecha en que se casó en segundas nupcias con M.A.F.C., con el cual no tuvo descendencia.

  5. - Que visto que no sólo ha sido excluida del goce de los bienes que tiene en común con C.A.N. y de los que tiene en común con ella y los herederos de I.A.N., sino que, además, ha tenido que asumir unilateralmente los gastos de condominio y conservación de los apartamentos números 33 y 194; y visto, igualmente, que debido al prematuro fallecimiento de su hermana IRMA, y a la demencia y posterior interdicción de su hermana CARLOTA, han cambiado radicalmente las circunstancias que dieron origen a la comunidad de bienes “que existía entre nosotras”, al extremo de que los bienes comunes, por aparecer registrados bajo el solo nombre de CARLOTA, han pasado a ser ´administrados´ por una tutora nombrada por el tribunal, se veía obligada a solicitar, como en efecto solicitó, su partición y liquidación. Invoca la demandante como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en los artículos 761 y siguientes, 1.356, 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y en los artículos 339, 340 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El petitorio de la demanda está concebido de la siguiente manera:

“…acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los herederos de la finada I.A.N., arriba identificada, en su carácter de propietarios de una tercera parte de los derechos de propiedad sobre el citado apartamento N° 194 del Edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal, y a la arriba identificada C.A.N., en su carácter de propietaria de una tercera parte de los derechos de propiedad sobre el mismo apartamento N° 194, y además, asimismo demando a la citada C.A.N. en su carácter de propietaria de la restante mitad de los derechos de propiedad sobre el arriba deslindado apartamento N° 33 del edificio Pitiquenia, para que convengan en la partición de comunidad de derechos de propiedad que tenemos sobre los arriba identificados inmuebles…”.

Solicitó la querellante que la citación de la co-demandada C.A.N. se hiciera en la persona de su curadora ad hoc V.C.A. y que los herederos desconocidos de I.A.N. fueran citados mediante edictos.

Admitida la demanda y su reforma en fecha 15 de diciembre de 2006, se dispuso la citación de C.A.N. en la persona de su curadora V.C.A., emplazándose al propio tiempo a los herederos desconocidos de la de cujus I.A.N., mediante edictos, instándose a la parte actora a que señalara los herederos conocidos de ésta.

En fecha 20 de diciembre de 2006 compareció ante el juzgado de la causa la demandante C.R.A.N., asistida de abogada, y consignó acta de defunción de la ciudadana C.A.N., solicitando que se librara un nuevo edicto en el que se emplazara a los herederos de las dos co-demandadas IRMA y C.A.N..

En fecha 27 de abril de 2007 la abogada K.H.S., en su calidad de apoderada de la accionante, consignó las publicaciones de los edictos.

En fecha 31 de julio de 2007 compareció el abogado A.A.N., actuando en representación de VALENTINA y A.C.A. según documentos poderes otorgádoles por éstas y se dio por citado en su nombre, atribuyéndole a sus representadas el carácter de únicas y universales herederas de la difunta C.A.N..

En fecha 31 de julio de 2007, los ciudadanos ALBERTO ACOSTA NÚÑEZ, EURICO ACOSTA NÚÑEZ y A.S.A.N., éste último procediendo en nombre propio y en nombre y representación de S.Á.d.A., M.Á.A.Á., C.A.Á.d.G., M.A.A.Á. y M.A.A.Á., asistidos por el abogado en ejercicio A.C.F., cedieron a C.R.A.N. los derechos hereditarios y litigiosos, así como las acciones que a cada uno de ellos les pudiera corresponder, sobre el apartamento número 194.

En fecha 2 de agosto de 2007, el abogado A.C.F., en representación de V.C.A. y A.C.A., suscribió transacción con C.R.A.N., en los términos que a continuación se transcriben:

“…Primera: Mis representadas reconocen y aceptan como cierto que el apartamento Nº 194 situado en la planta diez y nueve del Edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en el sitio conocido como Las Minas de Baruta, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado el 14 de septiembre de 1979 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo 1º, que marcado “C” corre en autos, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, fue realmente adquirido a partes iguales por C.A.N., I.A.N. y C.R.A.N., todas identificadas en autos, correspondiéndole a cada una de ellas un TERCIO de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, conforme ellas mismas lo declaran en el documento autenticado el 17 de diciembre de 1985 por la Notaria Pública Primera del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 73, Tomo 175 de Autenticación, que marcado “B” corre también en autos, aunque por acuerdo entre las tres citadas compradoras en el citado documento marcado “C” aparece C.A.N. adquiriéndolo bajo su solo y único nombre.

La fracción 1/3 es igual a la fracción 6/18, que resulta de multiplicar por seis su numerador y su denominador, por lo que para facilitar las operaciones aritméticas en lo adelante utilizaremos indistintamente ambas formas.

Mis representadas reconocen y aceptan como cierto, con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones arribas citadas del Código Civil, que a la muerte de la copropietaria I.A.N., los seis dieciochoavos (6/18) de la totalidad de los derechos de propiedad que a ésta le pertenecían sobre el arriba identificado apartamento Nº 194, pasaron en herencia a su legítima madre supérstite, C.L.N.D.A., e igualmente mis representadas aceptan como cierto que a la muerte de ésta, esos derechos fueron heredados por sus seis herederos, a saber: EURICO, ALBERTO, CARLOTA, ADOLFO y C.R., y los herederos del premuerto R.A.N., por derecho de representación, correspondiéndole a cada uno de ellos una dieciochoava (1/18ª) parte de la totalidad de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble.

Mis representadas aceptan como cierto que por efecto de la cesión de derechos hereditarios contenida en escrito consignado el 31-7-2007 en este expediente, la cesionaria C.R.A.N. adquirió adicionalmente las cuatro dieciochoavas (4/18ª) partes a ENRICO, ALBERTO, ADOLFO y a los herederos de R.A.N., que sumadas a las seis dieciochoavas (6/18ª) partes las había adquirido por compra, junto con Irma y C.R., como arriba quedó dicho, y a la dieciochoava (1/18ª) parte que hubo por herencia de su madre, C.L.N.D.A., hace que a C.R.A.N. le pertenezca un total de once dieciochoavas (11/18ª) partes de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194.

De la misma manera, y como consecuencia de lo anterior, mis representadas aceptan como cierto que al momento de su muerte, C.A.N. era propietaria de siete dieciochoavas partes (7/18) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194, de los cuales seis dieciochoavas (6/18) partes las había adquirido por compra, junto con Irma y C.R., como arriba quedó dicho, y la restante una dieciochoava parte la hubo por herencia de su madre premuerta, C.L.N.D.A..

Mis representadas aceptan como cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, los bienes dejados en herencia por su madre C.A.N. se dividen entre ellas dos, como únicas descendientes con filiación comprobada, y que como consecuencia de ello, mis representadas son propietarias a partes iguales de las siete dieciochoavas partes (7/18) de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194 que pertenecieron a su madre, C.A.N..

Mis representadas aceptan como cierto que el valor del referido apartamento Nº 194 es la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), como quedó establecido del avalúo efectuado en el mes de mayo de 2007 por la perita S.F., matriculada en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 284, y en Sudaban bajo el Nº 896, que se acompaña marcado “Anexo Z”.

Segunda

Mis poderdantes reconocen y aceptan como cierto que el apartamento N° 33 situado en la planta tercera del Edificio Pitiquenia, construido sobre la parcela No 114 de la Urbanización Lomas del Mirador, Boulevard El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado el 7 de julio de 1983 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 4, Protocolo 1°, cuya copia corre en autos marcada “F” y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, fue realmente adquirido a partes iguales por C.A.N. y C.R.A.N., correspondiéndole a cada una de ellas la MITAD de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, conforme éstas mismas lo declaran en el documento autenticado el 17 de diciembre de 1985 por la Notaria Pública Primera del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 74, Tomo 175 de Autenticación, que marcado “E” corre también en autos, y que por acuerdo entre las tres citadas compradoras, aparece C.A.N. adquiriéndolo bajo su solo y único nombre en el citado documento marcado “F”.

De la misma manera, y como consecuencia de lo anterior, mis representadas aceptan como cierto que al momento de su muerte, C.A.N. era propietaria de la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 33, que hubo por compra, junto con C.R.A.N., como arriba en esta cláusula quedó dicho. Mis representadas aceptan como cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, la herencia de su madre C.A.N. se divide entre ellas dos, como únicas descendientes con filiación comprobada, y que como consecuencia de ello, mis representadas son propietarias a partes iguales de la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 33 que pertenecieron a su madre, C.A.N..

Mis representadas aceptan como cierto que, asimismo, C.R.A.N. es propietaria de la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 33, que hubo por haberla comprado junto con C.A.N., como arriba en esta cláusula quedó dicho.

Mis representadas aceptan como cierto que el valor del referido apartamento Nº 33, es la cantidad de trescientos treinta millones de bolívares (Bs. 330.000.000,00), como quedó establecido del avalúo efectuado en el mes de mayo de 2007 por la perita S.F., matriculada en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 284, y en Sudaban bajo el Nº 896, que se acompaña marcado “Anexo Y”.

Tercera

Mis representadas aceptan como cierto que de la cantidad de Bs. 250.000.000,00 que es el valor del arriba suficientemente identificado apartamento Nº 194 del Edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal, las siete dieciochoavas (7/18) partes, es decir, la cantidad de Bs. 97.222.222,20 le pertenecen a A.C.A. y V.C.A. como herederas de C.A.N., y las once dieciochoavas (11/18) partes restantes, o sea la cantidad de Bs. 152.777.777,80, le pertenecen a C.R.A.N..

Del mismo modo, mis representadas aceptan como cierto que de la cantidad de Bs. 330.000.000,00 que es el valor del arriba suficientemente identificado apartamento Nº 33 del Edificio Pitiquenia, del Boulevard El Cafetal, la mitad (1/2), es decir, la cantidad de Bs. 165.000.000,00 le pertenece a A.C.A. y V.C.A. como herederas de C.A.N., y la mitad (1/2) restante, es decir, la cantidad de Bs. 165.000.000,00 le pertenece a C.R.A.N., según se estableció arriba en

la cláusula Tercera.

Mis representadas aceptan como cierto que sumadas las cifras anteriores, los derechos de propiedad que pertenecen a C.R.A.N. sobre los apartamentos Nos. 194 y 33, tienen un valor total de Bs. 317.777.777.80, y que, del mismo modo, los derechos de propiedad que pertenecen a A.C.A. y V.C.A., como herederas de C.A.N. sobre los apartamentos Nos. 194 y 33, tienen un valor total de Bs. 262.222.222,20.

Cuarta

Mis representadas aceptan como cierto que, como lo señala la actora en su libelo, a partir de mayo de 2005 y hasta el presente momento, V.C.A. ejerce exclusivamente el dominio y se ha servido de manera exclusiva del referido apartamento Nº 194, y que, igualmente, a partir de octubre de 2005 y hasta el presente momento, la misma V.C.A. ejerce exclusivamente el dominio y se ha servido de manera exclusiva del referido apartamento N° 33, impidiéndole a la actora el acceso a él mediante el cambio de las cerraduras de la puerta de entrada. Aceptan igualmente que tal circunstancia le ha ocasionado a C.R.A.N. hasta la presente fecha un empobrecimiento, por rendimiento de capital dejado de percibir, calculado por ellas conservadoramente en la cantidad de Bs. 64.950.000,00, de los cuales la cantidad de Bs. 27.750.000,00 corresponde al apartamento Nº 194 y la cantidad de Bs. 37.200.000,00 corresponde al apartamento Nº 33.

Mis representadas aceptan como cierto que C.R.A.N. ha pagado por concepto de gastos de condominio la cantidad de Bs. 13.821.865,00, de los cuales la cantidad de Bs. 4.088.625,00 corresponde al apartamento Nº 194 para el período que va de diciembre de 2004 a junio 2007, ambos inclusive, y la cantidad de Bs. 9.733.240,00 corresponde al apartamento Nº 33 para el período que va de de mayo de 2005 a junio de 2007, ambos inclusive.

Quinta

Para dar por terminado el presente juicio, mis representadas ofrecen a la actora practicar la partición amistosa de los bienes comunes, como lo permite el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: A) A.C.A. y V.C.A. le adjudican en plena y exclusiva propiedad y posesión a C.R.A.N., la totalidad de los derechos de propiedad que a ellas pertenecen como herederas de C.A.N. sobre el antes citado apartamento Nº 33 situado en la planta tercera del Edificio Pitiquenia, construido sobre la parcela Nº 114 de la Urbanización Lomas del Mirador, Boulevard El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. A dicho apartamento, que tiene una superficie de cien metros cuadrados con veinte y cuatro decímetros cuadrados (100,24 m2), le corresponde dos unidades con setenta centésimas por ciento sobre las cosas y cargas comunes del condominio, y sus linderos son: NORTE, espacio abierto que da a la fachada Oeste del edificio, dependencia para colector de basuras, hall de circulación por donde tiene su entrada el apartamento N° 32; SUR, fachada del Edificio; ESTE, fachada del Edificio y apartamento N° 32; y OESTE, fachada del edificio; sus demás determinaciones constan de documento protocolizado el 7 de julio de 1983 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 4, Protocolo 1°, por el cual nuestra causante lo adquirió. A los derechos que mis representadas aquí adjudican, equivalentes a la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes deslindado inmueble, se les establecido de mutuo acuerdo un valor de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00 ), y como consecuencia de esta adjudicación la copropietaria C.R.A.N. adquiere a partir de la firma del presente documento la exclusiva propiedad de la totalidad de los derechos de propiedad de dicho inmueble, cuyo valor total ha sido establecido a los solos efectos registrales en la cantidad de trescientos treinta millones de bolívares (Bs. 330.000.000,00). Mi representada V.C.A. se obliga a poner el apartamento Nº 33 en posesión de la propietaria C.R.A.N. en el plazo máximo de tres meses contado a partir de la firma de esta partición amistosa, libre de personas y cosas, excepto los bienes propios de C.R.A.N., en perfecto estado de conservación y mantenimiento, con todas sus instalaciones, pisos y paredes, calentador de agua, equipo hidroneumático e instalaciones eléctricas y de aguas, cañerías, desagües, puertas, ventanas y similares; instalaciones sanitarias y eléctricas, puertas y ventanas, etc., en perfecto estado de funcionamiento, y solvente en el pago de gastos de condominio, y del impuesto sobre inmuebles urbanos y aseo urbano, y por los servicios públicos que utiliza, tales como teléfono, luz eléctrica y gas, lo que comprobará con la entrega de los correspondientes recibos cancelados. Tendrá derecho a una prórroga de tres meses adicionales, la que deberá solicitar con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo inicial de tres meses, para lo cual deberá estar solvente en el pago de los conceptos antes señalados y, además, deberá previamente entregar a C.R.A.N. un cheque de gerencia emitido a su favor, por la cantidad de seis millones de bolívares, por concepto de indemnización por la disminución patrimonial o económica ocasionádale al mantenerla todo el tiempo señalado para la prórroga única desposeída de sus bienes. V.C.A. se obliga igualmente a pagarle a C.R.A.N., por concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente al valor que el Ejecutivo Nacional hubiera establecido al momento del pago, para seis unidades tributarias, por cada día de retraso en la entrega de dicho inmueble, contado desde el momento del incumplimiento, hasta que la parte actora reciba dicho inmueble a su satisfacción y expida el recibo correspondiente.

  1. C.R.A.N. le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión a A.C.A. y V.C.A., la totalidad de los derechos de propiedad que a ella pertenecen sobre el antes citado apartamento Nº 194 situado en la planta diez y nueve del Edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en el sitio conocido como Las Minas de Baruta, en jurisdicción del Municipio Baruta del

    Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados, consta de cocina lavadero, estar comedor, balcón, tres dormitorios y dos baños; al cual le corresponde un porcentaje de cero unidades seiscientas ochenta y cuatro mil doscientas veinte y nueve millonésimas por ciento (0,684229%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad, y también le corresponde el puesto de estacionamiento marcado con el número setecientos treinta y seis, situado en la planta Sótano Uno del edificio para estacionamiento de vehículo designado con el número Dos (Nº 2); cuyos linderos son: NORTE, hall de ascensores; SUR, fachada Sur del edificio; ESTE, apartamento número 195 y fachada Este del edificio; y, OESTE, fachada Oeste del edificio. Las demás determinaciones del arriba descrito inmueble constan de documento protocolizado el 14 de septiembre de 1979 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo 1º. Los derechos que C.R.A.N. aquí adjudica a mis representadas equivalen a once dieciochoavas partes (11/18) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194, como arriba quedó explicado; y se les establecido de mutuo acuerdo un valor de ciento cincuenta y dos millones setecientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 152.777.777,80). Como consecuencia de esta adjudicación las copropietarias A.C.A. y V.C.A. adquieren a partir de la firma del presente documento la exclusiva propiedad de la totalidad de los derechos de propiedad de dicho inmueble cuyo valor total ha sido establecido a los solos efectos registrales en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00).

  2. La cantidad de Bs. 12.222.222,20, diferencia entre la cantidad de Bs. 317.777.777,80, monto que según arriba se determinó correspondía a C.R.A.N. en los bienes comunes sometidos a partición y la cantidad de Bs. 330.000.000,00, valor del bien que se le adjudicó, será deducida de la cantidad de Bs.78.771.865,00 que, según se explicó en la cláusula Quinta debe V.C.A. por concepto de gastos de condominio e indemnización por el servicio exclusivo que ha hecho de los bienes comunes, quedando un saldo deudor a favor de C.R.A.N. de Bs. 66.549.642,80, de los cuales A.C.A. le ha pagado la cantidad de Bs. 60.549.642,80 con expresa subrogación de los derechos y acciones que la acreedora tenía en contra de la deudora V.C.A., quien además asume el pago de los impuestos municipales correspondientes a los períodos en que ha mantenido el dominio exclusivo de ambos apartamentos. Por vía de gracia mis representadas solicitan que la acreedora C.R.A.N. le condone a V.C.A. el pago de los restantes Bs. 6.000.000,00 que le queda a deber.

    Y yo, C.R.A.N., parte actora en el presente juicio de partición, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio L.B.H.V., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° 3.176.841 y matriculada en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 21.099, declaro: Que acepto el ofrecimiento de partición amistosa de los bienes arriba identificados que tenemos en comunidad que me hacen A.C.A. y V.C.A., en los términos que ellas mismas expresan arriba en este documento y, en consecuencia, acepto la adjudicación que allí me hacen del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que tienen sobre el apartamento Nº 33 del edificio Pitiquenia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se expresan arriba y doy aquí por reproducidas. Igualmente, declaro que acepto adjudicarle a A.C.A. y V.C.A. la totalidad de las once dieciochoavas partes (11/18) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194 situado en la planta diez y nueve del Edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal. Declaro, además, que acepto concederle a V.C.A. el plazo de gracia de tres meses arriba solicitado, contado hasta la firma del presente documento, para que me entregue el apartamento Nº 33 del edificio Pitiquenia, arriba deslindado, libre de personas y en las mismas condiciones y términos que ella misma expone arriba, y acepto por vía de gracia rebajar a la cantidad de Bs. 6.000.000,00, en las mismas condiciones y términos que ella misma expresa arriba, la deuda que conmigo tiene por concepto de gastos de condominio e indemnización.

    Las partes que suscriben la presente transacción, se transmiten en la forma expresada el dominio y la propiedad de los bienes partidos, asumiendo C.R.A.N., por una parte, y A.C.A. y V.C.A., por la otra, el pago en partes iguales de las costas y costos que este juicio pudiera le pudiera ocasionar; y declaran que nada quedan a reclamarse recíprocamente con motivo de este juicio de partición, ni por causa de los derechos hereditarios dejados por las finadas I.A.N., C.L.N.D.A. y C.A.N. sobre los apartamentos Nos. 194 del Edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal y 33 del edificio Pitiquenia, arriba deslindados, por lo que, igualmente renuncian a cualquier acción, eventual y futura, relacionada o derivada de dicha partición y con cualquier diferencia surgida con respecto a dichos derechos, con la advertencia de que el plazo de gracia arriba otorgado para la entrega del apartamento Nº 33, y la rebaja acordada en el monto de la deuda por concepto de gastos de condominio e indemnización, quedarán sin efecto alguno en caso de que cualquiera de las partes intentara cualquier tipo de acción o recurso judicial en contra de la presente transacción, considerándose vencidos a partir de ese momento todos los plazos arriba señalados. Las partes declaran expresamente que la falta de oportuno cumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas por V.C.A. en este documento y, muy especialmente, la obligación de desocupar y entregar el apartamento Nº 33 del edificio Pitiquenia al vencimiento del plazo que arriba se le concede, le dará derecho a la actora C.R.A.N., a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vencido el plazo de cumplimiento voluntario, y a exigir, además, el pago de las cantidades especificadas por V.C.A. arriba en este documento por concepto de cláusula penal convencionalmente establecida y la inmediata entrega material del apartamento Nº 33 del edificio Pitiquenia. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de esta transacción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y que declare terminado el proceso, ordene el archivo del expediente y expida dos copias certificadas del presente escrito con sus resultas, y del auto que la provea…”.

    En fecha 18 de septiembre de 2007 el juzgado a quo homologó el acuerdo en cuestión, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al determinar que las partes tenían capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, que podían efectuar la separación de bienes “que en este caso liquida la comunidad existente entre los litigantes” y que la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contrato, de manera que no encontró afectado el orden público, puesto que desde su punto de vista los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

    Pese a que en dicha decisión no se acordó la notificación de las partes, por haberse publicado la sentencia “en su lapso”, lo cierto es que en fecha 20 de septiembre de 2007 la actora se dio por notificada de ese pronunciamiento judicial, y lo propio hizo el abogado A.C.F. en su condición de apoderado judicial de VALENTINA y A.C.A., el día 26 de septiembre de 2007.

    El 19 de octubre de 2007, la abogada K.H.S. consignó los fotostatos faltantes a los fines de la certificación de la homologación, dejándose constancia por secretaría de que el 24-10-07 se libró un juego de copias certificadas.

    Así las cosas, en fecha 13 de diciembre de 2007 compareció la ciudadana V.A.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.310.241, asistida de abogada, y solicitó copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y al día siguiente (14-12-2007), asistida por la abogada L.M.R.S., consignó escrito, a través del cual, después de hacer un breve recuento de la actividad procesal desplegada en autos, alega:

    1. - Que el 12 de diciembre retropróximo recibió una llamada telefónica informándole que no estaba de acuerdo con sus tíos y menos aún con las acciones judiciales que se pretenden ejercer para despojarla de los bienes que en vida le fueran dejados por su causante C.A.N. y que en razón de ello se trasladó al tribunal a quo, resultándole sorprendente constatar las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, “mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de la recta administración de Justicia”.

    2. - Que tal como consta en las sentencias anexas marcadas A, B y C, los abogados actuantes como representantes de la parte actora C.R.A. NÚÑEZ y “mis supuestos apoderados”, han actuado en litisconsorcio activos en otros casos y, peor aún, sus pretendidos representantes legales han sido su contraparte en el procedimiento de interdicción de C.A.N., según se evidencia de documento que acompaña marcado “D”, y simultáneamente actuaba como demandante en un juicio, junto a los abogados A.N., A.C. y D.A.D..

    3. - Que su supuesto apoderado, valiéndose de un poder otorgado hace más de diez años, sin su consentimiento la ha representado en el presente juicio, celebrando la referida transacción judicial, apartándose en forma descarada la ética de la profesión del derecho, claramente establecida en el artículo 29 del Código de Ética que lo rige; sacando a relucir en ese sentido lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 29 del Código de Ética del Abogado, 15 de la Ley de Abogados y 1.185, 1.719, 1.720 y 1.721 del Código Civil, para añadir a renglón seguido:

    …De las normas transcritas anteriormente, queda claramente establecida en la Ley , los dispositivos legales sabiamente previstos por el legislados (sic) para garantizar la majestad de la justicia ante la existencia de un acto fraudulento por parte de las partes actuantes en el proceso, todo ello derivado de las maquinaciones y confabulaciones tomadas por la parte demandante conjuntamente con los abogados, todos los cuales trabajan en un mismo bufete,para (sic) forjar una litis inexistente entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos y medidas en mi detrimento ajena a todo este proceso; lo que constituye la simulación procesal mediante la colusión de los abogados, que actuando como demandantes y apoderados de los demandados se combinaron para el fraude y así celebrar la irrita (sic) transacción judicial, para apropiarse de los inmuebles que en vida adquirió mi mandante…

    .

    En fecha 22 de febrero del año en curso, la ciudadana C.R.A.N., asistida de abogada, pidió que la apelación ejercida por V.C.A. sea declarada inadmisible por haber sido propuesta extemporáneamente, pues, el doctor A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la apelante, se dio por notificado de la sentencia homologatoria en fecha 26 de septiembre de 2007, y no fue hasta el 14 de diciembre de 2007 cuando se interpuso el recurso en cuestión, habiendo transcurrido más de 42 días de despacho en el a quo entre una y otra fecha, llamando la atención de este ad quem sobre el hecho de que la apelación fue oída y remitido el expediente a esta superioridad, sin que tal circunstancia le hubiese sido notificada, lo que cataloga como violación absoluta del debido proceso y del derecho a la defensa, al privársele de la oportunidad de apelar del auto respectivo, por lo que solicitó a esta alzada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y previa notificación de las partes, se solicitara al a quo precisar cuántos días de despacho transcurrieron desde el 26 de septiembre de 2007, “fecha en que la apelante se dio por citada”, y el 14 de diciembre de 2007, “fecha en que interpuso su apelación”.

    También pone de relieve la accionante, que fue el 20 de diciembre de 2007 cuando la apelante consignó la revocatoria que hizo al poder judicial que había otorgado al doctor A.C.; que al no haber sido éste tachado de falso, queda reafirmado el hecho de que el citado profesional ostentaba en la oportunidad en que se dio por notificado la válida representación de V.C.A. y, por último, que es a partir de ese momento cuando comienza a correr el término para apelar, agregando que este Juzgado Superior debe desestimar las demás consideraciones que hace en sus escritos la recurrente, por cuanto de las mismas jurisprudencias que cita se desprende claramente que no es éste el foro apropiado para proponer acciones por un supuesto fraude procesal, planteamientos en los cuales insistiría en su escrito de fecha 12 de marzo retropróximo.

    En fecha 9 de mayo de 2008, este tribunal acordó pronunciarse como punto previo en la sentencia definitiva, sobre la solicitud referente a la apertura de una incidencia probatoria de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de la apelación de marras y del alegato de extemporaneidad de la misma, corresponde en este grado jurisdiccional determinar la tempestividad o no de dicho recurso así como lo relativo a la homogabilidad o no de la transacción aludida en el segmento descriptivo de este fallo, para el supuesto de que la apelación se considere debidamente ejercida.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El tribunal sabe, por notoriedad judicial, que en el juzgado a quo transcurrió con creces, efectivamente, entre el 26 de septiembre de 2007, cuando el doctor A.C. se dio por notificado del fallo de fecha 18 de septiembre de 2007 que homologó la transacción, y el 16 de diciembre de 2007, cuando la ciudadana V.C. interpuso el recurso de apelación contra dicha sentencia, el lapso de cinco días de despacho para alzarse contra el mencionado pronunciamiento de homologación. No obstante, es de rigor determinar si es a partir del 26 de septiembre de 2007, como lo alega la actora, que debe comenzar a contarse el plazo concedido para la impugnación de la sentencia por parte de la recurrente, o si por el contrario dicho lapso debe computarse a partir de la primera comparecencia de ésta, o sea, desde el 13 de diciembre de 2007.

Para resolver, se observa:

La apelante, lejos de negar que haya conferido al abogado A.C. el poder en virtud del cual dicho profesional jurídico firmó la transacción, lo admite expresamente, de modo que no es la falta de representación formal lo que cuestiona la ciudadana V.C.A., sino, como hemos visto, el concierto de voluntades, que califica de ilícito, entre la demandante y su propio apoderado, lo que en su concepto configura un fraude procesal, “para apropiarse de los inmuebles que en vida adquirió mi mandante” (sic), lo que conlleva, argumenta, “a la nulidad de todo lo actuado desde mi supuesta comparecencia a juicio inclusive la transacción celebrada, todo ello a tenor de lo establecido en el Artículo 1719 (sic) ejusdem…vulnerándoseme el derecho a la defensa y el debido proceso que me garantiza la Constitución de la República Bolivariana mediante la colusión y el fraude, hechos ya claramente sentados por nuestra jurisprudencia”.

Lo anterior patentiza que en el presente caso media una denuncia de fraude procesal, del cual se afirma víctima la ciudadana V.C.A., en un proceso que no había concluido para la fecha en que ésta se apersonó en autos, pues, si bien el acto de autocomposición procesal liquidaría la fase de conocimiento del juicio, todavía está pendiente la etapa de ejecución de lo convenido, por tanto, entiende el sentenciador, una vez homologada la transacción en sede de primera instancia, la misma alcanzaría toda su eficacia jurídica, en consecuencia, se hace evidente que en tal situación la vía ordinaria inmediata que tenía a su disposición la recurrente era la apelación, para elevar el asunto a conocimiento de una instancia superior; lo contrario sería pasar por alto la garantía del derecho a la defensa, observable en todo estado y grado del proceso por disposición constitucional (artículo 49.1 de nuestra Ley Fundamental).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concretado lo que debe concebirse como fraude procesal; también ha aludido a algunas de sus especies y a los medios para combatirlo.

De esta manera, en su sentencia número 908 de 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., dijo:

“… El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El (sic) se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (sic) éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto (sic) sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”.

Puntualizó además la Sala, que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, “ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren”, pero que la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, en cuya hipótesis la única manera de constatarlo es mediante una demanda, que englobe a todos los partícipes. “Nacen así -expresa dicha sentencia- dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso, si ello fuese posible”. También hizo ver el mentado fallo, que las maquinaciones unas veces pueden tipificar el delito de estafa y otras el delito de prevaricación, “como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes”.

En fuerza de lo expuesto, y considerando adicionalmente este ad quem que la parte que se atribuye la condición de víctima del fraude procesal tiene innegable interés para alzarse contra el veredicto del juzgado de primer grado que homologó la transacción; la apelación, en el caso que se examina, resulta perfectamente admisible, habida cuenta de que por no haber actuado la recurrente antes del trece de diciembre de 2007, y denunciar justamente que todo se hizo a sus espaldas y de forma dolosa, el lapso de impugnación del fallo necesariamente debe computarse desde su primera comparecencia, y comoquiera que entre esta fecha (13 de diciembre de 2007) y el día en que se apeló (16 de diciembre de 2007) no transcurrió la oportunidad prevista para ello en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el recurso en mención resulta tempestivo. Así se deja establecido.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, concierne ahora examinar lo relativo a la denuncia de fraude procesal, a cuyo fin, se observa:

Como ha quedado reseñado, la ciudadana V.C.A. alega la existencia de un acto fraudulento “por parte de las partes actuantes en el proceso, todo ello derivado de las maquinaciones y confabulaciones tomadas por la parte demandante conjuntamente con los abogados, todos los cuales trabajan en un mismo bufete”, y como prueba de tales aseveraciones consigna copias simples de las sentencias dictadas en fechas 12 de diciembre de 2006, 18 de mayo de 2007 y 30 de abril de 2007, por la Sala de Casación Civil la primera, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la segunda, y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la tercera, y copia certificada de escrito dirigido por la ciudadana C.R.A.N., asistida por la abogada en ejercicio K.C.H., al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones materializadas a sus espaldas y valiéndose el doctor A.C., afirma, de un poder que le fue otorgado años atrás con la finalidad de que atendiera un asunto de tránsito en el que se vio involucrada la apelante.

Estima el juzgador que los hechos en que se fundamenta la denuncia de fraude procesal deben hacerse valer en el correspondiente contradictorio regular, puesto que de no ser así se le estaría privando a los sujetos acusados de colusión de toda posibilidad de defensa, lo que atenta contra la garantía constitucional del debido proceso, pues, si bien la jurisdicción constitucional, como hemos visto, ha determinado que es posible tramitar incidentalmente el fraude procesal cuando la relación procesal es única, sin embargo ello acontece cuando la conducta dolosa aparece manifiestamente visible y por ende es detectable con facilidad, que no es el caso de autos, porque, repetimos, establecer si en efecto los abogados que han actuado representan indistintamente a las partes, si pertenecen a un mismo bufete y si hubo ciertamente las maquinaciones fraudulentas, amerita lapsos razonables para alegar y probar, lo que sólo puede conseguirse en el procedimiento ordinario; por ende, sin prejuzgar la alzada sobre si el fraude procesal denunciado existe o no, debe la parte apelante acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de dilucidar a través del procedimiento común, los acotados señalamientos. Así se decide.

TERCERO

No obstante lo resuelto en el punto inmediato anterior, cabe advertir que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para proceder de oficio cuando la ley lo autoriza, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En la especie, aprecia la alzada que para dar por terminado el presente juicio, el abogado A.C., en nombre de sus representadas A.C.A. y V.C.A., adjudicó en plena y exclusiva propiedad y posesión a C.R.A.N., “la totalidad de los derechos de propiedad que a ellas pertenecen como herederas de C.A.N. sobre el antes citado apartamento N° 33 situado en la planta tercera del Edificio Pitiquenia”, sin que conste en el expediente la declaración, liquidación y pago de los derechos sucesorales pertinentes.

Ahora bien, en resguardo de los intereses del Fisco Nacional derivados de transmisiones de derechos mortis causa, el artículo 48 de la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1966, prevenía lo siguiente:

Todo funcionario público ante quien curse algún acto o documento que pueda dar origen a una reclamación del Fisco en virtud de esta Ley, enviará una copia certificada de él al Fiscal respectivo y lo participará por la vía más rápida, al Ministerio de Hacienda formulando las observaciones que juzgue procedentes.

Igualmente se enviará al mismo Despacho y al indicado Fiscal copia de la decisión judicial que declare vacante una herencia.

Los Registradores Principales enviarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda y a los respectivos Fiscales, una relación de los testamentos otorgados en su jurisdicción.

Los Registradores no pueden protocolizar, con excepción de los testamentos, ningún documento de partición, liquidación o adjudicación de herencia o legados, ni ninguna escritura de venta, permuta, cesión, donación, hipoteca y otros contratos o actos que versen sobre bienes en los cuales tenga algún interés el Fisco Nacional, sin la presentación previa del Certificado de Solvencia o de liberación en el pago del impuesto, expedidos conforme a la Ley, o a la autorización del Ministro de Hacienda a que se refiere el Artículo 35 a menos que ya hubiere recibido para su archivo la copia a que se refiere el Artículo 32 de esta Ley.

Los Jueces y Notarios no podrán autenticar ni dar curso a solicitudes de reconocimiento de documentos comprendidos en la enumeración anterior, ni dar providencia final en diligencias de testamentaría, posesión, liquidación y partición de herencias, ni poner en posesión de bienes de personas declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, sin la presentación previa del comprobante de haberse satisfecho o exonerado los derechos correspondientes, o de la respectiva autorización del Ministro de Hacienda en los casos del Artículo 35

.

El artículo 51 de la Ley vigente, reza:

Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas

.

Como puede apreciarse, la ley derogada prohibía a los jueces y notarios, entre otras cosas, “dar providencia final en diligencias de testamentarías, posesión, liquidación y partición de herencias”, sin la presentación previa del comprobante de haberse satisfecho los derechos correspondientes, o de la respectiva autorización del Ministro de Hacienda en los casos del artículo 35; en cambio, el texto legal vigente prohíbe a los registradores, jueces y notarios, “protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos” en que a título de heredero o legatario, se trasmita la propiedad (para referirnos a la situación planteada en autos), sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o de la autorización expresa del Ministerio de Finanzas. No hay duda de que el impedimento del registro y la prohibición a los jueces y notarios, en los términos vistos, obra como “el medio más eficaz para proteger tales derechos”, como lo ha dicho en ocasiones la propia Administración. En la situación sub lite, es innegable que estamos en presencia de la partición y adjudicación de bienes hereditarios no declarados, lo que quiere decir que antes del cumplimiento de la anotada formalidad (declaración sucesoral y pago de los derechos fiscales), el propio acervo hereditario sirve de garantía de los derechos fiscales y por ende los herederos no pueden disponer de ellos sin el cumplimiento de ese requisito, puesto que de lo contrario se haría ilusoria la previsión legislativa.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. S. C. N° 1209 de 6-7-2001, caso M.A.B.R.), lo que entraña examinar únicamente “la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida”.

Visto, pues, que en el caso de autos no se cumplió con la exigencia pautada en el artículo 51 de la citada Ley, es evidente que no ha lugar la autenticación y mucho menos el otorgamiento de eficacia jurídica al acto de partición, hasta tanto se presente dicho certificado de solvencia. Lo contrario envolvería una clara contravención a lo dispuesto en el indicado artículo 51, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia de 17 de diciembre de 2007, expediente 07-0917, caso sucesión Brillembourg), lo que comprometería la responsabilidad del sentenciador en los términos pautados en el artículo 92 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, lo procedente en derecho es negar la homologación del mentado acuerdo transaccional y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE de homologar la transacción celebrada en autos el 2 de agosto de 2007 entre el abogado A.C. en representación de las ciudadanas A.C.A. y V.C.A., y C.R.A.N., hasta tanto se consigne el certificado de solvencia correspondiente. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2007 por la ciudadana V.C.A., asistida por la abogada en ejercicio L.R., en contra de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma fecha 30/5/2008, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y dos (32) folios.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. 5.680

JDPM/ERG/jb.-

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