Decisión nº 2012-045 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1317

En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.662.995, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MINICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 15 de febrero de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 16 del mismo mes y año.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.R.G., previamente identificados contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal)

Ello así, se observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Miranda y, visto que el referido órgano tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las partes, fundamentaron sus defensas con base a:

El querellante alega que, ingresó a prestar servicios ante el Instituto querellado en fecha 10 de marzo de 2003, en el cargo de Agente, egresando del referido ente en fecha 16 de noviembre de 2010, en razón a su renuncia presentada en esa misma fecha.

Que, el monto de su último salario mensual devengado era por la cantidad de tres mil ciento treinta y nueve sin céntimos (3.139,00), asimismo indicó que la prestación de sus servicios tuvo una duración de siete años, once meses y seis días, de igual manera, aludió que desde la fecha de su renuncia, esto es, 16 de noviembre de 2010, no ha recibido pago alguno de sus prestaciones sociales.

Indicó, que la determinación del salario como base para el cálculo del pago de sus prestaciones sociales debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, estimó el pago de la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (57.689,14), en razón a los siguientes conceptos:

(…) - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (610 días).

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS. 29.926,19

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL SEGÚN ART. 108 LOT (2 DÍAS/AÑO O FRACCIÓN SUPERIOR 6 MESES X 10 AÑOS) Bs. 7.870,54

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD + PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA A LA FECHA Bs. 5.123,54

- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2007/2008 (3,75 DÍAS A RAZÓN DE BS. 50,65) Bs. 189,97

- BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO PERIODO 1999/200 (15DÁS A RAZÓN DE BS. 25,50) BS. 382,50

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2007/2008 (5,12 DÍAS A RAZÓN DE BS 40,12) BS. 205, 41 (…)

.

Finalmente, alego que la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos noventa y ocho con catorce céntimos (87.698,14) corresponde al pago correspondiente a sus prestaciones sociales a la fecha 16 de noviembre de 2011, adicionalmente a ello debe incluirse los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la determinación de estos a través de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, siendo la oportunidad procesal para que el ente querellado diera contestación al recurso, éste no hizo uso de tal derecho, en consecuencia se entiende contradicha la presente querella conforme a lo establecido en el artículo 68 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por su parte siendo la oportunidad procesal para dar contestación el Órgano querellado no hizo uso de tal medios en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende contradicha en todas de sus partes.

Siendo que lo controvertido en el presente caso es el pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Tribunal Observa:

Que, la representación judicial del instituto querellado consignó en fecha 3 de noviembre de 2011, el expediente administrativo de la querellante verificándose los siguientes hechos:

Riela al folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo, acta de nombramiento de la querellante, de fecha 10 de marzo de 2003, mediante la cual le fueron impuestos los deberes que como funcionaria policial tendría, así como la designación al cargo de Agente. De igual manera, consta al folio ciento veintiocho (128) del expediente administrativo carta de renuncia presentada por la hoy recurrente.

Asimismo, riela al folio ciento treinta y cuatro (134) Antecedentes de Servicio emitido por la Dirección de Personal del Instituto querellado, mediante el cual se reflejan fechas de ingreso y egreso de la hoy querellante, esto es, fecha de ingreso 10 de marzo de 2003, fecha de egreso 16 de noviembre de 2011, documento que fuera consignado en copia simple junto al escrito libelar.

Ahora bien, alegó la representación judicial de la querellante que el tiempo de servicio de su representada fueron siete años, once meses y seis días, ello así, se observa que la misma representación arguyó que la hoy querellante ingresó a prestar sus servicios en fecha 10 de marzo de 2003 y egresó en fecha 16 de noviembre de 2010 en razón a su renuncia.

En tal sentido, visto que las fechas de ingreso y egreso alegadas por la representación judicial de la querellante coinciden con las contenidas en las actas que conforman el expediente administrativo este se verificó que la querellante presentó servicios durante siete años, ocho meses y seis días. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por la querellante en relación al pago de sus prestaciones sociales se observa, que no consta en el expediente administrativo documento alguno a través del cual se demuestre que el Instituto querellado haya dado cumplimiento al pago de la prestación de antigüedad correspondiente a la querellante, aunado al hecho que la representación judicial del querellado consignó mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida en fecha 29 de marzo de 2011, vale decir, fecha posterior a la renuncia de la ex-funcionaria, y a través de la cual señala que efectivamente se le adeuda a la hoy recurrente el pago de prestaciones sociales de la misma, en razón de ello, esta sentenciadora considera que efectivamente el Instituto recurrido adeuda dicho pago, y en consecuencia, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido el cual debe ser cancelado de manera inmediata, es decir, al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que éste no ha sido satisfecho por el Instituto querellado, se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales de la querellante. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente ordenado se observa, que en fecha 15 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual publicó el dispositivo del fallo en la presente causa, verificándose que se omitió la inclusión del pago de los intereses de mora correspondientes a la querellante en razón al retardo en que incurrió el Instituto querellado, ello así, este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales de la hoy recurrente conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de noviembre de 2011 hasta fecha en que efectivamente sean canceladas. Y así se decide.

En relación al pago de la “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS. 29.926,19” alegada por la querellante, que no se desprende de su escrito libelar qué entiende la hoy querellante en cuanto este concepto, adicionalmente no se verifica cual es el fundamento que esta arguye para tal reclamación, sino que de manera genérica este concepto fue incluido en el petitorio de su escrito libelar sin que conste de la redacción del mismo en base a que argumento alega la recurrente que este concepto debe ser cancelado, en virtud de ello esta jurisdiscente niega el mismo por genérico e indeterminado. Y así se decide.

En cuanto al alegado pago de antigüedad adicional previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa visto que ya se como ya estableció que el ente recurrido no ha dado cumplimiento al pago de prestaciones sociales, y siendo que el tiempo de prestación de servicio de la hoy recurrente supera el lapso establecido en el referido artículo, debe entonces incluirse el pago de los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En relación al pago de “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD `PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA A LA FECHA Bs. 5.123,54”, se observa que éste fue incluido en las mismas condiciones que el alegado pago de “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS. 29.926,19”, es decir, de manera genérica no se especifica el recurrente a cual fecha se refiere, ni sobre que argumenta el mencionado pago de prestación de antigüedad acumulada a la fecha, siendo este alegato impreciso de fundamento legal que lo contemple y a través del cual debe ser otorgado a la hoy querellante, en razón de ello, esta sentenciadora niega el mismo por genérico e indeterminado. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas así como el bono fraccionado alegado por la accionante y correspondiente a los años 2007-2008, debe esta sentenciadora aclarar que la fracción de dichos conceptos procede siempre y cuando haya existido una separación de la prestación del servicio que haga nacer el referido pago fraccionado, en tal sentido, consta de expediente administrativo específicamente de los antecedentes de servicio que la ex-funcionaria laboró para el Instituto querellado desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 16 de noviembre de 2010, sin que se constate que existió una separación del cargo que ejercía para la fecha, en consecuencia debe esta sentenciadora declarar la improcedencia del pago de las vacaciones fraccionadas periodo 2007-2008 así como el bono vacacional fraccionado periodo 2007-2008. Y así se decide.

Finalmente, en relación al aducido pago del bono vacacional correspondiente al período 1999-2000, esta sentenciadora deja sentado tal y como ya se ha estableció que la fecha de ingreso de la hoy querellante al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y como consta de los antecedentes de servicio que rielan al folio ciento treinta y cuatro (134), fue en fecha 10 de marzo de 2003, ello así, y al no ser alegado por la querellante que le fuera reconocida la antigüedad que tuviese por haber prestado servicios en otra institución de la Administración Pública, es por lo que forzosamente esta juzgadora no puede conceder pago de bono vacacional que no corresponde en razón a la data de la misma, es decir que para el año 1999-2000 la hoy accionante no se encontraba prestando servicios para el organismo querellado, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente dicha solicitud de pago del bono vacacional período 1999-200. Y así se decide.

En virtud de lo expuesto esta sentenciadora a fin de determinar los pagos adeudados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a la hoy querellante, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil la cual deberá ser realizada por un solo experto.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el abogado M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RIVERO G.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.995, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. PÀRCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:

2.1.- SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad de la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 10 de marzo de 2003 fecha de su ingreso hasta el 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual presentó su renuncia.

2.2.- SE NIEGA el pago de la “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA BS. 29.926,19”, conforme a la motiva del fallo.

2.3 SE ORDENA el pago de los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.4.- SE NIEGA el pago de la “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD `PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA A LA FECHA Bs. 5.123,54”, conforme a lo explanado en la motiva del fallo.

2.5.- IMPROCEDENTE el pago de las vacaciones fraccionadas periodo 2007-2008 así como el bono vacacional fraccionado periodo 2007-2008, tal como se expreso en la motivación del fallo.

2.6.- IMPROCEDENTE el pago del bono vacacional periodo 1999-2000, acorde a lo explanado en la motivación del fallo.

2.7.- SE ORDENA la realización de una experticia conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el monto adeudado por el Instituto querellado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda conforme a lo establecido con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de igual manera, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las ( .) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2011-1317

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