Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Abril de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000335

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0004134

PONENTE: ABG. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abg. R.I.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.E.R..

Fiscalía: Abg. G.B. en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en Artículo 42 en concordancia con el art. 65 numeral 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano E.E.R., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en Artículo 42 en concordancia con el art. 65 numeral 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. R.I.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.E.R., contra la decisión dictada en 13 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano E.E.R., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en Artículo 42 en concordancia con el art. 65 numeral 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Enero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en fecha 05 de Febrero del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., se realizó la Audiencia Oral en fecha 25 de Marzo de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-0004134 la Abg. R.I.N., actúa como Defensora Privada del ciudadano E.E.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 16-01-2009 día hábil siguiente en que fue recibida por secretaría la última de las notificaciones efectuadas de la publicación de la sentencia condenatoria, hasta el día 20-01-2009, transcurrieron los (03) días hábiles a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., y el Recurso fue interpuesto en fecha 30-10-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., el mimo transcurrió desde el día 21-01-2009, hasta el día 23-01-2009, dejándose constancia que el Ministerio Público ejerció no ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…FUNDAMENTACION

De conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el Art. 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi defendido recurro de la referida sentencia (…), en base de lo establecido en el Artículo 109 Numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es decir contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en efecto el Juzgado aduce en la motivación de la sentencia.

Primero: EN cuanto a la evidencia tomada por el Juzgador, como es la denuncia de la ciudadana F.M.A., (…), esta resulta contradictoria, en el Acta de Entrevista, pues ella manifiesta que el ciudadano E.R., instalaba y por esta razón se dirige a la casa de REINOSO, hecho que no fue demostrado en la audiencia de juicio, pues en ningún momento el ciudadano REINOSO insulto a la referida ciudadana, sino que fue la ciudadana F.M.A., por iniciativa propia quien se dirigió al hogar de este y en su propósito de entrar a la vivienda profería insultos contra mi defendido, (…), tal como fue demostrado por los testigos, aunado al hecho, que la Fiscalía del Ministerio Público no promovió a la denunciante como testigo, por lo dicha denuncia no fue ratificada en el juicio oral y público.

Segundo: En cuanto al funcionario actuante J.A.S.A., (…), en su declaración manifiesta que al llegar al sitio indicado por la señora, es decir, la casa de habitación del ciudadano REINOSO, y este les indica que había discutido con la citada ciudadana y con su cónyuge, permitiéndoles voluntariamente el acceso a su vivienda, donde consiguen el implemento de trabajo, motivo por el cual el funcionario decide detenerlo y llevarlos a reconocimiento físico, sin agotar las vías para recabar mas elementos de convicción en el sitio de los acontecimientos, como por ejemplo de testigos allí presentes, la declaración del cónyuge de la ciudadana F.M.A. y cualquier otro indicio para establecer objetivamente el desarrollo de los acontecimientos, aun cuando el mismo funcionario manifestó que se encontraban varias personas presentes en el lugar.

tercero: en cuanto a la declaración del testigo DEIBYS E.P., carece de valor probatorio por cuanto tiene lazos de afinidad con la denunciante, además, su denuncia es contradictoria, al manifestar que solo vio agresión del ciudadano E.R. hacia su cuñada, por cuanto tenia cosas pendientes por hacer, primero alega que atendió un llamado de su madre y se fue, posteriormente alude el resto de los acontecimientos, es y por esto se ausenta del lugar, es decir, no presencio el resto de los acontecimientos, es evidente que solo declara los hechos que benefician a la victima, su cuñada F.M.A..

Cuarto: En cuanto a la declaración del testigo YHONNY R.P.G., carece de valor probatorio por cuanto tiene lazos de afinidad con la denunciante, a demás, su denuncia es contradictoria, al manifestar que vio la agresión verbal del ciudadano E.R. hacia su cónyuge, aun cuando los testigos fueron claros y contestes al señalar de quien insulto y agredió verbalmente fue la ciudadana F.M.A..

Quinto: En cuanto a la declaración de la ciudadana X.F.R.M., la citada ciudadana cae en una serie de contradicciones, pues dice que vio al ciudadano cuando disparara al aire, luego que no lo vio que solo escucho, que vive, bastante retirado del lugar de los acontecimientos pero que vio todo muy bien, aun cuando igualmente manifiesta que primero escucho tiros se encerró en su casa y escucho cuando la agredió, pero aun así, vio cuando supuestamente se hiere a la victima, ensañándose al decir que no vio pero sabe que fue el ciudadano REINOSO quien la corte, es de hacer notar, que este testigo, es amiga y vecina de la victima.

Sexto: En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la Herramienta de Tipo Agrícola denominada comúnmente como Machete, suscrita por el experto LOPES R.M.A., la misma solo se limita a describir las características del instrumento y el uso que se le puede dar, además señala que presenta una sustancia de color pardo rojizo de corte y señales de oxidación, más no indica que esta sustancia fuera alguna muestra de sangre adherida al instrumento, y menos aun que sea la sangre de la ciudadana F.M.A.. (…)

Séptimo: En cuanto a la declaración del ciudadano A.A.O., en su declaración en la audiencia de juicio, destaca que fue amenazado por el cónyuge de la victima, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de Atención a la victima dependiente de la Fiscalía Superior a los fines de que el testigo fuera atendido, lo cual demuestra la agresividad del cónyuge de la victima y el carácter conflictivo que posee, valiéndose de su condición de vigilante, es decir, que por ser vigilante porta un arma para amedrentar, y en cuanto a la declaración del testigo P.I., son claros y contestes al contestar que quien funge como agresor es la ciudadana F.M.A. por incitar y dirigirse a la residencia del ciudadano E.R..

(…)

En conclusión, los elementos tomados por el Juzgador y aportados por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la culpabilidad de nuestro defendido, es decir, no existen elementos de convicción de determine el grado de responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan por todos los argumentos ya esgrimidos, por existir ese cúmulo de contradicciones y la valoración que se le dio a personas que tenían un interés y un vinculo con la victima, existiendo una duda razonable si se cometió el hecho ilícito por parte de nuestro defendido, duda esta que favorece a nuestro defendido por el llamado in dubio Pro reo, es por todo ello que de conformidad con el artículo 208 y 109, numeral 2 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que APELO de la Decisión tomada por este Juzgador…

.

CAPITULO IV

De la Sentencia Recurrida

En fecha 13 de Octubre de 2008, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2008, de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano E.E.R., Venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.584.089, natural de Carora, estado Lara, hijo de A.A.B. y J.M.R., grado de instrucción 9°, de profesión u oficio maestro de construcción y domiciliado en el sector San Agustín, calle Barinitas, casa S/N a cuadra y media de la cauchera la 19, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en agravio de la ciudadana F.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.769.370. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; 4, la privación definitiva del derecho de tener o portar armas. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada quince días. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida Cautelar impuesta la cual consiste en la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación mensual por ante el Tribunal que acordó las medidas en la audiencia preliminar), y las Medidas de Protección y seguridad establecidos en el art. 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. consistentes en la prohibición del ciudadano E.E.R. de acercarse a la víctima, en tal sentido no deberá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia e igualmente por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano E.E.R., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación…

CAPITULO V

De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Marzo de 2009 se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. en la cual las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 169 al 172 de la pieza N° 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizada en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Alega la abogada recurrente de conformidad con los artículos 108 y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia sin embargo no señala cual es la solución que pretende, para lo cual realiza siete denuncias separadas cuyo análisis se procede a realizar garantizando la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación o contradicción, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, la ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia, cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Ahora bien, debe precisarse que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En efecto, cabe recordar que un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. Siendo obligación para este Ad-Quem, sostener que, la recurrente, al utilizar estos cardinales en forma conjunta, le es obligante concluir que el mismo descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar la contradicción o ilogicidad manifiesta en al motivación de la sentencia.

Se desprende del contenido del escrito de apelación, que la recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que ha expresado esta Sala, en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.

Así las cosas, procede esta Corte de Apelaciones a estudiar las denuncias presentadas por la recurrente en los siguientes términos:

Señala la recurrente en su primero motivo de impugnación lo siguiente: “En cuanto a la evidencia tomada por el juzgador, como es la denuncia de la ciudadana F.M.Á. (…), esta resulta contradictoria, en el acta de entrevista, pues ella manifiesta que el ciudadano E.R., la insultaba y por esta razón, se dirige a la casa de REINOSO, hecho que no fue demostrado en la audiencia de juicio, pues en ningún momento el ciudadano REINOSO insultó a la referida ciudadana, sino que fue la ciudadana F.M.Á., por iniciativa propia quien se dirigió al hogar de éste y en su propósito de entrar a la vivienda, profería insultos contra mi defendido (…) aunado al hecho que la fiscalía del ministerio público no promovió la denunciante como testigo, por lo que dicha denuncia no fue ratificada en juicio oral y público”

En este sentido, de una revisión de las actuaciones, se observa que el planteamiento de la recurrente parte de falsos supuestos, en virtud de que la sentencia no valora dentro del grupo de pruebas el acta de denuncia de la ciudadana F.M.Á., siendo que si bien es cierto que el presente asunto se inicia con la denuncia interpuesta por ésta ciudadana, no es menos cierto que la misma no resulta imprescindible para la comprobación del delito de Violencia Física, pues tal y como ocurre en el presente caso, el mismo puede ser evidenciado con otros elementos probatorios como lo son otros testigos y expertos y más aún cuando se trata de delitos de acción pública y en el que se verifica la presencia de la víctima durante el desarrollo del proceso. Por otro lado, considera importante esta Alzada, aclararle a la recurrente que la denuncia es un modo de proceder para iniciar el proceso, pero a su vez en la fase de juicio el instrumento (Denuncia) como tal no sería el medio idóneo para controlar los hechos allí planteados y tan es así que no es una de las pruebas contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal que señala las pruebas documentales que pueden ser incorporadas en el juicio oral y público. En tal sentido observando este Tribunal que el recurso de apelación, en cuanto a este punto parte de un falso supuesto, en virtud de que esa acta de denuncia no fue valorada en la sentencia impugnada, sería improcedente analizar la supuesta contradicción que señala la recurrente en cuanto a los hechos acreditados en el juicio oral, es decir, mal podría entender este Tribunal un supuesto vicio de contradicción en el que no explica el hecho concreto que fue interpretado de manera contradictoria, razones por las cuales debe declarase sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En cuanto al segundo punto de impugnación, señala la recurrente lo siguiente: “…En cuanto al funcionario actuante J.A.S.A., (…), en su declaración manifiesta que al llegar al sitio indicado por la señora, es decir, la casa de habitación del ciudadano REINOSO, y este les indica que había discutido con la citada ciudadana y con su cónyuge, permitiéndoles voluntariamente el acceso a su vivienda, donde consiguen el implemento de trabajo, motivo por el cual el funcionario decide detenerlo y llevarlos a reconocimiento físico, sin agotar las vías para recabar mas elementos de convicción en el sitio de los acontecimientos, como por ejemplo de testigos allí presentes, la declaración del cónyuge de la ciudadana F.M.A. y cualquier otro indicio para establecer objetivamente el desarrollo de los acontecimientos, aun cuando el mismo funcionario manifestó que se encontraban varias personas presentes en el lugar…”.

Planteada así esta denuncia, considera este Tribunal, que la misma no hace referencia ni con meridiana claridad a ninguna contradicción que pudiera existir en la motivación del fallo impugnado, sino a la manera de actuar del funcionario policial y a la manera de haberse practicado la aprehensión, pero no indica dicha denuncia un elemento o un hecho concreto que pueda examinarse en el fallo y que haga presumir que el mismo está viciado de contradicción, por el contrario, la declaración de dicho funcionario al momento de ser valorada, permitió evidenciar junto a las experticias el arma que había sido utilizada por el hoy condenado, razones por las cuales, no observándose ninguna contradicción en el fallo al momento de valorar esta prueba, debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Por lo que respecta a la valoración del testigo D.E.P. señala la recurrente que “…carece de valor probatorio por cuanto tiene lazo de afinidad con la denunciante, además su denuncia es contradictoria, al manifestar solo vio la agresión del ciudadano E.R. hacia su cuñada, por cuanto tenía cosas pendientes por hacer, primero alega que atendió al llamado de su madre y se fue, posteriormente alude que presta servicios de vigilancia y por esto se ausenta del lugar, es decir, no presenció el resto de los acontecimientos, es evidente que sólo declara los hechos que benefician a la víctima, su cuñada F.M. ÁLVAREZ…”.

De una revisión de la causa, se observa que en fecha 30 de Septiembre de 2008 con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, el ciudadano D.E.P. al rendir su declaración expuso lo siguiente: “…eso sucedió el 11-11-07 a las 5:50 pm el señor J.P. que es mi hermano que venia pasando con su esposa y niños y el señor Reinozo empezó a insultarlos y mi hermano se devolvía a preguntarle que porque lo ofendía y entonces el se metió para adentro sacando un machete su esposa se agrario sobre la tela y ahí fue que el la corto. Es todo. La Fiscal pregunta y el responde: yo presencie lo que yo vi, los hechos ocurrieron fuera de la vivienda, la ciudadana se puso en la puerta y se agarro y el ciudadano Eddie Reinozo paso el machete así y la corto, la puerta es de hierro y tiene tela de alfajor, ella puso la mano ah y el paso el machete y la corto, ella estaba del lado de afuera y el estaba del lado adentro yo presencie eso nada mas y mi mama me estaba llamando y yo me fui, yo vi la herida de la señora y vi cuando el la hirió. La defensa pregunta y el responde: mi nombre es Deibys E.P., el señor J.P. es mi hermano y es el esposo de la señora, el señor Reinozo estaba dentro de su casa y ella se fue con su esposo a reclamarle porque el la ofendía y el saco un machete y ella puso la mano en la puerta y el la corto, ella le preguntaba porque el la ofendía, yo declare que el señor Eddie Reinozo insulto a ellos verbalmente, yo no vi ninguna discusión entre la señora Francisca y mi hermano, yo los hechos los vi desde las 5:50 pm, yo de ahí no vi mas nada , yo tengo que prestar servicio porque soy un vigilante, yo me fui a las 6 de la tarde y no vi cuando llegaron los funcionarios policiales y no vi el arma que le decomisaron al ciudadano, vi fue el arma con el que el la corto, yo vi que el llego hasta la puerta, yo no vi que ella tratara de hacer nada y que yo sepa no vi que ella tratara de entrar a la casa del ciudadano, yo solo vi que ella se agarraba de la puerta de alfajor y que el llego y la corto, mi hermano y el señor Reinozo no habían tenido discusión, mi hermano le preguntaba al señor porque ofendía a su esposa, y ella misma le preguntaba porque la ofendía, cuando estaban en la puerta no ofendía al señor R.E. todo…” tal como consta a los folios 141 y 142 del asunto en al acta levantada con motivo del juicio, siendo que no se observa de sus dichos contradicción alguna tal como lo manifiesta la recurrente, sino que el mismo expuso en relación a los hechos por el presenciados y observados y en atención a ello fue valorado por el a quo, tan es así que en los hechos acreditados el juez le otorga valor probatorio a dicho testimonio por considerar que el mismo coincide con el resto de las testimoniales en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y por los cuales fue condenado el acusado.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento de que debe ser desechado en virtud del vínculo de afinidad de la víctima, nuestra norma adjetiva penal no establece esa imposibilidad de darle valor a un testigo que tenga una relación de parentesco con la víctima o el imputado y esto se corresponde con la naturaleza propia del proceso penal que tiene por objeto la búsqueda de la verdad de hechos punibles quedando a la libre convicción pero razonada del juzgador, el valor que le pueda dar, pero no se trata de una discreción subjetiva, sino un razonamiento lógico y jurisdiccional lo cual obliga a que el mismo al momento de motivar el fallo explique de manera objetiva la valoración de las pruebas como ocurre en el presente caso, en el cual se comprobó la veracidad de sus dichos, por tales razones debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En este sentido, cabe destacar que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

El sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su cuarto punto de impugnación que la declaración del testigo Yhonny R.P.G. “…carece de valor probatorio por cuanto tiene lazos de afinidad con la denunciante, además, su denuncia es contradictoria, al manifestar que vio la agresión verbal del ciudadano E.R. hacia su cónyuge, aun cuando los testigos fueron claros y contestes al señalar que quien insultó y agredió verbalmente fue la ciudadana F.M.A..”

En cuanto al hecho de que este ciudadano posee un lazo de afinidad con la víctima, tal planteamiento fue respondido en el punto anterior y esto va a depender de su declaración y de la relación que tenga la misma con el resto de las demás pruebas, es decir, su veracidad, no resultando por tanto un argumento suficiente al grado de parentesco para desechar el testigo y en relación a la supuesta contradicción en la que dice incurrir el testigo, resulta improcedente e insuficiente el planteamiento toda vez que la recurrente afirma hechos como “aun cuando los testigos fueron claros y contestes al señalar que quien insultó y agredió verbalmente fue la ciudadana F.M.A.”, sin indicar cuales son esos testigos que afirmaron lo contrario y no obstante a ello de la declaración del ciudadano Yhonny R.P. se observa que el mismo afirmó lo siguiente: “nosotros veníamos pasando yo y mi señora con el niño y estaba el señor y comenzó a insultar a mi me dijo cabron y que hacia con esa puta y entonces yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así tan feo y el agarro el machete y lo paso por la tela y ella tenia la mano allí. Es todo. La fiscal pregunta y el responde: ella no tenia nada con el, nosotros veníamos pasando y el fue que nos insulto, sin razón nos insulto, nosotros no teníamos problemas y yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así y el se metió busco un machete y lo paso 4 veces por la tela de la puerta y mi esposa tenia la mano allí, nosotros éramos vecinos, la señora le agarraron puntos y todo. La defensa pregunta y el responde: los hechos ocurrieron a las 5:50, nosotros estábamos afuera de la casa del señor Reinozo, los hechos ocurrieron afuera de la casa de el, el se metió para adentro a un cuartito que tiene así y saco el machete, ella le dijo que no se metiera con el y porque el la estaba insultando y no le dijo mas nada, ella no trato de entrar a la casa del señor R., ella se agarro de la tela y vino el señor y paso el machete por la tela de la puerta, ella no trato de entrar a esa casa, nosotros no estábamos tomados ese día, no habíamos tenido un problema nosotros dos, no ha habido problemas de ir a denunciar a la PTJ, tenemos 11 años viviendo juntos, hemos tenido problemas sencillos como cualquier pareja y no hemos tenido ningún tipo de inconvenientes con otros vecinos”, es decir, que no se contradijo en su propia declaración y que por tales razones el tribunal al momento de valorar la declaración en la sentencia la concatenó con las demás pruebas entre ellas con la declaración de D.E.P., X.F.R. quienes también afirmaron haber visto el hecho mediante el cual el ciudadano E.R. agredía a la ciudadana F.M.Á., la cual además concatenó con la declaración del Médico Forense quien al momento de valorar a la víctima concluye que la misma presentaba una herida contuso cortante suturada de un centímetro en el dedo índice de la mano izquierda, señalando el tiempo que necesitaba para la cura, es decir, que no se observa en el fallo que dicho testigo haya incurrido en contradicción, razones por las cuales debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En cuanto a la declaración de la ciudadana X.F.R.M. alega la recurrente que incurre en contradicciones, en virtud de que “dice que vio al ciudadano cuando disparara al aire, luego que no lo vio que solo escucho, que vive, bastante retirado del lugar de los acontecimientos pero que vio todo muy bien, aun cuando igualmente manifiesta que primero escucho tiros se encerró en su casa y escucho cuando la agredió, pero aun así, vio cuando supuestamente se hiere a la victima, ensañándose al decir que no vio pero sabe que fue el ciudadano REINOSO quien la corta, es de hacer notar, que este testigo, es amiga y vecina de la victima”.

En este sentido observa este Tribunal, después de hacer una revisión de la decisión impugnada y de la declaración de la testigo, que la misma observó los hechos que ella señaló entre ellos las groserías de parte del acusado, el disparo, así como también al ciudadano Reinoso con el arma (machete) y a la víctima, declaraciones estas que permitieron a la recurrida comparar esa declaración con las demás, resultando por tanto conteste, siendo de señalar que la testigo sólo se limitó a declarar lo que había observado, resultando por lo tanto contrario a lo que afirma la recurrente en su denuncia, puesto que la misma no entró en contradicción, motivos por los cuales debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Señala la recurrente en su sexto punto de impugnación, en cuanto a la experticia de reconocimiento legal practicada a la herramienta (machete) suscrita por el experto M.A.L. que la misma sólo se limita a describir las características del instrumento y el uso que se le puede dar y que la misma presenta una sustancia de color pardo rojizo de corte y señales de oxidación más no indica que esta sustancia fuera alguna muestra de sangre adherida al instrumento y menos aún que sea sangre de la víctima, pero resaltando el recurrente que el Ministerio Público ha debido practicar el estudio para verificar si era o no sangre de la víctima, aunado a el hecho de que su defendido sostiene que ese implemento fue utilizado por su hijo para sacrificar un animal caprino. Ahora bien, constatando esta Alzada que el recurrente no establece ninguna situación de contradicción en dicha prueba, sino que trata de indicar que la misma es una prueba de orientación y de referencia, considera esta Alzada que tal prueba, fue valorada en forma adecuada por la recurrida quien al momento de valorarla no lo hizo de forma aislada como si se tratara de una prueba de certeza, sino que por el contrario la relacionó con las demás pruebas, valga decir las testimoniales que observaron los hechos y la del médico forense que clasificó el tipo de lesión, así como también la de los funcionarios, las cuales en su conjunto llevaron a la convicción de que el hecho típico había ocurrido y de que el responsable es el hoy condenado, ciudadano E.R., por lo tanto debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Finalmente, señala la recurrente en su séptimo y último punto de impugnación, que “En cuanto a la declaración del ciudadano A.A.O., en su declaración en la audiencia de juicio, destaca que fue amenazado por el cónyuge de la victima, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de Atención a la victima dependiente de la Fiscalía Superior a los fines de que el testigo fuera atendido, lo cual demuestra la agresividad del cónyuge de la victima y el carácter conflictivo que posee, valiéndose de su condición de vigilante, es decir, que por ser vigilante porta un arma para amedrentar, y en cuanto a la declaración del testigo P.I., son claros y contestes al contestar que quien funge como agresor es la ciudadana F.M.A. por incitar y dirigirse a la residencia del ciudadano E.R.”.

En este sentido observa esta Corte de Apelaciones que el ciudadano A.A.O. expuso en el Juicio Oral y Público lo siguiente: “yo venia pasando ese día domingo del Barrio hacia mi casa y al pasar por ahí tenia que pasar cerquita de la casa del señor Reinoso y vi varia gente amontonada y me are a observar que estaba sucediendo y vi cuando una señora que es la señora de Piña tenia una conversación verbal con Reinoso pero palabras obscenas, oí palabras obscenas y trato de empujarlo y meterse para adentro del portoncito que el tiene cercado con alambre, y de ahí me fui, yo vivo en la Urb,. F. torres, calle 02, yo venia de casa de unos amigos, pero hoy vengo a agregar algo mas el viernes que paso, paso frente de mi casa el esposo de la señora y me dijo esta palabra Maracucho allá nos vemos las caras que es aquí y yo quisiera que este señor lo traigan acá para que me dijera que quería decirme con eso, el señor trabaja de vigilante y no se si aun lo hace y yo siempre paso por la calle y el siempre carga armamento yo quiero decir que si algo me pasa se sepa eso y no fui a Fiscalía porque eso fue el viernes y ya eso no estaba trabajando, eso fue allí en Carora. Es todo. La Fiscal pregunta y el responde: yo vivo en la Urb. F.T. calle 02 del lado acá de la L.Z. y yo venia de casa de unos amigos y cuando yo venia vive el así, yo observe los hechos como a 20 metros y oí las palabras que decían que eran groserías, no observe al señor Reinoso con algo en la mano, ella lo estaba ofendiendo del lado de la cerca y el cerro el portón y se metió para adentro. La defensa pregunta y el responde: en el bululú estaba el esposo de ella nosotros a el le decimos Piña y de apodo el zancudo, el es moreno, el estaba presente, no observe que si ella estaba tomada o el esposo de ella sino que pase, no le vi arma al ciudadano acá presente, en el momento que yo vi el lo que hizo0 fue que cerro el portón y se fue para adentro y la señora trato de meterse, desde niños los conozco a ella y al esposo porque yo trabaje desde hace 22 años INOS y yo siempre me comunicaba con ellos por esa zona, el carácter no se como será de ella porque yo la deje de ver a ella desde que estaba grandecita, no se como se la lleva en donde ella vive porque yo vivo en la Urb. F.T., a Reinoso lo conozco que es trabajador y tiene sus animales y trabaja en el Ministerio de la Defensa en el Fuerte Manaure desde hace como 8 años o 10 años, el ejemplo es ese que el viernes el esposo de la señora paso por la calle 2 y yo estaba en el porche de mi casa y me señalo y me dijo allá nos vemos las caras”.

Por su parte el ciudadano P.D.T.I. manifestó que: “yo estaba trabajando herrería y cuando pase vi el alboroto me detuve un rato a ver que sucedía y cuando vi después la ciudadana estaba insultando al señor R., en ese momento yo no vi mas nada porque el señor estaba del lado de adentro y no vi ningún arma ni nada. Es todo. La Fiscal pregunta y el responde: yo iba pasando y vi el alboroto como a 12 metros, eso fue en noviembre algo así no se que fecha era, me detuve y vi el alboroto y vi a la señora insultando al señor Reinozo y el señor Reinozo estaba adentro de su casa y no vi arma ni nada y estuve ahí como 5 minutos, yo me puse a ver la cosa ahí y no paso nada, el señor Reinozo venia llegando como que era del trabajo, lo conozco así de vista y estaba adentro de su casa , dejo la moto afuera. La Defensa pregunta y el responde: cuando yo llego la señora estaba con el esposo de ella, el esposo de ella estaba discutiendo con el señor ahí del lado de afuera y la señora estaba del lado de afuera insultando al señor Reinozo, no tengo idea de porque lo insultaba, no vi ningún arma que sacara el señor Reinozo, no vi cuando llego la policía, yo no vivo por esos lados sino que vivo por la F.T. sino que vive una sobrina por esos lados, no tengo conocimiento como es el comportamiento de la señora por esos lados, al señor Piña lo conozco y se que el trabaja de vigilante, la señora y el señor Piña parece que si estaban bebidos y estaban insultando al señor Reinozo”, y de una revisión de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal las valoró de la siguiente manera: “…estos testimonios rendidos por estos ciudadanos confirman el lugar y la hora en que se desarrollaron los hechos, igualmente dan fe de que efectivamente existía una discusión acalorada, no obstante, ambos manifiestan que iban pasando y que no observaron el desenlace de lo que ocurrió en el sitio, sin embargo, ambos coinciden en que el acusado de autos ya se encontraba encerrada en su casa, y continuo la discusión encontrándose la víctima en la parte externa de la residencia en compañía de su pareja, no obstante, ninguno de ellos presencio el momento en que la víctima fue lesionada, motivo por el cual sólo pueden ser referenciales estos testigos sobre el particular de la lesión sufrida por la víctima, por lo tanto sólo se otorga valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo y lugar, y las circunstancias de la discusión solamente, no así de las lesiones ocasionadas a la víctima, ni la responsabilidad de la persona que se las causo, dándole en consecuencia ese justo a valor a ambas declaraciones.”

Planteadas así las cosas y tomando en consideración el alegato de la recurrente en el que establece y concluye que por la declaración de estos dos testigos queda evidenciada la agresividad del cónyuge de la víctima y de la víctima, considera esta Alzada que tal apreciación no resulta acorde con lo expuesto por los testigos quienes manifestaron que iban de paso cuando observaron la discusión pero sin embargo tampoco observaron el momento en que se produce la lesión, apreciándolos por tanto el tribunal de juicio como testigos referenciales sobre el particular de la lesión sufrida por la víctima, pero a su vez le resultaron contestes en cuanto al hecho de haber presenciado, la discusión entre la víctima y el acusado y bajo estas circunstancias así los valoró, pero es de entender que con su declaración no desvirtuaron los hechos atribuidos al acusado del cual resultó víctima la ciudadana M.F.Á., puesto que sólo observaron una parte en los hechos y así lo afirmaron, circunstancias estas que resultan contrarias a lo alegado por la recurrente en cuanto a los hechos acreditados en el juicio y comprobados por los medios probatorios desarrollados en el, razones por las cuales debe concluir esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg, R.I.N. en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.E.R..

Finalmente, considera importante señalar esta Alzada que en el presente caso, el a quo demostró de manera razonada y lógica los hechos acreditados en la sentencia, con una valoración razonada de las pruebas y bien sustentada, circunstancias estas que sin lugar a dudas conllevan a la confirmación del fallo impugnado en todas y cada una de sus partes, en el cual se condena a un ciudadano por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en la cual no bastaría sólo indicar la actuación de la mujer en el hecho sino la acción agresiva del hombre el cual es procesado y que en el presente caso, quedó demostrado, por tales razones debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación planteado. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. R.I.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.E.R., contra la decisión dictada en 13 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano E.E.R., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en Artículo 42 en concordancia con el art. 65 numeral 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. R.I.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.E.R., contra la decisión dictada en 13 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano E.E.R., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en Artículo 42 en concordancia con el art. 65 numeral 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de violencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000335

GEEG/gaqm

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