Decisión nº PJ0592011000076 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-015065

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-016205.

JUEZ PONENTE: Y.L.V.

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA (Definitiva).

PARTE ACTORA RECURRENTE: R.R.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-2.501.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: H.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.576.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: F.J.G. y M.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.174.106 y V-6.316.804 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2011, por el profesional del derecho H.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.R.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.501.552, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Nulidad Testamentaria, incoada por la ciudadana supra identificada contra las ciudadanas M.M. y F.J.G.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.316.809 y V-9.174.106 respectivamente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. Y.L.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Estando en la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación que nos ocupa, el profesional del derecho H.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.R.D.R., procedió a fundamentar la misma en los siguientes términos:

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, al dictar sentencia en fecha 26 de julio de 2011, incurre en un vicio o error material al establecer el porcentaje de la legítima que le corresponde a su mandante en un ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), siendo lo correcto el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) del otro 50% dejado por el causante, como bien lo explica la sentencia al señalar que, “el cónyuge se le asigna o le corresponde una cuota equivalente a la de un hijo y como quiera que el causante solo deja dos (2) hijos y el cónyuge sobreviviente concurre como un hijo más, le corresponde un tercio, ósea, una tercera parte del Cincuenta por ciento (50%) dejado por el de cujus, lo cual equivale a un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) tal como lo establece el artículo 884 del Código Civil vigente.

Que el Tribunal de la causa, cuando asigna a su mandante un ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) lo que está asignándole es una sexta (1/6) parte del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el causante incurriendo así de esta forma en un error material, al calcular erróneamente el porcentaje de la legítima, lo que consecuencialmente causa daños irreparables en los derechos e intereses legítimos y patrimoniales de su mandante.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Instancia al emitir su pronunciamiento de fondo, lo hizo bajo las siguientes fundamentaciones:

…Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y asumiendo una labor pedagógica, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El artículo 883 del Código Civil vigente, establece:

La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes…

(Omissis)

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que dentro de la sucesión testamentaria, la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; esta restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos.

En tal sentido, hay que distinguir dentro de la masa hereditaria, dos grandes porciones:

  1. - Una de libre disposición, la cual el testador puede disponer libremente a favor de quien o quines desee, y;

  2. - otra denominada legítima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto “no puede” el testador transmitirla con destino a personas distintas de esos legitimarios o herederos forzosos, ni siquiera por testamento.

La legítima, viene entonces a constituir una restricción legal impuesta al testadores favor de los parientes mas próximos de este, en base a razones de orden natural, humano, moral, social y que al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento, y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código Civil, la legítima de cada descendiente o ascendiente y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, y así se establece.

Así la cosas, es necesario recordar que en nuestra legislación existen tres (03) grupos de legitimarios o herederos forzosos: a) Los descendientes, es decir, los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, los habidos en matrimonio putativo o nulo y los adoptados, y en defecto de uno u otro, los demás descendientes en ulteriores grados, es decir, nietos, bisnietos, etc., por representación de su ascendiente legitimario premuerto, o por derecho propio si no hubiese descendientes de grado mas próximo. b) Los ascendientes, cuando no existen descendientes, o existiendo, han sido declarados indignos o han renunciado. c) El o la cónyuge sobreviviente no legalmente separado de bienes, lo cual constituye un requisito escencial para que el cónyuge tenga derecho a la legítima, es decir, que no se haya separado de bienes, no importa que este separado de cuerpo.

De lo anterior se concluye, que siendo la legítima una cuota hereditaria forzosa, de orden público, carecerá de validez cualquier disposición que tienda a eludirla en virtud que representa la mínima cantidad que el heredero que tenga la condición de legitimario forzoso puede recibir de la herencia, y así se establece.

Ahora bien, es importante resaltar que no deben confundirse las reglas de disolución de la comunidad conyugal con las reglas de la partición de la herencia. Cuando se llega a la partición de la herencia, ya debe haberse verificado la disolución de la comunidad conyugal, decir, la mitad de los bienes dejados por el causante pertenecen al cónyuge por comunidad conyugal, sobre la otra mitad es que se abre la sucesión. En este punto, también es necesario acotar, que los muebles y otros enseres de uso inmediato y personal de la viuda del de cujus, se consideran bienes propios de esta y no deben incluirse en el acervo hereditario, y así se establece.

Concretado lo anterior, debe agregarse que cuando concurren a la herencia el cónyuge con los hijos o con los descendientes de estos, se le asigna al cónyuge una cuota equivalente a la de un hijo, es decir, que a la ciudadana R.R.D.R. le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes dejados por el causante en virtud de la disolución de la comunidad conyugal y sobre el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde una cuota equivalente a la de un hijo, es decir, que en el presente caso, al concurrir con dos hijos del causante a la ciudadana R.R.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código Civil vigente, supra mencionado, le corresponde ocho con treinta y tres por ciento (8,33 %), para un total de cincuenta y ocho con treinta y tres por ciento (58,33%) del acervo hereditario, y así se establece.

Finalmente, se observa del contenido del testamento abierto otorgado por el causante en fecha 27/03/2007, que el causante ALTIDORO A.R.P., dispuso en ese documento de los bienes que integraban la comunidad conyugal, sin respetar la cuota correspondiente a la comunidad conyugal y a la legítima de la ciudadana R.R.D.R., por lo que en virtud de que la voluntad expresa del causante violenta uno de los requisitos para que la sucesión testamentaria pueda tener eficacia jurídica, como lo es, que en dicha disposición testamentaria se hayan respetado los derechos de sucesión necesaria que pudieran existir, es por lo que debe declararse la nulidad relativa del testamento, en lo que se refiere a la disposición que contraría la ley como lo es la disposición de los bienes del acervo hereditario sin respetar la legítima, y así se decide...”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Cuarto procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

El recurso de apelación que hoy nos ocupa versa contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad testamentaria que incoara la ciudadana R.R.D.R., contra las ciudadanas M.M. y F.J.G.G., titulares de las cédulas de identidad números V-3.316.809 y V-9.174106 respectivamente, actuando las prenombradas ciudadanas como representantes legales adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad y del joven IDENTIDAD OMITIDA, de diecinueve (19) años de edad.

Ahora bien, la presente acción va dirigida a la declaración de la nulidad del testamento que otorgó el De Cujus ALTIDORO A.R.P., ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual estableció en las cláusulas quinta y sexta del mismo lo siguiente:

QUINTO: En virtud de que el patrimonio en común que tenga en estos momentos consiste en un carro Marca: Chevrolet, Placa: AJC-8012, Color: Beige, Año 1980; un terreno de 30x27 mts, ubicado en Casa de la Suegra y una Casa de 8 habitaciones de 190 mts2, aproximadamente ubicada en el cruce de la carretera 1 con la calle 5 de S.B., los cuales adquirí durante el matrimonio y que en estos momentos, y desde que dejé de llevar una vida en común con la persona que se caso (Sic) conmigo, están en posesión de ella, es mi última manifestación de Voluntad (Sic) que dichos bienes, si yo muero o me sucede algo se queden con ella y entren a su exclusivo personal patrimonio, con lo cual ruego que mi voluntad se respete. SEXTO: Que sobre un cuarto bien que poseo acá en Caracas, el mismo sea concedido en propiedad única e indiscutible a favor de mis dos hijos menores ya mencionados, de tal modo que este inmueble ubicado en el Edificio Araguaney III, piso 10, apto 10-6 de la parroquia (Sic) El Valle ingrese al patrimonio de mis dos únicos hijos susodichos, y que para la administración del mencionado bien se le nombre tutor, conforme lo exige la Ley

.

Vista la trascripción parcial del testamento del cual se requiere su nulidad, tenemos que la parte recurrente denuncia vicio o error material al establecer el porcentaje de la legítima que le corresponde a su mandante en un ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), cuando a su decir el porcentaje correcto es de 16,66% del otro 50% dejado por el causante, y que dicho testamento debe ser anulado parcialmente en virtud de habérsele vulnerado por parte de su cónyuge el De Cujus ALTIDORO A.R.P. el derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes de la comunidad conyugal y la legítima de la herencia que le corresponde.

En este sentido resulta importante en este caso en particular establecer cuánto es el correspondiente porcentaje que debe atribuírsele a los herederos del causante ut supra identificados, y para ello tenemos que la jueza a quo estableció en la sentencia que hoy se revisa que a la cónyuge –viuda- le corresponde un (8,33%) del acervo hereditario dejado por el de cujus ALTIDORO RIERA.

Ahora bien, debe entenderse por herencia la porción del patrimonio de una persona natural que puede ser objeto de sucesión por causa de muerte, lo cual en la sucesión a título universal no puede haber distribución del patrimonio hereditario en partes materiales, y es este el motivo por el cual en la misma sólo se pueden dar los siguientes supuestos a) que haya un solo sucesor al cual le corresponde íntegramente la herencia, b) que existan varios sucesores a los cuales les corresponda una fracción ideal del patrimonio hereditario, es decir, a cada uno corresponde una alícuota, en la que la sumatoria de ellas debe dar como resultado la totalidad de la herencia, y que por tanto a cada uno de ellos corresponde un derecho de co-propiedad sobre toda esa unidad patrimonial.

Dicho lo anterior tenemos que, si en el presente caso el causante antes fallecer estableció la forma en cómo debía llevarse a cabo la partición de sus bienes o de la herencia, sin embargo en el Código Civil Venezolano están establecidas las reglas que deben seguirse cuando de sucesiones se trate, y siendo que en el presente caso hay dos hijos concebidos fuera del matrimonio que aún a la fecha de la muerte del causante se encontraba sin disolución legal, es decir que no había una sentencia que declarara la disolución del vinculo matrimonial, es por lo que debe citarse el contenido del artículo 823 de la norma in comento, que señala lo siguiente: “…El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación…”

En este sentido, tenemos que si el matrimonio crea derechos sucesorales al cónyuge, al haber descendientes, este cónyuge al momento de establecerse la alícuota correspondiente, entra en el orden de sucesión como si fuese un descendiente más, respetándose en todo momento cuota correspondiente de la comunidad conyugal, tal como lo establece el artículo 824 del Código Civil Venezolano el cual es del tenor siguiente:

…El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo..

(Destacado de esta Alzada)

Al hilo de lo anterior, y siendo que al entrar la viuda a la partición del acervo hereditario del De Cujus como si fuese un descendiente más, a los fines del establecimiento de la alícuota correspondiente, la jueza a quo en la motiva de la sentencia estableció que a la ciudadana R.R.D.R., parte recurrente, le corresponde el total de cincuenta y ocho con treinta y tres por ciento (58,33%) del acervo hereditario como cónyuge sobreviviente y por concepto de la legítima, discriminado un cincuenta por ciento (50%) por concepto de comunidad conyugal y un ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) por concepto de la legítima, concediéndosele a los descendientes del De Cujus ALTIDORO A.R.P. un cuarenta y uno con sesenta y siete por ciento (41,67%) de su masa hereditaria, lo cual a todas luces contraría el contenido del artículo 824 del Código Civil, ya que, si la viuda entra a suceder como un descendiente más en la masa hereditaria del De Cujus supra mencionado la misma debe ser dividida entre tres, es decir, la viuda ciudadana R.R.D.R. y los descendientes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad y el joven IDENTIDAD OMITIDA de diecinueve (19) años de edad, y así se establece.

Consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, y como efecto de dicha declaratoria debe entonces esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil modificar parcialmente el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011 por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el sentido que corresponde a la ciudadana R.R.D.R., un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de la masa hereditaria del causante ALTIDORO A.R.P., tal como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.R.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.501.552, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se MODIFICA parcialmente la referida sentencia. TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda de Nulidad Testamentaria, incoada contra las ciudadanas M.M. y F.J.G.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.316.809 y V-9.174.106 respectivamente. CUARTO: corresponde a la ciudadana R.R.D.R., titular de la cédula de identidad número V-2.501.552, un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de la masa hereditaria del causante ALTIDORO A.R.P., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-1.735.996.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

Dra. Y.L.V. LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

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